TA ANT - 05837333300120150098501-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120150098501-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo y jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE IMPUESTAS / IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible condenar al Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por la demandante a raíz de la agresión sexual de la que fue objeto por parte de un mi embro de esta institución. La decisión implica evaluar si se han acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal o si, por el contrario, la falta de prueba exige confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda.
Extracto: (...) En síntesis, como se anticipó, la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado es un estudio que consta de tres simples pasos: i) la verificación de un daño; ii) la imputación fáctica o causal del mismo y iii) la imputación normativa o jurídica; metodología clara que encuentra sustento en el diseño constitucional. (...) Pese a lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional certificó que en el periodo comprendido entre 20 y el 30 de mayo de 2013, el soldado se encontraba de permiso. Implica lo anterior que, si bien el soldado B.H. era orgánico del Ejército Nacional el día de los hechos causantes del daño porque se demanda, no ostentaba esa calidad y, por ende, no actuó en cumplimiento de una orden o por causa y en razón del servicio militar . La anterior situación implica considerar varios factores. En primer lugar, el permiso es una situación administrativa que implica una licencia o consentimiento para que un militar, durante un
una orden o por causa y en razón del servicio militar . La anterior situación implica considerar varios factores. En primer lugar, el permiso es una situación administrativa que implica una licencia o consentimiento para que un militar, durante un periodo determinado, deje su trabajo y cualquier obligación re lacionada con el servicio militar y pueda realizar actividades libres y lícitas, no relacionadas con el Ejército. Significa lo anterior que, durante ese lapso de tiempo, el soldado no está bajo el control o supervisión del cuerpo castrense, por tanto, sus actividades o comportamiento no comprometen a la institución, precisamente por la imposibilidad de esta de monitorear las acciones del soldado fuera de la base. (...) Así entonces, de entrada, puede avizorarse la ausencia de relación entre la comisión de delito y la responsabilidad aquí endilgada al Ejército Nacional pues, aunque el agresor pertenecía a este, cuando cometió el ilícito estaba separado temporalmente de dicha institución. Y es tan marcada esta circunstancia que incluso la sentencia que lo condenó fue proferida por la justicia ordinaria y no por la militar, lo que implica colegir que el agresor fue juzgado en su calidad de ciudadano y no de militar. De hecho, si se lee la totalidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez penal, se puede corroborar que en esta en manera alguna se hace alusión a que el delito lo cometió un militar, siempre se habla de un sujeto que irrumpió en una casa, cometió un delito y después lo confesó acogiéndose a un preacuerdo (fol. 214). (...) Así entonces, resulta imposible realizar un nexo de imputación fáctico que permitiese luego la imputación jurídica, ya que no puede generalizarse que todas las actuaciones trascen dentes a la vida jurídica ejecutadas por los agentes del Estado
Así entonces, resulta imposible realizar un nexo de imputación fáctico que permitiese luego la imputación jurídica, ya que no puede generalizarse que todas las actuaciones trascen dentes a la vida jurídica ejecutadas por los agentes del Estado deben considerarse como propias del órgano estatal, pues algunas de ellas, como la que está en discusión, surge en la naturaleza del individuo que actúa motivado por intereses, sentimientos, de seos y/o pasiones personales sin necesariamente representar o encarnar la voluntad del ente jurídico al que pertenecen, sino por el contrario su propia voluntad. Es por ello que el Estado no es responsable de las actuaciones de sus agentes que causen daño cu ando estas acciones son producto de un obrar personal, privado, desvinculado totalmente del servicio público que debe prestar.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 052 Radicado 05837 33 33 001 2015 00985 01 Medio de control Reparación Directa Referencia Impugnación de sentencia Demandante Alba Lucia Vargas Valencia Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Decisión Confirma Sentencia Temas: Desconocimiento de las obligaciones legal y constitucionalmente impuestas. Régimen de imputación jurídica de tipo subjetivo a título de falla. Se debe verificar cuál era la obligación a cargo y de qué manera se desconoció. Nexo causal con
constitucionalmente impuestas. Régimen de imputación jurídica de tipo subjetivo a título de falla. Se debe verificar cuál era la obligación a cargo y de qué manera se desconoció. Nexo causal con el servicio no basta con demostrar el daño y que el agente lo causó, es preciso también acreditar el nexo de la acción u omisión con el servicio, para que pueda ser imputado a la administración La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Alba Lucia Vargas Valencia actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.Página 2 de 18
Demandante: Demandado:
Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros
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1. Objeto de la demanda
La actora pretende que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, sea declara da administrativamente responsable de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por ella por parte de un miembro de esta institución.
