TA ANT - 05837333300120170027801-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120170027801-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A favor de padres del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LA NORMA / DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si es procedente revocar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia; o si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 26743 del 14 de diciembre de 2006, proferida por la entidad demandada, y en consecuencia, reconocer a los señor J.A.G.L. y E.R.M.A., la pensión de sobrevivientes a la que consideran les asiste derecho (...) Extracto: (...) De la anterior disposición se concluye que para acceder a la pensión post mortem, se requieren dos requisitos a saber: a) en primer lugar, que el docente fallecido se haya desempeñado durante 18 años al servicio de la docencia oficial y, b) en segundo lugar, tener la condición de cónyuge o hijo menor de edad del causante. (...) Así entonces, al comparar la pensión de sobrevivientes que consagra el Régimen General de Seguridad Social con la pensión post mortem prevista en el Decreto 224 de 1972, observa la Sala que el régimen general, para el caso de los demandantes es más beneficioso que el especial, en la medida en que para acceder a dicha prestación sólo se requiere el haber cotizado por el término de 50 semanas, y no 18 años continuos o discontinuos, como lo exige la disposición especial; además, extiende los beneficiarios a los padres y hermanos del causante, mientras que el Decreto citado únicamente incluye al cónyuge y a los hijos menores de edad, lo cual limita el acceso al beneficio pensional.
beneficiarios a los padres y hermanos del causante, mientras que el Decreto citado únicamente incluye al cónyuge y a los hijos menores de edad, lo cual limita el acceso al beneficio pensional. (...) Acorde con lo expuesto, resultan aplicables las normas generales cuando resulten más favorables que las normas especiales, pues de lo contrario, se desconocerían los principios de equidad, favorabilidad y proporcionalidad. (...) Así entonces, y como quiera que para el caso de los demandantes las disposiciones previstas en el Régimen General de Seguridad Social resultan ser más favorables, ya que esta permite el reconocimiento a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, procederá la Sala a analizar si la señora Y.M.G.M. (Q.E.P.D.), acreditó las exigencias establecidas en dicha norma. (...) Así mismo, ha de predicarse que si bien es cierto que la parte actora en el escrito de demanda solicitó la práctica de los testimonios de los señores C.P. y A.R.C., a fin de probar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida, también lo es que posteriormente desistió de éstos, siendo aceptado por el juez de primera instancia en la audiencia de pruebas celebrada el 3 de septiembre de 2018 (Fls. 69 a 70), razón por la cual no obra prueba testimonial y/o documental en el proceso que dé cuenta de la dependencia que se predica, y que se torna necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión solicitada, ya que a nadie le está permitido constituir su propia prueba.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ERLINDA ROSA MORALES ÁLVAREZ Y JOSÉ ARIEL GONZÁLEZ
LONDOÑO.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.
RADICADO 05837 33 33 001 2017 00278 01
2 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tecera de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín, 07 DE NOVIEMBRE DE 2023
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ERLINDA ROSA MORALES ÁLVAREZ Y JOSÉ ARIEL
GONZÁLEZ LONDOÑO.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG.
RADICADO 05837 33 33 001 2017 00278 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA 207
DECISION CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
TEMA Pensión de sobrevivientes a favor de padres del causante – Aplicación del principio de favorabilidad y progresividad de la norma - El hecho de exigir al beneficiario de la pensión, que acredite el cumplimiento del requisito de fidelidad del cotizante al sistema, argumentando que estaba vigente para la fecha en que el afiliado cotizante falleció, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien depende de la pensión para subsistir.
1. ANTECEDENTES
la fecha en que el afiliado cotizante falleció, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien depende de la pensión para subsistir.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda (fls. 1-6).
La señora Erlinda Rosa Morales Álvarez y el señor José Ariel González Londoño, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 26743 del 14 de diciembre de 2006, proferida por la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ERLINDA ROSA MORALES ÁLVAREZ Y JOSÉ ARIEL GONZÁLEZ
LONDOÑO.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
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3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento solicita, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pag ue en favor de los demandantes una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de la señora Yolis González Morales.
Como fundamentos fácticos, se plantea que los demandantes son padres de la señora Yolis, quien falleció el 27 de noviembre de 2005, y se desempeñó
señora Yolis González Morales.
Como fundamentos fácticos, se plantea que los demandantes son padres de la señora Yolis, quien falleció el 27 de noviembre de 2005, y se desempeñó como docente bajo contratos de prestación de servicios y nombramientos provisionales durante los siguientes tiempos:
- Docente OPS municipal de San Juan de Urabá entre el 15 julio y el 8 de diciembre de 2002, para un total de 4 meses y 23 días.
