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TA ANT - 05837 3333 002 2017 00313 01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 3333 002 2017 00313 01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EMPLEOS PÚBLICOS - la regla general para los empleos que se desarrollan ante las entidades del Estado son de carrera, y de manera exceptiva, son de libre nombramiento y remoción / RETIRO DE LA PROVISIONALIDAD - el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material; la motivación en caso de retiro de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional) / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN EL RETIRO DE LA PROVISIONALIDAD - la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario, pues la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contenciosoadministrativa / MOTIVACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - para considerar motivado el acto administrativo, es forzoso explicar de manera “clara, detallada y precisa” exponiéndose las razones particulares, concretas, de hecho y de derecho / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS “EX TUNC” - la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir

del momento en que entró en vigor la norma de carácter general / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS “EX NUNC” - sus efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: Artículo 125 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales. En lo referente a los derechos adquiridos, así como al cargo de omisión del material probatorio para acreditar situaciones jurídicas conso lidadas, resultó diáfano de lo indicado en el marco normativo, que si bien los empleados nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, ello no hace que dicha situación sea suficiente para enmarcarlo dentro de los denominados derechos adquiridos, por el contrario, lo confiere una simple expectativa de permanencia, imposible de soportar por parte de la administración municipal ante la desaparición del cargo público. En este sentido, para la Sala los argumentos expuestos por la entidad municipal en los actos demandados no están afectados de nulidad, puesto que fueron argumentados de forma suficiente, con razones posibles de verificar y ajustadas a la realidad, que soportan la decisión de la administración de separar el funcionario nombrado en provisionalidad; razones por las cuales la Sala confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de

Turbo - Antioquia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 002 2017 00313 01 DEMANDANTE Yamileth Córdoba Lemus DEMANDADO Municipio de Turbo - Antioquia ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA N° 54

INSTANCIA Segunda TEMA Insubsistencia provisional DECISIÓN Confirma sentencia

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante, formula las siguientes declaraciones y condenas: “Declaraciones: Declarar la nulidad de las resoluciones: -Resolución No. 85 del 19 de enero de 2017 por el cual se declara insubsistente a la señora YAMILETH CORDOBA LEMUS.

-Resolución No. 255 del 09 de febrero de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso.

Condenas: Que como consecuencia de la declaración anterior se realicen las siguientes condenas: Se ordene al Municipio de Turbo, por medio de la protección a los derechos de mi prohijada, al REINTEGRO LABORAL.

Como petición subsidiaria, en caso de no existir este cargo dentro de la nueva planta, sea reintegrado a uno de igual o mayor jerarquía.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 3 Se ordene al Municipio de Turbo, al pago de la indemnización especial de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que se ordene al municipio de Turbo, cancelar a mi prohijada los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta que se haga efectivo el reintegro laboral. Que se ordene al Municipio de Turbo, a pagar los aportes del sistema de seguridad social, por el tiempo en que estuvo retirado mi prohijada de su cargo hasta que se realice el reintegro laboral. Advertir al alcalde del Municipio de Turbo y/o a quien corresponda, para que en Ningún caso vulva a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar este medio de control y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto. 2591/91.”

2. HECHOS.

Manifiesta la apoderada de la demandante que el Juzgado Segundo Administrativo

Oral del Circuito de Turbo, a través de providencia No. 027 del 02 de agosto de 2016, declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 05 de mayo de 2015, por medio del cual se creaba una planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo. Refiere que la alcaldía de Turbo en el supuesto cumplimiento de la sentencia, declaró insubsistente a la demandante a través de la Resolución No. 85 del 19 de enero de 2017, respecto a la cual instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 255 del 09 de febrero de 2017, negando la reposición y ratificando la decisión. Indica que la demandante comenzó a laborar para el municipio de Turbo el 06 de abril de 2015 en provisionalidad como técnico operativo, código 314, grado 01, mediante el Decreto No. 345 del 07 de abril de 2015, tomando posesión el 06 de abril de 2015

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Señala que se violaron las siguientes normas: Constitucionales: Artículos Artículos 29, 83, 209, y 229.

