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TA ANT - 05837 33 33 701 2015 00190 01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837 33 33 701 2015 00190 01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN - la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado, por lo que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada / RECURSO DE APELACIÓN POR ÚNICO APELANTE - la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - respetar y de mantener incólume, para el recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso / ESTADO CIVIL - situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, y determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones / INCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO - la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a

intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho; debe ser cierto y determinado o determinable / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICOatribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo con los criterios que se establecen para ello / COMPETENCIA DEL JUEZ EN LA IMPUTACIÓN - el modelo de responsabilidad estatal no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

SALUD - el título de imputación aplicable es el de la falla probada del servicio, lo que impone no solo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y aquel / FALLA MÉDICA EN EL SERVICIO DE OBSTETRICIA - si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 1260 de 1970, NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta las pruebas, especialmente, la historia clínica del neonato y el certificado de defunción, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 355 de 2017, y por el Consejo de Estado en las providencias antes traídas a colación, así como en las que se citaron en la sentencia de unificación de la Corte, la Sala concluyó que en el presente asunto era posible tener por acreditada la muerte de la víctima directa del daño y, por ende, laMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00190 01

DEMANDANTE: Leidys del Carmen Canabal Lucas y otros

DEMANDADO: ESE Hospital Francisco Valderrama

2 existencia del primer elemento de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico. Así las cosas, y comoquiera que en el recurso de apelación no se esgrimieron argumentos de disenso en contra de las consideraciones expuestas en el fallo apelado respecto a la falla médica en el servicio de obstetricia, y el nexo causal entre la falla y el daño antijurídico, se confirmó la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar administrativamente responsable a la ESE Hospital Francisco Valderrama de la indebida prestación del servicio médico brindada a la señora Leidys del Carmen Canabal Lucas durante su gestación que terminó con un alumbramiento forzado antes de cumplirse con el tiempo del parto.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00190 01

DEMANDANTE: Leidys del Carmen Canabal Lucas y otros

DEMANDADO: ESE Hospital Francisco Valderrama

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 136 Medio de control Reparación Directa Demandante Leidys del Carmen Canabal Lucas y otros Demandado ESE Hospital Francisco Valderrama Radicado 05837 33 33 701 2015 00190 01 Decisión Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. No condena en costas de segunda instancia. Asuntos Muerte de neonato. Legitimación en la causa por activa –

ausencia del registro civil de nacimiento – imposibilidad de registrar el nacimiento // Apelante único – competencia funcional de la Sala en segunda instancia // Acreditación del daño antijurídico – ausencia de registro civil de defunción – sentencia SU 355 de 2017 de la Cortes Constitucional: es posible acudir a otros medios de prueba para establecer la muerte de una persona // Daño a la salud - principio congruencia de la sentencia // Llamamiento en garantía – cláusula claims made. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda La señora Leidys del Carmen Canabal Lucas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Andrés Díaz Canaval, Dulce María Díaz Canabal y Jhostin Stiven Díaz Canabal, y el señor Emilio Díaz Canaval, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, instauraron demanda contra la ESE Hospital Francisco Valderrama del municipio de Turbo, para que se resuelva sobre las

siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada “por el daño

antijurídico y por los perjuicios patrimoniales en los rubros de daño emergente y lucro cesante causados y los perjuicios inmateriales, daño y perjuicio morales, daño a la vida de relación y afectación del proyecto de vida de mis poderdantes identificados y relacionados en esta demanda” (fl. 2). Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican a folios 2 y 3.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00190 01

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4 Que los valores sean actualizados de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos. 1.1.2. Hechos Que la señora Leidys de Carmen Canabal Lucas, consultó en la ESE Hospital Francisco Valderrama por presentar dolor hipogástrico e irregularidades en el periodo menstrual, por tales motivos le ordenaron exámenes de laboratorio, entre ellos una prueba inmunológica de embarazo. Dichos exámenes fueron realizados el 30 de septiembre de 2013, encontrando prueba de embarazo positiva, razón por la cual, se ordenó ecografía obstétrica. Que el mismo 30 de septiembre de 2013, el ginecólogo Argelio Colon Insignares

