TA ANT - 058371333300120130011101-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 058371333300120130011101-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, ocho (8) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 058371 33 33 001 2013 00111 01
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ANASTASIA CABRERA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN MINDEFENSA ARMADA NACIONAL
PROCEDENCIA
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia TEMA “….El hecho del tercero constituye una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, en aquellos casos en los cuales dicho tercero no dependa de la propia administración y además que el hecho aludido sea causa exclusiva o determinante del daño..”. DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia. Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 034 de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia, mediante la cual, se negó las pretensiones.
1. ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-, de los hechos que dieron origen al fallecimiento por inmersión o ahogamiento del señor 1 Folio 1-2 de la demanda principal205837 33 33 001 2013 00111 01
Reparación Directa EUSTORGIO RAGA CABRERA, el día 31 de enero de 2011, en el Municipio de Vigía del Fuerte-Antioquia.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-, al pago de la totalidad de los daños y perjuicios de todo tipo causados a los demandantes, a
saber: (i) Perjuicios morales: causados por el dolor, la angustia, la tristeza que sufrieron los demandantes, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, a lo máximo establecido por la Jurisprudencia al momento del fallo. (ii) Daño por alteración a las condiciones de existencia o perjuicios al proyecto de vida: causados por la afectación que en su entorno familiar produjo la muerte de su esposo, hijo y hermano EUSTORGIO RAGA CABRERA, al quedar privados de su presencia, afecto, cariño, en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus reclamantes. (iii) Perjuicios materiales: daño emergente: Por gastos funerarios, y otros la cantidad de $10.000.000 (diez millones de pesos).
Lucro cesante: Por la expectativa de vida y el ingreso, la cantidad superior a $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).
1.2.- Hechos de la demanda:
Manifiesta la apoderada judicial que el día 31 de enero de 2011, a eso de las 7:30 de la mañana, cuando el señor EUSTORGIO RAGA CABRERA, se transportaba por el río Atrato en inmediaciones del Municipio de vigía del fuerte, el vehículo en que viajaba colisionó con la Estación móvil de apoyo fluvial ARC “NISPERUSA CARRASCAL JESUS” de propiedad de la Armada Nacional, causándole la muerte de inmediato. Que dicha Estación Móvil se encontraba a orillas del río Atrato, más concretamente al mismo lado de Vigía del Fuerte, cabecera municipal de ese Municipio, lugar no establecido legalmente como puerto para este tipo de305837 33 33 001 2013 00111 01 Reparación Directa vehículos, y sin señales de aviso, para evitar que los campesinos que de ordinario se desplazan por ese lugar fueran a colisionarse con la misma. Afirmó que con el informe administrativo suscrito por el Comandante de la Estación Móvil Fluvial “Nisperusa Carrascal Jesús”, la propiedad del vehículo, el registro civil de defunción del occiso señor EUSTORGIO RAGA CABRERA, los registros civiles y de matrimonio, de los actores, se establece la existencia del daño, el cual es imputable a la demandada, toda vez que tenía la guarda de la actividad peligrosa, por lo mismo fue la generadora del riesgo, además su conducta fue defectuosa (constitutiva de falla), porque el vehículo se
estacionó en ese lugar en forma inadecuada e ilegal. 1.3. Contestación de la demanda. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL-, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones básicamente por la ausencia de responsabilidad, frente a los hechos afirmó que la ubicación de la estación móvil de apoyo fluvial, no es mero capricho, sino que es una respuesta de preservar la seguridad de la población, y que de todas maneras está claramente establecido que el accidente se produjo por imprudencia de la persona que conducía la embarcación donde viajaba el fallecido, además de ser de tipo artesanal. Aseguró que, dadas las condiciones climáticas, Jose Elín Martínez Romaña, quien conducía la embarcación artesanal permitió que el fallecido se cubriera su cuerpo con un plástico, circunstancia que a su vez le impedía al conductor tener visibilidad completa. 1.4.- Sentencia impugnada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la falta de responsabilidad de la entidad demandada en los hechos ocurridos el 31 de enero de 2011 en el Municipio de Vigía del Fuerte. Como fundamento de la decisión, una vez hizo referencia a la responsabilidad aplicable al caso concreto, así como el material probatorio obrante en el405837 33 33 001 2013 00111 01