Legales: Ley 909 de 2004, artículos 66, 85 y 175 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, articulo 8 modificado por el decreto distrital 1397 de 2007 y decreto distrital 4968 de 2007.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01

Confirma Sentencia 4

Jurisprudenciales: Sentencia C-095 de 2003, T-324 de 2015, T-472 de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, del 5 de julio de 2006, Consejera Ponente

Ruth Stella Correa Palacio, Radicado 25000-23-26-000-1999-00482-01.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Señala que los actos acusados violan los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad; además fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que le dio a la sentencia No. 027 del 2 de agosto de 2016 un alcance que no tenía, haciendo una interpretación errónea al considerar que por la declaratoria del acto general, podía declarar insubsistente a los empleados nombrados de forma particular y concreta, cuando el decaimiento del acto administrativo solo opera hacia el futuro (ex nunc), pues la desaparición del fundamento jurídico no afecta la validez del acto. Considera que los actos demandados fueron expedidos de forma irregular, violando la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, toda vez que el nombramiento se dio a través de un acto particular y concreto, el cual debió ser demandado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, expone que se configuró una desviación de poder, por cuanto existieron móviles diferentes al cumplimiento de la sentencia judicial, frente a la cual el municipio de turbo asumió una actitud pasiva al allanarse a las pretensiones, sin defender la legalidad de su propio acto, dejando ver una clara relación de influencia política en dicha sentencia.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

cual el municipio de turbo asumió una actitud pasiva al allanarse a las pretensiones, sin defender la legalidad de su propio acto, dejando ver una clara relación de influencia política en dicha sentencia.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

El MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (…) De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentra probado que el (la) señor (a) YAMILETH CORDOBA LEMUS, fue designado en provisionalidad en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 01, adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA del Municipio de Turbo, el día 6 DE ABRIL DE 2015, según acto administrativo obrante aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 5 folios 31-34 del expediente y se acreditó que tomó posesión el mismo día, tal como aparece a folios 31 en el acta de posesión. Evidentemente, el acto de nombramiento en mención, tuvo como soporte jurídico el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, mediante el cual se modificó la planta de empleos del Municipio de Turbo y se incorporaron nuevos cargos, tal como se corrobora en los considerandos del mencionado Decreto. (…) Teniendo entonces este Despacho certeza, que el (la) señor (a) YAMILETH CORDOBA

Municipio de Turbo y se incorporaron nuevos cargos, tal como se corrobora en los considerandos del mencionado Decreto. (…) Teniendo entonces este Despacho certeza, que el (la) señor (a) YAMILETH CORDOBA LEMUS, se encontraba nombrado en provisionalidad en la planta de empleos del municipio de Turbo, creada a partir del decreto N° 212 del 5 de marzo de 2015, es sumamente claro que no gozaba de estabilidad laboral alguna, conforme se ha establecido en vasta Jurisprudencia del Consejo de Estado, y a pesar que la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que los empleados provisionales gozan de una estabilidad intermedia, acá no ocurre lo mismo porque precisamente, los empleos que fueron creados de manera arbitraria, ya han desaparecido por la declaratoria de nulidad del decreto que los creó; esto es, el Decreto No. 212 de 2015, que a la postre resultó nulo. Y valga la pena aclarar en este punto, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no requería en este caso otras explicaciones adicionales a los vicios de la norma demandada, como para indicar en la sentencia que declaró la nulidad, si los efectos son retroactivos o son hacia futuro, y más aún, cuando se trata de un proceso de simple nulidad como el que se ventiló con la declaratoria de nulidad del Decreto 212 de 2015 propuesto por el Sindicato SINETRATUR contra el Municipio de Turbo, la decisión simple y llanamente

es la nulidad de la norma que se demandó, y no había ningún restablecimiento del derecho que ordenar. En este orden de ideas, todas las razones expuestas en los actos administrativos hoy demandados a través de este medio de control resultan plenamente válidas, pues es palmario que fueron expedidos con apego al ordenamiento jurídico, y por supuesto la misma suerte corren los otros dos cargos endilgados por el apoderado judicial contra los actos administrativos demandados; como son, la falsa motivación y la desviación de poder, y la razón termina siendo muy sencilla, pues son ciertos todos los argumentos expuestos en el acto administrativo a través del cual se desvinculó o se declaró insubsistente al (la) señor (a) YAMILETH CORDOBA LEMUS, no tampoco se configuró la desviación de poder porque el Alcalde del Municipio de Turbo, lo que hizo fue ejecutar o dar aplicación a la sentencia de nulidad simple y se concluye además que no hubo expedición irregular del acto demandado por las mismas razones. En otra línea de pensamiento, tampoco existe a favor del actor situaciones jurídicas consolidadas, como lo quiere hacer ver la apoderada del demandante; porque seria equivalente a un derecho adquirido que es el que se obtiene a través de una situación jurídica legalmente consolidada; lo cual a groso modo, se entiende para este caso, que desaparecido del ordenamiento jurídico el Decreto No. 212 de 2015, en el cual se había apoyado el nombramiento del (la) señor (a) YAMILETH CORDOBA LEMUS -Decreto 345 DEL

