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TA ANT - 05837 33 333 001 2014 00898 01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 333 001 2014 00898 01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – el Estado responderá cuando exista un daño antijurídico y cuando este sea imputable al Estado - el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto / DAÑO ANTIJURÍDICO - es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa / IMPUTACIÓN - atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS CONN ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio se puede realizar a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad

física de la persona - también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional comoquiera que se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera, de suyo, una potencialidad de lesión - la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - esta causal exonera al Estado de la responsabilidad, por los daños causados, tanto en el régimen subjetivo de la falla del servicio como en los regímenes de responsabilidad objetiva, entre ellos, el riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial - para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

SÍNTESIS DEL CASO: En el caso la sala determinó si el daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor José Francisco Luna Benedetti, era imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL o si, por el contrario, existía evidencia de la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con los hechos acaecidos el día 20 de abril del 2007 en donde José Francisco Luna Benedetti, fue contactado, junto con otro joven de la zona, por un sujeto que les prometió trabajar en una finca, durante 15 días, a lo cual los hoy desaparecidos accedieron, siendo recogidos al día siguiente en la esquina de la plaza, momento desde el cual no se volvió a saber de ellos hasta el día en que se le dio aviso a sus familiares que fueron víctimas de un enfrentamiento, 5 años después, enterándose que el señor José Francisco Luna fue dado de baja en las horas siguientes a ser recogidos por el misterioso empleador junto a otro joven desconocido, y fueron sepultados como N.N.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01

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NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que los indicios relacionados resultan suficientes para afirmar que el señor José Francisco Luna Benedetti fue víctima de una

ejecución extrajudicial, toda vez que no fue coherente la información allegada por la entidad demandada, por una parte, dado que se desconoció la fecha en que se realizaron las anotaciones en el libro de operaciones, y por la otra, porque pese a que en registro civil de defunción de José Francisco Luna Benedetti, se indicó como fecha de muerte el 20 de abril de 2007, en el radiograma se indicó que la muerte de los “dos bandidos” ocurrió el día 21 de abril de 2007; esto, sin dejar de lado que el mismo Ejército Nacional, manifestó que no contaba con ficha técnica por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2007, señalando para ello que la muerte del señor Luna Benedetti no estaba dentro de las muertes cuestionadas, a las que si se les hace seguimiento. Además, brilló por su ausencia la inspección técnica realizada al cadáver, pues al expediente solo se aportó documento titulado BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 47 GRAL FRANCISCO DE PAULA VÉLEZ, en el que se resumen los hechos y la acción en el objetivo, pero nada se dice sobre la realización o no de una prueba de absorción atómica a alguno de los occisos encontrados en el lugar de los hechos, por lo que se concluyó que el informe presentado exhibe serias irregularidades que deberán ser tenidas en cuenta para efectos de tomar la decisión de responsabilidad. En el caso no se desconoció la existencia de una operación militar, lo que si se desconoció es lo que motivó tal operación, pues no se

evidenció prueba alguna de la que se deprenda que en el lugar de los hechos estaba siendo perpetrado o amenazado por terroristas, máxime si se tiene en cuenta que se presentaron varias inconsistencias en los pocos documentos aportados por la entidad. Por lo anterior, esta Sala confirmó la sentencia proferida el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo – Antioquia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 333 001 2014 00898 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS

CAUSADOS

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 37

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en

contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia el día 17 de julio de 2017, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte

del señor José Francisco Luna Benedetti. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales Para Adriana del Carmen (madre), Deis Duque Rivero Luna (Hermana), Roselis del Carmen Conde Luna (Hermana), Danis Luis Rivero Luna (Hermano), Albeiro AntonioMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01

4 Rivero Luna (Hermano). Luis Alfredo Conde Luna (Hermano), el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. --Por concepto daño a la vida en relación. Para Adriana del Carmen (madre), Deis Duque Rivero Luna (Hermana), Roselis del Carmen Conde Luna (Hermana), Danis Luis Rivero Luna (Hermano), Albeiro Antonio Rivero Luna (Hermano). Luis Alfredo Conde Luna (Hermano), el equivalente a 100

