TA ANT - 05837333300120140110502-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120140110502-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Del r égimen de imputaci ón aplicable / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Falla probada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Apreciación en la responsabilidad médicaSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, inicialmente, si el deceso de la menor víctima resulta imputable a las entidades demandadas, a partir del servicio médico y hospitalario prestado los días 12 y 13 de octubre de 2012, el cual se juzga por la parte accionante como deficiente o tardío; a partir de lo anterior, corresponde analizar si el diagnostico y tratamiento brindado a la paciente fue idóneo y oportuno, o si por el contrario se configura alguna falla en el servicio que fue determinante en el resultado o restó oportunidades de superviviencia.
Extracto: (…) L o dilucidado hasta este punto nos lleva a concluir que Coomeva EPS aumentó injustificadamente la situaci ón de urgencia cuando acept ó que los padecimientos de la menor podían esperar hasta que la Clínica de Urabá tuviera la ambulancia disponible a las 7 de la mañana del 13 de octubre de 2012, es decir, m ás de doce horas des pués de haberse reportado la necesidad de remisión. (…) So n esas las razones que llevan a deducir que la falla estuvo en la gestión de Coomeva, máxime cuando la situación de traslado de emergencia es previsible para una EPS y no se justifica que entre la baraja de posibilidades de transporte medicalizado que deb ía tener, se casara con la que menos se compadec ía con la situaci ón de la v íctima, y tras de eso no
EPS y no se justifica que entre la baraja de posibilidades de transporte medicalizado que deb ía tener, se casara con la que menos se compadec ía con la situaci ón de la v íctima, y tras de eso no expidiera las órdenes a tiempo para que la Cl ínica de U rabá iniciara el traslado, en una clara situación de orden burocr ático que pretende alegar en su favor. (…) En suma, en ningún caso la pérdida de oportunidad puede significar una salida ante la imposibilidad o dificultad de establecer el nexo causal, sino que es u n daño en si mismo definido . (…) En conclusión, tenemos q ue los perjuicios reclamados en l a demanda se desprenden de la p érdida de oportunidad de vivir de la que se despoj ó a la menor víctima, luego de que Co omeva EPS incumpliera un contenido obligacional en el proceso de referencia a su cargo, de acuerdo al art ículo 17 del Decreto 4747 de 2007, materializado en la tardanza del traslado a un nivel hospitalario de mayor complejidad que tuviera UCI pediátrica. (…) La naturaleza de la figura de la perdida de oportunidad implica que la condena no se haga por la totalidad de los perjuicios sufridos, sino que se realice en proporci ón a las probabilidades de recuperaci ón que se le suprimieron a la v íctima o de acuerdo a la magnitud del daño en el resulta do final. El lo se explica por la falla de la entidad no aparece como conditio sine qua non del daño, es apenas una parte de este.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIA ELENA MANCO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA Y OTROS
sine qua non del daño, es apenas una parte de este.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIA ELENA MANCO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2014-01105-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA ELENA MANCO TORRES Y OTROS
DEMANDADO -MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA.
-E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTINEZ
DE CAREPA
-COOMEVA E.P.S.
RADICADO 05837-33-33-001-2014-01105-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATI VO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO ASUNTO EL RÉGIMEN DE IMPUTA CIÓN APLICABLE EN LO S CASOS EN QUE SE DISC UTE LA FALLA DEL SER VICIO
MÉDICO ES EL DE LA FALLA PROBADA
DECISIÓN REVOCA LA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 57
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el día 17 de julio de 2019 , mediante la
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el día 17 de julio de 2019 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare que las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a partir de la muerte de la menor E.M.U.M1, ocurrida el 15 de octubre de 2012.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
1 Toda vez que el caso que se trae a conocimiento involucra como víctima directa a una menor de edad, con el propósito de proteger su identidad y memoria, nos referiremos a ella por medio de sus iniciales (E.M.U.M) o como “la paciente”, “la menor víctima”, “la usuaria”, u otros similares.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIA ELENA MANCO Y OTROS
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Por concepto de daño moral
Para los señores José Darío Usuga (padre) y María Elena Manco Torres (madre), el equivalente a 1 00 SMLMV para cada uno de ellos; para Sandra Milena Usuga Manco y Eduardo Usuga Manco, hermanos de la menor fallecida, el monto de 50 SMLMV, para cada uno.
