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TA ANT - 05837 33 33 701 2015 00157 01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 701 2015 00157 01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. / ACCIDENTE DE TRABAJO - Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre

que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES - Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. - es evidente que la pensión de sobreviviente hace parte tanto en el régimen general como en el de riesgos laborales, y su diferenciación surge en virtud de la naturaleza del origen o causa que determina su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, no encontró la Sala elementos que lleven por lo menos a inferir que el móvil que hizo que la señora Consuelo saliera de su lugar de trabajo en compañía de unos sujetos, tuviera alguna relación así fuera mínima con sus funciones labores actuales, o las que ejerció durante el tiempo que se desempeñó como inspectora; a la par, tampoco es viable establecer que la causante se haya retirado de su lugar de trabajo se dio acatando algún tipo de

orden impartida por su jefe inmediato, de forma tal que se pudiera establecer que el deceso de la señora Paniagua Legarda se dio como consecuencia directa del trabajo o de la labor que esta desempeñaba. Aunado a lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues contrario a lo manifestado, el análisis efectuado por el A quo fue acertado como se señaló con antelación. Aunado a ello, cabe indicar al demandante que si el deceso de la causante se dio por cuenta de grupos paramilitares como es afirmado en la demanda, esta situación no implica per se que ello se pueda imputar como una contingencia derivada de la actividad laboral, atendiendo al simple hecho que la señora Consuelo Paniagua, laborara en la Inspección de Policía de San José de Apartadó; o que ello devenga de un eventual reconocimiento como víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el A quo dio aplicación a la Ley 1562 de 2012 en lugar del Decreto 1295 de 1994, como quiera que en la sentencia recurrida si bien se hizo alusión a dicha norma, ello surgió de la interpretación de accidente de trabajo contenida en el módulo “Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales” de la Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, llevada a colación a fin de abordar desde una óptica más amplia dicho concepto, lo cual por demás no distorsiona loRADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 2 contenido en el Decreto 1295 de 1994, pues si se mira detenidamente, tal

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 2 contenido en el Decreto 1295 de 1994, pues si se mira detenidamente, tal situación no implicó una decisión diferente a la proferida en primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE LUIS ALFONSO DÍAZ ROJAS

DEMANDADO UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como sucesora procesal de la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR ACCIDENTE DE

TRABAJO – RÉGIMEN GENERAL ANTES DE LAS

MODIFICACIONES DE LEY 776 DE 2002 Y DEMÁS

NORMAS POSTERIORES.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA N° 146

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I -ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderada judicial solicita declarar la nulidad del acto administrativo ATEP-CL 797-99 del 26 de octubre de 1999 emitido por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto Nacional del Seguro Social – Seccional Antioquia, por medio del cual se negó la calidad de accidente de trabajo a los hechos en los que perdió la vida la señora Consuelo Paniagua Legarda. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por causa de accidente de trabajo al señor Luis Alfonso Díaz Rojas en calidad de esposo de la causante, así mismo, se condene al pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada, se suspenda el pago de la pensión de sobreviniente por causa común, y se condene al pago de costas y agencias en derecho.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 4

1. HECHOS.

Expone en la demanda que la señora Consuelo Paniagua Legarda laboró para el municipio de Apartadó desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 07 de diciembre de 1998 como secretaria de la Inspección de Policía de San José de Apartadó y eventualmente como Inspectora Municipal de Policía encargada. Indica, que la señora Paniagua Legarda se encontraba afiliada a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, y el 07 de diciembre de 1998 cuando se encontraba en horario de trabajo, unas personas fueron hasta el sitio de trabajo de ésta y se la llevaron, siendo posteriormente encontrada muerta en el paraje el Guaro del municipio de Apartadó. Refiere que en razón de los hechos ocurridos, el municipio de Apartadó levantó la correspondiente acta de accidente de trabajo, el cual fue presentado en la A.R.P. del I.S.S.; y que el señor Luis Adolfo Díaz Rojas como esposo de la causante presentó reclamación para el reconocimiento del hecho en que esta perdió la vida como accidente de trabajo, a lo que la A.R.P. dio respuesta negativa.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA SUCESORA PROCESAL. 2.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. 1, al pronunciarse respecto de la demanda solicitó desestimar las pretensiones, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para cubrir la contingencia, puesto que el evento fue catalogado como de origen común, lo que acarrea como consecuencia directa que