SMLMV, para cada uno de ellos. --Por concepto perjuicios materiales – lucro cesante. Para la señora Adriana del Carmen (madre) la suma de dinero que supla la supresión de la ayuda económica que José Francisco Luna Benedetti habría de suministrarle por un periodo de 636 meses a su progenitora, a razón de los $288.750 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor. 1.2. Supuestos fácticos. Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 20 de abril del 2007, José Francisco Luna Benedetti, fue contactado, junto con otro joven de la zona, por un sujeto que les prometió trabajar en una finca, durante 15 días, a lo cual los hoy desaparecidos accedieron, siendo recogidos al día siguiente en la esquina de la plaza, momento desde el cual no se volvió a saber de ellos hasta el día en que se le dio aviso a sus familiares que fueron víctimas de un enfrentamiento. Segundo. La familia Luna Benedetti no tuvo descanso durante 5 largos años, que duró desaparecido su familiar, el cual fue dado de baja en horas siguientes a ser recogidos por el misterioso empleador junto a otro joven desconocido, sepultados como N.N. y exhumados sus restos y entregados solo hasta el 3 de mayo del 2012 a sus familiares. Tercero. Manifiesta el abogado que el joven Luna Benedetti jamás estuvo vinculado a proceso penal alguno, ni fue detenido o condenado a pena privativa de la libertad, por lo

que considera que su muerte fue otro caso de los llamados "falsos positivos".MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01 5 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Dentro del término concedido para ello, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dio respuesta a la acción de la referencia manifestando que la parte demandante no aporta ninguna prueba que soporte que en efecto la entidad demandada, causó de manera injusta la muerte del señor José Francisco Luna Benedetti; por tanto, los perjuicios que reclama, no sé soportan en el material probatorio que pueda derivar responsabilidad de la entidad, dado que no existen material persuasivo que pueda dar fe que lo manifestado por la parte actora goza de veracidad, máxime si con el mismo libelo de la demanda obra prueba que permite demostrar todo lo contrario. Considera que se está frente a un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como quiera que está acreditado que el señor Luna Benedetti falleció en el momento en que se enfrentó con arma de fuego de largo alcance a unidades del Ejército Nacional que des arrollaron operaciones militares legítimas según la respectiva orden de operaciones denominada misión táctica 070 Artesano de neutralización operación Fénix, la cual inicio del día 19 de marzo del 2007 y terminó el 21 de abril del mismo, lapso de tiempo operacional que comprendía el 20 de abril

del 2007, época para la cual fue abatido en combate el señor antes citado en compañía de otro sujeto quiénes portaban fusiles AK 47 y pistolas 9 milímetros. Agrega que los militares al igual que cualquier ciudadano, gozan del derecho a la legítima defensa de sus vidas, ante las agresiones injustas o inminente de los grupos armados al margen de la ley, no quedando otra opción que utilizar sus armas de dotación oficial como último recurso, para repeler el ataque, más si se tiene en cuenta que tuvieron un conflicto interno de alta intensidad donde los bandidos atacan frecuentemente la población civil a la fuerza pública. Como excepciones propone la inexistencia de medios probatorios que indican responsabilidad de la entidad, existencia de la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, que la conducta de los militares constituye legítima defensa ante la agresión actual e injusta por parte de los miembros de grupos armados, inexistencia de medios probatorios, inexistencia de la obligación caducidad del medio de control y falta legitimación en la causa por activa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01 6 1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 17 de julio del 2017, por el Juzgado Primero

Administrativo Oral de Turbo - Antioquia, se concedieron parcialmente las pretensiones incoadas por la parte actora. Argumenta su posición señalando que de las pruebas aportadas por las partes se puede observar una contradicción en la fecha de los hechos, ya que el Ejército Nacional insistió en que los hechos ocurrieron el 20 de abril del 2007 a las 20:40, pero también hay pruebas que indican un día diferente y horas diferentes, además de evidenciarse inconformidad respecto al número de bandidos. Respecto de las armas y municiones que habían sido halladas al lado de los cuerpos, aduce que no se aprecia qué arma y municiones le fueron encontradas el señor José Francisco Luna Benedetti y por quién, lo que pone en tela de juicio el hecho de que en verdad el occiso hubiese portado dicha arma para el momento en que fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional. Agrega que en el plenario tampoco se demostró que el señor José Francisco Luna Benedetti hubiera sido integrante de un grupo criminal al momento del insuceso. Desconoce el Despacho el dictamen pericial que se hubiere pronunciado sobre el estado de las armas y municiones supuestamente encontradas o prueba que señale que el señor dado de baja, hubiera manipulado o accionado esa arma de fuego el día de los hechos en cuestión, pues no se anotó la presencia de pólvora o alguna otra huella dejada por la detonación de las armas, pese a lo fundamental que resultaba para demostrar la forma en el cual ocurrieron los hechos y, en especial para la defensa