realizó la ecografía obstétrica, la cual reportó diámetro biparietal (dbp) de 53 mm para 22,3 semanas, longitud de fémur (lf) de 38 mm para 22,1 semanas, pero inexplicablemente, en el diagnóstico ecográfico se refirió un embarazo de 34,6 semanas. Que la demandante inició su control prenatal en la ESE Hospital Francisco Valderrama, el 15 de octubre de 2013, y en dicha consulta se registró embarazo de 36 + 6 semanas. Que el error en el cálculo de la edad gestacional se mantuvo en los controles prenatales de los días 23 de octubre, 30 de octubre, y 3 de noviembre de 2013. Que el 13 de noviembre de 2013, la paciente fue remitida del Centro de Salud Las Malvinas a la ESEHFV con diagnóstico de embarazo en vías de prolongación, ya que se calculó una edad gestacional por ecografía de 41 + 1 semanas, sin embargo, para esa fecha solo tenía 29 semanas de embarazo. Que la demandante fue evaluada por el obstetra a las 6:25 pm del 13 de noviembre de 2013, quien hizo diagnóstico de embarazo prolongado con base en la ecografía del 30 de septiembre de 2015, y ordenó maduración cervical con misoprostol intravaginal para inducir el trabajo de parto. Que como el trabajo de parto no se presentó a pesar de la inducción con misoprostol, el 17 de noviembre de 2013 la paciente se llevó a cirugía para atención de parto por cesárea, obteniéndose un producto de 29 semanas, con

peso de 1150 grs., talla de 38 cms. y puntaje de APGAR de 8/10 y 10/10. Se registró un examen físico que reportó regulares condiciones, capurro para 28 semanas, quejido respiratorio, retracciones subcostales, frecuencia cardiaca 146 por minuto, saturación de oxígeno de 96%, frecuencia respiratoria de 56 por minuto, y se hizo diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria de leve a moderada. Que el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Amigos de la Salud de Montería, donde falleció el 22 de noviembre de 2013 por complicaciones relacionadas con la prematurez.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00190 01

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5 Que “del análisis de la historia clínica se puede concluir que existieron graves deficiencias en el control prenatal, del trabajo de parto y parto, ya que el error cometido en el registró de la edad gestacional en la ecografía de 30 de septiembre de 2013, no encontrándose ningún esfuerzo para verificar la edad gestacional como lo ordena la Guía de Atención del embarazo prolongado, a pesar de que en el informe quirúrgico de la cesárea se registró como uno de los diagnósticos estado fetal no tranquilizador, no se realizó un monitoreo fetal que permitiera llegar a dicho diagnóstico” (fl. 4).

Que el recién nacido fue atendido por médicos generales, estando la entidad hospitalaria en la obligación de tener pediatras, ya que presta servicios de obstetricia de segundo nivel. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 (fls. 297 a 316), declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Francisco Valderrama por la indebida prestación del servicio médico brindada a la señora Leidys del Carmen Canabal Lucas durante su gestación que terminó con un alumbramiento forzado antes de cumplirse el tiempo del parto, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Esta Agencia Judicial considera que en el caso bajo estudio, sí existen los elementos que permiten estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la accionada entidad hospitalaria por las razones de que se pasan a exponer: Es un hecho indiscutible que la señora LEIDYS DEL CARMEN CANABAL LUCAS, acudió a varios controles prenatales, además fue atendida por consulta, no obstante lo anterior, durante los controles se observó normalidad en la presión arterial y un desarrollo normal del embarazo. También es cierto que el 13 de noviembre de 2013 la paciente fue remitida del Centro de Salud Las Malvinas al Hospital Francisco Valderrama de Turbo, con diagnóstico de embarazo en vías de prolongación ya que se calculó una edad gestacional por ecografía de 41+1 semanas, pero que dicha edad gestacional resultó errada ya que la ecografía en

la cual se basaron los médicos en dicho hospital en su cálculo presentó un error en la edad gestacional de más de 12 semanas, es decir para esa época la paciente solo tenía 29 semanas de gestación y no 34+6. Igualmente quedó demostrado que el Médico Obstetra del Hospital evaluó a la señora LEIDYS DEL CARMEN a las 6:25 pm del mismo 13 de noviembre de 2013, el cual realizó un diagnóstico de embarazo prolongado, cálculo realizado con la ecografía del 30 de septiembre de 2013 – mal tomada, o mal contabilizada la edad gestacionaly ordenó maduración cervical con misotropol intravaginal para inducir el trabajo de parto diagnosticado como prolongado; así entonces, la paciente fue sometida a dicha inducción de trabajo de parto con misoprostol, a pesar de ello no se dio los resultados del parto como se pretendía, y fue así como el día 17 de noviembre de 2013 se le programó cirugía para atención de parto por cesárea obteniéndose un producto –feto porque no se había acabado de formar el bebé- de 29 semanas, con un peso de 1150 grs, talla de 38 cms y puntaje de APGAR de 8/10 y 10/10. (…) Así las cosas, no queda duda que en este caso, se trató de un procedimiento médico y quirúrgico errado, pues de la historia de atención neonatal, de la historia clínica de la señora LEIDYS DEL CARMEN CANABAL LUCAS y de su recién nacido, se pudo determinar que hubo omisión y falta de cuidado, que la entidad incurrió en un error fatal y

desconcertante desde el punto de vista médico al programar y llevar a cabo un procedimiento de cesárea a una paciente sin haber cumplido las semanas o tiempo necesario para ello.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00190 01

