TA ANT - 05837 33 33 030 2018 00349 01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 030 2018 00349 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 SANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - A los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / SANCIÓN POR MORA REGULADA POR LA LEY 244 DE 1995 - La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que tiene por fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía – La indemnización consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las mismas / ASIGNACIÓN BÁSICA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / PRESCRIPCIÓN - La sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías se encuentra sometida a la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción por mora, es el momento mismo en que se hace exigible la obligación.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de
2006.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que la entidad adeuda
hace exigible la obligación.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de
2006.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que la entidad adeuda 208 días de mora por concepto de sanción por el no pago oportuno de cesantías a la señora MONTOYA PENTAGOS por el lapso comprendido entre el 23 de diciembre de 2015 hasta el 17 de julioMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 2 de 2016 para un total de 208 días de mora, y si bien la FIDUPREVISORA certificó que puso a disposición de la actora el dinero correspondiente a 82 días de mora, no obra constancia de su real pago a la interesada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 10 DIC 2021
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS
DEMANDADO NACIÓNMINEDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS
DEMANDADO NACIÓNMINEDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA 122
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA ASUNTO Sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE –SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
ANTECEDENTESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 4 La señora GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS a través de apoderada judicial presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de enero de 2018, frente a la petición presentada mediante la cual solicitó el pago de la sanción por mora por el no pago de las cesantías en el término legal. A título de restablecimiento, solicitó se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta su pago efectivo, así como la indexación de la suma de dinero y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. Como fundamentos fácticos indicó la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS se desempeñó como docente en el servicio educativo estatal en el departamento de Antioquia. En razón de ello solicitó a la NACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 14 de enero de
2016, el reconocimiento y pago de las cesantías, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2016060005792 del 04 de abril de 2016. Indica que las cesantías le fueron canceladas el 29 de julio de 2016 a sabiendas que el plazo para hacerlo al tenor del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 era hasta el 09 de diciembre de 2015, por lo que adujo, se incurrió en mora de 230 días. El 13 de octubre de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero ante el silencio de esta seMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 5 configuró el silencio negativo que se demanda y frente al cual agotó el requisito de conciliación prejudicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró como vulnerados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 e indicó que: “De la normatividad transcrita se observa que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento delas mismas, por ende, debe estudiarse en cada caso concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde
el acto administrativo de reconocimiento delas mismas, por ende, debe estudiarse en cada caso concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo , no obstante, si la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento sobrepasa el término para emitirlo, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de labores en la entidad”1. La NACIÓN –MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda en esta oportunidad (fl. 49). La Audiencia Inicial se llevó a cabo el día 04 de junio de 2019, oportunidad en la que indicó que dado que no se contestó la demanda no habían excepciones que resolver, se fijó el litigio y decretaron pruebas (fl. 48-51).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia dictó sentencia el día 17 de agosto de 2021, oportunidad
1 Folio 6. 2 Archivo digital 01 Sentencia Primera Instancia.pdf.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 6 en la que declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas, por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2015 y el 17 de julio de 2016 y fundamentó su decisión así: “(…) Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar que en el presente caso se causó un período de mora comprendido entre 23 de diciembre de 2015 (día posterior al que tenía la entidad como plazo para pagar) y el 17 de julio de 2016 (día anterior a aquél en que la Fiduprevisora puso a disposición de la parte actora los dineros correspondientes a las cesantías reconocidas), generándose un retardo de DOSCIENTOS OCHO (208) días. Ahora bien, de acuerdo a lo probado en el expediente, la FIDUPREVISORA S.A., allegó certificación de fecha 10 de junio de 2019, en la cual se indica que reconoció por sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por un término de 82 días, y un valor de $8.979.030, el cual quedó a disposición a partir del 15 de febrero de 2019 (fls 66 y 69). En consecuencia, restando el valor correspondiente a los 82 días de sanción moratoria reconocidos en sede administrativa por la entidad demandada
15 de febrero de 2019 (fls 66 y 69). En consecuencia, restando el valor correspondiente a los 82 días de sanción moratoria reconocidos en sede administrativa por la entidad demandada FOMAG; se le adeudan a la demandante un total de CIENTO VEINTISEIS (126) DIAS de mora. (…)”3.
RECURSO DE APELACIÓN4
Dentro de la oportunidad correspondiente la sentencia fue apelada por la apoderada de la accionante solicitando se modifique la decisión. Indicó como fundamento para ello: “(…)
1. La reducción de 208 días a 126 días de mora para el pago de la sanción establecida por la Ley 1071 de 2006, hecha por el juez de primera instancia es contraria a derecho, porque en las razones de la decisión afirma que con fundamento en una prueba de oficio solicitada a la Fiduciaria La Previsora S.
A, esta exhibió documento con el cual considera probado que puso a disposición de la demandante para el mes de febrero de 2019, la suma de $8.979.030.oo, por 82 días de mora es sucursal bancaria.