1. Objeto de la demanda
La actora pretende que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, sea declara da administrativamente responsable de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por ella por parte de un miembro de esta institución. Solicita que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en un monto de 100 SMLMV y daño a la salud en el equivalente a 100 SMLMV.
2. Hechos
La demanda tiene sustento en los siguientes supuestos:
“(…) SEGUNDO: el 24 de mayo de 2013 a las 9 y 50 de la noche se encontraba dentro de la casa la señora ALBA LUCÍA con su compañero JOSE EFRAIN VANEGAS VILLA, su nieto YEISON ESTIBEN VANEGAS, y sus tres hijos JHONNY EFRAIN VANEGAS VARGAS, WILLIAM ANDRES VANEGAS VARGAS, Y BRAYAN ARLEY VANEGAS VARGAS. Cuando a esa hora toca a la puerta el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNÁNDEZ miembro del EJÉRCITO NACIONAL con tres compañeros quienes se encontraban armados con pistola y estaban encapuchados.
TERCERO: el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNANDEZ, apodado “chapulin” le dice a la señora ALBA LUCIA “ salga que le mandaron una información”, a lo que responde ALBA intimidada que la información se la dé en la casa, el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNÁNDEZ obl iga a la señora ALBA a llevársela al frente de una casa vecina donde está una cochera, cuya distancia aproximadamente es de 50 metros de la casa
BARRIO HERNÁNDEZ obl iga a la señora ALBA a llevársela al frente de una casa vecina donde está una cochera, cuya distancia aproximadamente es de 50 metros de la casa de ella, los hijos y el compañero de ALBA LUCIA se alarman ante esta actuación del señor LUIS GABRIEL BARRIO HE RNÁNDEZ, a lo que los compañeros de LUIS GABRIEL BARRIOS HERNÁNDEZ les apuntan y les dicen que “no se muevan de allí o se los estallo”.
CUARTO: después de llevar el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNANDEZ a la señora ALBA LUCIA, quien tenía en sus brazos al nieto YEISON ESTIBEN VANEGAS de tres años, al frente de la casa vecina donde hay una cochera, le pone la pistola en la cabeza y le dice que se agache, y acto seguido la accede carnalmente con el niño en los brazos.
QUINTO: después de terminar de acceder carnalmente el señor LUIS GABRIEL BARRIO HERNANDEZ a la señora ALBA LUCÍA, la suelta y esta se desmaya. Y el señor LUIS GABRIEL BARRIOS HERNÁNDEZ se va a realizarle el mismo acto a la señora ROSA ELENA DURANGO quien p asaba a visitar a su hermana PIEDAD DURANGO
PULGARÍN.
SEXTO: debido al acceso carnal violento la señora ALBA LUCÍA padece de DOLOR EN LA PELVIS, ARDOR AL ORINAR, mantiene con CONSTANTE DOLOR DE CABEZA, siente miedo y temor por lo sucedido.
SÉPTIMO: con posterioridad se interpuso denuncia en contra del señor LUIS GABRIEL
EN LA PELVIS, ARDOR AL ORINAR, mantiene con CONSTANTE DOLOR DE CABEZA, siente miedo y temor por lo sucedido.
SÉPTIMO: con posterioridad se interpuso denuncia en contra del señor LUIS GABRIEL BARRIOS HERNÁNDEZ, con SPOA 050456100498201300283 de la FISCALÍA LOCAL
DE APARTADÓ-ANTIOQUIA”.
3. OposiciónPágina 3 de 18
Demandante: Demandado:
Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros
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Una vez notificado de la demanda, el apoderado del Ejército se pronunció indicando que ninguno de los hechos le constan, por tanto, deben ser acreditados. En cuanto a las pretensiones, considera que no son procedentes al no ser responsable administrativamente la entidad que representa.
Como excepciones de defensa propuso: la inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, la ausencia de nexo causal con el servicio e imputabilidad a la entidad, la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero.
En corolario solicita se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante y como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio y por las razones expuestas se concluye la ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
4. La sentencia apelada
La primera instancia del presente medio de control fue conocida por el Juzgado Primero
responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
4. La sentencia apelada
La primera instancia del presente medio de control fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo que, en sentencia del 10 de mayo de 2018, determinó negar las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño sufrido por la demandante, el nexo causal que ata la responsabilidad de la administración con este evento negativo, se rompió. Lo anterior, al demostrarse que el delito fue perpetrado por Luis Gabriel Barrios quien actuó de manera personal y en actos no correspondientes al servicio militar, de manera que, el hecho escapa a la órbita de la entidad que representa. Máxime si se tiene en cuenta que el día de los hechos el militar se encontraba de vacaciones.
