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TA ANT - 05837333300120140085201-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120140085201-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Marco jurídico / CADUCIDAD / OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR EL CONTRATO – Incumplimiento / PÓLIZA DE GARANTÍA – Con fecha posterior a la terminación del contratoSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala estudiar a esta Sala de Decisión, si es procedente el decreto de caducidad del medio de control de controversias contractuales ordenada por el juez de instancia. Para ello, se establecerá en primer término si existe un silencio administrativo negativo ante la falta de liquidación o unilateral del contrato y en segundo lugar si la adquisición de una póliza de garantía con fecha posterior modifica los términos de liquidación y finalización del contrato celebrado por las partes.

Extracto: (…) De acuerdo con lo anterior, la ley otorga un carácter subsidiario a la administración para ejercer la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, decisión que se materializa a través d e un acto administrativo mediante el cual la entidad podrá determinar las condiciones finales del contrato. Por ello, advierte esta Sala de Decisión que la liquidación unilateral según la jurisprudencia y la ley corresponde a una potestad y no a una obligación y en este sentido, ante su ausencia no se genera la existencia de un silencio administrativo negativo pues existe la posibilidad de la liquidación judicial. Al respecto, h a señalado el Consejo de Estado ( …). ( …) Así las cosas, la falta de liquidación b ilateral y posteriormente unilateral, no trae como consecuencia la existencia de un silencio negativo ficto o presunto para la entidad, pues no es obligación de la entidad proferir la misma, se trata de una mera facultad, por lo cual no existe el incumplim iento alegado por la parte

ficto o presunto para la entidad, pues no es obligación de la entidad proferir la misma, se trata de una mera facultad, por lo cual no existe el incumplim iento alegado por la parte actora, de donde se pueda además colegir un si lencio administrativo negativo. (…) Por ello, en aplicación a la normativa establecida en el artículo 164 del CPACA, citado, la parte demandante contaba a partir de la fecha de termin ación con seis meses (cuatro de la liquidación bilateral y dos de la unilateral), es decir el 2 de septiembre de 2010, más dos años para demandar, esto es el 2 de septiembre de 2012. No obstante lo anterior, la demanda solo fue interpuesta hasta el día 19 de septiembre de 2014 (fl.16), ello cuando el término de caducidad ya había operado. En este sentido, está claro para esta Sala, que sobre el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo decretó el juzgado de instancia y en consecuencia se procederá a confirmar la sentencia apelada.001-2014-00852

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 001 2014 00852 01

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE JOSÉ DE JESUS JÁCOME SANTIAGO Y OTRA DEMANDADO EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA y OTRO TEMA Caducidad del medio de control.

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE JOSÉ DE JESUS JÁCOME SANTIAGO Y OTRA DEMANDADO EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA y OTRO TEMA Caducidad del medio de control.

DECISIÓN Confirma la sentencia apelada.

SENTENCIA N° 201

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieci ocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ DE JESÚS JÁCOME SANTIAGO y AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ DE SANTIAGO en contra de la EMPRESA DE VIVIENDA DE

ANTIOQUIA-VIVA y el MUNICIPIO DE MUTATÁ-ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte actora petende se declare la existencia de contrato de prestación de servicios No. CPS-SPOPV002-2007 celebrado entre el Municipio de Mutatá y la Unión Temporal Legalización VIS Mutatá.

Así mismo, solicita se liquide de manera judicial el contrato referido.

Finalmente, pretende el pago de l os perjuicios patrimoniales generados por valor de $146.427.000 por daño emergente, lucro cesante correspondiente a $86.000.000 y perjuicios morales por 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada un o de los demandantes.

2. HECHOS

1.-Indicó como antecedentes que, para el año 2006 se celebró entre la Empresa de

perjuicios morales por 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada un o de los demandantes.

