TA ANT - 05837333300120150028101-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120150028101-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO / NOCIÓN DE LAS PLAYAS COMO BIENES DE USO PÚBLICO - Normatividad relacionada con el turismo en Colombia y el uso de las playas públicas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la muerte de los 4 miembros de la familia xxxx, ocurrida el 12 de enero de 2013 en las playas del municipio de Arboletes, es atribuible a dicho municipio, al Departamento de Antioquia, al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Defensa - Armada Nacional DIMAR, a título de falla en el servicio.
Extracto: (...) Dado su carácter de bienes de uso público y al ser de propiedad exclusiva de la Nación, le compete a ésta regular el transporte fluvial, el asentamiento de poblaciones, la utilización de las playas y aguas para la recreación, además de la gestión del riesgo. No obstante, debe precisarse que al mismo tiempo las playas son áreas de suelo que físicamente se encuentran dentro de la jurisdicción de los respectivos municipios sobre los cuales los entes territoriales ejercen autoridad. En esa medida, forman parte del suelo del municipio y, por ende, sobre ellas se extiende la función reglamentaria de los usos del suelo, que comprende identificar y delimitar las zonas de riesgos que el artículo 313 -7 constitucional asigna a los concejos municipa les y distritales. (...) Para la Sala estas disposiciones relacionadas con el riesgo y su sistema de prevención resultan aplicables a las autoridades que tienen a su cargo la administración de los ríos y aguas públicas, más cuando éstas son usadas con fine s recreativos y de
riesgo y su sistema de prevención resultan aplicables a las autoridades que tienen a su cargo la administración de los ríos y aguas públicas, más cuando éstas son usadas con fine s recreativos y de turismo, pues en sí mismo, traen implícito un riesgo que debe ser controlado en procura de la protección de la vida e integridad de la población. (...) De acuerdo a lo anterior, el ordenamiento impone a la Nación y los municipios el deb er de agotar medidas de seguridad relativas a la identificación, señalización, mitigación y prevención del riesgo, las cuales resultan aplicables en el acce so y uso de las aguas públicas. (...) Es importante destacar que el análisis de esta causal eximent e de responsabilidad no pone en duda la ilegalidad del daño en absoluto. Sin embargo, sí implica reconocer que el daño puede atribuirse a la propia víctima cuando, debido a su actuar intencionado y negligente, es decir, cuando incumple los deberes de conducta que le eran exigibles, se expone a la realización del daño. (...) Para la Sala, los señores XXX y XXX, materializaron el riesgo que ocasionó el daño pues tuvieron la posibilidad de evitar su producción, contaron con la facultad de decisión, elección, control o realización y, pese a la advertencia verbal realizada, decidieron asumir el riesgo que implicaba nadar en dichas playas con sus tres hijos menores de edad.
Nota: De acuerdo a lo establecido en la Circular No. 010 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
la presente providencia ha sido anonimizada con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Reparación Directa
Demandante: XXX y Otros
Demandado: Municipio de Arboletes Departamento de Antioquia Ministerio de Defensa – Armada Nacional Ministerio de Comercio, industria y turismo Radicado: 05837-33-33-001-2015-00281-01
Tema: Responsabilidad del Estado
Sentencia No.: 289
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, quien actúa en nombre propio y como representante de la menor XXX; por medio de apoderado, instauraron demanda contra MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES.
1. Que se declare judicialmente responsable a las demandadas, por los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivoMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 2 de 34
XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX
de la muerte de los turistas XXX, XXX, XXX y XXX:
2. Que, consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante, así:
Perjuicios morales: MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
Perjuicios morales: MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 3 de 34
3. Perjuicios daño a la vida en relación:
A la sobreviviente de la tragedia, XXX ,300SMLMV.
A los señores XXX y XXX, 200SMLMV a cada uno.
A los señores XXX y XXX,50SMLMV a cada uno.
A los señores XXX y XXX,150SMLMV a cada uno.
A los señores XXX, XXX,XXX 30SMLMV a cada uno.
4. Daño material en modalidad lucro cesante.
XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX
XXXMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 4 de 34
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 4 de 34
En favor de la menor XXX, por las sumas dejadas de percibir por la muerte de sus padres, teniendo en cuenta la obligación alimentaria hasta los 25 años, el salario devengado por el solicitante, el cual se debe incrementar en un 25 % por concepto de las prestaciones sociales y luego dividirse entre los 5 miembros de la familia, suma que en total estima en $100.000.000 millones de pesos.