En orden a lo anterior, consideró que no estaba acreditada la responsabilidad endilgada al Ejército razón por la que decidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Impugnación
Luego de ser notificado con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que lo que motivó la presentación del medio de control de la referencia fue el hecho de que el Estado se equivocó al escoger un miembro que no tenía las condiciones mentalesPágina 4 de 18
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necesarias para pertenecer a la fuerza militar, por tanto, utilizó la instrucción militar que le
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necesarias para pertenecer a la fuerza militar, por tanto, utilizó la instrucción militar que le enseñaron, en contra de la población civil. Por este hecho considera que el nexo de causalidad sí está acreditado.
Afirma que el evento sucedió sólo porque el delito fue perpetrado por un militar, por su formación, y afirma que, una persona “del común” no hubiese tenido la idoneidad y capacidad técnica para doblegar a varias personas y someter a las mujeres al abuso carnal. Por tanto, considera que todo el evento negativo se presentó por la instrucción militar que el Ejército le proporcionó y que lo capacitó para desarrollar el ilícito.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tras otorgarse el término procesal correspondiente para presentar alegatos en esta instancia, solo el Ejército Nacional emitió pronunciamiento, enfatizando en que la culpa personal del agente no compromete ni la responsabilidad, ni el patrimonio del Estado por tanto se debe declarar configu rado el hecho de un tercero y negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia, para cuyo efecto se abo rdarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) legitimación en la causa, de hecho
temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) legitimación en la causa, de hecho y material; 6) presupuestos de la responsabilidad; 7) caso concreto; 7.1.) daño; 7.2) La imposibilidad de imputación; 8) condena en costas.
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.
2. Caducidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarsePágina 5 de 18
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dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En el proceso de la referencia se aduce que el hecho generador del daño ocurrió el 24 de marzo de 20131. No obstante, la decisión a través de la cual se estableció la posibilidad de imputarle el delito a un miembro del Ejército Nacional, data del 10 de noviembre de 2015 (fol. 214). En dicha sentencia se condenó a Luis Gabriel Barrios Hernández, como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, de varias mujeres entre las cuales
(fol. 214). En dicha sentencia se condenó a Luis Gabriel Barrios Hernández, como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, de varias mujeres entre las cuales fungió como víctima la demandante. Desde esa fecha entonces, se tuvo certeza de quien era responsable del delito que causó el daño por el que se demanda y por tanto es el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad. Ahora, la solicitud de conciliación se presentó el 25 de mayo de 2015 2; la audiencia se realizó el 15 de julio de la misma calenda3; y la demanda se presentó el 7 de julio de 20154. Se concluye entonces que la presentación de la misma se realizó en término, antes de que operara la caducidad.
3. Problema jurídico
Corresponde a esta instancia establecer , si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible condenar al Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por la demandante a raíz de la agresión sexual que de la que fue objeto por parte de un miembro de esta institución. La decisión implica evaluar si se han acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal o si, por el contrario, la falta de prueba exige confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda.
4. Tesis de la Sala
La decisión que sostendrá esta Sala consiste en confirmar la sentencia proferida en primera instancia. El análisis de la prueba obrante en el expediente ha permitido verificar que, si bien el daño se acreditó, el mismo no puede ser imputado al Ejército Nacional por cuanto se demostró la materialización de la culpa personal del agente, situación que rompe el
instancia. El análisis de la prueba obrante en el expediente ha permitido verificar que, si bien el daño se acreditó, el mismo no puede ser imputado al Ejército Nacional por cuanto se demostró la materialización de la culpa personal del agente, situación que rompe el vínculo entre la actuación del miembro del Ejército y las funciones que desarrol laba por causa y razón del servicio militar, por tanto, se excluye la responsabilidad de la institución.
1 Lo cual en efecto puede verificarse, entre otros, en la Historia clínica visible a folio 11 y la denuncia obrante a folio 24. 2 Fol. 29 3 Ibídem 4 Fol. 10Página 6 de 18
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A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
5. Legitimación en la causa
5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúa como demandante Alba Lucía Vargas Valencia, quien aduce haber sufrido perjuicios de índole inmaterial por parte del Ejército Nacional, por lo cual está debidamente acreditada la legitimación por activ a de hecho.
5.2. La responsabilidad se endilga a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, respecto del cual se puede afirmar que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la
respecto del cual se puede afirmar que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción5, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).
