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TA ANT - 05837-33-33-701-2015-00104-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-701-2015-00104-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ASIGNACIÓN SALARIAL EN LA LEY 131 DE 1985 – La ley 131 de 1985 estableció que el que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto / SOLDADO PROFESIONAL – Son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas – El decreto 1793 de 2000 dispuso que los soldados que estuvieren vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados como soldados profesionales, siempre y cuando manifestaran su intención en ese sentido y fueran aprobados por los comandantes de las Fuerzas Militares / ASIGNACIÓN SALARIAL EN EL DECRETO 1794 DE 2000 – Este decreto estableció una distinción entre quienes se incorporaran por primera vez como soldados profesionales, que devengarían un salario mínimo incrementado en un 40%, y quienes ya se encontraban vinculados como soldados al 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, caso en el cual continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Es claro que el demandante sí tiene derecho a que se le reliquide la asignación salarial percibida durante el término en que estuvo vinculado al servicio de la entidad demandada y, en este sentido, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual, lo dispuesto en el inciso 2° de artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, era aplicable únicamente frente a los soldados voluntarios que decidieron mantener dicha calidad. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: EDIER ANTONIO PÉREZ BURGOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-701-2015-00104-01

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO SENTENCIA NÚM. 46 AP Tema: Asignación salarial de los miembros de las Fuerzas Militares / Reliquidación con fundamento en el inciso 2º, artículo 1º, Decreto Reglamentario 1794 de 2000 /

CONFIRMAR

SENTENCIA NÚM. 46 AP Tema: Asignación salarial de los miembros de las Fuerzas Militares / Reliquidación con fundamento en el inciso 2º, artículo 1º, Decreto Reglamentario 1794 de 2000 / CONFIRMAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 24 de mayo de 2016, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que el señor Edier Antonio Pérez Burgos había empezado a trabajar en el Ejército Nacional como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y que, a partir del 1º de noviembre de 2003, por disposición administrativa de la entidad, fue promovido como soldado profesional.Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 Señaló que durante el término en el cual el demandante estuvo como soldado voluntario, percibió una asignación básica mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60%, asignación que le fue cancelada hasta el 31 de octubre de 2003, pues a partir del 1º de noviembre del mismo año, el Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica a un salario mínimo incrementado en un 40%. Manifestó que el demandante había radicado derecho de petición solicitando que, en la liquidación del salario mensual, se tomara como asignación básica el salario mínimo

salario mínimo incrementado en un 40%. Manifestó que el demandante había radicado derecho de petición solicitando que, en la liquidación del salario mensual, se tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60%, pero que la entidad demandada le dio respuesta a la petición mediante Oficio núm. 2015566259801 MDN-CGFM-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM1.10 del 20 de marzo de 2015, en el cual se negó lo pedido.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad del oficio núm. 2015566259801 MDN-CGFM-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 20 de marzo de 2015, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó la reliquidación de la asignación salarial al demandante.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reconozca y pague el 20% que le fue deducido al demandante de su salario desde el mes de noviembre de 2003 y hasta la fecha de la sentencia, así como el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidios, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde la misma fecha, hasta que el demandante cumpla el tiempo para el retiro activo de la institución.

3. Que una vez sea actualizado el salario del demandante, se remita dicha información a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectos de que se actualice la asignación de retiro y se cancele en debida forma la diferencia que

institución.

3. Que una vez sea actualizado el salario del demandante, se remita dicha información a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectos de que se actualice la asignación de retiro y se cancele en debida forma la diferencia que resulte de dicha actuación respecto a la asignación de retiro reconocida desde laRadicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 fecha en que adquirió el derecho hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, con la respectiva indexación e intereses moratorios.

4. Que se actualicen las sumas reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA.

5. Que se condene al pago de costas a la demandada.

C. Normas Violadas El apoderado invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 138 y 159 a 195 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1793 de 2000 y demás normas concordantes.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se estaban vulnerando.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda e indicó que el acto administrativo que negó la reliquidación del salario del

demandante, había sido expedido en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en tanto al señor Edier Antonio Pérez Burgos se le había dado de alta como soldado voluntario y luego se incorporó nuevamente como soldado profesional, sometiéndolo a un régimen salarial y prestacional más favorable contenido en los decretos ya citados. Manifestó que los soldados voluntarios a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, no tenían la calidad de empleados o servidores y, en esa medida, solo devengaban una bonificación a la cual nunca se le reconoció la calidad de salario, y que solo hasta que estos pasaron a ser soldados profesionales, se les reconoció el derecho a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales establecidas en la ley. Indicó que dentro de los beneficios consagrados en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se encontraba el pago de subsidio de vivienda, subsidio familiar, pensión por muerte,Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 asignación de retiro, sustitución de pensión, salud para los beneficiarios del militar, capacitación, convenios de recreación, prebendas que repercutían directamente en la calidad de vida del uniformado y su núcleo familiar, las cuales no devengaba en su condición de soldado voluntario, lo que motivó a los uniformados en esa época a solicitar el cambio de vinculación.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 24

condición de soldado voluntario, lo que motivó a los uniformados en esa época a solicitar el cambio de vinculación.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 24 de mayo de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de los salarios del actor había sido efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual, declaró la nulidad del Oficio núm. 2015566259801

