TA ANT - 05837 33 33 025 2019 00278 01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 025 2019 00278 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSTAS – El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas - Incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP - Frente a la imposición de este factor, el Consejo de Estado acoge el criterio objetivo, al considerar que no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, debiéndose criterios objetivos conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: No le asiste razón al apelante en cuanto considera que el Juez de primera instancia yerra condenando en costas a la parte demandada, pues es importante manifestar que el H. Consejo de Estado, ha dicho que los criterios que habrán de estudiarse son meramente objetivos, dejando de lado el comportamiento que haya tenido la parte a quien se le resolvió desfavorablemente, por lo que se deberá confirmar la sentencia recurrida.Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 025 2019 00278 01 DEMANDANTE Jairo Augusto Zapata Bedoya DEMANDADO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 32
TEMA Carácter objetivo de la condena en costas
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita como pretensiones que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0080098 CREMIL 82509 del 17 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro, adicionando la prima de antigüedad en 38.5%, y que a la misma no se le realice un doble descuento. En consecuencia, como restablecimiento del derecho se solicita la reliquidación de la mencionada asignación, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad,
sin doble descuento. Así mismo solicita, se ordene el reajuste del retroactivo de la asignación de retiro ya reconocida desde el 31 de agosto de 2017 hasta su inclusión en nómina; que las sumas resultantes sean indexadas, el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas procesales.Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya
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2. HECHOS DE LA DEMANDA.
Manifiesta la parte demandante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución N° 5253 del 28 de junio de 2017, y al momento de liquidarla realizó un doble descuento a la prima de antigüedad que debía ser adicionada en un 38.5% del salario, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Señala que el 2 de agosto de 2018 elevó petición ante la entidad solicitando el reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro incluyendo la prima de antigüedad adicionado en un 38.5% sin doble descuento, ante lo cual se respondió de manera desfavorable mediante Oficio N° 0080098 CREMIL 82509 del 17 de agosto de 2018.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, allegó contestación a la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos, de los cuales aceptó los
relacionados al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que, el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios militares del 2 de junio de 2017, expedida por la Dirección de Personal del Ejército. Indica que, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico, incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, afirmando que la entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda manifestando que, las pruebas aportadas dan cuenta que el señor Jairo Augusto Zapata Bedoya estuvo vinculado con la instituciónRadicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya 4 desde el 5 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2017 se acogió al régimen establecido por el Decreto 1794 de 2000 como soldado profesional, devengando una asignación salarial básica equivalente a $1.032.804; además de
las siguientes prestaciones o haberes en la última nómina de mayo de 2017: seguro de vida subsidiado por $12.760; bonificación de orden público por $258.201; prima de antigüedad soldado profesional $604.190 y subsidio familiar $645.502. También se desprende que mediante Resolución No. 5253 del 28 de junio de 2017, se otorgó al demandante asignación mensual de retiro en una cuantía del 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. Se evidencia que mediante la Resolución No. 5253 del 28 de junio de 2017, se reconoció y liquidó la asignación de retiro a favor del demandante, en donde se aplicó el 70% no sólo sobre el sueldo básico sino sobre la prima de antigüedad, la cual ya se había calculado con el 38.5%, lo que permite concluir que la demandada hizo una interpretación equivocada de la norma, puesto que la misma establece que la asignación mensual de retiro equivale “al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”, la cual según la regla establecida por el Consejo de Estado, se calcula a partir del cien por ciento de la asignación salarial básica devengada por el soldado profesional. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del Oficio No 0080098 CREMIL 82509 del 17 de agosto de 2018, en lo que se refiere a la negativa del reajuste de la
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del Oficio No 0080098 CREMIL 82509 del 17 de agosto de 2018, en lo que se refiere a la negativa del reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, liquidar y pagar la asignación de retiro del demandante , aplicando el setenta por ciento (70%) al salario mensual, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, la que se calcula a partir del ciento por ciento del salario mensual devengado por el soldado profesional y con un 30% del subsidio familiar que devengaba por tal concepto al momento del retiro.Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya
5 Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDADA presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad respecto a la condena en costas, señalando que en materia de lo contencioso administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. Señala que, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación, y en el presente caso se
realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. Señala que, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación, y en el presente caso se advierte que, la Entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA, acudió oportunamente a la realización de la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. Por lo anterior, solicita que se revoque la condena en costas de primera instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se surtió traslado para alegar en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se requirió la práctica de pruebas, razón por la cual el expediente se ingresó a despacho para dictar sentencia dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya
6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer, conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación, si procede la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia contra la entidad demandada.
3. CASO CONCRETO.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, por considerar que no se debió condenar en costas, en tanto dicha condena no puede obedecer a un criterio objetivo, sino que el fallador debe efectuar una valoración de la conducta procesal de la entidad. Ahora bien, advirtiendo los fundamentos planteados en el recurso de apelación, respecto de la condena en costas, se torna procedente emitir un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros como son los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Así mismo, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso,
que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales se fijan de manera contractual entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 2007. Ahora, frente a la imposición de este factor, el Consejo de Estado acoge el criterio objetivo, al considerar que no se deberá evaluar el comportamiento de la parteRadicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya 7 vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar; debiéndose valorar así, criterios objetivos conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: “aEl artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. bDe la lectura del artículo 365 en comento , se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están
relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.”1(Negrillas propias) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso atendiendo al criterio objetivo para la condena en costas. El H. Consejo de Estado ha puntualizado: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”2
Así las cosas, se concluye que la condena en costas comporta un carácter eminentemente objetivo, excepto cuando lo que se ventile sea un interés público, caso en el cual, está prohibida dicha condena. Así lo dejo dicho el Consejo de Estado: “… se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 2 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01.Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya 8 artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a las costas del proceso”3
Ahora bien, sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación
y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Esta disposición fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para señalar: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera, referido a los procesos en los que se ventile un interés público, procederá la condena en costas cuando la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, mientras que en los demás se sigue la regla dispuesta por el Código de Procedimiento Civil. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…)
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (Resaltos del Tribunal).
En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya
9 (…)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los
Acuerdos No. PSA16-10554 del 5 de agosto de 2016, estableció las tarifas de las agencias en derecho para los diversos procesos, entre ellos los contenciosos administrativos, para los cuales se fijaron los siguientes montos: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…)” Por lo anterior, no comparte esta Colegiatura la posición de la recurrente, por la cual considera que no se demostraron actuaciones de mala fe de parte de la entidad demandada, puesto que la postura de esta Sala frente a la asignación de costas es objetiva con base en la normativa citada.
En los términos expuestos, no le asiste razón al apelante en cuanto considera que el Juez de primera instancia yerra condenando en costas a la parte demandada, pues es importante manifestar que el H. Consejo de Estado, ha dicho que los criterios que habrán de estudiarse son meramente objetivos, dejando de lado el comportamiento que haya tenido la parte a quien se le resolvió desfavorablemente, por lo que se deberá CONFIRMAR la sentencia recurrida.
4. COSTAS Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las
siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya
10 En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con
sujeción a las siguientes reglas: (…)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” De allí que se imponga para la parte demandada, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del Aquo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS,Radicado: 05001333302520190027801
Demandante: Jairo Augusto Zapata Bedoya
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JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
(ausente con permiso)
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
P.