6. Presupuestos de la responsabilidad
La responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales: i) el daño y ii) la imputación causal o relación de causalidad fáctica y jurídica. Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica que, si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse ― la imputatio facti ―; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación jurídica, que en el sistema francés −que ha guiado la construcción interna− se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica −la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial−, pero que
5CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de
imputación jurídica −la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial−, pero que
5CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de
2003. Expediente 13545. C.P. German Rodríguez Villamizar.6 ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia”
En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. Página 7 de 18
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de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano −artículo 90 de la Constitución Política−, de ahí que su entendido cabal debe ser normativo.
Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses , solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pas ar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.
En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos
artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pas ar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.
En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción −propiamente dicha o por efecto de la omisión− que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida –imputada− al Estado en la forma administrativa que se represente; y esta imputación, desde el plano fáctico −relación causal− y jurídico −juicio de atribución normativo−, debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho −para la acción−, o ese nexo de evitación −para daños por omisión de deberes de evitación−, pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico . O, como escribe A RCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué6.
En síntesis, como se anticipó, la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado es un estudio que consta de tres simples pasos: i) la verificación de un daño; ii) la imputación fáctica o causal del mismo y iii) la imputación normativa o jurídica; metodología clara que encuentra sustento en el diseño constitucional.
7. Caso concretoReimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379.
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Demandante: Demandado:
Radicado:
7. Caso concretoReimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379.
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Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros
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A continuación, la Sala estudiará si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por la a quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda. Esto, con sujeción a lo móviles de la censura interpuesta, que implican verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal, por lo que se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso.
7.1. El daño
Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable.
Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado7. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo8.
En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es el acceso carnal violento del que fue víctima Alba Lucia Vargas Valencia, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios:
En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es el acceso carnal violento del que fue víctima Alba Lucia Vargas Valencia, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios:
-Historia Clínica del Hospital Regional Antonio Roldán Betancur (fol. 272), en la que se indicó que el 25 de mayo de 2013, ingresó la paciente Alba Lucía Vargas Valencia de 50 años al servicio de ginecología con motivo de consulta: “me violaron”.
-Protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual (fol. 259), que data del 25 de mayo de 2013 y en el que también se consigna que la paciente en horas de la noche fue sacada de su casa por dos hombres que la amenazaron con un arma y la violaron.
-Formato de remisión de víctimas para rehabilitación (fol. 17) en el que se consignó:
7 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp88 -159 8 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II.Jaramillo. Página 9 de 18
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“La señora Alba Lucía Vargas ha venido siendo tratada por psicología (5 sesiones), luego de una agresión de tipo sexual acontecida en el año en curso. Las circunstancias actuales, de extrema vulnerabilidad y condiciones materiales precarias
“La señora Alba Lucía Vargas ha venido siendo tratada por psicología (5 sesiones), luego de una agresión de tipo sexual acontecida en el año en curso. Las circunstancias actuales, de extrema vulnerabilidad y condiciones materiales precarias han agudizado su estado emocional exacerbando su cuadro sintomático; episodios depresivos, ideación suicida, anhedonia, insomnio, alteración de la alimentación, desorientación temporo espacial por ello es remitida a psiquiatría (…)”.
Hasta aquí entonces s e tiene verificado el primer elemento de la responsabilidad –Daño-, consistente en la agresión sexual sufridas por Alba Lucía Vargas Valencia, resta entonces establecer si el mismo se torna antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, al demandado.
7.2. La imposibilidad de imputación
La diferencia entre la causalidad y la imputación, en los términos de Kelsen y Cossio, se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehum anos9. De esta diferencia fundamental se extracta que, en el espacio dedicado a la verificación de la relación de causalidad (nexo causal para eventos dañosos producto de la acción/ nexo de evitación para eventos dañosos producto de la omisión de deberes), se debe establecer la relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho. Es decir, es un proceso estrictamente
relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho. Es decir, es un proceso estrictamente analítico que por ende pertenece al ámbito científico, no al normativo que es el último peldaño del juicio de responsabilidad jurídica y en el que sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida y que, como ha promovido la jurisprudencia nacional 10, quedan agrupados en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, estudio que se efectuará en el capítulo siguiente de esta decisión.
Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños. La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor.
9 9 Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho. Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952. Pág. 22. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993. Exp. 7622. M.P. Carlos BetancurPágina 10 de 18
Demandante: Demandado:
Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros
NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 05001-33-33-028-2017-00027-01
Descendiendo al proceso de la referencia, se tiene que el fundamento de la imputación
Radicado: Claudia Patricia Velásquez y otros
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Descendiendo al proceso de la referencia, se tiene que el fundamento de la imputación fáctica está dado por la afirmación que se hace en la demanda respecto de la falla en la que incurrió la administración al veri
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