3 Archivo digital 01 Sentencia Primera Instancia.pdf. Pág. 12. 4 Archivo digital 07. Recurso Apelación Sentencia.pdf.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01
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2. Sin embargo decretada la prueba y entregada ésta por el demandado al señor juez, el despacho Judicial no dio aplicación al principio de contradicción de la prueba o de oficio para verificar que la demandada efectivamente hubiera recibido dicha suma de dinero en el banco, hecho que no ocurrió , porque la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS, afirma que nunca fue notificada, para febrero de 2019, por la Fiduprevisora que se le había puesto a disposición dicha suma de dinero, por lo que nunca se enteró y por lo tanto, no fue al banco a reclamarlo, dando lugar seguramente a que cumplidos los treinta días de estar el dinero en la sede bancaria autorizada, el banco devolvió los dineros ($8.979.030.oo) a Fiduciaria La Previsora S A en Bogotá.
3. Ante lo expresado en el fallo por el señor Juez mi poderdante se trasladó el día 20 de agosto de 2021 al banco BBVA, e indago por dicho pago que arguye la Fiduprevisora le hizo para febrero de 2019 y lo que encontró fue que efectivamente el Banco lo había devuelto a la parte demandada Por lo tanto, a mi poderdante no se le ha realizado ningún pago por parte de la Fiduprevisora Anexo constancia de ello y en la parte del reporte del Banco dice claramente 'VENCIDO', por ninguna parte dice pagado.
En conclusión el pago nunca se hizo a la parte demandante mi poderdante no recibió ningún pago, por lo tanto no existió dicho pago por parte de la
Fiduprevisora, que el señor Juez da como un hecho realizado, una cosa es colocar a disposición y otra situación muy diferente es que se haya realizado el pago a mi poderdante La parte demandada no probó que dicha suma de dinero haya sido retirada del banco por la señora GLORIA PATRICIA, ya que dicho pago a mi poderdante no se hizo La Fiduprevisora adeuda ($8.979.030.oo a mi poderdante, además de los días reconocidos por el señor Juez en este fallo que se impugna, es decir adeuda la totalidad de los días de mora reconocidos en este fallo, que son 208 día. (…)”5. (Subrayas en el texto original). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ni la parte actora, ni la entidad demandada allegaron alegatos de conclusión en segunda instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar sobre el asunto.
CONSIDERACIONES
5 Archivo digital 07 Recurso Apelación Sentencia , Pág. 2-3MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 8 1.- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde establecer a la Sala si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora por el no pago oportuno de
disposición del artículo 243 del CPACA. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde establecer a la Sala si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora por el no pago oportuno de cesantías previsto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, o si como lo alega la entidad, esta sanción no es procedente por no regularlo así el Decreto 2381 de 2005 reglamentario de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, por ser esta la norma especial que rige para los docentes. 3.- Marco Jurídico. 3.1. Normas aplicables a las prestaciones sociales del magisterio. Sanción por mora por el no pago oportuno de cesantías. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. 3.1.1. La Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado cuente con el 90% o más de capital. Indicó esta ley en el artículo 5º que corresponde al Fondo el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, el cual se conforma así:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 9 “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. El artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, indicó que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de este auxilio, en los siguientes términos: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de
1990 será regido por las siguientes disposiciones. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un
interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 10 sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 3.1.2. Por su parte, el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, estableció el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante este Decreto fue inaplicado por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda en la Sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII 012-2018 del 18 de julio de 2018, con fundamento en la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que:
por importancia jurídica CE-SUJ-SII 012-2018 del 18 de julio de 2018, con fundamento en la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: “…la Ley 1071 de 2006 6 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes7, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa 8, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria9”. Lo anterior, en razón a que consideró en el citado precedente, que los docentes estatales son servidores que integran la categoría de empleados públicos. En este sentido señaló:
“81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina
6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Artículo 150 de la Constitución Política. 8 Artículo 189 ibidem. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica.
cancelación.» 7 Artículo 150 de la Constitución Política. 8 Artículo 189 ibidem. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 11 como empleados oficiales 10, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 11 y 1071 de 2006 12, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta
posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. Posición unificada del Consejo de Estado que acoge la Sala en esta oportunidad, teniendo en cuenta que es compatible con el enfoque que de antaño ha sostenido al considerar que los docentes pese a su especial regulación, hacen parte integrante de la categoría estatal de empleados públicos, lo que apareja como consecuencia que les son aplicables en materia de sanción moratoria las Leyes 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 3.2. De la Sanción por Mora regulada por la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. La Ley 244 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, norma que al regular los términos con que cuentan las entidades estatales para el reconocimiento de las cesantías y la
10 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 11 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
12 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 12 sanción por su incumplimiento, señala: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas y subrayas nuestras). De conformidad con esta normativa, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que tiene por fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley, cuya sanción consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las mismas, a favor de los servidores públicos incluidos los docentes estatales. 3.2.3. En razón de lo anterior, corresponde a la Sala modificar su posición y contabilizar los términos con que contaba la Entidad
para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes con fundamento en la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, citados. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación a que se ha venido haciendo referencia, respecto a la forma en que deben contabilizarse los términos a fin de generar certeza sobre el momento en que inicia a contarse la sanción por mora por el no pagoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLORIA PATRICIA MONTOYA PENAGOS DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 030 2018 00349 01 13 oportuno de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, precisó: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria,
deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto14”.
Tiempos que se ilustran mejor en el siguiente cuadro15:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACT
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