sea el Fondo de Pensiones la entidad encargada del reconocimiento de la prestación económica. Expone que la investigación administrativa realizada por Positiva Compañía de Seguros S.A., comprobó que el evento que causó la muerte, no guarda relación con la labor desempeñada, por cuanto los hechos ocurrieron por fuera del lugar de trabajo. Sostiene, que al momento de definir el origen de los eventos es necesario tener en cuenta las circunstancias de modo y no únicamente las de tiempo y lugar; y que para que un accidente de trabajo pueda clasificarse como profesional es indispensable que ocurra por causa o con ocasión del trabajo, expresiones que han llevado a la doctrina pacíficamente a sostener como único criterio válido el

1 Folios 153 a 161 y 164 a 173 del expediente.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 5 etiológico y no los cronológicos (asociados a jornada de trabajo) o topográficos (asociados a la empresa o trabajo mismos). Como excepciones formuló las que denominó: (i) Inexistencia del derecho, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) Prescripción, y (iv) Genérica o innominada. 2.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP 2, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo a la fecha del fallecimiento de la señora Consuelo Paniagua Legarda, ocurrido el 07 de diciembre de 1998 la normatividad

aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Refiere que la pensión de sobreviviente es aquella que se origina con la muerte del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, por lo que quien solicita la prestación deberá demostrar la calidad de cónyuge y haber convivido por lo menos 5 años en forma anterior al fallecimiento del causante.

Formuló como excepciones: (i) Inexistencia de la obligación, y (ii) prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, profirió sentencia el día veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones de la demanda. En la solución de la controversia jurídica planteada, y luego de reseñar la normativa que aplicaba al asunto sub lite, el A-quo concluyó que: “ (…) en el dossier no quedó plenamente demostrada, ni con la prueba documental ni con los testigos traídos al proceso, que la muerte de la señora Consuelo Paniagua, hubiere acontecido con ocasión o por causa del trabajo. (…) (…) el único testigo que estuvo presente al momento que se la llevaron del lugar de trabajo, fue el señor Diego Luis Blandón, Inspector de Policía de aquel momento, él si fue testigo presencial del momento cuando la Secretaria, la señora Consuelo Paniagua Legarda, siendo él su jefe inmediato abandona e lugar, por su propia cuenta, óigase bien, no se la llevaron como se narró en la demanda, ni fueron tres sujetos, pero resulta que tampoco presenció los hechos en los cuales ocurrió el deceso, porque la señora fue

no se la llevaron como se narró en la demanda, ni fueron tres sujetos, pero resulta que tampoco presenció los hechos en los cuales ocurrió el deceso, porque la señora fue encontrada tres días después de que salió de su oficina, fallecida. Es más, no se sabe con certeza si los dos sujetos que ella acompañó, fueron los mismos que le propiciaron la muerte.

2 Folios 209 a 211 del expediente.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 6 Este testigo, narró que solo habían llegado dos sujetos por ella hasta la oficina, que ella charló con ellos, unos dos o tres minutos, no sabe de que hablaron, no portaban armamento ni prendas de algún grupo armado, pero que le manifestó a él, ya vuelvo. (…) Se le preguntó al testigo: esas personas llevaban que tipo de vestimenta, RESPONDIÓ: Normalmente, bluyín y camiseta. ¿Portaban armas o no? RESPONDIÓ: No, visibles no, no las tenían visibles. ¿Usted observó cuanto tiempo dialogaron con ella? Respondió: Poco tiempo, unos dos o tres minutos, ¿Ella le informó a usted por qué razón salía con esas personas? Contestó: No señor. ¿Manifestaron ellos por qué razón se llevaban a la señora?