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6 Por tales motivos, considera esta Agencia Judicial que, la causa de la muerte del bebé y el padecimiento de su señora madre LEIDYS DEL CARMEN CANABAL LUCAS, evidenciadas en las historias clínica allegadas, así como en los testimonios recaudados ya citados y los mismos médicos especialistas tratantes, a los cuales se hizo alusión, errores producto de la inobservancia de la lex artis por parte del personal médico de la entidad accionada durante los meses de octubre y noviembre de 2013, desde cuando la señora LEIDYS DEL CARMEN CANABAL LUCAS ingresó a la entidad hospitalaria a controles prenatales, consulta médica y procedimiento de cesárea; es decir, que la causa eficiente del daño antijurídico fue la actuación médica del personal, por lo tanto debe declararse la responsabilidad de la entidad aquí demandada. Por lo anteriormente expuesto, LA E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO – ANTIOQUIA, deberá responder administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por el inadecuado y defectuoso

procedimiento en la prestación del servicio médico, traducido en haber omitido verificar, revisar, estudiar, analizar y confrontar previamente la historia clínica con los controles prenatales y ecografías realizadas a la paciente incurriendo en un error fatal, consiste en practicar un procedimiento de cesárea a la paciente sin tener el tiempo indicado para ello, en segundo lugar y pese al error incurrido de haber extraído el bebé prematuro de 29 semanas mediante el procedimiento de cesárea, fue dada de alto junto con su madre, quienes salieron para su casa en esas condiciones; recién nacido que requería un mayor cuidado y atención, no obstante, ello no aconteció, lo que condujo a que el bebé prematuro se agravara, fuera llevado nuevamente a dicha entidad hospitalaria, y luego remitido a la ciudad de montería, en donde posteriormente fallece.” (fls. 307 y 311 vto.). Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el juez a quo condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Leidys del Carmen Canabal Lucas, perjuicios por daño a la salud y morales, y perjuicios morales a favor de los demás demandantes. De otro lado, negó el reconocimiento del lucro cesante pedido en la demanda, toda vez que el bebé de la señora Canabal Lucas murió 5 días después de haber nacido, y no puede inferirse que habría de laborar y ayudar al sostenimiento de sus padres. Seguidamente, el juez a quo resolvió las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada a la Aseguradora Solidaria de

Colombia con base en la póliza de seguros N° 550-88-994000000005, vigente entre el 12 de junio de 2013 y el 12 de junio de 2014. Consideró, que aunque en el contrato de seguro se pactó la modalidad aseguradora regulada en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, claims made, en virtud de la cual la reclamación debe hacerse dentro de la vigencia de la póliza, “no es menos cierto que en este caso, ninguna reclamación pudiera haberse hecho por parte del Hospital de Turbo, puesto que en ese periodo de vigencia de la póliza, la ESE Hospital de Turbo, no tenía conocimiento pleno del evento, pues sus mismos procedimientos hasta ese momento se entendían realizados ajustados a los protocolos médicos, y no tenía para esa vigencia, ningún conocimiento de los posibles daños a la familia Canabal L ucas. Lugo (sic) se entiende, según el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, que de todas maneras la reclamación se tiene que hacer dentro de los dos años del siniestro (…)” (fl. 314). A partir de lo anterior, el juez a quo estimó, que como el hospital demandado tuvo conocimiento de la indemnización que reclamaban los demandantes cuando se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 22 de octubre de 2015, desde ese momento contaba con dos años para hacer la reclamación a la aseguradora, es decir, hasta el 22 de junio (sic) de 2017, y “la demanda se presentó el día 27 de noviembre de 2015, es decir dentro del término oportuno” (fl. 314 vto.).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

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DEMANDANTE: Leidys del Carmen Canabal Lucas y otros