2. HECHOS

1.-Indicó como antecedentes que, para el año 2006 se celebró entre la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA y el alcalde Municipal de Mutatá el Convenio Interadministrativo de Confinanciación No. 2006 -VIVA-CF-403 cuyo objeto fue la001-2014-00852

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legalización de 1.200 viviendas de interés social en la zona urbana del municipio de Mutatá, por valor de $286.825.000

2.- Aduce que, para llevar a cabo l a ejecución del referido convenio, el municipio de Mutatá dispuso la Licitación Pública No. LP -SPOPV005-2005, y para su participación el demandante José de Jesús constituyó la Unión Temporal Legalización VIS Mutatá y adquirió el Pliego ante la Secretaría de Planeación por valor de $500.000.000.

3.-Refiere que, realizado el proceso precontractual, fue adjudicado mediante Resolución No. 63 del 19 de junio de 2007 el contrato de prestación de servicios No. CPS-SPOPV0022007 el día 25 de junio de 2007, que tiene por objeto la “legalización masiva de 1.200 predios para vivienda de interés social en la zona urbana y corregimientos del municipio de Mutatá”

4.-Señala que dicho contrato estableció como valor la suma de $286.825.000, cancelados $166.825.000 según aporte de la empresa VIVA y $120.000.000 según aporte de los beneficiarios del subsidio.

de Mutatá”

4.-Señala que dicho contrato estableció como valor la suma de $286.825.000, cancelados $166.825.000 según aporte de la empresa VIVA y $120.000.000 según aporte de los beneficiarios del subsidio.

5.- Indica que la supervisión del contrato correspondió al ente territorial y que el término de duración era de 8 meses contados a partir de la firma de inicio.

6.-Señala que el contratista, en cumplimiento del referido contrato, adquirió la póliza de seguros con El Condor SA, la cual fue prorrogada en tres ocasiones, destinando además para el recibo de los recursos una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia.

7.-Indica que al contratista le fue realizado un pago de un anticipo por valor de $83.413.500, dinero equivalente al 50% del pago correspondiente a la empresa VIVA, iniciándose el contrato el 20 de septiembre de 2020, según acta.

8.-Resalta que el dinero pagado por concepto de anticipo no fue suficiente para la ejecución del contrato, por lo que el demandante realizó hipoteca de la vivienda perteneciente a su sociedad conyugal por valor de $50.000.000

9.-Señala que el 17 de noviembre de 2009 se realizó pago por parte del Municipio de Mutatá por valor de $30.000.000 y el día 1 de marzo de 2010 por la suma de $20.000.000.001-2014-00852

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10. – Indica que, en varias oportunidades, presentó ante el municipio de Mutatá informe con los inconvenientes presentados en la ejecución del contrato, sin recibir respuesta.

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10. – Indica que, en varias oportunidades, presentó ante el municipio de Mutatá informe con los inconvenientes presentados en la ejecución del contrato, sin recibir respuesta.

11.-Señala que el 12 de julio de 2010 se realizó abono por la suma de $6.980.500.

12.-Refiere que el 3 de mayo de 2011, el representante legal de la Unión Temporal presenta el informe final, para efectos de que se entregara recibo a satisfacción y el pago del resto adeudado por la ejecución de las obras contratadas y ejecutadas.

13.-Subraya que hasta la fecha el con tratista no ha sido requerido respecto el informe final entregado, lo que genera una aceptación a satisfacción del contrato ejecutado.

14.- Indica que la alcaldía del municipio de Mutatá, en respuesta a derecho de petición, informó que el proceso de liquidación del referido contrato se encuentra pendiente, por el pago de VIVA quien es la encargada de girar los recursos para el pago final del contrato.

15.-Manifiesta que, ante la falta de cumplimiento del contrato, presentó varios derechos de petición solicitando información, sin que fueran atendidos, por lo que luego de interposición de acciones de tutela e incidentes para su cumplimiento, el municipio de Mutatá manifestó que la liquidación presentada por el contratista no era adecuada, existiendo un saldo a favor del Municipio, sin realizar ningún tipo de liquidación de su parte.