HECHOS.
Se narra en la demanda que los señores XXX y XXX eran esposos y padres de los menores XXX, XXX y XXX. Que el 12 de enero de 2.013 la familia se dirigió al municipio de Arboletes a disfrutar de sus vacaciones en el mar de la localidad, área que el municipio protegió y adecuó mediante espolones para evitar la erosión y atraer turistas.
Que encontrándose en las playas y haciendo uso de un neumático alquilado, la familia fue arrastrada por las fuertes olas y bruscamente golpeados contra la parte exterior de los espolones. En dicho suceso fallecieron los adultos y dos menores, XXX y XXX. La niña XXX fue encontrada con vida aferrada a las piedras que componen el espolón.
Que en ninguna parte de la playa se encontraba aviso alguno que advirtiera sobre el peligroso oleaje, tampoco contaban las playas con servicio de salvavidas y las autoridades solo tomaron medidas de seguridad y protección de los turistas luego de esta tragedia familiar.
sobre el peligroso oleaje, tampoco contaban las playas con servicio de salvavidas y las autoridades solo tomaron medidas de seguridad y protección de los turistas luego de esta tragedia familiar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia del 12 de diciembre de 2.018, negó las pretensiones de la demanda, indicando que:
Está probado que existió un daño con el fallecimiento de 4 miembros de la misma familia; los señores XXX, su esposa XXX y sus hijos XXX y XXX, el cual ocurrió el 12 de enero de 2.013, mientras se encontraban dis frutando de las playas en el municipio de Arboletes - Antioquia.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 5 de 34
En cuanto a las circunstancias que rodearon su trágica muerte, concluyó que los testimonios recibidos en las audiencias y de los documentos allegados como pruebas se tiene que las playas de l Municipio de Arboletes fueron intervenidas en el año 2.012 como parte de un contrato estatal 2099-00-20-363 denominado “Construcción de obras de protección para la recuperación de una parte del litoral caribe, Municipio de Arboletes, Departamento de Antioquia y por el Municipio de
en el año 2.012 como parte de un contrato estatal 2099-00-20-363 denominado “Construcción de obras de protección para la recuperación de una parte del litoral caribe, Municipio de Arboletes, Departamento de Antioquia y por el Municipio de los Córdobas, Departamento de Córdoba ”. Que dicha construcción, si bien generó un beneficio para el municipio de Arboletes en materia de turismo y recuperación de playas, también generó un riesgo adicional a los bañistas pues no era seguro nadar y tampoco ingresar sobre los tómbolos y espolones y que, si bien luego de su construcción se colocaron unas vallas informativas advirtiendo el riesgo que generaban esas medidas, no fueron efectivas, puesto que se fueron deteriorando con el paso del tiempo.
Según el A quo, el Departamento de Antioquia creó un riesgo con la construcción de la obra la cual además fue abandonada a la suerte sin los debidos controles previos, es decir, se creó un riesgo excepcional a los bañistas, pues no se contaba con un sistema permanente de información que les permitiera en general conocer todos los pormenores del riesgo creado con la obra; tampoco se advirtió a la comunidad de forma eficiente los peligros de nadar en estas playas.
Que también la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en conjunto con el Departamento de Antioquia , contribuyó de manera efectiva en la creación del riesgo en la misma medida que no solo omitió deberes, sino que incitaba a la población a utilizar las playas sin la debida vigilancia. Que dicho Ministerio podía incluso, disponer del apoyo de la Policía de Turismo según la Ley 300 de 1.996 y no lo hizo, y omitió reglamentar la actividad playera
que incitaba a la población a utilizar las playas sin la debida vigilancia. Que dicho Ministerio podía incluso, disponer del apoyo de la Policía de Turismo según la Ley 300 de 1.996 y no lo hizo, y omitió reglamentar la actividad playera conforme a la ley 1558 de 2.012.
Frente a la responsabilidad del Municipio de Arboletes manifestó que hay pleno convencimiento de que no solo contribuyó con la creación del riesgo, sino que además desatendió sus deberes legales, toda vez que las obras de infraestructura del Departamento fueron realizadas en su jurisdicción, por lo que tenía la obligación de implementar procesos de gestión de riesgo como bien lo indica el artículo 14 de la Ley 1523 de 2.012, debiendo implementar una ruta deMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 6 de 34
gestión para el riesgo creado con los espolones y tómbolos construidos por el Departamento.