Respondió: No señor, en ningún momento. ¿Había tenido ella algún problema con esos sujetos? No señor, que yo sepa no. ¿Durante este año se enteró que ella haya tenido algún

problema con usuarios de la Inspección? No señor. PREGUNTADO: ¿Usted como Inspector durante ese año y que ella fue secretaria, usted llegó a tener problemas con algún usuario?

Respondió: No señor, ¿usted como Inspector en ese año que trabajó con ella llegó a recibir alguna amenaza? Tampoco. (…) De la anterior declaración que rindió el señor Diego Luis Blandón, quien era el jefe inmediato de la señora Consuelo Paniagua, se colige sin dubitación alguna que la fallecida no tenia amenazas de ninguna clase no laborales, ni personales, y además se concluye que no fue sacada a las malas o forzada a irse con los dos sujetos; por el contrario, decidió salir con ellos de manera voluntaria, y se desconoce el sitio de destino, ni tampoco se sabe que esos sujetos hayan sido los que le dieron muerte. (…) Bajo este análisis, no quedaron probados los presupuestos de que trata la norma en comento para considerar que los hechos del fallecimiento de la exempleada Consuelo Paniagua Legarda ocurrieron por causa o con ocasión del trabajo; ni tampoco se acreditó que hayan sido asuntos de tipo personal, circunstancias estas que permiten denegar las pretensiones de la demanda ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado. (…)”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el análisis probatorio efectuado por el A quo fue superficial y desconoce las condiciones de violencia de la zona para la fecha

de los hechos, que se encuentran reconocidas en la Ley 1448 de 2011. Refiere que contrario a lo valorado en la sentencia, el cuerpo de la señora Consuelo Paniagua fue encontrado un día después de haber sido sacada de la oficina, y no tres como fuera indicado y que la muerte de la causante se dio por parte de los paramilitares. Expone que el A quo dio aplicación a la Ley 1562 de 2012 norma que no estaba vigente para el momento de los hechos, cuando lo correcto era aplicar el Decreto 1295 de 1994; así mismo, no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que cuando el homicidio de un trabajador en su lugar de trabajo o siendo este extraído contra su voluntad de su trabajo, es una causal objetiva que hace presumir el hecho como un accidente de trabajo, revirtiendo la carga de la

3 Folios 229 a 237 del expediente.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 7 prueba, haciendo referencia como sustento a la sentencia del 15 de mayo de 2013 emitida dentro del proceso con radicado No. 37.616, por lo que han debido los demandados desvirtuar que la demandante tenía una motivación ajena a las funciones que desempeñaba. Finalmente, indica que aporta con el recurso apartes de la grabación de la audiencia de Justicia y Paz, en el que paramilitares reconocieron el homicidio de la señora Consuelo Paniagua Legarda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ni la parte demandante , ni la parte demandada , presentaron alegatos de conclusión, y el Ministerio Público, no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por los jueces administrativos. De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la Ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, se debe indicar que el presente asunto inició su trámite ante la Jurisdicción ordinaria laboral en el año 2014, donde en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que el proceso se tramitó ante esa jurisdicción sin tener competencia para ello, y en consecuencia dispuso la remisión del asunto a los

Jueces Administrativos.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 8 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, quien mediante auto del 25 de agosto de 2016 admitió la demanda contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , entidad que con posterioridad a la contestación de la demanda, y la realización de la audiencia inicial, allegó escrito4 solicitando que se declarara la sucesión procesal con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 5 y el Decreto 1437 de 2015 6, y por lo que a partir del 30 de junio de 2015 las pensiones que estaban a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuyos derechos fueron causados originalmente por el Instituto de los Seguros Sociales se encuentran bajo la administración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, incluyendo la defensa técnica de los procesos judiciales relacionados con éstas; solicitud que fue acogida por el A quo7. La UGPP el 20 de febrero de 2018 8 presentó escrito de contestación de la demanda, la cual fue tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia. En este orden, estima la Sala que si bien el sucesor procesal asume el estado del