DEMANDADO: ESE Hospital Francisco Valderrama

7 Con fundamento en lo anterior, se condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia a reembolsar a la ESE Hospital Francisco Valderrama, las sumas de dinero que ésta llegare a pagar a los demandantes, y “los gastos de defensa en este proceso” (fl. 314 vto.). Finalmente, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la llamada en garantía Konekta Temporal Ltda., y en consecuencia, se le exoneró de responsabilidad. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (fls. 318 a 351), el cual sustentó así: -Que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, porque con la demanda no se allegaron los registros civiles de nacimiento y defunción del recién nacido, lo cual “se constituye como una prueba solmene (sic) (tarifa legal) para acreditar el estado civil” (fl. 326). Indicó, que en este caso no se configuran las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado para que pueda admitirse de manera transitoria, un medio alternativo que acredite el estado civil de las personas, “pues no se acreditó la ausencia del registro

civil de defunción basados en una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional, o la imposibilidad de obtenerlo o allegarlo al proceso de manera oportuna” (fl. 327). Expresó, que en el presente asunto el estado civil se aduce como fuente de derechos y obligaciones, por tanto, el juez está obligado a exigir la prueba solemne del mismo, ya que no existen razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen lo contrario. -Que como el demandante Emilio Díaz Canaval no se presentó a absolver el interrogatorio que le sería formulado por la Aseguradora, y no justificó su inasistencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código General del Proceso, “debió hacerse el análisis de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones a la demanda, en atención a que no se presentó cuestionario o interrogatorio escrito respecto del señor EMILIO DÍAZ CANAVAL, básicamente, sobre el derecho que le asiste como presunto padre del recién nacido y lo perjuicios padecidos, pues adviértase que no existe prueba que lo acredite” (fls. 329 y 330). -Que no se acreditó el daño a la salud reconocido a la señora Canabal Lucas, sino que el juez a quo lo concedió con base en suposiciones carentes de elementos probatorios que las soporten. -Que en la sentencia apelada se incurrió en defecto sustantivo por errada

interpretación y aplicación del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, ya que “de facto, el Despacho consideró que el término de extensión de la cobertura para las reclamaciones constituye un derecho incorporado al contrato de seguro y las cláusulas que lo rigen, desconociendo que lo dispuesto en la norma, es la posibilidad que se otorga al tomador de extender el periodo de reclamos contratando un anexo y cancelando la primera adicional” (fl. 341), sin embargo, en el plenario no se acreditó que se hubiera contratado la extensión de la cobertura cancelando la prima adicional, motivo porMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00190 01

DEMANDANTE: Leidys del Carmen Canabal Lucas y otros

DEMANDADO: ESE Hospital Francisco Valderrama 8 el cual, el seguro de responsabilidad civil tuvo vigencia hasta el 12 de junio de 2014, tal como se señaló en la póliza en virtud de la cual se hizo el llamamiento en garantía. Seguidamente indicó, que si bien el evento que dio origen al proceso se dio durante la vigencia de la póliza N° 550-88-994000000005, la solicitud de conciliación extrajudicial debió presentarse dentro del plazo de su vigencia, lo cual no ocurrió “pues la solicitud se convocó para el 22 de octubre de 2015, en tanto que la póliza feneció el 12 de junio de 2014” (fl. 342). Sin perjuicio de lo anterior,

manifestó, que de haberse contratado la extensión de cobertura por 12 meses, tal como se consignó en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, “la extensión de cobertura en los términos del inc. 2° del art. 4 de la ley 389 de 1997, se habría dado hasta el 12 de junio de 2015, así las cosas, igual carecería de cobertura, pues recuérdese que la audiencia prejudicial se convocó para el 22 de octubre de 2015” (fl. 342). -Que el amparo contratado fue únicamente el del daño emergente, y los perjuicios morales como los perjuicios a la salud, se encuentran expresamente excluidos en las condiciones generales del contrato de seguro. -Que el juez a quo violó el principio de congruencia, por cuanto “ni en los hechos del llamamiento en garantía, ni en las pretensiones del mismo, además ni en la fijación del litigio respecto a esta relación jurídico procesal, se alegó el concepto de gastos de defensa, desconociendo flagrantemente en (sic) contenido del Art. 281 del C.G.P. al no existir la más mínima congruencia entre la condena impuesta por este concepto, esto es, gastos de defensa y los elementos y etapas procesales que antecedes (sic) a dicha decisión que debieron ser observadas por parte del fallador.” (fl. 349). Con base en lo anteriormente expuesto pidió, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. De