16.- Finalmente, señala que a la fecha no se ha realizado ni liquidación ni entrega del acta de recibo a satisfacción, el cual asegura se encuentra ejecutado en un 100% por parte del contratista.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

16.- Finalmente, señala que a la fecha no se ha realizado ni liquidación ni entrega del acta de recibo a satisfacción, el cual asegura se encuentra ejecutado en un 100% por parte del contratista.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho se refirió a los artículos 1, 2, 6, 88, 90, 95 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 14 y ss., el Decreto Ley 2511 de 1998, la Ley 1285 de 2009, Decreto Ley 1716 de 2009, Decreto Ley 1214 de 2000, Ley 1393 de 2010, artículo 1613 y ss. del Código Civil, artículos 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 1562 de 2012, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto Ley 019 de 2012, Decreto 066 de 2008 y Decreto 734 de 2012.001-2014-00852

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Señaló que es responsabilidad patrimonial del Estado la no liquidación del con trato por parte de la entidad contratante, situación que ha generado una serie de perjuicios económicos a los demandantes en razón a lo invertido por la sociedad conyugal para efectos de cumplir a cabalidad la ejecución del contrato por el contratista.

4.-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA presentó contestación a folios 384 y ss. del expediente, en la que indicó que dicho ente no tiene ni ha tenido algún tipo de vinculación contractual con la Unión Temporal Legalización VIS MUTATÁ y que dicha

La Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA presentó contestación a folios 384 y ss. del expediente, en la que indicó que dicho ente no tiene ni ha tenido algún tipo de vinculación contractual con la Unión Temporal Legalización VIS MUTATÁ y que dicha relación contractual objeto de debate solo corresponde al municipio de Mutatá a través del contrato de prestación de servicios CPS -SPOPV002-2007, del que claramente se extrae de su lectura, que VIVA no participa ni en la forma de pago, ni en la vigilancia y control del contrato.

En relación con el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 2008-VIVA-CF-403 refiere que a pesar de la existencia del mismo en donde VIVA realiza aportes al municipio de Mutat á, no da lugar para soportar las cargas contractuales que pertenecen únicamente a las partes.

Por lo anterior subraya que VIVA no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de declaración del contrato de prestación de servicios, liquidación e incumplimiento del mismo, por no ser parte contratante.

Finalmente señala la caducidad del medio de control en tanto el plazo pactado fue de 8 meses y la liquidación debió realizarse dentro de los 4 meses posteriores, por lo que la caducidad acaeció luego de los dos años para ejercer la acción.

El MUNICIPIO DE MUTATÁ presentó contestación a folios 426 y ss. del expediente en el que resaltó que la parte demandante no ha cumplido a cabalidad con el contrato pues realizó solo 567 legalizaciones cuando el contrato fue por 1.200 y sobre las realizadas hubo mayores inconvenientes en relación con la titulación, lo que causó incluso acciones judiciales y administrativas.

realizó solo 567 legalizaciones cuando el contrato fue por 1.200 y sobre las realizadas hubo mayores inconvenientes en relación con la titulación, lo que causó incluso acciones judiciales y administrativas.

Señaló que sobre el medio de control interpuesto existe caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años a partir de la terminación del contrato que acaeció el 3 de mayo de 2011, según todos los documentos soporte anexados con la demanda, por lo001-2014-00852

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que la demanda debió interponerse hasta el 4 de mayo de 2013, presentándose solo hasta 2014.

Puntualizó que al contratista se le canceló la suma total de $140.400.000 lo que equivale al 84.16% y que este solo ejecutó el 47.25% ante la legalización de 567 predios, por lo que no hay lugar al reconocimiento de un mayor valor al demandante en tanto no cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, por causa únicamente imputable a el mismo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) decretó la caducidad del medio de control impetrado.

Señaló que el artículo 164 del CPACA establece para el medio de control de caducidad un término de dos años contado a partir del plazo convenido para hacerlo de manera bilateral o de 4 meses siguientes a la terminación del contrato.

Indicó sobre el proceso de la referencia que, el acta de inicio del contrato fue suscrita el

término de dos años contado a partir del plazo convenido para hacerlo de manera bilateral o de 4 meses siguientes a la terminación del contrato.