Por concepto de daño a la vida de relación
Manco y Eduardo Usuga Manco, hermanos de la menor fallecida, el monto de 50 SMLMV, para cada uno.
Por concepto de daño a la vida de relación
Para Maria Elena Manco Torres y José Darío Usuga, lo relativo a 100 SMLMV, para cada uno, por las afectaciones al desarrollo de vida social y habitual que les habría generado el deceso de su hija menor.
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero: E.M.U.M. era una menor que nació el 16 de junio de 2003 en el municipio de Apartadó - Antioquia. Re sidía en el municipio de Carepa con sus padres, José Darío Úsuga y María Elena Manco Torres, y sus dos hermanos
mayores, Sandra Milena Úsuga Manco y Eduardo Úsuga Manco.
Segundo: El día 12 de octubre del año 2012, a eso de las 7:33 a.m. , la menor es llevada por su madre a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jimé nez Martínez del municipio de Carepa , presentando un cuadro clínico de “dolor de cabeza y vómitos”.
La nota de ingreso por el servicio de urgencias describe así: “paciente femenino quien ingresó en compañía de su madre quien refiere que presenta cuadro clínico de +/ -1 día devolución consistente en cefalea, fiebre no cuantificada, emesis en número 8, motivo por el cual la trae.” Valoración realizada por la Dra.Ana Elena Sánchez Sierra.
Tercero: En razón de dicha sintomatología inicial, le fue ordenado suministro de
número 8, motivo por el cual la trae.” Valoración realizada por la Dra.Ana Elena Sánchez Sierra.
Tercero: En razón de dicha sintomatología inicial, le fue ordenado suministro de LEV (líquidos endovenosos) con antieméticos y analgésico oral; sin embargo, noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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presentó mejoría ante el tratamiento instaurado, debiendo suministrar nueva medicación, ordenando además la realización de exámenes de laboratorio.
Durante su permanencia en el servicio de urgencias, E.M.U.M. presentó deterioro progresivo de su condici ón clínica de ingreso, siendo ordenado desde las 16:05 horas del mismo 12 de octubre, remisión para valoración por la especialidad de pediatría con diagnósticos presuntivos de: “síndrome febril, intolerancia a la vía oral, diabetes??, sepsis?”.
Cuarto: Así las cosas, se iniciaron trámites administrativos con fines de ubicación de la paciente en un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, sin obtener respuesta positiva en varias de las instituciones interrogadas, tales como la Clínica
COOSALUD Fernando Martínez y la Clínica Urabá.
Dentro de las notas de evolución médica se reseña la progresión acelerada del deterioro neurológico de la menor.
Quinto: Resalta que las anotaciones de enfermería de las 22:00 horas dan cuenta de la r emisión hospitalar ia a un mayor nivel de complejidad diagnóstica y los
deterioro neurológico de la menor.
Quinto: Resalta que las anotaciones de enfermería de las 22:00 horas dan cuenta de la r emisión hospitalar ia a un mayor nivel de complejidad diagnóstica y los problemas que se presentaron en ese proceso.
Sexto: Advierte que, aunque se continuaron verificando anotaciones que sugerían un estado neurológico deteriorado y una condición clínica deplorable, la cual evolucionaba de manera tórpida y acelerada, se logra ver los múltiples llamados para efectivizar el traslado de la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad diagnóstica , así como tambien las trabas administra tivas y gestiones innecesarias ante un requerimiento de salud indispensable y por demás urgente, que implicaba la optimización del traslado a la mayor brevedad posible.
Septimo: Dicha remisión sólo se hizo efectiva hasta pasadas las 11:00 de la mañana del día 13 de octubre de 201 2, pese a las deterioradas condiciones clínicas, reseñadas en múltiples oportunidades dentro del historial clínico de la menor.
Octavo: Durante la permanencia hospitalaria de E.M.U.M. en las instalaciones de la E.S.E. H ospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa se evidenció unMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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deterioro clínico progresivo, con manifestaciones claras de episodio meníngeo y compromiso severo del estado de consciencia.
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deterioro clínico progresivo, con manifestaciones claras de episodio meníngeo y compromiso severo del estado de consciencia.
