TA ANT - 05837333300120170014501-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120170014501-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Folio 178-182 del expediente físico 1
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de víctimas e inclusión en el registro de
víctimas / PRESUNCIÓN DE BUENA FE / FALSA MOTIVACIÓN –
Síntesis del caso: Teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la nulidad de los actos administrativos demandados, y las acciones solicitadas a título de restablecimiento.
Extracto: (…) Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. (...) De todo lo dicho se colige que un hecho violento puede tener origen común o en el conflicto armado y que, en caso de duda en cuanto a esto, se resolverá atendiendo a la interpretació n más favorable para la víctima con el propósito de garantizar la atención adecuada el goce efectivo de los derechos a estas. A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “los desplazamientos intraurbanos, el confinamiento de la población; la violencia sexual contra las mujeres; la violencia generalizada; las amenazas provenientes de actores armado s desmovilizados; las acciones legítimas del Estado; las actuaciones a típicas del Estado; los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de segurid ad privados, entre otros
legítimas del Estado; las actuaciones a típicas del Estado; los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de segurid ad privados, entre otros ejemplos.” (…) De esta manera, queda claro que es el Estado quien tiene el imperativo de probar que un hecho violento de los enunciados líneas arriba no tuvo como causa el conflicto armado y, que dicha carga obedece a la responsabilidad que tiene el Estado Co lombiano de salvaguardar a los ciudadanos y la responsabilidad de investigar y resolver las circunstancias en las que son vulnerados sus bienes y derechos. (…) De igual manera, ha reconocido su pre ponderancia al destacar que su inscripción es un derecho fundamental de las víctimas. Lo anterior, por cuanto determina el momento en e l cual se a dquiere la facultad de recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de tr ansición y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización , así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. (…) En ese orden de ideas, dicha Corporación ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de 2014, T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para s u inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos
cumple con los requisitos necesarios para s u inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la e valuación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”. (…) De acuerdo a lo expuesto, es claro que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas negó la inscripción en el RUV a la demandante, desconociendo la normatividad en la cual debía sustentar los actos administrativos acusados, y la aplicación de la presunción de buena fe y favorabilidad que deben primar en las decisiones que involucren a las víctimas. Las razones hasta ahora expuestas servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada como quiera que no se logró demostrar el nexo causal entre la falla y el daño.1 Folio 178-182 del expediente físico 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL RADICADO 05837-33-33-001-2017-00145-01
DEMANDANTE YUDIS NORIEGA CARO
DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-UARIV
SENTENCIA 68
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
ASUNTO LEY 1448 DE 2011/RECONOCIMIENTO DE VICTIMAS E
INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE
VICTIMAS/PRESUNCIÓN DE BUENA FE/FALSA
MOTIVACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Oral Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 27 de febrero de 2019, mediante la cual se accedió las pretensiones formuladas en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora YUDIS NORIEGA CARO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UARIV, con la que pretende:
Que se declare que la nulidad de las Resoluciones No 2014 -625881 de
presentó demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UARIV, con la que pretende:
Que se declare que la nulidad de las Resoluciones No 2014 -625881 de 2014, 2014-625881R DE 2015, y la 10455 de 2016 las cuales negaron la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas.RADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
YUDIS NORIEGA CARO UARIV 2 Folios 52-75 del expediente físico. 2
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento solicita i) ser incluida en el mencionado registro por el hecho victimizante de homicidio; ii) ser indemnizada administrativamente; iii) condenar en costas a la entidad demandada.
2.- Contestación de la demanda.
Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas2
Solicitó denegar las pretensiones, e inició su exposición indicando que en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1290 de 2008, dicha entidad tiene como funciones, garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, la entrega de indemnizaciones a estas, la administración del fondo para la ayuda humanitaria de emergencia y, la obligación de asumir las directrices de defensa jurídica en eventos de su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 415 de 2011.
Ante los hechos narrados, dijo que eran ciertos, salvo el séptimo de la
defensa jurídica en eventos de su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 415 de 2011.
Ante los hechos narrados, dijo que eran ciertos, salvo el séptimo de la demanda, frente al que adujo que no le consta, ya que el menoscabo que da origen a la demanda es causado por la muerte del señor GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO, reclamaciones que en el sentir de la entidad demandada deben ser objeto de otro m edio de control, a su vez indicó que la no inscripción en el registro único de víctimas no es fuente de daños de este proceso.
A renglón seguido, adujo que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, ya se asume que los mismos han sido expedidos con atención a los elementos que los componen, por lo que gozan de validez hasta que no sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.
Itera que, el proceder de la UARIV al no reconocer el hecho victimizante y, no incluir a la demandante en el registro único de víctimas ha estado sometido al cumplimiento normativo de acuerdo a lo establecido en elRADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
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Decreto 1084 de 2015, y seguidamente pasa a explicar los criterios que se analizan en cada solicitud.
