TA ANT - 05837333300120140085702-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120140085702-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COBRO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Título ejecutivo / SOLICITUD DE DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR - Declaraciones tributarias / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –
Síntesis del caso: Los hechos se remontan al 6 de marzo de 2013, cuando cuatro jóvenes —entre ellos J.E.S.C.— fueron conducidos por la Policía Nacional a la estación de Turbo por no portar documentos de identidad. Horas después, sus cuerpos fueron hallados sin vida en zonas rurales del municipio, con signos de violencia. Los familiares de las víctimas interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alegando que los jóvenes fueron vistos por última vez bajo custodia policial y que no se garantizó su integridad.
Extracto: [...] Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, existen pruebas suficientes de que los señores J.E.S.C.,
D.F.G.C., D.A.M.C. y J.R.R.P . salieron de las instalaciones de la Estación de Policía de Turbo el mismo 06 de marzo de 2013, aproximadamente a las 17:30 horas. Además, los agentes de policía entrevistados fueron congruentes y coincidentes en afirmar que, después de culminado el procedimiento policial, los citados jóvenes salieron en sus motos hacía la vía que conduce a Apartadó, es decir, que salieron por sus propios medios. [...] Con fundamento en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala concluye que, si bien para el momento de la aportación de la investigación penal, no se tiene plenamente identificado e individualizados a las personas responsables de la desaparici ón y posterior muerte de los jóvenes J.E.S.C., D.F.G.C., D.A.M.C. y J.R.R.P ., lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el plenario no es posible colegir que tales homicidios fueron producidos por autoría o con la participación o concurso de agentes de la Policía Nacional, por el contrario, se conoce que fueron llevados a cabo por organizaciones criminales al margen de la ley tiempo después de haber sido dejados en libertad, pues varias personas entrevistadas declararon en común y con contundencia que los cuatro jóvenes abandonaron por sus propios medios las instalaciones de la Estación de Policía de Turbo y que miembros de bandas criminales venían acechando a dos de las víctimas, respecto de las cuales, no hay evidencia de que hayan denunciado amenazas en su contra ante las autoridades competentes o solicitado medidas de protección.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la
víctimas, respecto de las cuales, no hay evidencia de que hayan denunciado amenazas en su contra ante las autoridades competentes o solicitado medidas de protección.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no se acreditó el nexo causal entre la actuación de la Policía Nacional y la muerte de J.E.S.C., ya que se probó que fue dejado en libertad antes del fallecimiento. Además, se estableció que los homicidios fueron cometidos por terceros no identificados, posiblemente vinculados a bandas criminales, y no por agentes estatales. La Sala concluyó que no se configuró una falla en el servicio ni una omisión imputable a la entidad demandada, y condenó en costas a la parte demandante.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO No. 05837 33 33 001 2014 00857 02
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL DE COLOMBIA
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL DE COLOMBIA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
TURBO - ANTIOQUIA
TEMA DESAPARICIÓN Y MUERTE A CIVILES POSTERIOR A
CONDUCCIÓN POLICIAL
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA NÚM. 116
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 299 del 12 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones
Los demandantes actuando a través de su apoderad a judicial, formularon demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, pretendiendo:
“DECLARATORIAS DE RESPONSABILIDAD:
PRIMERA: DECLÁRESE: A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: LUZ XIOMARA
CORREA LARGO, MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR, MARLEN Y
BETANCOUR, CESAR TULIO SAAVEDRA YEPES, MARIA PURIFICACIÓN LARGO,
perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: LUZ XIOMARA CORREA LARGO, MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR, MARLEN Y BETANCOUR, CESAR TULIO SAAVEDRA YEPES, MARIA PURIFICACIÓN LARGO, NORBAIRO HUMBERTO CORREA LARGO, con la desaparición y posteriorMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 3 muerte de su hijo, y nieto JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA, ocurrida desde el día 7 de marzo del 2013, después de haber sido capturado y retenido por Agentes de la Policía Nacional, en manos de quienes se encontraba y fue visto por última vez y bajo cuya custodia se encontraba, para luego aparecer muerto en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del Municipio de Turbo, Antioquia.