A su juicio, c onforme a ese diagnostico, s e le debía priorizar la atención y efectivizar la remisión en condiciones de calidad, oportunidad, eficiencia y con la garantía de un traslado medicalizado por las condiciones críticas de su estado de salud. Pero , pese a ello, la menor fue remitida solo en com pañía de auxiliar de enfermería y en ambulancia facili tada de otro centro hospitalario (Clínica Urabá) , con lo que, al parecer, la entidad remitente consideraba finalizado su proceso de atención y además efectivizada la remisión ordenada, obviando los criterios y protocolos reseñados a nivel nacional para el cumplimiento del proceso de referencia y contrareferencia hospitalaria.
Noveno: Reseña que la paciente ingresó a las instalaciones de la E.S.E. H ospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez , el día 13 de octubre de 2012 a las 14:17 horas, según registro de ingreso hospitalario.
A las 17:43 horas le realizan punción lumbar con fines de confirmar el diagnóstico presuntivo de meningitis bacteriana, obteniéndose líquido cefaloraquídeo turbio xantocrómico.
Décimo: Finalmente, el día 15 de octubre de 2012 a las 22:42 horas, luego de infructuosos medios terapéuticos invasivos, soporte ventilatorio y vascular , y demás intervenciones realizadas en la Unidad de cuidados intensivos pediátricos ,
infructuosos medios terapéuticos invasivos, soporte ventilatorio y vascular , y demás intervenciones realizadas en la Unidad de cuidados intensivos pediátricos , se declaró el fallecimiento de la menor en las instalaciones de la E.S.E. H ospital General de Medellín, expidiéndose el certificado de defunción manual y electrónico N° 705702174.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Municipio de Carepa2
El municipio de Carepa en su escrito de contestación propuso como excepciones la de caducidad, la d e falta de legitimación en la causa, la de falta de relación de causalidad entre los daños y perjuicios ocasionados a los que aluden los demandantes frente al municipio de Carepa y hecho de un tercero.
2 Folios 120 a 128.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Aduce que la muerte de la menor no tuvo ni tiene como hecho generador el actuar del municipio de Carepa. , por lo cual a grega, de ser cierto que el deceso de la menor ha sido consecuencia de un defecto de la prestación del servicio de salud, no sería el municipio el llamado a responder sino los terceros, como el Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez y Coomeva EPS, pues fueron estas las instituciones de salud que recibieron a la menor viva, en buenas condiciones y estable. Más aún fueron ellos los que conocieron y practicaron el procedimiento médico que pudo llevar a formular las pretensiones de esta demanda.
instituciones de salud que recibieron a la menor viva, en buenas condiciones y estable. Más aún fueron ellos los que conocieron y practicaron el procedimiento médico que pudo llevar a formular las pretensiones de esta demanda.
1.3.2. Coomeva EPS3
Por su parte Coomeva EPS contestó la demanda realizando inicialmente un recuento de los hechos.
Indicó que el cuadro clínico de la menor hizo pensar al grupo medico que se trataba de un c uadro de meningitis, por lo que de manera inmediata iniciaron un tratamiento de soporte, y el más importante, un tratamiento antibiótico.
Añade que en el caso específico se tuvo sospecha de un germen agresivo por lo corto de su cuadro clínico, iniciando con aplicación de Ceftriaxona, Vancomicina y Dexametasona como tratamiento, los cuales son precisamente los recomendados por la literatura médica para estos casos.
Sostiene que la meningitis fulminante es una patología mortal a pesar de todos los tratamientos que se instauren. En este caso, la menor recibió tratamiento con intubación orotraqueal, antibióticos y m anejo médico de soporte. Ingresó al Hospital Ge neral de Medellín en mal estado, y por la evaluación médica y la rapidez de su deterioro hace pens ar en una meningitis fulminante, la cual es una patología con un pésimo pronóstico vital a pesar de cualquier tratamiento.
En cuanto a Coomeva EPS, dice que en la historia clínica se puede observar que las evaluaciones, estudios y manejos que requirió la me nor fueron autorizados por la EPS durante cada uno de los momentos de su enfermedad , cumpliendo así su obligación contractual para con su afiliada.
las evaluaciones, estudios y manejos que requirió la me nor fueron autorizados por la EPS durante cada uno de los momentos de su enfermedad , cumpliendo así su obligación contractual para con su afiliada.