6 DE ABRIL DE 2015desaparece, como consecuencia lógica sobreviviente, no solo éste, sino todos los actos jurídicos de nombramiento de personal que hubiese sido expedidos bajo la norma declarada nula; tal y como lo expresó el mismo acto administrativo que lo desvinculó del cargo cuando expresó: (…) y se reitera, no es que esta Jurisdicción le hubiese tenido que explicar a la comunidad los alcances de la declaratoria, sino que son los efectos propios de la decisión -ex tuncya condensada en la jurisprudencia atrás reseñada; ósea que la anulación de un acto administrativo que produce efectos ex tunc, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento mismo, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, y es asíMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 6 por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen mismo de la decisión, salvo que el fallo expresamente disponga lo contrario, lo cual no sucedió para el caso que se analiza. (…) En definitiva, los vicios que se endilgan contra el acto demandado en este medio de control se quedan sin asidero legal, y es que en realidad no puede haber otra forma de motivación del acto de desvinculación del demandante, cuando claramente en él se explicó que era consecuencia del decaimiento de la cual es evidentemente norma que le había dado vida jurídica a su nombramiento; lo cierto, y por consiguiente, al ser validas esas justificaciones,

tampoco se viola el principio de confianza legítima, porque ese es el mecanismo legalmente establecido para tal situación; de manera que bajo la norma declarada nula – Decreto 212 de 2015la demandante nunca tuvo derechos adquiridos, sino meras expectativas. (…) Ahora bien, de acuerdo a la Ley 909 de 2004, la desvinculación de los servidores públicos debe sujetarse a los parámetros allí establecidos, y como se indicó en el marco normativo, el artículo 41 de dicha norma establece en cuales eventos, siendo el caso mencionar que a pesar que la Justicia Administrativa no señaló expresamente que actos administrativos debía proferir el Alcalde Municipal para materializar la sentencia No. 027 del 2 de agosto de 2016 mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015; el efecto ex tunc que produce, termina siendo el mismo; una situación sobreviniente que termina anulando todos los actos administrativos de nombramiento de personal que se hayan expedido amparados bajo la norma declarada nula, lo que de suyo conlleva a pensar que aunque no se trata en estricto sentido de una orden judicial, la consecuencia lógica sobreviniente es la misma. (…) De contera, no sobra advertir que no le era exigible a la administración, demandar su propio acto en lesividad como lo afirmó el apoderado de la demandante, puesto que, dada la declaratoria de nulidad del acto que había creado el cargo para el cual fue designada, Decreto No. 212 del 5 de marzo de 2015, se entiende que, por sustracción de materia, dicho cargo nunca existió. (…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación 1 en contra de la

dicho cargo nunca existió. (…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación 1 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que lo decidido es incongruente con el problema jurídico planteado. Además, en la parte resolutiva no habló sobre las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, ni de su motivación; la declaratoria de insubsistencia que adujo el municipio de Turbo fue la orden judicial, que solo aplica cuando la orden es individualizada y de carácter penal o disciplinaria. Reitera que en la sentencia que declaró la nulidad simple del acuerdo 212 de 2015, que creó el cargo de la demandante, en ningún momento determinó que se debía retirar a esta del cargo; así mismo, expone que las causales de supresión de cargos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal K procede cuando las órdenes o

1 Folios 154 a 156 del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 7 decisiones judiciales son de carácter penal o disciplinario respecto del funcionario directamente, lo cual no existió en el caso concreto. Argumenta, que la primera instancia se extralimitó sobre los efectos ex tunc y ex nunc de otra sentencia de otro proceso independiente, señalando que esta tendría un efecto retroactivo, el cual no alcanza los derechos adquiridos y situación jurídica consolidada de la demandante.