DE REPARACIÓN INTEGRAL:
SEGUNDA: CONDÉNESE: A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes: LUZ XIOMARA CORREA LARGO,
MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR, MARLENY BETANCOUR, CESAR
TULIO SAAVEDRA YEPES, MARIA PURIFICACIÓN LARGO, NORBAIRO
HUMBERTO CORREA LARGO, estos perjuicios:
2.1. Morales
2.1.1. Sufridos por: LUZ XIOMARA CORREA LARGO, MARIO GERMAN
SAAVEDRA BETANCOUR, MARLENY BETANCOUR, CESAR TULIO
2.1. Morales
2.1.1. Sufridos por: LUZ XIOMARA CORREA LARGO, MARIO GERMAN
SAAVEDRA BETANCOUR, MARLENY BETANCOUR, CESAR TULIO
SAAVEDRA YEPES, MARIA PURIFICACIÓN LARGO, NORBAIRO
HUMBERTO CORREA LARGO.
2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que se presume sufren normalmente, los padres, y abuelos, por la pérdida definitiva de su hijo, y nieto, JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA.
2.1.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes $123.200.000 para cada uno de los perjudicados, para un total de mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio de hoy valen $739.200.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el D ANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización).
2.2. Perjuicios a la vida de relación y/o fisiológicos:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS
actualización).
2.2. Perjuicios a la vida de relación y/o fisiológicos:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 4 Sufridos por todos y cada uno de los demandantes, causados por: El cambio que ha producido en forma grave y definitiva en la vida personal, familiar, laboral y social, a todo el grupo familiar, la desaparición y posterior muerte de su hijo, y nieto JUAN ES TEBAN SAAVEDRA CORREA, pues su vida desde el 7 de marzo de 2013, cambió notoriamente, estimados en 100 salario mínimos legales, mensuales vigentes, para cada uno de los perjudicados, LUZ XIOMARA CORREA LARGO, MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR, MARLENY BETANCOUR, CESAR TULIO SAAVEDRA YEPES, MARIA PURIFICACIÓN LARGO, NORBAIRO HUMBERTO CORREA LARGO, que al precio de hoy valen $369.600.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios y
o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios y actualización de éstos).
(…)
2.3. Materiales de Lucro Cesante:
2.3.1. Sufridos por: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR
2.3.2. Causados por, la suspensión intempestiva de la ayuda económica que periódicamente le suministraba su hijo, que dejo de percibir desde el momento mismo en que se desapareció y perdió la vida, fecha a partir de la cual se deben indemnizar estos perjuicios, es decir desde el 7 de marzo de 2013.
2.3.3. Estimados: en $84.743.424 ($8.263.316, por lucro cesante consolidado y $76.480.108, por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento de la providencia que ponga fin al proceso, perjuicios y actualización de éstos).
DE CUMPLIMIENTO: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02
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Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02
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TERCERA: ORDÉNESE: A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia o auto que apruebe la conciliación en los términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga”.