Indicó sobre el proceso de la referencia que, el acta de inicio del contrato fue suscrita el 20 de septiembre de 2007, por 8 meses, esto es hasta el 20 de mayo de 2008, que dicho término fue ampliado por 5 meses, es decir hasta el 8 de noviembre de 2008, más el otrosí hasta el 31 de diciembre de 2008.

Señaló la suspensión del contrato decretada y su inici o a partir del 17 de noviembre de 2009 y hasta el 1 de marzo de 2010, realizándose un otrosí hasta el 23 de marzo de 2011.

Estableció que la fecha de terminación del contrato fue el 23 de marzo de 2011 y que aun tomando la fecha señalada por el actor que indicó un otrosí adicional por 4 meses, esto es el 23 de mayo de 2011, más los dos meses para la liquidación bilateral y los cuatro para la liquidación unilateral, se tiene como fecha el 23 de noviembre de 2011, debiéndose interponer la demanda el 24 de noviembre de 2013, pero la misma solo fue radicada el 19 de septiembre de 2014, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad.

6.-RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación a folios 738 y ss. en el cual hizo referencia a las generalidades de la terminación del contrato estatal.001-2014-00852

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Lo primero que indica es que no existió acto administrativo proferido por la administración que indicara la terminación del contrato, por lo que asegura que la

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Lo primero que indica es que no existió acto administrativo proferido por la administración que indicara la terminación del contrato, por lo que asegura que la terminación ocurrió por cumplimiento a cabalidad del contratista en el término pactado.

Por lo anterior, señala la existencia de un silencio administrativo negativo ante la falta de expedición de un acto administrativo que ordene la liquidación del contrato administrativo a pesar de haber sido solicitada la misma.

Sobre la liquidación del contrato, aseguró que existe una póliza de garantía vigente hasta el 1° de marzo del año 2013, la cual garantizaba el contrato celebrado entre las partes hasta dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato correspondía a una obligación del contratista.

II. CONSIDERACIONES

1.-PROBLEMA JURÍDICO . A partir del recurso de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, le corresponderá estudiar a esta Sala de Decisión, si es procedente el decreto de caducidad del medio de control de controversias contractuales ordenada por el juez de instancia.

Para ello, se establecerá en primer término si existe un silencio administrativo negativo ante la falta de liquidación o unilateral del contrato y en segundo lugar si la adquisición de una póliza de garantía con fecha posterior modifica los términos de liquidación y finalización del contrato celebrado por las partes.

2.-MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos:

2.-MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:001-2014-00852

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1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen e sté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen e sté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entida des públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

De esta manera, el CPACA estableció un objeto mixto para la determinación de la jurisdicción privilegiando asuntos que por su naturaleza están sujetos al derecho administrativo (factor material) o en los que es parte una entidad pública (factor subjetivo). Lo determinante en materia contractual es que el contrato sea celebrado por una entidad pública – entidad estatal o sociedad con participación igual o superior al 50% de su capital - o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, sin perjuicio que al mismo le sean aplicables

2.-DE LA CADUCIDAD. En lo relativo a la caducidad, el Consejo de Estado ha señalado que: “La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pr etensiones habida cuenta de

que: “La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pr etensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción.001-2014-00852

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La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general. Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad. La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado . La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley. Pues bien, de todas estas características que se han mencionado emerge que una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha señalado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en

Pues bien, de todas estas características que se han mencionado emerge que una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha señalado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en ningún caso queda en manos d e alguna de las partes la posibilidad de variar el término prefijado en la ley. Por consiguiente si, cuando es menester la liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral , y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el términ o de caducidad habrá empezado a correr a partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior. Sostener lo contrario sería tanto como argumentar que el término de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes. En efecto, de no ser como se viene afirmando se llegaría a la extraña e ilegal situación de existir un término de caducidad superior al previsto en la ley en virtud de la decisión de alguna de las partes, tal como ocurriría por ejemplo en la hipótesis en que la liquidación del contrato viene a hacerse después de haber transcurrido trece (13) o más meses desde que concluyeron los plazos legalmente previstos para liquidar el contrato. Y es que la posición que aquí se critica impondría la obligada pero errada e ilegal conclusión consistente en que el término de caducidad ya no sería de dos años contados a partir del momento en que vencieron los términos legales

el contrato. Y es que la posición que aquí se critica impondría la obligada pero errada e ilegal conclusión consistente en que el término de caducidad ya no sería de dos años contados a partir del momento en que vencieron los términos legales para liquidar el contrato, sino de treinta y tres o más meses (13 o más desde el vencimiento de los términos legales para liquidar el contrato y 24 más a partir de la liquidación extemporánea), todo por decisión de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los términos legalmente previstos para ello”1 (Negrillas fuera del texto)