de la demandada, quién argumentó que había actuado en legítima defensa frente a la agresión de la que fueron víctimas los militares. 1.5. Recurso de apelación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, presenta escrito de apelación ante el juez manifestó que el cuerpo sin vida del señor José Francisco Luna Benedetti, hallado por integrantes de la patrulla militar encargada del desarrollo de la operación militar Fénix, en momento posterior a qué fueron atacados por integrantes del grupoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01 7 al margen de la ley y adicional a ello le fue incautado material de guerra (fusiles, pistolas, proveedores y munición), lo que le permite concluir que el hoy occiso, al momento de los hechos, hacía parte del grupo de insurgentes que iniciaron el ataque contra la fuerza pública, situación que inmediatamente lo ubica en un status de combatiente.

Agrega que el juez de primera instancia desconoció las declaraciones del personal militar que participó en el desarrollo de la operación militar fénix los cuales ratifican el contenido de los documentos que registran los pormenores del desarrollo del operativo militar. Considera que si era necesario para el Despacho la prueba de absorción atómica,

balística o estudios técnicos de las armas incautadas, debió dar aplicación a lo estipulado en el artículo 213 del cpaca, en el sentido de haber decretado prueba de oficio a fin de absolver toda duda previa proferir sentencia. Sostiene que no obra en el plenario prueba alguna que dé lugar a desvirtuar la legalidad de la operación militar y mucho menos la ocurrencia de estos hechos a cómo están plasmados en los documentos oficiales; sin dejar de lado, que el a quo, no hace uso de la teoría de los indicios sino que a su juicio concluye que las pruebas aportadas por la entidad solo dan lugar a la configuración de un "falso positivo" de lo cual va aparecer prueba que así permite demostrarlo. Finalmente considera que el monto de la condena desconoce los parámetros de indemnización determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el juez reconoció 100 SMLMV a los hermanos de la víctima directa, cuando les correspondían 50 SMLMV. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 6 de diciembre de 2019, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01 8 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01 8 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación a la sentencia. 1.7.2. Parte demandante Aprovecha su escrito alegaciones finales para manifestar que no existe prueba alguna que demuestre que José Francisco portaba armamento de guerra o arma de fuego y mucho menos que fuera parte del grupo al margen de la ley.

Considera que solo existe prueba de que la víctima fue dada de baja en una operación dudosa con una enorme falta de protocolos, una operación sin fundamento real, desmedida e injustificada. Señala que el joven Luna Benedetti jamás estuvo vinculado a un proceso penal, ni mucho menos fue detenido o condenado a una pena privativa de la libertad, por lo que su muerte fue otro caso de los llamados "falsos positivos", pues no existe prueba alguna que demuestre que la víctima se encontraba inmersa en acciones delictivas. 1.7.2. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció, pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales  Constancia de que el señor Danis Luis Rivero Luna, declarado para ser incluidos en el censo de la población víctima del conflicto armado, por haber sido su hermano víctima de homicidio (fl 32)  Copia de acta de compromiso para garantizar la disposición y conservación de los restos óseos por partes de la familia (fl 36)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

hermano víctima de homicidio (fl 32)  Copia de acta de compromiso para garantizar la disposición y conservación de los restos óseos por partes de la familia (fl 36)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01 9  Certificación de entrega de restos humanos, mediante el cual se estableció plena identidad del cuerpo de la persona cuya definición corresponde al Registro de Defunción No. 04693354 (fl 37-38)  Copia de identificación del dictamen (fl 39)  Copia de informe de verificación AFIS validación del “HIT” (fl 42)  Copia de documento de enmienda del certificado de defunción (fl 44)  Copia de certificado de defunción (fl 45)  Proyección pericial realizado por un contador público (fl 59-63)  Esquema de maniobra batallón de infantería No. 47 - INSITOP (fl 146-150)  Copia del libro de operacional y libro cot para la fecha de los hechos, en el que se evidencia lo siguiente: (fl 151-153) “Hora: 19:00 (…) Para las unidades en el día de ayer se sostuvo combate arrojando como resultados 02 bandidos dados de baja con armamento, está totalmente prohibido utilizar los campos de combustibles que habían utilizado antes para los cdtos de