1.2. Hechos
Las anteriores pretensiones, tuvieron como sustento los hechos que a continuación se sintetizan:
Los jóvenes DUBAN FERNANDO GOMEZ CASTAÑO, DANIEL ALEJANDRO MEJIA CARABALÍ, JUAN RICARDO RESTREPO PADIERNA y JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA, el día 06 de marzo de 2013, acudieron al Municipio de Turbo (Antioquia) a una invitación, que desde días atrás les había hecho un amigo, al cual llamaban "ANTONY", para estar en la playa y luego ir a comprar unos tenis para todos, que fue así como en las horas de la mañana del mencionado día 6 de marzo de 2013, los seis jóvenes estuvieron alegremente compartiendo en la playa y en las horas de la tarde se dispusieron a la compra de los tenis; a eso de las 2:00 de la tarde, estando DUBAN FERNANDO GOMEZ CASTAÑO y JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA en el almacén "CONFORT TENIS" mirando que podían comprar , fueron abordados intempestivamente por Agentes de la Policía Nacional, y como no portaban sus documentos de
CASTAÑO y JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA en el almacén "CONFORT TENIS" mirando que podían comprar , fueron abordados intempestivamente por Agentes de la Policía Nacional, y como no portaban sus documentos de identificación, fueron conducidos por los agentes hacia la Estación de Policía de Turbo, ubicada a pocos metros de donde estaban.
Después los jóvenes DUBAN FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO y JUAN ESTEBAN SAAVEDRA fueron trasladados al Comando de la Policía del Municipio de Turbo (Antioquia), ubicado a las afueras. Más tarde, los jóvenes DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CARABALÍ y JUAN RICARDO RESTREPO PADIERNA se dirigieron allí a preguntar qué pasaba, pero corrieron con la misma suerte, fueron retenidos en el Comando.
Los familiares de los jóvenes, residentes en el Municipio de Apartadó, al ver que sus hijos no llegaban a los hogares, ya en las horas de la noche y habiendo obtenido información de que habían sido retenidos por la Policía Nacional en el Municipio de Turbo, la señora LUZ STELLA CASTAÑO VALENCIA (Madre de DUBAN FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO) se desplazó al Comando de la PolicíaMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 6 de Turbo a preguntar por su hijo, pero que allí le dijeron que desde más o
Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 6 de Turbo a preguntar por su hijo, pero que allí le dijeron que desde más o menos a las 5:30 p.m. los habían dejado ir.
Se transcribe lo sucedido a los señores JUAN ESTEBAN SAAVEDRA, DUBAN FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO, DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CARABALÍ y JUAN RICARDO RESTREPO PADIERNA, trayendo a colación, lo narrado por el periódico "La Chiva de Urabá" en su edición del 9 de marzo de 2013 (Página 9):
“Una noche de zozobra"
"A eso de la 1:00 a.m. los familiares de Duván Gómez Castaño, residentes en el Barrio San Fernando de Apartadó, reciben la desafortunada noticia de que este joven de escasos 22 años de edad, había sido asesinado cerca al cementerio de Currulao, al parecer su cuerpo presentaba señales de tortura en la garganta y una herida en la cabeza causada probamente con arma blanca. Una fuente extraoficial afirmo que a DUBAN GÓMEZ lo habían amarrado, arrastrado y posteriormente ahorcado.
"El pánico, el llanto y el desespero llegaron a los familiares de los otros desaparecidos que los obligó a pasar una noche de zozobra.
"Varios parientes acudieron ante la Policía en búsqueda de información y al mismo tiempo a instaurar la denuncia para iniciar las investigaciones exhaustivas y poderlos encontrar con vida.
"Estas familias se aferraron a la esperanza y a la oración para recibir el milagro
mismo tiempo a instaurar la denuncia para iniciar las investigaciones exhaustivas y poderlos encontrar con vida.
"Estas familias se aferraron a la esperanza y a la oración para recibir el milagro que les indicará que sus seres queridos se encontraban en bien, sin embargo, siendo las 7:30 am. Se conoció de una segunda información recibida inicialmente por las autorida des, la cual revelaba que un cuerpo sin vida se situaba a la orilla de la Vía Nacional que comunica a los Municipios de Apartado y Turbo, sobre el sector de Riogrande.
"La policía y el Ejército Nacional acudieron rápidamente al lugar para hacer inspección del sitio y de los hechos, minutos después arribó una señora que al ver la víctima que reposaba sobre el pasto, gritó inesperadamente y manifestaba que se trataba de su hijo: "Hay señor Padre Celestial... Hay mi hijo, hay señor, ay! Que pesar mi pela'o, ay! Le echaron acido vea. Ay Daniel Alejandro Mejía, un joven de 19 años de edad.