4.-DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponderá analizar a esta Sala de Decisión si en el proceso de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 29. 469. 10 Ibídem.001-2014-00852

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referencia acaeció el fenómeno de caducidad del medio de control, decretada por el juez de instancia.

4.1. Del incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato. Sostiene la parte actora que la entidad contratante incumplió con su obligación de liquidar el contrato de manera unilateral, situación que se traduce en la existencia de un acto administrativo ficto o negativo, el cual debe ser considerado como acto demandado.

En primer término, deberá señalarse que el Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación, con el fin de establecer las obligaciones a cargo de las partes, así:

En primer término, deberá señalarse que el Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación, con el fin de establecer las obligaciones a cargo de las partes, así:

“La liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a la culminación de su plazo de ejecución o a la declaratoria de terminación unilateral o caducidad (artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993), que tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quien y cuánto; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual. La liquidación procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los dem ás que lo requieran, y puede realizarse por mutuo acuerdo entre las partes, esto es, voluntaria o bilateralmente, o directamente por la Administración, esto es, unilateralmente, o por el juez por vía de acción, esto es judicialmente. Sólo a falta de acuerd o entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración para efectuarla en forma unilateral, y sí ésta no la hace, puede acudirse ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes”2 (Negrillas fuera del texto) Por su parte, la normativa sobre la contratación en la administración pública establece la liquidación como una obligación a cargo de las partes. En efecto, el artículo 60 de la Ley

las prestaciones mutuas entre los contratantes”2 (Negrillas fuera del texto) Por su parte, la normativa sobre la contratación en la administración pública establece la liquidación como una obligación a cargo de las partes. En efecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 de 2012, establece que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”, añadiendo que la misma “no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

Así mismo, la norma establece distintos procedimientos para la liquidación del contrato, así: (i) liquidación bilateral en el término de cuatro meses, (ii) liquiación unilateral,

2 Consejo de EstadoSeccion terceraConsejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, 20 de noviembre de 2008, Radicado 50422-23-31-000-1369-01 (17.031)001-2014-00852

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efectuada por la administración en el término de dos meses, la (iii) liquidac ión por vía judicial en el caso que no se liquide unilateralmente por la administración dentro de los dos meses siguientes o que el interesado acuda al juez del co (artículo 11 Ley 1150 de 2007).

Sobre la liquidación unilateral, ha indicado el Consejo de Estado: “(…) a falta de acuerdo entre las partes, la ley faculta a la Administración para liquidar el contrato en forma unilateral a través de acto administrativo, de tal modo que expirado el término convencional o el legal de 4 meses para llevar a

“(…) a falta de acuerdo entre las partes, la ley faculta a la Administración para liquidar el contrato en forma unilateral a través de acto administrativo, de tal modo que expirado el término convencional o el legal de 4 meses para llevar a cabo la liquidación bilateral, nace la competencia material de la Administración para efectuarla en forma unilateral. Es así como, en efecto, el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 establece que “[e]n aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá a facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes […]” En este orden de ideas, la liquidación unilateral es subsidiaria de la bilateral, es decir que solamente cuando se configura alguna de las mencionadas hipótesis la Administración se encontrará habilitada para ejercer la facultad de liquidar el contrato mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, pues la ley le reconoce al contratista el derecho a acordar la liquidación bilateral, de tal manera que deberá ser c onvocado por la entidad contratante a efectos de intentar la liquidación del contrato de mutuo acuerdo, procurando su participació

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