campaña soldado que se valla soldado que responde deben tener ganchos y cuerdas, cada soldado debe tener granada mortero 60 mm (…)”  Copia de los radiogramas generados por las unidades fundamentales al puesto de mando atrasado para el día 20 de abril de 2007. (fls 154)  En el radiograma para el día 21 de abril de 2007, se indicó lo siguiente: (fl 155) “RESPETUOSAMENTE PERMITOME INFORMAR A ESE COMANDO X DÍA 2120:00 ABRIL07 X TERMINA MISIÓN TÁCTICA NO. 070 ARTESANO DE NEUTRALIZACIÓN OPERACIÓN FENIX X COMPROMETÍA UNIDAD ESPECIAL “FANTASMA” A 00-013-15 AL MANDO SV RODRIGUEZ LOPEZ MANUEL X SOBRE ÁREA RURAL MUNICIPIO DE TURBO CORREGIMIENTO DE DOS SECTOR CABECERAS DEL RÍO TURBO X CONTRA BANDAS DELINCUENCIALES AL SERVICIOS DEL NARCOTRÁFICO X PRESENTANDO COMO RESULTADOS 02 BANDIDOS DADOS DE BAJA CON ARMAMENTO DE ACUERDO HR X TC. BERMUDEN TORRES COMBIVEL X”  Documento titulado BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 47 GRAL FRANCISCO DE PAULA VÉLEZ, en el cual se evidencia lo siguiente: (fl 156) “FECHA HECHO: 20-04-07 HORA 20:40 COORDENADAS 08°0840”-76°3944”

DEPARTAMENTO ANTIOQUIA MUNICIPIO TURE BACRIM ENEMIGO CUADRILLA BACRIM

INICIA ACCIÓN TROPAS CANTIDAD DE ENEMIGO APROXIMADO 05 BANDIDOS MT 070

ARTESANO NOMBRE OPERACIÓN FÉNIX TIPO OPERACIONES NEUTRALIZACIÓN TÉCNICA EMBOSCADA NIVEL OPER. BATALLÓN BR 1 BR UNIDAD BATALLÓN DEMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01

10 INFANTERÍA NRO 47 VÉLEZ CLASE SLS PROFESIONALES AUTORIDAD DISPOSICIÓN FISCALÍA TURBO SIN EXPLOSIVOS MATERIALES EXPL HALLO Y/O ACTIVO EN TIPO MINA SIN

EXPLOSIVOS POR ACCIÓN DE SIN EXPLOSIVOS ACTO COMBATE

COMBATE HECHO PERSONAL COMPROMETIDO PELOTÓN RESUMEN DE LOS HECHOS EN DESARROLLO MT. ARTESANO OPERACIONES FENIX UNIDAD ESPECIAL BIDEL AL MANDO SV RODRIGUEZ LOPEZ MANUEL A 00-03-15 SOSTUVO COMBATE EN EL

SECTOR CABECERAS RIO TURBO CORREGIMIENTO EL DOS MUNICIPIO TURBO

COORD. 08°0840”-76°3944” FUERON MUERTOS EN COMBATE 02 SUJETOS

PERTENECIENTES A LAS BANDAS DELINCUENCIALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO CON MATERIAL DE GUERRA”…”  Copia auto que ordena el archivo de la investigación formal disciplinaria No. 12/2007, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2007 (fl 157-163)

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio

12/2007, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2007 (fl 157-163)

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si ¿El daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor José Francisco Luna Benedetti, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL o, por el contrario, existe evidencia de la culpa exclusiva de la víctima?. 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01

11 parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico están probadas y obedecen a la presencia de una falla, para la entidad demandada, no hay prueba en tal sentido y, por el contrario, considera que, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, dado el arma encontrada en el lugar de los hechos. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 2.3.1. La responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial La responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial, fue estudiada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, en los siguientes términos: “La Sala verifica que en ejercicio del control de convencionalidad encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépez Corrales. Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN LINE BENEDETTI Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 333 001 2014 00898 01 12 uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humano en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta

declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”. En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de donde se destaca el artículo 3° que dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”, derivándose como consecuencias: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que la legislación nacional que de manera extraordinaria autorice el uso de las armas de fuego debe establecerse “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituye una medida extrema y que se debe hacer todo lo posible por excluir su uso contra los niños; de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General. Además, en el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ellas, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de nov

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