Hasta el cierre de esta edición continuaban desaparecidos: "Antony de Carepa; Juan Ricardo Restrepo, residente del barrio La Cadena, Juan Esteban Saavedra y "Papito" del barrio Vélez del municipio de Apartado."
Igualmente, se transcribe lo narrado en la edición del 16 de marzo de 2013 del mismo periódico (Página 9):
“Duras escenas se vivió en el sepelio de cuatro jóvenes asesinados"
"QUE PASO DOS DIAS DESPUES"
Dos horas más tardes al cierre de la pasada edición de este impreso, fueron encontrados los cuerpos sin vida de los jóvenes Juan Ricardo Restrepo y Juan
"QUE PASO DOS DIAS DESPUES"
Dos horas más tardes al cierre de la pasada edición de este impreso, fueron encontrados los cuerpos sin vida de los jóvenes Juan Ricardo Restrepo y Juan Esteban Saavedra.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 7 A las 10:00 p.m. del jueves 7 de marzo, fue hallado el cadáver de Juan Esteban Saavedra cerca del Corregimiento de Currulao sector el Matadero, al día siguiente, a eso de la 1:00 a.m. fue localizado el cuerpo de Juan Ricardo Restrepo, en el sector de Rio Grande.
El martirio comenzó el 6 de marzo en las horas de la noche para las familias y amistades de estos habitantes del municipio de Apartado, fue descrito por varios de ellos como una masacre sin precedentes.
Tortura psicológica para sus familias, Sangre, acido, puñaladas, golpes y distintas señales de tortura fueron encontradas en cada uno de los cuerpos de estos jóvenes, que no superaban los 23 años de edad.
Una tortura que se extendió a todos sus familias al recibir las fotos y videos de las victimas mientras eran sometidos a cruentas torturas; imagines que de alguna manera insinuaban que estaría cobrando algún tipo de venganza en la cual los homicidas aplicarían como único castigo la pena de muerte.
Registros, que golpearon los corazones de cada uno de sus familiares. Un
alguna manera insinuaban que estaría cobrando algún tipo de venganza en la cual los homicidas aplicarían como único castigo la pena de muerte.
Registros, que golpearon los corazones de cada uno de sus familiares. Un trauma psicológico imposible de curar hará parte sus vidas, igual el fatídico día en que perdieron sus seres queridos”.
Así, pasaron los días y los familiares de los cuatro jóvenes no encontraron explicación lógica a lo ocurrido con sus hijos y hermanos, por lo que acudieron a las autoridades para que se iniciaran las investigaciones correspondientes . Los familiares de las víctimas denunciaron que los cadáveres encontrados presentaban signos de violencia y tortura; cuando la madre del joven DUBAN FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO fue a preguntar por su hijo en el Comando de la Policía de Turbo, allí le dijeron que en horas de la tarde los habían dejado libres, sin embargo, nadie vio salir a los muchachos retenidos, nadie los volvió a ver, no fueron entregados a sus padres, ni a algún otro familiar.
1.3. Fundamentos de derecho
La apoderada judicial de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho las siguientes normas:
- Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 , que modificó la Ley 270 de 1996 en su artículo 42. • Constitución Política de Colombia: arts. 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: arts. 140, 155, 159, 160 у 161, 171, 187 y siguientes, y concordantes. • Ley 446 de 1998: arts. 40 y 48. • Código Civil: arts. 1613 siguientes y concordantes. • Código de Procedimiento Civil: arts. 174 a 293 y concordantes.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 8 • Código General del Proceso: art. 610.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. • Convención Americana sobre Derechos Humanos. • Ley 153 de 1887: arts. 4 y 7. • Ley 23 de 1991: arts. 59 a 65. • Ley 65 de 1993. • Ley 954 de 2005.