Reparación Directa expediente, concluyó la falta de nexo causal, lo que conlleva a la absolución de la demandada por falta de responsabilidad. 1.5.- El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando, que el fundamento de la demanda estuvo encaminado a que se declarara extracontractualmente responsable a la parte demandada, porque habiendo estacionado una gigante embarcación en un lugar no permitido legalmente como puerto en las orillas del Atrato, a la altura del Municipio de Vigía del Fuerte, provocó la colisión de un bote de madera, donde se transportaba el extinto Eustorgio Raga Cabrera, provocándole la muerte por inmersión al caer al río Atrato. Señala que de las pruebas arrimadas al proceso se demostró la existencia de la colisión, la muerte del señor Raga Cabrera y la ubicación de la embarcación por fuera del sitio legalmente permitido. Indico que no obstante lo anterior, el Juzgado consideró que no existía responsabilidad por parte de la demandada, porque la colisión se debió a la existencia del mal tiempo, lluvias en el momento de los hechos, y además se deja entrever que la misión de la embarcación era plausible, como quiera que tenía como función controlar el orden público en la región. Con lo anterior concluyó en que faltó el nexo causal, absolviendo a la demandada. Se opone a la decisión de primera instancia, en tanto considera que, en primer lugar, existen pruebas que determinan la mala ubicación, en un lugar no
estipulado como puerto fluvial, ni siquiera en los que informalmente construyen los municipios, dando a conocer que sí había un puerto y nada dijo sobre la ubicación de la embarcación, aunque reconoció que se trataba de una gigante embarcación que por su tamaño implicaba el uso de gran espacio. Considera que para demostrar la ubicación de la embarcación, basta ver el croquis allegado por la demandada, para establecer que la misma EMAF 1, no estaba ubicada siquiera en el puerto informal, toda vez que estaba cerca del mismo, lo cual hizo que la embarcación, donde se transportaba el occiso cuyo destino era el puerto, se estrellara contra la misma, por su tamaño, por la falta de luces y por su ubicación ilegal (ver en los croquis el símbolo de puerto) el cual505837 33 33 001 2013 00111 01 Reparación Directa es un indicador claro e irrefutable para señalar la ubicación de la embarcación de la armada. Determina que la declaración del señor BALDOMERO CÓRDOBA VALOYES, fue clara al respecto. La cual no fue analizada en primera instancia, en tanto no fue allegada en forma clara al proceso. Indica que al afirmarse que la embarcación estaba mal ubicada, la carga de la prueba era de la demandada, quien ha debido demostrar lo contrario, carga que no cumplió. Es así, como considera que, sí hubo nexo causal entre la conducta de la embarcación y la muerte del señor Raga, mismo que no logró romperse en forma absoluta, pese a que los tripulantes de la pequeña embarcación venían cubiertos
por efectos de la lluvia y que fue ésta que colisionó con la Nisperusa, ello porque si ésta hubiese estado en un lugar distinto, con luces, no se hubiese producido la colisión. Argumenta que tampoco la tarea desarrollada por la entidad hace desaparecer el nexo causal y por esa vía la exoneración de la responsabilidad. Por lo que no se trata de un hecho exclusivo de un tercero, no se trata de un hecho exclusivo de la víctima, tampoco de una fuerza mayor y mucho menos hubo prudencia de los miembros de la marina, al ubicar dicho vehículo en el lugar por donde necesariamente tenían que transitar los campesinos del lugar. Finalmente da a conocer que el juzgado tuvo como fuente de su convicción para decidir pruebas irregularmente allegadas al proceso, por vía del traslado de testimonios, más aún, sin ratificar las mismas, dio crédito a la opinión del tripulante del vehículo quien desde su ignorancia del derecho y de las teorías de la responsabilidad del estado, asume en forma naturalistica, que no jurídica que los hechos sucedieron por el mal tiempo, el cual si bien no se desestima, no tuvo la fuerza suficiente para romper el nexo causal, puesto que la causa eficiente del daño fue la mala ubicación de la gigante embarcación. Solicita que se decrete el testimonio del señor Baldomero, que por comisionado fue practicado dentro del proceso, pero no fue remitida debidamente al mismo, razón por el cual el juzgado omitió valorarla.605837 33 33 001 2013 00111 01
Reparación Directa 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 09 de julio de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - En proveído del 1 de febrero de 2016, se admitió dicho recurso. - Mediante providencia del día 12 de mayo de 2016, se negó la práctica de pruebas en segunda instancia, al determinar que los testimonios de los señores Baldomero Córdoba Valoyes y José Elin Martínez Romaña, sí fueron arrimados al proceso en debida forma, es así, como fueron puestos en conocimiento de las partes, mediante providencia del 19 de marzo de 20152. - En auto del día 7 de julio del año 2016, se dio traslado para alegar, término durante el cual solamente intervino la apoderada judicial de la entidad demandada. La entidad demandada, en sus alegatos conclusivos, solicita que se conserve la sentencia de primera instancia en su integridad, en tanto se presenta una inexistencia de imputabilidad de la entidad, lo cual fundamenta en el inciso 1 del artículo 90 de la Constitución Política, en tanto, el elemento indispensable, aunque no siempre suficiente para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él.