Así mismo, desatendió las obligaciones de prevención del riesgo consagradas en las leyes 46 de 1.988 y 919 de 1.989, Decretos 4830 de 2.010, 4702 de 2.010,
4579 de 2.010, 4580 de 2.010 y 4147 de 2.011 y la ley 1505 de 2.012.
Finaliza diciendo que tanto el Municipio de Arboletes, el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismos confluyeron en la creación de una situación de riesgo que produjo la muerte de la familia XXX, puesto que todas tenían el deber constitucional y legal de velar por el cumplimiento de las normatividades descritas, evitar y prevenir los riesgos a los bañistas.
Ahora, pese a encontrar configurada la responsabilidad de las demandadas a título, no de falla del servicio, sino de riesgo especial, concluyó que la actuación negligente e incluso omisiva de los padres de la víctima fue determinante en la producción del daño antijurídico, por lo que a su juicio se configura la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima.
Cuestiona que el señor XXX condujo su actuar de forma descuidada al ingresar al agua en un neumático con su esposa e hijos menores de edad, es decir, no actuó como buen padre de familia con los asuntos propios, pues desatendió normas de conservación natural como lo son el autocuidado, la a uto conservación y el principio de precaución, en especial en un sector propensoa los accidentes como es el espolón construido con piedras.
Considera que, si la actividad de nado en el mar para un adulto puede ser peligrosa, es mucho más difícil cuando se hace con otras personas en un flotador y en especial con 3 menores de edad, que por lo general aún no saben nadar, aunado a estar en temporada veranera en la que según los testigos aumentan las corrientes y las olas en el mar.
y en especial con 3 menores de edad, que por lo general aún no saben nadar, aunado a estar en temporada veranera en la que según los testigos aumentan las corrientes y las olas en el mar.
Destaca que, un indicador de la imprudencia del padre de familia, es la prueba de etanol realizada en la que consta que ingirió algún contenido de alcohol y después desafió la naturaleza del mar con toda su familia en un neumático; imprudencia que considera inexcusable pues cualquier persona adulta, habitanteMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 7 de 34
de la zona de Urabá, siendo profesionales docentes podían prever que el mar en el estado en que se encontraba, podía hacerle perder el control del neumático y lanzarlos contra la estructura en piedra construida pocos meses antes.
Conforme a lo anotado concluyó que operó una causa extraña que puede eximir de responsabilidad a las entidades accionadas por culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor XXX y su esposa, no eran ignorantes del cumplimientode normas básicas de autocuidado que la razón natural enseña, así mismo omitieron normas de cuidado personal que como ciudadanos tenían el deber de aplicar entre ellas los principios de precaución y auto conservación.
En razón de lo anterior, declaró probada la excepción de c ulpa exclusiva de la
omitieron normas de cuidado personal que como ciudadanos tenían el deber de aplicar entre ellas los principios de precaución y auto conservación.
En razón de lo anterior, declaró probada la excepción de c ulpa exclusiva de la víctima y exoneró de responsabilidad a las demandadas, sin condena en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y para ello manifiesta que la sentencia encontró la falla en el servicio, pero no le atribuyó la correspondiente responsabilidad al Estado.
Que la playa donde falleció casi toda la familia XXX era una zona demar abierto donde confluyen corrientes marinas. En dicho lugar se construyeron unos espolones para proteger la playa del oleaje, a fin de atraer el turismo, sin embargo, nunca se dijo que la playa era peligrosa.
Que las autoridades debían advertir y señalizar sobre los riesgos a los turistas, además la playa debía contar con garitas, salvavidas e instrucciones para su uso seguro, normas generales para estos atractivos turísticos, pero no fue así.
Que la playa no debió estar abierta al público y mucho menos a los turistas, según él, esa fue la única razón por la cual ocurrió la tragedia. Menciona que precisamente fue a raíz de los hechos ocurridos que las autoridades decidieron cerrar las playas con el objeto de adecuarla para el uso de los turistas. Que existió un nexo causal consistente en la confianza legítima generada en los bañistas a quienes se les incentivó a ingresar a las aguas (que se presumían seguras para el disfrute familiar para el que había sido diseñadas y eran
Que existió un nexo causal consistente en la confianza legítima generada en los bañistas a quienes se les incentivó a ingresar a las aguas (que se presumían seguras para el disfrute familiar para el que había sido diseñadas y eran desconocedoras del peligro real que estaba bajo sus aguas) y que les causó elMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 8 de 34
daño a los demandantes. Que esa confianza l egítima fue causada por una falla en el servicio público, evidenciando la falla de los mecanismos de prevención que la administración pública estaba obligada a proveer.