1.4. Contestación de la demanda
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, al considerar que no existe responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA el 07 de marzo de 2013, que no hay razón para reparar un daño que no se sabe quién causó y que la cuantía de las pretensiones está fuera de contexto.
SAAVEDRA CORREA el 07 de marzo de 2013, que no hay razón para reparar un daño que no se sabe quién causó y que la cuantía de las pretensiones está fuera de contexto.
En cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba, que debía probarse, pero aclara que, no es cierto que el joven haya muerto mientras estaba en custodio de la Policía Nacional.
En su defensa propuso las excepciones de ausencia de pruebas, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia del nexo causal y la genérica o innominada.
1.5. Sentencia impugnada
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo - Antioquia, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:
“(…) procederá a determinar si es atribuible responsabilidad administrativa al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte del señor JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA, para lo cual se deberá determinar si la muerte de éste, se dio mientras estaba retenido por la Policía Nacional.
Así las cosas, como lo que se reclama es una responsabilidad estatal, por lo tanto, deben concurrir los tres elementos que la estructuran, el hecho, el daño y nexo de causalidad entre esos dos.
El dañoMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02
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Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 9 (…) Para esta agencia judicial los elementos del daño antijurídico se encuentran acreditados así: Registro Civil de defunción de JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA (fls. 5), el protocolo de necropsia (fls. 187-191) en donde se indicó "A juzgar por los hallazgos en la necropsia de quien en vida respondió al nombre de Juan Esteban Saavedra Correa, su deceso es causa natural y directa debido a choque traumático por contusión y a anoxia mecánica por estrangulación. Según los cambios post mortem observados en el momento del examen (se tiene en cuenta autoridades, hora de ingreso), el deceso pudo haber ocurrido entre 1218 horas antes aproximadamente, dependiendo de las condiciones ambientales en las cuales estuvo expuesto el cuerpo" y la constancia de la Fiscalía Unidad Nacional de Bandas Emergentes (fl. 36), en la cual se indica "La Fiscalía Treinta y Nueve Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes BACRIM, con sede en Apartadó Antioquia, HACE CONSTAR QUE en este Des pacho se adelanta caso en etapa de indagación NUNC. 05837-60-00353-2013-80082, por presunto delito de HOMICIDIO siendo víctima el señor DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CARABALI y otros tres (3) ciudadanos, hechos ocurridos en la zona Rural del municipio de TurboAntioquia, el pasado 06 de marzo de 2013.
Con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos constitutivos
hechos ocurridos en la zona Rural del municipio de TurboAntioquia, el pasado 06 de marzo de 2013.
Con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos constitutivos del daño, es decir la muerte de JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA, a quien se le violentó el derecho a la vida , por lo tanto, resultan ser ciertas, reales, determinadas.
Nexo causal entre el daño y la actuación de la Policía Nacional.
Sea lo primero indicar que la parte demandante solicitó que sea declarado administrativamente responsable la Policía Nacional, en virtud que para la fecha 06 de marzo de 2013 el joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA, fue retenido por unos Agentes de Policía y luego hallado muerto en un lugar diferente a las instalaciones de la Estación de Policía a donde fue conducido, por lo tanto, la parte demandante adujo que la muerte de este joven se había dado cuando estaba privado de su libertad.
(…)
Como se observa, para que surja la responsabilidad en el caso en estudio, a cargo del Ministerio de Defensa Policía Nacional, no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un Agente de Policía o con un instrumento autorizado por el mismo Estado como es el arma de dotación oficial, sino que además es indispensable demostrar que la actividad desplegada tuvo una relación directa y próxima con el servicio.