proceso en el estado en que se encuentre, no pude pasarse por alto que para el momento en que fue avocado el conocimiento por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, ya se encontraban en vigencia la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015, por lo que la demanda debió haberse admitido contra la UGPP en lugar de contra la ARL POSITIVA Compañía de Seguros , entidad que por demás tenía la obligación de poner de presente tal situación. No obstante lo anterior, para la Sala dicha situación se considera saneada en la medida que se tuvo en cuenta la contestación presentada por la UGPP garantizando con ello el derecho de defensa y contradicción de la entidad que tiene a cargo defensa técnica de los procesos judiciales relacionados con asuntos pensionales causados originalmente por el Instituto de los Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales, en la que por demás la entidad no invocó causal de nulidad alguna, ni efectuó solicitud probatoria diferente a las efectuadas por la ARL POSITIVA, aunado a que no recurrió la decisión de primera instancia. Así las cosas, la Sala considera que el presente asunto se encuentra saneado, fue

4 Folios 197 a 199 del expediente. 5 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015”. 7 Folios 201 a 202 del expediente. 8 Folios 209 a 211 del expediente.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 9 fue garantizado el derecho de defensa y contradicción, y no evidencia que de continuarse con el estudio del presente asunto se de alguna vulneración del debido proceso, y en consecuencia es pertinente continuar con el mismo. Por otro lado, cabe resaltar que mediante auto del 15 de julio de 2022, se negó la prueba de segunda instancia, solicitada en el escrito de apelación al no cumplir con las condiciones para su decreto.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a derecho, o si como lo afirma el recurrente la misma debe ser revocada, por haberse aplicado una norma inadecuado y una indebida valoración probatoria.

3. MARCO JURÍDICO. 3.1. La pensión de sobreviviente en el régimen general.

La pensión de sobreviviente es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. Esta protege el núcleo familiar que dependía económicamente del afiliado o pensionado que fallece, siendo la finalidad no dejar a estos beneficiarios en una situación de desprotección o de abandono. Con la implementación de la Ley 100 de 1993, se desarrolló el artículo 48 de la Constitución Política, organizándose el Sistema de Seguridad Social de forma integral, y compuestos por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales, y los servicios Sociales complementarios. Esta prestación ha sido regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, precepto que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de

complementarios. Esta prestación ha sido regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, precepto que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de ello, es propio desde este momento indicar que para el caso particular no es aplicable dicha modificación, toda vez que el deceso de la causante se dio con antelación a la misma (07 de diciembre de 1998), y ha sido pacifica la posición del Consejo de Estado al considerado que en materia pensional la regulación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En este orden, se tiene que la Ley 100 de 1993 originariamente disponía frente al tema lo siguiente:RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 10 “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la

muerte. PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,

serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 11 Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la Jurisprudencia 9 en este aspecto ha diferenciado clasificado o efectuado una diferenciación entre la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, así: “(…) 67. En resumen, las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se explican en el siguiente cuadro: Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad en la prestación Sustitución

“(…) 67. En resumen, las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se explican en el siguiente cuadro: Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad en la prestación Sustitución pensional Ordinal 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia Con los Recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante»

sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante» 3.2. La pensión de sobreviviente en el régimen de riesgos laborales antes de las modificaciones de Ley 776 de 2002 y demás normas posteriores. La Ley 100 de 1993 facultó al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, norma que estableció en el artículo 8 que los riesgos laborales son aquellos que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619.RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00157 01

DEMANDANTE: Luis Alfonso Díaz Rojas

Confirma - Sentencia 12 Así mismo, definió en ese momento, el accidente de trabajo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa

o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” Norma que posteriormente mediante sentencia del C-858 de 2006 fue declarada inexequible, y en razón de ello posteriormente fue emitida la Ley 1562 de 201210 contemplando como accidente de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por c

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