Manifiesta que la providencia en su página 51 concluyó que las entidades fallaron en acatar sus obligaciones (para dichos efectos transcribe a partes de la decisión). Destacó también que en la página 23 se precisaron cada una de las normas que definen las actividades que el Estado dejó de realizar para la protección de los bañistas, tales como; artículos 8,52,79 y 80 Constitucional, el plan nacional de desarrollo 2.010-2.014, el COMPES de 2.005, artículo 674 del Código Civil, en concordancia con el artículo 679 ibídem. Artículo 5 de la ley 9 de 1.989 y artículos 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 227 de la ley 9
Código Civil, en concordancia con el artículo 679 ibídem. Artículo 5 de la ley 9 de 1.989 y artículos 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 227 de la ley 9 de 1979, ley 1523 de 2.012, Decreto 919 de 1989, leyes 300 de 1996 y 1101 de 2.006.
Con base en las normas anteriores concluyó que la playa no tenía para el momento de los hechos las adecuaciones logísticas para estar abierta al público en general, razón por la cual permaneció cerrada hasta tanto se le hicieron las mejores correctivas de seguridad a los bañistas por parte de Estado tales como construcciones, señalizaciones, contrataciones de salvavidas y adquisición de elementos de labor.
Considera que el Ministerio de Defensa – en su dependencia de Dirección Marítima y portuaria DIMAR, es la autoridad marítima que se encarga de impartir observaciones relacionadas con el estado de las playas y de la seguridad de las mismas, po r ende, tiene la responsabilidad conforme el Decreto N°1214 de 1984, de establecer la competencia para autorizar concesiones y permisos en zonas de bajamar, playas y oros bienes de uso público.
Critica la sentencia pues en ella se usó el título de imputac ión de riesgo excepcional y no el de falla en el servicio. Explica que los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado no pueden ser usados descuidadamente ya que cada uno de ellos supone la existencia de circunstancias distintas para su empleo. Así el riesgo excepcional, supone la no antijuricidad de la conducta del ente administrativo, en caso contrario, habiéndose probado la extralimitación o
cada uno de ellos supone la existencia de circunstancias distintas para su empleo. Así el riesgo excepcional, supone la no antijuricidad de la conducta del ente administrativo, en caso contrario, habiéndose probado la extralimitación o la omisión en el ejercicio de las atribuciones por parte del Estado lo aplicable era estudiarlo bajo el título de imputación de la falla probada.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 9 de 34
Manifestó que habiendo culpa exclusiva de la víctima ello no excluye de responsabilidad. Que en las condiciones en que se encontraba el mar, este debió estar prohibido para todos, sin atender a edad, sexo o re ligión, estado de conciencia, nivel de responsabilidad o de sus capacidades físicas. Que el Estado no estaba allí para vigilarlo, controlarlo o impedirlo.
Considera que si las entidades demandadas hubieran cumplido con sus deberes constitucionales y legales no habría ocurrido el desastre acaecido a los miembros de esta familia. Que de hecho desde el año 2.013 no ha ocurrido una situación similar dadas las medidas y gestiones realizadas por las demandadas. Concluye que no puede justificarse que la supuesta alcoholización o falta de precaución de la familia XXX sea la causa de que no existieran señalización ni salvavidas que le advirtieran de los riesgos de la playa.
que no puede justificarse que la supuesta alcoholización o falta de precaución de la familia XXX sea la causa de que no existieran señalización ni salvavidas que le advirtieran de los riesgos de la playa.
Finaliza diciendo que no hubo culpa exclusiva de la víctima. Respecto al padre afirma que era monje Zen, que le era prohibido tomar alcohol y que el grado de etanol en su corazón se debe a su dieta rica en vegetales. Que no era una persona irresponsable o descuidada como lo afirma la sentencia, aspecto que según el quedó demostrado con las entrevistas de los padres de familia dadas al periódico el Qhubo. Que la existencia del neumático como tal no quedó claramente demostrada en el proceso, pues los testigos afirmaron que los comerciantes en las playas no los proporcionaban.