Determina que se debe tener presente que imputar es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sin qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último. De ahí, que el elemento indispensable, aunque no siempre suficiente para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. Como fundamento de lo anterior, transcribe apartes jurisprudenciales. 2 Folio 295-297 donde se determina “..Pero la declaración del señor BALDOMERO CÓRDOBA VALOYES, fue clara al respecto. No obstante, la misma no fue analizada en la sentencia, quizás porque no fue allegada en forma clara al proceso. Asunto que ha debido el Juzgado solucionar antes de proferir el fallo. Por lo anterior, se impone que la segunda instancia decreta la llegada de la prueba para subsanar el error..”705837 33 33 001 2013 00111 01 Reparación Directa El Agente del Ministerio Público, no se hizo partícipe en esta oportunidad procesal.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación– Ministerio de Defensa–Armada Nacionales
extracontractualmente responsable de la muerte del señor Eustorgio Raga Cabrera al existir un incumplimiento de sus obligaciones, en tanto, la Estación Móvil de Apoyo Fluvial ARC “NISPERUZA CARRASCAL JESUS” en el Municipio de Vigía del Fuerte, se encontraba ubicada en un lugar no permitido legalmente como puerto en las orillas del Atrato, o, si, por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada, por existir una causal exonerante de responsabilidad, como sería el hecho determinante de un tercero. 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 3, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 3 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.805837 33 33 001 2013 00111 01 Reparación Directa Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del
Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación4. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”5. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” 6, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “ corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”7. Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad,
el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño por alteración a las condiciones de existencia o perjuicio al proyecto de vida), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y lo pretendido por la parte demandante. 2.3.2. Título de imputación aplicable en el caso concreto Con respecto al criterio de imputación aplicable en los eventos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, la Sala precisa que pueden 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de
2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.905837 33 33 001 2013 00111 01
Reparación Directa presentarse diversas situaciones que dan lugar a la aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así: Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se atribuye de manera
objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. Por lo tanto, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione. Así lo considero el Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia de 6 de junio de 2007, al reiterar el criterio sostenido en sentencia de 15 de marzo de 2001 y 25 de julio de 2002: “El último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor8. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título. “Además, en relación con los daños que se causen en ejercicio de
actividades peligrosas, ha dicho la Sala que a pesar de la licitud de la actividad y del beneficio que ésta represente para los administrados, constituye factor de imputación suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, con fundamento en el artículo 90 8 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-604001 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio
de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”.1 0 05837 33 33 001 2013 00111 01 Reparación Directa de la Constitución Política, la causación de daño a las personas o a su patrimonio, como consecuencia de la realización de dicho riesgo9. “En épocas anteriores los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas se definía con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio10, que es el que invoca la parte demandante, y que fue recogido por la Sala, por considerar que tratándose de daños causados con ocasión del ejercicio de tales actividades, el daño es imputable a la entidad al margen de la existencia de una falla y que sólo habrá lugar a la exoneración de responsabilidad cuando se acredite la existencia de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima”11. Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento.