A su vez alegó, que como consecuencia de la revisión de la solicitud elevada por la señora Noriega Cano, se pudo establecer que el hecho victimizante no pudo atribuirse al actuar de grupos armados al margen de
se analizan en cada solicitud.
A su vez alegó, que como consecuencia de la revisión de la solicitud elevada por la señora Noriega Cano, se pudo establecer que el hecho victimizante no pudo atribuirse al actuar de grupos armados al margen de la ley o como consecuencia del conflicto armado interno, es decir no proviene de las causales que establece el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, puso de presente que, durante todo el trámite, a la demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, toda vez que los actos administrativos tuvieron en cuenta los hechos en los que se sustentaban, los actos administrativos que negaron sus solicitudes estuvieron debidamente motivados, y los recursos que interpuso se revolvieron de conformidad con la normatividad vigente.
Por último, propuso las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE LA
CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN”,”INEXISTENCIA DE CAUSAL DE
NULIDAD”, “AUSENCIA DE LA CAUSAL DE DESVIACIÓN DE PODER”,
“AUSENCIA DE LA CAUSAL DE FALTA DE COMPETENCIA”, AUSENCIA DE
LA CAUSAL DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN
FINDARSE”, “AUSENCIA DE CAUSAL DE DESCONOCIMIENTO DEL
DERECHO DE AUSENCIA Y DEFENSA”, “PRESU NCIÓN DE LEGALIDAD”, “CUMPLIMIENTO NORMATIVO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS” 3, sobre las que en audiencia inicial se dispuso que serían resueltas al momento de proferir sentencia por tratarse de medios exceptivos de fondo.
3.- Decisión de primera instancia.
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS” 3, sobre las que en audiencia inicial se dispuso que serían resueltas al momento de proferir sentencia por tratarse de medios exceptivos de fondo.
3.- Decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 27 de febrero de 2019, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas.
Las razones expuestas por el A-quo, se resumen así:
3 Folio 91. Son excepciones de fondo y se decidirán en la sentencia.RADICADO
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“Para el caso el Despacho encuentra que el hecho victimizante de “Homicidio;” perpetrado en la persona de Geliver Elias Noriega Caro, encuadra dentro de los protegidos por la legislación colombiana y el derecho internacional humanitario, homicidio que en cualquiera de sus formas es un acto más reprochable del conflicto social armado; por consiguiente se declarará la nulidad de los actos atacados y se ordenará a la entidad incluir a la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de víctimas (RUV); por este hecho victimizante; para que puedan gozar de los beneficios legales contemplados en la norma; entre ellos verdad, justicia, y garantías de no repetición, en especial; el acompañamiento psicológico y social para que la familia de la accionante pueda superar el hecho. Con respecto a la reparación administrativa (…)”.
4. Recursos de apelación
acompañamiento psicológico y social para que la familia de la accionante pueda superar el hecho. Con respecto a la reparación administrativa (…)”.
4. Recursos de apelación
La Parte Demandada4.
Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar condenar a la demandada, bajo los siguientes cargos:
El demandante no invocó la causal por la que depreca la nulidad de los actos administrativos demandados ni las razones que la sustentan. El A quo no le exigió al demandante el cumplimiento de las formalidades previstas para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. El homicidio del señor Noriega Cano no ocurrió “con ocasión del conflicto armado”, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. El actuar de la UARIV está sometido a la ley, específicamente al Decreto reglamentario 1084 de 2015. La declaración rendida por la demandante ante el Ministerio Público al momento de radicar la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas no ofrece claridad respecto a las circunstancias en las que ocurrió el homicidio de su hijo.
1.5 Alegatos en Segunda Instancia5
4 Folios 178-182 del expediente 5 Folios 204-208 del expediente físico.RADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
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5 Folios 204-208 del expediente físico.RADICADO
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La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la apelación y contestación, la parte demandante guardó silencio en esta etapa del proceso.
1.6 Concepto Del Ministerio Público
El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
2.- Ejercicio oportuno de la acción.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A.
En el presente caso, el acto administrativo demandado que puso fin a la vía administrativa fue notificado a la demandante el 05 de agosto de 2016, por lo que la parte actora tenía hasta el 05 de diciembre de ese año, de conformidad con el acta de conciliación que obra en el expediente 6 , la caducidad se interrumpió entre el 5 de diciembre de 2016 y el 24 de febrero de 2017, por tanto, la demanda interpuesta el 27 de febrero de 2017, fue oportuna.
caducidad se interrumpió entre el 5 de diciembre de 2016 y el 24 de febrero de 2017, por tanto, la demanda interpuesta el 27 de febrero de 2017, fue oportuna.
6 Folio 35 del expediente físicoRADICADO
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3.- Legitimación.
Se encuentra acreditaba la legitimación en la causa por activa, dado que la demandante es la persona sobre la que recaen los efectos de los actos administrativos acusados.