Que habiendo culpa del padre, no hubo culpa de la madre, pues ninguna alusión sobre su responsabilidad se realizó en la sentencia, que tampoco está acreditado que la culpa sea exclusiva de la víctima, pues no se acreditó que las acciones de ellos hayan sido las causantes o determinantes del daño.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora, presentó memorial que obra a folios 375 y ss, en el que reitera los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación, relacionados con la responsabilidad de las demandadas por l os daños causados a los demandantes como consecuencia de la trágica muerte de los miembros de la familia XXX, la cual tuvo lugar por la omisión en los deberes constitucionales y legales de las demandadas.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
la familia XXX, la cual tuvo lugar por la omisión en los deberes constitucionales y legales de las demandadas.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 10 de 34
El apoderado del Departamento de Antioquia presentó escrito de alegatos de conclusión que milita a folio 374, en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que el señor XXX actuó de manera imprudente al ingresar al mar cuando presentaba un oleaje fuerte, a pesar de que varias personas le indicaron que era peligroso y aun así insistió en ingresar con su esposa e hijos menores; lo que configura un eximente de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
El apoderado del Municipio de Arboletes también presentó alegatos de conclusión, en escrito que se encuentra incorporado a folios 390 y ss, en el que pide se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que está acreditada la causal que exime de responsabilidad al Estado, esto es culpa exclusiva de la víctima.
Reitera que el actuar del señor XXX, fue imprudente pues expuso en grave peligro su vida y la de su familia. Reprocha su actuar, pues diceera una persona de formación intelectual alta, “docente” y que ad emás vivía en la región de
Reitera que el actuar del señor XXX, fue imprudente pues expuso en grave peligro su vida y la de su familia. Reprocha su actuar, pues diceera una persona de formación intelectual alta, “docente” y que ad emás vivía en la región de Urabá, por lo que debía conocer los peligros del mar picado y del uso de un neumático o inflable en esas condiciones.
La apoderada del Ministerio de Defensa , presentó escrito de alegatos que obra a folios 400 y ss, en el que pide se confirme la decisión proferida en primera instancia pues se logró demostrar que no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de su representada por que si bien los hechos se alegan ocurrieron en área marítima en la cual la armada ejerce ord inariamente sus actividades, desde el análisis de la valoración probatoria se puede observar que no tuvo ninguna participación por acción u omisión en los hechos ocurridos. Que tampoco existe obligación de tomar algún correctivo o realizar acciones directas o indirectas en estas playas. Adicionalmente, comparte la decisión en cuanto a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues está acreditado que el padre de familia actuó de forma imprudente.
Finalmente, el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en memorial obrante a folio 411 y ss, manifestó que no tiene competencia para ordenar la prohibición de las playas, lo que sí tiene relevancia jurídica es la decisión personal y voluntaria del señor XXX, padreMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 11 de 34
de los niños, de ingresar a l a playa, desatendiendo el principio de autocuidado que debe orientar las decisiones de un buen padre de familia, estando bajo el influjo de bebidas embriagantes, lo que se demostró en el proceso, asumiendo su propia responsabilidad y la de sus menores hijos al utilizar un neumático que no ofrecía un mínimo de seguridad para usarla en las playas del municipio de Arboletes.
Considera que le asiste razón al A quo al declarar probada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto, por ello, pide se confirme la decisión de primera instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la muerte de los 4 miembros de la familia XXX, ocurrida el 12 de enerode 2013 en
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la muerte de los 4 miembros de la familia XXX, ocurrida el 12 de enerode 2013 en las playas del municipio de Arboletes, es atribuible a dicho municipio, al Departamento de Antioquia, al Ministerio de Industria, Comercio e Industria yal Ministerio de Defensa – Armada Nacional DIMAR, a título de falla en el servicio.
Para resolver el problema planteado, se partirá del análisis de la naturaleza y el alcance de las obligaciones que detentaban las entidades demandadas frente a los hechos materia de la controversia y, a partir de allí, establecer si éstas incumplieron o no, esto es, si incurrieron o no en fallas del servicio y, si así fue, si el o los incumplimientos pueden tenerse como causa eficiente de la muerte deMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
XXX Y OTROS.
MUNICIPIO DE ARBOLETES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO. 05001-33-33-001-2015-00281-01 RADICADO: Página 12 de 34
los miembros de la familia.
3. Responsabilidad del Estado. Falla en el servicio.
Conforme al artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República tienen la responsabilidad de salvaguardar la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto por parte del Estado como
tienen la responsabilidad de salvaguardar la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto por parte del Estado como de los particulares. Esta obligación debe llevars
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.