En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. Ha dicho el Consejo de Estado: “Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e
indemnizar los perjuicios que ocasionó. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del 9 Ver, entre otras, sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 10Al respecto ver, por ejemplo, sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11.071. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2007, expediente No. 16.3131 1 05837 33 33 001 2013 00111 01 Reparación Directa vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la
entidad demandada. Por otra parte, tal y como se advirtió en la citada providencia, la Sala en ocasiones anteriores había hecho la distinción entre aquellos casos en los cuales los vehículos que colisionaban tenían características similares y aquellos otros, en los que había una diferencia que representaba así mismo un distinto grado de peligrosidad, para concluir que en estos últimos eventos, tampoco podría predicarse la desaparición del régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el vehículo de propiedad de la entidad demandada, fuera el que representara un mayor grado de peligrosidad. Es claro entonces, y la Sala así lo reitera, que, en la medida en que el vehículo oficial -o sujeto a la guarda de la Administraciónimplicado en la producción del daño sea de mayor tamaño y potencia que aquel del particular con el cual colisionó, lo que permite inferir así mismo el mayor grado de peligrosidad que su conducción representa, prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual, probado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor por parte de la entidad demandada, surge a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, y sólo podrá exonerarse de dicha responsabilidad, en la medida en que pruebe un hecho extraño, que rompa el nexo de causalidad, como sería la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.”12 No obstante, se destaca que, en todo caso, bajo el régimen objetivo de riesgo
excepcional, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si acredita que se presentó una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Ha dicho la Sala: “…la entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las víctimas los riesgos que su explotación genere, pero sólo en la medida en que éstos sean causa eficiente del daño. Afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los daños derivados de conducción de vehículos automotores, armas de fuego o la conducción de energía eléctrica un régimen de responsabilidad automático, en el cual no se tendrían en cuenta criterios de imputación y sólo bastaría con la simple intervención de la actividad riesgosa en la causación del daño, sin que fuera necesario un comportamiento activo de la misma para derivar responsabilidad en su contra. “Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime han señalado que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente No. 16180.1 2 05837 33 33 001 2013 00111 01
Reparación Directa daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado. “Son imprevisibles e irresistibles todas las consecuencias dañosas que
atendidas las circunstancias concretas del hecho, el demandado no haya podido evitar, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas que se precisen según la actividad, o haya ejercido en el acto los medios defensivos a su alcance. “Cuando concurren la actividad peligrosa y el hecho de un tercero, el que ejerce aquella actividad deberá responder siempre que la misma sea causa eficiente en su producción, pero no cuando sólo sea causa pasiva. “La actividad peligrosa es causa concurrente del daño cuando este se produce como consecuencia del riesgo inherente a la misma actividad. Así, en la conducción de vehículos automotores serán causas del daño todas aquellas situaciones que se presenten como resultado del vicio interno de la cosa o actividad peligrosa; por ejemplo, si un vehículo pierde una llanta durante el desplazamiento, o explota el tanque de gasolina por recalentamiento; pero no lo será cuando la causa sea ajena al mismo, por no tener ninguna incidencia la peligrosidad intrínseca de la cosa o el ejercicio de la actividad en el daño, v.gr. cuando el vehículo está estacionado en lugar adecuado y con observancia de todas las disposiciones reglamentarias respectivas, no responderá el guardián del bien ni quien ejerce la actividad, sino el del vehículo que colisiona contra él, a menos que atendidas las circunstancias concretas hubiera resultado previsible o evitable el accidente para aquéllos, caso en el cual ambos deberán responder.”13 Otro evento se presenta cuando el daño se produce no como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, aunque sí con
dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el cual la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito. Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la estructura y la peligrosidad en el comportamiento de las cosas inanimadas, para considerar que hay peligrosidad en la estructura cuando “la cosa tiene un dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar
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