Entrando al caso concreto, quedó descartado que el daño antijurídico probado se haya producido con un arma de dotación oficial, pues el mismo fue por estrangulación, tal y como quedó plasmado en la opinión pericial del protocolo de necropsia realizada al joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA.
se haya producido con un arma de dotación oficial, pues el mismo fue por estrangulación, tal y como quedó plasmado en la opinión pericial del protocolo de necropsia realizada al joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA.
Ahora, para entrar a valorar los demás elementos que podrían constituir una responsabilidad a cargo de la entidad demandada, se hace necesario esclarecer si existe prueba que la muerte del joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA fue durante el tiempo que estuvo retenido por los Agentes de Policía y si efectivamente si fue retenido por estos.
(…) tenemos que el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, ya que las personas que se encuentran privadas de la libertad, deben soportar tanto la li mitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al i nterior delMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARIO GERMAN SAAVEDRA BETANCOUR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Radicado: 05837 33 33 001 2014 00857 02 10 establecimiento carcelario, pero atendiendo que los argumentos de la entidad demandada radican en que los jóvenes JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA,
DUBAN FERNANDO GOMEZ CASTAÑO, DANIEL ALEJANDRO MEJIA CARABALI
establecimiento carcelario, pero atendiendo que los argumentos de la entidad demandada radican en que los jóvenes JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA, DUBAN FERNANDO GOMEZ CASTAÑO, DANIEL ALEJANDRO MEJIA CARABALI Y JUAN RICARDO RESTREPO PADIERNA, salieron de la E stación de Policía de Turbo, antes de los hechos que les causaron la muerte, para lo cual aportaron la anotación que reposa en el "LIBRO DE POBLACIÓN" de la estación de Policía Turbo en el folio 394 y 395, en la fecha 06 de marzo de 2013.
(…) Con lo cual se demuestra, que a pesar de que los jóvenes JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA, DUBAN FERNANDO GOMEZ CASTAÑO, DANIEL ALEJANDRO MEJIA CARABALI Y JUAN RICARDO RESTREPO PADIERNA, fueron conducidos por los Agentes de Policía a la Estación de Policía de Turbo, para individualizarlos ya que no portaban documentos, estos fueron dejados en libertad a las 17:30 horas del día 06 de marzo de 2013.
(…)
En virtud de lo anterior, como se logró probar que la muerte del joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA fue posterior a la hora y fecha (06 de marzo de 2013, a las 17:30 horas), requisito sine qua non, para realizar el estudio de la responsabilidad administrat iva, por parte del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por muerte de civil privado de su libertad.
Así las cosas, no se puede predicar que exista un nexo causal, entre la muerte
realizar el estudio de la responsabilidad administrat iva, por parte del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por muerte de civil privado de su libertad.
Así las cosas, no se puede predicar que exista un nexo causal, entre la muerte de JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA y la POLICÍA NACIONAL, quien si bien, lo condujo a la Estación de Policía de Turbo, para individualizarlo debido a que se encontraba indocumentad o, además de resultar ser sospechosa su actuación para la ciudadanía, por su lugar de ubicación en el sector Bancario del Municipio de Turbo - Antioquia.
También se encuentra plenamente acreditado que el joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA fue dejado en libertad por la Policía Nacional, tanto con la prueba que fue decretada y practicada en este expediente, como con la que obra en la investigación penal por el delito de homicidio que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia de lo anterior y atendiendo que la solicitud de declaración administrativa en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional, tiene su génesis en que el joven JUAN ESTEBAN SAAVEDRA CORREA estaban bajo la custodia y cuidado de la Policía Nacional en el momento de su muerte, por cuanto estaba retenido, situación que fue desvirtuada, ya que el mismo fue dejado en libertad a las 17:30 horas del día 06 de marzo de 2013, para constancia de ello, firmó el "LIBRO DE POBLACIÓN”, además con los pro tocolos de necropsia, se podría establecer que la muerte fue entre las 18:00 y 19:00 horas de la noche del día 06 de marzo de 2013, ya que desde la hora de la
"LIBRO DE POBLAC
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