manera subsidiaria solicitó, que se revoque el fallo apelado en lo referente a la condena impuesta a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 1.3.2. La ESE Hospital Francisco Valderrama, por conducto de apoderada judicial, apeló el fallo de primer grado (fls. 352 a 354), a fin de que sea revocado, con base en los siguientes argumentos de disenso: “Si bien dentro del presente proceso existe un daño, nunca irrebatiblemente en el mismo se prueba científicamente mediante NECROPSIA la causa dela (sic) muerte del bebé, debe obrar prueba científica a expediente que entregue la certeza al juez, tanto como a las partes de la causa probable sino científica y real de la muerte. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, en donde se ha establecido las características de la prueba pericial, resaltando que son conceptos sobre materias científicas, técnicas o artísticas emitidos por expertos, relevantes en el proceso pero sin contener en absoluto conclusiones sobre aspectos jurídicos pues su razón de ser es emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Los medios probatorios se han destacado en la historia jurisdiccional reciente; el caso de la prueba pericial médica cobra relieve dentro de los procesos de responsabilidad por la prestación de los servicios de salud, porque mediante una peritación se determina a) si hubo falencias o no en la atención médica, b) si existen o no daños, y c) si dichos daños se derivan de una mala práctica médica.

(…) En este punto, el juez A quo decide sin el completo acervo probatorio, esto, bajo la premisa de que el perito es el colaborador del Juez, es un Auxiliar de la Justicia y es queMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05837 33 33 701 2015 00190 01

DEMANDANTE: Leidys del Carmen Canabal Lucas y otros

DEMANDADO: ESE Hospital Francisco Valderrama 9 si bien el juez goza de un margen importante de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas porque eso hace parte de la autonomía e independencia judicial, de la facultad implícita a la función judicial de análisis integral de las pruebas dentro de la sana crítica, esa discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad ni con absoluta libertad en la apreciación judicial de la prueba, pues el juez no sólo está sometido a la Constitución y a la proscripción de la arbitrariedad en el Estado Social de Derecho, sino a las reglas legales que determinan las pautas obligatorias para el juez en la apreciación probatoria, y ninguna de ellas permite ser selectivo en las pruebas conducentes y oportunamente allegadas al proceso.

La parte demandante no tiene (sic) ha demostrado que exista título jurídico de imputación que sustente las razones para que la entidad que representó deba resarcir daño alguno. No existe prueba científica relacionada con la Entidad que represento, que pueda ser considerada como causa científica probada de un daño o perjuicio, así las cosas, con base en el material probatorio que se aporta al proceso, se puede concluir que

la parte actora no ha demostrado como lo establece el h. consejo de estado, “EL NEXO DE CAUSALIDAD EFICIENTE Y DETERMINANTE ENTRE LA ANOMALÍA Y EL DAÑO”. Me opongo a todas y cada una de las declaraciones y condenas esgrimidas en contra de mi poderdante en primera instancia (…) Por otra parte el Daño a la salud o daño fisiológico, entendida la salud en los términos contenidos en el artículo 49 constitucional, es decir, aquella afectación que proviene de una afectación a la integridad fisiológica, si bien se hace alusión en el expediente, no aparece debidamente probada la incapacidad temporal para caminar que tuvo la materna según se aduce, en virtud de lo cual no está acreditado al expediente el daño a la salud como daño autónomo, por lo que se subsumiría en el daño inmaterial ya tasado en la sentencia, toda vez que en el proceso no ha sido probada su concreción y en consecuencia tampoco que sea preciso su resarcimiento.” (texto original con negrilla y subraya). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fls. 386 a 392), indicó, que la historia clínica obrante en el expediente y los testimonios practicados en el proceso dan sustento probatorio y certeza a los hechos de la demanda. En ese sentido, afirmo, que en el presente asunto quedó plenamente acreditado que “la omisión, las fallas y errores médicos del personal médico de la entidad demandada y las graves deficiencias en el

control prenatal, del trabajo de parto y parto, toda vez, que el error cometido en el registro de la edad gestacional en la ecografía de 30 de septiembre de 2013, no encontrándose ningún esfuerzo para verificar la edad gestacional como lo ordena la Guía de Atención del embarazo prolongado, a pesar de que en el informe quirúrgico de la cesárea se registró como uno de los diagnósticos estado fetal no tranquilizador, así las cosas y dado que, no se realizó un monitoreo fetal que permitiera llegar a dicho diagnóstico, todo esto, indica que, existe una relación directa entre la omisión de la entidad demandada en el diagn óstico de la edad gestacional y la realización de una cesárea con un feto de 29 semanas, lo que llevo a la muerte del recién nacido, que como ya se dijo, se produjo por la prematurez que a su vez fue producto de la falla en el diagnóstico médico.” (fl. 391). De igual forma señaló, que se probó que la muerte del menor generó a los demandantes “perjuicios morales y daño a la vida de relación y desde dicha situación los demandantes, no han podido proyectar una vida con dignidad que le permita volver a empezar, retomar la confianza y recuperarse d

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