3 Folios 135 a 146.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Sobre la remisión a un centro de mayor complejidad, con el fin de brindarle atención en un centro asistencia l de mayor nivel con mejores recursos médicos y técnicos-cientificos, afirma que realizó todas las gestiones necesarias para la remisión; sin embargo, el traslado de una paciente como E.M.U.M., que requería de unidad de cuidados intensivos pediátrico s, imp licaba tener un centro de alta complejidad donde est uviera disponible este recurso tecnológico y médico, de manera que no era simplemente tomar una ambulancia y llevar a la paciente a otro hospital.
Por eso, indica que se demuestra un actuar prudente por parte de la EPS, pues hacer efectiva la remisión en unas condiciones no apropiadas era poner aún más en peligro su vida.
Finalmente, reitera que lo que provocó la muerte de la meno r fue una meningitis fulminante, enfermedad letal que limita las posibilidades de recuperación, pese a los tratamientos recibidos y procedimientos practicados.
1.3.3. E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMENEZ MARTÍNEZ DE
CAREPA4
Dando respuesta a la acción de la referencia, manifestaron que le prestaron a la
1.3.3. E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMENEZ MARTÍNEZ DE
CAREPA4
Dando respuesta a la acción de la referencia, manifestaron que le prestaron a la paciente los servicios correspondientes al primer nivel de complejidad, con relación a signos y síntomas presentados, aplicándole paraclínicos, medicamentos para el dolor, líquidos intravenosos y regulando a la paciente.
Aducen que su actuar estuvo ajustado al proceso de referencia y contrareferencia. Informan, además, que cuando se remite al usuario es la EPS quien asume su responsabilidad en el traslado del paciente.
Sostienen que en ningún momento el personal médico y administrativo de la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jimenez Martinez de Carepa fue negligente, por el contrario, desde el momento de la consu lta hasta cuando se autorizó la remisión, no solo se prestó el cuidado que se debía de acuerdo al primer nivel de complejidad, sino que paralelamente a ello , se estuvieron realizando las gestiones que permitieran remitir a la paciente a un nivel mayor de atención porque el cuadro clínico así lo ameritaba.
4 Folios 218 a 222MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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En ese sentido, asume que no existe en el actuar del personal del hospital ningún proceder errado que pudiera llegar a tip ificar una presunta falla del servicio, por lo que no debe caber ningún tipo de responsabilidad en este asunto.
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En ese sentido, asume que no existe en el actuar del personal del hospital ningún proceder errado que pudiera llegar a tip ificar una presunta falla del servicio, por lo que no debe caber ningún tipo de responsabilidad en este asunto.
Aclara que cuando los padres de la menor deciden realizar la consulta por el servicio de urgencias de la E .S.E., la menor venía con varios día s presentando dicho cuadro clínico y ello agravó su condición.
1.3.4. Clínica de Urabá5
La Clínica de Urabá contesta el llamamiento en garantía informando que Coomeva EPS autorizó el traslado de la paciente al Hospital General de Medellín, mediante transporte aéreo, por lo que la función de le correspondía a la Clínica era la de transportar a la menor desde la E .S.E. Hospital de Carepa hasta el aeropuerto del mismo municipio. Advierte que en la zona del Urabá Antioqueño existe muy poca disponibilidad de ambulancias.
Por eso, cuando el Hospital de Carepa se comunicó con la Clínica de Urabá, a las 22 horas del 12 de octubre de 2012, la ambulancia de la clínica se encontraba ocupada realizando el traslado de otro paciente, razón por la que se informó que el servicio se prestaría en la mañana del 13 de octubre, como efect ivamente se hizo, previa autorización de Coomeva EPS. Seguidamente, pone en consideración que la Clínica de Urabá está ubicada en el municipio de Apartadó, a 45 minutos de Carepa.
De acuerdo a lo an terior, asume que no incurrió en ninguna falla en el servicio por el hecho de que su ambulancia no estuviera disponible cuando el Hospital de Carepa lo solicitó.
Carepa.
De acuerdo a lo an terior, asume que no incurrió en ninguna falla en el servicio por el hecho de que su ambulancia no estuviera disponible cuando el Hospital de Carepa lo solicitó.
