TA ANT - 0583733 33 00220190018601-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0583733 33 00220190018601-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho - Laboral DEMANDANTE Olga Cristina Pino Urruchulto DEMANDADOS Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio RADICADO 05837 33 33 002 2019 00186 01 ASUNTOS Sanción moratoria en el pago de cesantías – docentes oficiales / prescripción DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 038 DE 2022
Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante la cual se declaró la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 03 de diciembre de 2018, derivado de la petición pres entada el día 03 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la señora Olga Cristina Pino Uchurrulto.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestacione s Sociales Del Magisterio , le
Cristina Pino Uchurrulto.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestacione s Sociales Del Magisterio , le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles , posteriores a laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
DEMANDANTE: OLGA CRISTINA PINO URRUCHULTO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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radicación de la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.
- Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la s anción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó l a solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de la misma. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder
momento en que se radicó l a solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de la misma. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437. - “En el evento que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.”
HECHOS
La señora Olga Cristina Pin o Uchurrulto , el 27 de mayo de 2013 , solicitó a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías.
Mediante la Resolución No.1864 del 17 de septiembre de 2013, le fue re conocida la cesantía solicitada.
El pago de la prestación se realizó el 18 de noviembre de 2013 , por medio deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
El pago de la prestación se realizó el 18 de noviembre de 2013 , por medio deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
DEMANDANTE: OLGA CRISTINA PINO URRUCHULTO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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entidad bancaria.
La solicitud de las cesantías fue radicada el día 27 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 día s hábiles para efectuar el pago. Este término culminó el 09 de septiembre de 2013, no obstante, el pago efectivo solo se realizó el día 18 de noviembre de 2013 , es decir, transcurrieron 70 días que corresponden a los días de mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se desconoció lo previsto en los artículos 5, 9, y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005; Sentencia SU098 -18 de la Corte Constituc ional; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado.
Aseveró, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado.
Aseveró, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada, situación que genera una sanción a cargo de la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Señaló, que la Ley 91 de 1989, estableció que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Advirtió, que inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de la cesantía antes de los sesenta y cinco (65) días después de radicada la solicitud, se amplió a la cesantía parcial, por lo que resulta ser un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.
Indicó, que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
DEMANDANTE: OLGA CRISTINA PINO URRUCHULTO
RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
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administración expida la resolución en forma oportuna.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, presentó escrito de contestación a la demanda, visible a folios 38 a 44 en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que, para el momento en que la actora reclamó su derecho al p ago de la sanción moratoria causada respecto de las cesantías, ya había operado el fenómeno de la prescripción.
Propuso como excepcione s: “prescripción extintiva”, “genérica”, “litisconsorcio necesario por pasiva ”; “ legalidad de los actos administrativos atacados”; improcedencia de la indexación de las condenas”; “caducidad”; “sostenibilidad financiera”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, en sentencia del quince (15 ) de diciembre de dos mil veinte (2020 ) –fls.74 y ss , declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, luego de establecer el marco jurídico
declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, luego de establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto, en virtud del cual determinó la pertinencia de la aplicación a los docentes oficiales de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 para los empleados públicos, y con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, consideró el A quo:
“(…) en el asunto de marras, operó el fenómeno de la pr escripción trienal, toda vez, que los tres años deben contarse a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad pública para pagar las cesantías parciales y no desde la fecha cuando efectivamente realizó el pago; el conteo de los tres años deberá hacerse desde el 10 de septiembre de 2013 , fecha en que se hace exigible la sanción moratoria, término que supera los tres años, pues iría desde 10 de septiembre de 2013, hasta el 10 de septiembre de 2016 y la solicitud del reconocimiento de la sanción mora fue presentada el 03 de septiembre deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
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2018, por fuera del término legal, por lo que se puede afirmar sin equivoco
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2018, por fuera del término legal, por lo que se puede afirmar sin equivoco alguno que operó el fenómeno de la prescripción extintiva. ” (Resaltos y subrayas de texto original)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandanterecurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 81 y siguientes del expediente, en el cual solicitó se revoque la misma, en los siguientes términos:
Argumentó, que la sanción por mora por la no cancelación oportuna de las cesantías no prescribe, además expuso , que dicha sanción no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en e l Decreto Nacional 1848 de 1969, y la mencionada sanción no es una prestac ión social ni laboral, que sigue las normas del C.C. para efectos de su prescripción.
Manifestó, que solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado dado su carácter constitutivo, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la sanción p or mora, lo que es imposible identificar sin conocer la sentencia que declara el momento desde que se debe contabilizar la misma, para determinar cuál es el valor que debe cancelarse por parte de la entidad.
Citó, jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, para concluir que el derecho no prescribe, cuando debe ser reconocido por sentencias constitutivas y otra, en la cual se apoya para concluir que el derecho prescribe en 10 años.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
que el derecho no prescribe, cuando debe ser reconocido por sentencias constitutivas y otra, en la cual se apoya para concluir que el derecho prescribe en 10 años.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusi ón, en los cuales reiteró lo expuesto en la demanda.
La entidad demandada, En sus alegatos de conclusión , reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por haber operado la prescripción.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
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El Agente del Ministerio Público se abstuvo de proferir concepto en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el pres ente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 44 6 de 1998, impone a
administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el pres ente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 44 6 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido trami tando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.
No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración d e Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despac ho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el ca so concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Oral Circuito de Turbo -- Antioquia, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
Problema jurídico. Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho
atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
Problema jurídico. Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de susREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
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cesantías, en virtud de lo di spuesto en la Ley 244 de 1995, modi ficada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, en el particular operó el fenómeno de la prescripción.
Marco normativo. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de ener o de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con tinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 de l Decreto 2831 de 2005.
Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, no obstante, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en genera l, por lo
Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, no obstante, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en genera l, por lo que resulta pertinente citar el artículo 4° de la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006.
“ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesan tías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
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resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que establecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación.
En relación con la aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional indicó:
“La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser más favorables que los establecidos en el régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 20 06, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adec ue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”1
ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adec ue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”1
En este sentido, se observa que , es procedente aplicar lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente, en la medida que, no es posible dar un trato desigual a estos empleados en relación con los demás servidores públicos.
Unificación jurisprudencial. La Sección Segunda del Consejo de Estado , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales 2 y legales3 como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, en los siguientes pun tos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Artículo 237 de la Constitución Política. 3 Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
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244 de 1995 4, modificada por la Ley 1071 de 2006 5 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria ; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una
pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá conside rarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la f echa en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe
en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria
4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públic os, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términ os para su cancelación.» 6 Artículo 69 CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
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por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.
(…)
DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.
(…)”
En relación con la prescripción, La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20167 señaló:
«[…] Por ende, es a par tir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, deb e
parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, deb e realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora […]» (Resalto y Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria se debe reclamar desde que é sta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto8:
« […] Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación : 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528 -14). Apelación sentencia - autoridades municipales. Actor: Yesenia Esther Herrera Castillo. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 8 Véase reiteración de dicha postura en el auto interlocutorio pro ferido el 15 de febrero del 2018, por la Sección Segunda - Subsección A, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, Expediente: 27001-23-33-000-2013-00188-01, Interno: 0810 -2014, Demandante: Elizabeth Nadal Julio, Demandado: Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del
27001-23-33-000-2013-00188-01, Interno: 0810 -2014, Demandante: Elizabeth Nadal Julio, Demandado: Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, Tema: Prescripción extintiva sanción moratoriaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00186 01
DEMANDANTE: OLGA CRISTINA PINO URRUCHULTO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACION
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