MDN-CGFM-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 20 de marzo de 2015 y le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que reajus tara la asignación salarial y las prestaciones sociales devengadas en un 20% a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre el reajuste salarial y prestacional a partir del 18 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que la solicitud de interrupción fue presentada el 18 de marzo de 2015.

IV. APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló la sentencia de primera instancia e indicó que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, frente a la posibilidad de continuar recibiendo una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, aplicaba únicamente frente a quienes decidieran

continuar con la calidad de soldados voluntarios, y no frente a los que solicitaron pasar a ser soldados profesionales, por lo que se no podía considerar, como lo hizo el A Quo, que en el caso del demandante este pudiera seguir percibiendo una remuneración como la antes indicada, al haber cambiado la calidad de su vinculación.Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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6 Expresó que el demandante había pasado de ser soldado voluntario a soldado profesional en noviembre de 2003 y que fue retirado por tener derecho a la asignación de retiro en el año 2014 y que durante todo ese periodo nunca manifestó ninguna inconformidad frente a la asignación salarial, por lo que debe considerarse que se encuentran prescritos los derechos laborales, teniendo en cuenta que el derecho a exigir el aumento del 20% se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como soldado profesional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando revocar en su totalidad el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Edier Antonio Pérez Burgos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

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2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Edier Antonio Pérez Burgos tiene derecho a que se le reliquide la asignación salarial recibida por el actor durante el tiempo en que trabajó para la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación salarial de los miembros del Ejército Nacional La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció la posibilidad para quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio, de continuar vinculados con la Fuerza Pública, mediante la prestación del servicio militar voluntario.

Frente al tema, los artículos 2º y 3º de la citada norma establecen: “Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el

voluntario. Frente al tema, los artículos 2º y 3º de la citada norma establecen: “Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

Sobre la remuneración de los soldados que prestaren el servicio militar voluntario, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, dispusieron:Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 “Artículo 4º . El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por

Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 “Artículo 4º . El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”. Mediante la Ley 578 de 2000, el Congreso facultó al Presidente de la República por un término máximo de 6 meses, para que expidiera las normas de carrera, los reglamentos del régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; igualmente, el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e

indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la misma institución, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En uso de la anterior facultad, se expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, decreto que en el artículo 1º, definió la calidad de soldado profesional, en el sentido de indicar que estos eran los “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

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9 Sobre los requisitos de incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º a 5º del citado decreto establecen:

“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior, los soldados que estuvieren vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados como soldados profesionales, siempre y cuando manifestaran su intención en ese sentido y fueran aprobados por los comandantes de las Fuerzas Militares. Sobre el régimen salarial aplicable, el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de losRadicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 soldados profesionales, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos anteriormente.

Ahora, la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y

derechos adquiridos anteriormente. Ahora, la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 2º, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

e. La utilización eficiente del recurso humano;

f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

servicio;

h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades (sic) y las calidades exigidas para su desempeño;

k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

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11 l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuneta (sic) como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, en virtud del cual se dispuso: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo

se dispuso: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.

De conformidad con lo anterior, frente a la asignación salarial mensual, la anterior norma estableció una distinción entre quienes se incorporaran por primera vez como soldados profesionales y quienes se encontraban vinculados como soldados al 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, caso en el cual, continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).Radicado: 05837-33-33-701-2015-00104-01

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Demandante: Edier Antonio Pérez Burgos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

12 A raíz de la disparidad de conceptos frente al tema, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20161, estableció las siguientes reglas: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,2 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual

vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,4 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 105 y 1746 de los Decretos 2728 de 19687 y 1211 de 1990,8 respectivamente. Así, entonces, es obligación de los jueces y magistrados de la República tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo al momento de resolver los asuntos en los cuales se debata el reconocimiento del reajuste

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera

Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena, D. T. y C., 25 de agosto de 2016. Radicado: CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-2015) 2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas

Militares. 3 Ib. 4 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 5 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 6 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto pre

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