1.3.5. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Confianza S.A.6
Dando respuesta a la acción de la refe rencia, la llamada en garantía – Confianza S.A. – dirige su defensa en el sentido de señalar que, en atención al contrato de seguro suscrito con Coomeva, no se opone a una condena , siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio.
5 Fls.296 a 311. 6 Folio 354 a 361, del cuaderno N°2MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Tambien aduce que, a partir de las pruebas y los hechos relatados, se puede concluir que se puso a disposición toda la experiencia, cuidado, diligencia y conocimiento científico con el fin de tratar la patología que presentaba la paciente, ordenando de forma responsable todos los exámenes necesarios y el suministro adecuado de medicamentos para intentar salvarle la vida.
En ese sentido solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda al no encontrarse culpabilidad imputable a los demandados.
1.4. Sentencia apelada7
Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2019 , el Juzgado Primero
encontrarse culpabilidad imputable a los demandados.
1.4. Sentencia apelada7
Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo Oral d el Circuito de Turbo, resolvió negar las pretensiones de la demanda instaurada.
Para argumentar su posición empieza por señalar que la E .S.E. Hospital de Carepa es de primer nivel, por lo que solo presta algunos sevicios esenciales de medicina general y diagnostico, es deci r, de bajo grado de complejidad que no posee la infraestructura ni el personal capacitado para la aten ción médica especializada a fin de atender la meningitis diagnosticada , la cual requiere de especialistas en neurología y pediatria.
Continúa haciendo saber en qué c onsiste la meningitis bacteriana para concluir que, de acuerdo a la Resolución 1441 del 6 de mayo del 2013, en la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de sa lud para habilitar los servicios , y se dictan otras disposiciones por parte del Ministerio de Salud y Protecc ión social; el procedimiento de diagnostico de la meningistis bacteriana, conocido como punción lumbar, obedece a un cuidado intermedio pediátrico de procesos prioritarios, en otras palabras, corresponde a otro nivel de complejidad.
Anota, a partir de la historia clínica se puede concluir que el traslado de la paciente se hizo en condiciones apropiadas, contrario a lo afirmado en la demanda.
Insiste en que en el caso de la paciente no solo se requería un suficiente análisis médico, sino que también se requería de procedimient os especial es como la
se hizo en condiciones apropiadas, contrario a lo afirmado en la demanda.
Insiste en que en el caso de la paciente no solo se requería un suficiente análisis médico, sino que también se requería de procedimient os especial es como la
7 Folios 884 a 916, del cuaderno 4.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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misma punción lumbar, instrumentos especializados para la extracción del L íquido Céfalo Raquídeo-LCR y un análisis avanzado de laboratorio con características del mismo nivel para los fluidos raquídeos. Resalta que la punción lumbar se ubica en el nivel dos de complejidad médica, conforme al artículo 109 de la Resolución 5261 de 1994.
De ese modo, apoyándose en lo manifestado en la prueba pericial, pudo concluir que a la víctima se le dio el tratamiento que requería ; no obstante, contrario a lo afirmado por el perito cuando dice que en el hospital de C arepa se pudo haber realizado la punción lumbar , valoró el a quo que esa era una manera arriesgada de practicar la medicina , en primer lugar porque posiblemente el hospital no contaba con los instrumentos para dicha punción lumbar , y en segundo lugar porque no cualquier médico está habilitado para desarrollar el procedimiento de tipo invasivo en el sistema encéfalo raquídeo.
En cuanto al desarrollo de la enfermedad, señaló que no hay crit erio médico que permita establecer que las cinco horas y cuarenta minutos que tomó la
tipo invasivo en el sistema encéfalo raquídeo.
En cuanto al desarrollo de la enfermedad, señaló que no hay crit erio médico que permita establecer que las cinco horas y cuarenta minutos que tomó la observación en instancia de la E .S.E. Hospital de Carepa, sea demasiado tiempo, pues incluso el perito dijo que la evolución de la enfermedad puede durar hasta días, expl icando que el tiempo de detección de la meningitis bacteriana oscila entre 24 a 72 horas, lo que tambien depende del tipo de bacteria.