También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que es la entidad emisora de los actos administrativos demandados.
4.- Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la nulidad de los actos administrativos demandados, y las acciones solicitadas a título de restablecimiento
4.1 Tesis de la Sala
La Sala Confirmará la sentencia apelada como quiera que se desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, en tanto que los actos administrativos acusados no fueron motivados conforme lo exige la ley y la jurisprudencia.
5. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se
actos administrativos acusados no fueron motivados conforme lo exige la ley y la jurisprudencia.
5. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en el CPACA, específicamente en su artículo 138, sin embargo, este a su vez remite al 137 para determinar las causales por las cuales se puede invocar la nulidad de un acto administrativo.
En el anterior orden de ideas, se tiene que las causales de nulidad de los actos administrativos son:
- Infringir las normas en que se fundamente. ii) Falta de competencia de la entidad o funcionario que emitió el acto administrativo.RADICADO
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- Desconocer el derecho a defensa o contradicción. iv) Falsa motivación o desviación de las atribuciones de quien profirió el acto administrativo.
De la norma en cita se puede establecer que las causales por las cuales se puede buscar la nulidad de un acto administrativo están enunciadas en la norma, respecto a ello el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en providencia del 29 de julio de 20217 adujo:
El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación.
Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o
Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación.
Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para
Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.
5.1 Ley 1448 de 2011 y su desarrollo jurisprudencial.
La Ley 1448 de 2011 dice:
Art 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia
7 11001-03-27-000-2020-00017-00 M.P Myriam Stella GutiérrezRADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
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de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (...)
Como consecuencia de esta definición es menester delimitar el alcance que ha otorgado la jurisprudencia al concepto “ocurridas con ocasión al conflicto armado”, al respecto la H. Corte Constitucional en providencia del 15 de enero de 20208 manifestó:
“En Sentencia C-253A de 2012 esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que
básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal.
En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.
En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Al respecto, en la Sentencia C -781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada
frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el confli cto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.
En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas.
(iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo
8 Sentencia T-004/20 M.P Diana Fajardo RiveraRADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
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8 Sentencia T-004/20 M.P Diana Fajardo RiveraRADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
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lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.
(iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.
(vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”.
De todo lo dicho se colige que un hecho violento puede tener origen común o en el conflicto armado y que, en caso de duda en cuanto a esto,
armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”.
De todo lo dicho se colige que un hecho violento puede tener origen común o en el conflicto armado y que, en caso de duda en cuanto a esto, se resolverá atendiendo a la interpretación más favorable para la víctima con el propósito de garantizar la atención adecuada el goce efectivo de los derechos a estas.
A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “los desplazamientos intraurbanos, el confinamiento de la población; la violencia sexual contra las mujeres; la violencia generalizada; las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; las acciones legítimas del Estado; las actuaciones atípicas del Estado; los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.”
En línea con todo lo ante rior, la misma alta corte en sentencia del 24 de febrero de 2023 9 en cuanto a la relevancia de la inclusión en el Registro
Único de Víctimas señaló:
“En primer lugar, se convierte en un mecanismo esencial para la verdad, en tanto como registro da cuenta y reconoce los hechos ocurridos y las violaciones a los derechos humanos sufridas por las víctimas. Adicionalmente, es importante recordar que este mecanismo no es solo
9 Sentencia T-039/23 M.P Antonio José Lizarazo OcampoRADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
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9 Sentencia T-039/23 M.P Antonio José Lizarazo OcampoRADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01
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para la protección de las víctimas directas sino, también, de sus familias y de la sociedad en general. Además, se trata de un derecho imprescriptible e inalienable y, como política de Estado, pretende que el conocimiento de lo sucedido permita, finalmente, superar el conflicto. En otras palabras, el RUV no solo permite garantizar los derechos de las víctimas sino los de la sociedad a conocer lo que ha ocurrido.
49. En segundo lugar, respecto de la justicia, la ley señala, en el artículo 24, que: “Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción”. En ese sentido resulta problemático que una entidad estatal niegue el acceso a las garantías descritas por la ley a víctimas de la violencia, señalando que no ha sido posible establecer la relación con el conflicto ni los responsables, pues es esa, precisamente, una responsabilidad a cargo del Estado. De ahí que jurisprudencialmente se haya reiterado que, en estos casos, la carga de la prueba recae en el
Estado.
“En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos
inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción”.
De esta manera, queda claro que es el Estado quien tiene el imperativo de probar que un hecho violento de los enunciados líneas arriba no tuvo como causa el conflicto armado y, que dicha carga obedece a la responsabilidad que tiene el Estado Colombiano de salvaguardar a los ciudadanos y la responsabilidad de investigar y resolver las circunstancias en las que son vulnerados sus bienes y derechos.
5.2 Del derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV
La jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional ha reiterado que la condición de víctima se adquiere con la o
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