Finalmente, expresa que la primera instancia incurrió en un error de hecho por omisión del material probatorio, al afirmar que no había prueba de situaciones jurídicas consolidadas omitiendo la existencia de los actos de nombramiento, posesión, y respuesta de la consulta realizada a la función pública.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

La PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión. El MUNICIPIO DE TURBO2, expuso en resumen que los móviles y motivación del acto que puso fin a la relación de trabajo, emanan de la sentencia que declaró la nulidad simple, estándose frente a un acto de ejecución. Así mismo expone que la sentencia de nulidad no persigue un fin declarativo, lo cual no impide que el juez module sus efectos. Considera que desconocer la providencia que anuló el acto administrativo, haría nugatorias para el accionante, sus derechos amparados por el juez contencioso, pues, si después de la sanción de nulidad que recae sobre el acto general, sigue siendo eficaz a través de los actos individuales de nombramiento, entonces no existiría mérito para acudir a la jurisdicción contenciosa en razón del medio de control del que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se demande por ilegalidad los actos generales que crean el empleo público, pues los efectos de la providencia serían insulsos, esto si entendemos que deben primar y mantenerse incólumes, los actos individuales de nombramiento como lo esgrime la

parte actora, es decir, como si tuviera más valía, los intereses individuales, que el orden justo. El MINISTERIO PÚBLICO , no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.

2 Archivo “03AlegatosDeConclusionMunTurbo” del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 8

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la Ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …” , el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se ajusta a derecho, o si por el contrario como lo

sostiene la parte demandante debe ser revocada, y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 85 del 19 de enero de 2017 por la cual se declaró insubsistente a la demandante, así como de la Resolución No 255 del 09 de febrero de 2017 que resolvió el recurso instaurado respecto de la anterior; a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba en la entidad, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados.

3. MARCO JURÍDICO.

La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 9 El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la

Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con la norma citada en Colombia la regla general para los empleos que se desarrollan ante las entidades del Estado son de carrera, y de manera exceptiva, son de libre nombramiento y remoción. En consonancia con la clasificación constitucional de los empleos, la Ley 909 de 2004, en el artículo 5°, los clasifica así: “ART. 5º—Clasificación de los empleos . Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios (...)” (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a las causales de retiro del servicio, el artículo 41 ibidem consagra las siguientes causales: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes

estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) k) Por orden o decisión judicial. l) Por supresión del empleo m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

(…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. (…)” Por otro lado, el Decreto 1227 de 2005, el artículo noveno dispuso: “ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidoresMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 10 públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.” En lo referente a la motivación de los actos administrativos de los empleados nombrados en provisionalidad ha venido sosteniendo 3 que este debe obedecer a verdaderas razones las cuales deben ser plasmadas en el respectivo acto administrativo y refiriendo que la Corte Constitucional en sentencia SU 917 de 2010

indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda de nulidad el acto, precisando que la motivación en caso de retiro de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). Para tal fin, la H. Corte Constitucional ha reiterado en las sentencias SU 917 de 2010, SU 554 de 2014 y SU 054 de 2015 el principio de “razón suficiente” definido desde la Sentencia T-1316 de 2005, para analizar el contenido del acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, precisando que “esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. Así mismo expuso la H. Corte Constitucional que los actos administrativos que

impliquen disposición de derechos deben ser motivados de forma completa y suficiente, ello como garantía del derecho al debido proceso, por tanto, para considerar motivado el acto administrativo, es forzoso explicar de manera “ clara,

3 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2012, Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00378-00Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 11 detallada y precisa” exponiéndose las razones particulares, concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión; pues de lo contrario, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa. Adicionalmente, precisó que conforme con lo expuesto por la Corte en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando

de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Igualmente, el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de abril de 2018, con ponencia del Dr. Fabio Iván Afanador García, acogió dicho planteamiento indicando que los motivos que soporten el retiro de un empleado vinculado en provisionalidad, no pueden responder a argumentos superficiales o vanos que carezcan de comprobación, en cambio debe tratarse de razones viables y posibles de constatarse o verificarse, es decir, que estén precedidas de soporte fáctico, para determinarse con ello que contienen motivos reales y válidos que ameritan la decisión de la administración de separar el funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa. 3.1. Efectos de las sentencias “ex tunc” y “ex nunc” en las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general. Los conceptos “ex tunc” y “ex nunc” han sido desarrollados vía jurisprudencial, indicándose respecto de la primera que significa desde el origen o desde siempre, es decir que que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general; mientras que la segunda, por su parte, indica en adelante o desde ahora, por tanto, sus efectos se

dan a partir de la ejecutoria de la sentencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Radicado: 05837 3333 002 2017 00313 01 Confirma Sentencia 12 Al respecto el H. Consejo de estado ha indicado4: “(…) La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes de perder su presunción de legalidad, even

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