Finalmente, el juez de primera instancia realiza un análisis de la atención médica recibida por la menor víctima y su e volución para concluir que, a pesar de las equivocaciones por anotaciones con interrogantes en la historia clínica, el trámite dado fue el que correspondía, tampoco fue negado y mucho menos retrasó de manera directa el suministro de paliativo o medicación necesaria, de acuerdo al nivel de atención y de complejidad en que se encontraba la paciente.
1.5. Recurso de apelación
No estando de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación m ediante el cual sustentó que los hechos ocurrieron en el año 2012, sin embargo, para efectos de protocolos y normas de contenido obligacional para los centros médicos y asistenciales, se tomaron normas posteriores, como son el Protocolo de VigilanciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MARIA ELENA MANCO Y OTROS
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en Sa lud Pública para la Meningitis Bacteriana del 11 de junio de 2014 y la Resolución 1441 del 9 de mayo de 2013.
Continúa, aunque el fallo indica que, de acuerdo al artículo 109 de la Resolución 5261 de 1994, la punción lumbar debe hacerse un centro médico d e segundo nivel, la norma no excluye que se pueda realizar en un primer nivel.
Afirma que con los tres testigos que se llevaron al proceso se quiso probar las consecuencias jurídicas del daño materializado luego de la muerte de la menor. Y agrega que a pa rtir de la prueba pericial se puede evidenciar los errores en la atención médico sanitaria que incidieron de forma directa en la causación del daño, traducidos en la indebida identificación de la enfermedad, la no realización del examen de punción lumbar, lo tardío del diagnóstico y la ineficiencia del medicamento suministrado.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez a dmitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para alegar, a través de auto que data del 27 de agosto de 2021 8, por el térm ino 10 días, y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.7.1. Coomeva E.P.S.
independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.7.1. Coomeva E.P.S.
Aprovecha su escrito alegaciones finales para insistir en que a partir de las pruebas que fueron decretadas y practicadas a lo largo del proceso, se demostró que Coomeva no incurrió en ninguna conducta que pueda ser considerada determinante en la causación del daño.
Asegura que nunca se observó que la paciente no recibió autorización de medicamentos de algún procedimiento , o que no se haya realizado la gestión correspondiente para la remisión a un centro hospitalario de un nivel acorde al que se requería . Encuentra absolutamente probado que por su parte todas las
8 Documento denominado “04AutoCorreTrasladoAlegar”, contenido en el expediente digital.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIA ELENA MANCO Y OTROS
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autorizaciones se otorgaron en los términos apropiados para que la vida de la paciente no estuviera en riesgo.
1.7.2. Parte demandante
Por su lado, la parte demandante presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos que ha planteado a lo largo del proceso, los cuales se sintetizan en la atribución de la falla del servicio de las demandadas, la temporalidad del fundamento normativo acogido por el A quo y la importancia del conte nido del dictamen pericial para probar la falla.
atribución de la falla del servicio de las demandadas, la temporalidad del fundamento normativo acogido por el A quo y la importancia del conte nido del dictamen pericial para probar la falla.
1.7.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
- Registro de nacimiento y defunción de la menor víctima (fls.23 y 24) - Certificado de registro civil de matrimonio de José Dario Úsuga y María Elena Manco Torres (fl.25) - Copia de la cédula de ciudadanía de María Elena Manco Torres (fl.26) - Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de José Dario Usuga
(fls.27 y 28) - Registros civiles de nacimiento de Eduardo Usuga Manco y Sandra Milena Manco Usuga (fls.29 y 30) - Carnet de afiliación de la menor víctima a Coomeva E.P.S. (fl.32) - Certificado de existencia y representación legal de Coomeva E.P.S (fls. 33 a 51) - Copia de la atención de urgencias, evolu ción, ordenes médicas, administración de tratamiento y control de drogas suministradas a la menor víctima en la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa (fls.52 a 69) - Historia clínica de la menor en el Hospital General de Medellín (fls.70 a 75) - Certificado de creación y naturaleza jurídica de la ESE Hospital de Carepa
(fl.152)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIA ELENA MANCO Y OTROS
- Certificado de creación y naturaleza jurídica de la ESE Hospital de Carepa
(fl.152)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIA ELENA MANCO Y OTROS
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- Contrato de prestación de servicios número 05/147/019/2012, suscrito entre Coomeva EPS S.A., en calidad de contratante, y la ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa (fls.153 a 162) - Póliza de respons
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