- Del 24 de febrero al 20 de junio y del 21 de julio al 14 de diciembre de 2003, para un total de 8 meses y 29 días.
- Del 19 de enero al 11 de junio de 2004, para un total de 4 meses y 22 días.
Posteriormente, fue nombrada como docente provisional mediante Decreto No. 1219 del 5 de agosto de 2004, en el Centro Educativo Rural Siete vueltas, pertenecientes al municipio de San Juan de Urabá , acumulando un total de tiempo laborado de 2 años, 10 meses y 6 días.
Manifiesta que los padres de la causante dependían económicamente de ella, y mediante solicitud No. 2006 -PENS-008030 del 16 de agosto de 2006, solicitaron ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , l a cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 26743 del 14 de diciembre de 2006.
Como concepto de violación plantean que, con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneran las disposiciones contenidas en el
mediante Resolución No. 26743 del 14 de diciembre de 2006.
Como concepto de violación plantean que, con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneran las disposiciones contenidas en el preámbulo de la Constitución Política, y los artículos 1º, 2, 6, 13, 25 y 48 Superior, al igual que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se desconoce el derecho a la igualdad, y seguridad social de los demandantes a percibir la pensión deprecada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ERLINDA ROSA MORALES ÁLVAREZ Y JOSÉ ARIEL GONZÁLEZ
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1.2. Contestación (fls. 53-59)
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad, toda vez que en el presente asunto no se encuentra acreditado que la señora González Morales hubiere cumplido los requisitos mínimos contenidos en el Decreto 224 de 1972, según el cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el causante debió haber prestado sus servicios por un término de 18 años continuos o discontinuos.
contenidos en el Decreto 224 de 1972, según el cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el causante debió haber prestado sus servicios por un término de 18 años continuos o discontinuos.
Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de obligación pensional por aplicación de régimen exceptuado”, “Prescripción”, “pago de lo no debido”, “Compensación”, “Excepción genérica o innominada” y “Buena fe”
1.3. Sentencia de primera instancia (fls. 72 a 79)
Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 , el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Turbo negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, i) estaba cotizando al sistema, y ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, iii) haber fallecido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la cantidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato…
Sobre el primer requisito, obra a folio 16 del expediente que la docente inició a laborar por el Sistema de Orden de Prestación del Servicio -OPS No. 2665-01-03 del 24 de febrero de 2003 al 30 de junio del mismo año, es decir la señora Yolis María González Morales para el 29 de enero de 2003 no laboraba ni cotizaba.
del 24 de febrero de 2003 al 30 de junio del mismo año, es decir la señora Yolis María González Morales para el 29 de enero de 2003 no laboraba ni cotizaba.
En relación al segundo requisito la docente cotizó más de 26 semanas y falleció el 27 de noviembre de 2005, como se certifica mediante registro civil de defunción obrante a folio 14 del plenario.
De lo señalado, se tiene que no se cumple con todos los requisitos, por lo cual queda descartado la primera hipótesis.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ERLINDA ROSA MORALES ÁLVAREZ Y JOSÉ ARIEL GONZÁLEZ
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5 (…)
Obra en el acervo probatorio al Resolución No. 26743 del 14 de diciembre de 2006, donde se expuso que la señora Yolis María González Morales laboró en el C.E.R. Siete vueltas del Municipio de San Juan de Urabá desde el 10 de agosto de 2004 al 26 de noviemb re de 2005, po r espacio de 1 años, 3 meses y 17 días en forma ininterrumpida para un total de 458 días, equivalentes a 65 semanas cotizadas al fondo y si a este tiempo se le suma lo laborado por contrato de prestación se servicio 1 año, 1 mes, y 11 días, nos daría un total de 2 años, 4 meses y 28 días, tampoco se
fondo y si a este tiempo se le suma lo laborado por contrato de prestación se servicio 1 año, 1 mes, y 11 días, nos daría un total de 2 años, 4 meses y 28 días, tampoco se cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, se tiene que los requisitos para la causación del derecho varían en el contenido original del artículo 46 de la ley 100 y en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003. La primera de tales disposiciones diferencia entre el afiliado que se encuentre cotizando al sistema, respecto del cual exige que aportes durante por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte, y el afiliado que, a pesar de haber dejado de cotizar al sistema, efectuó aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que muere.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 demanda un mínimo de semanas cotizadas que asciende a cincuenta dentro de los tres años previos al fallecimiento del afiliado al sistema.
Del anterior análisis se tiene que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en desarrollo de la retrospectividad de la ley.
Por consiguiente, no le asiste derecho a los demandantes respecto a las pretensiones, puesto que no pudo demostrar los vicios endilgados frente al acto acusado. En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda...”
1.4. Recurso de Apelación del demandante (fls. 83 a 91).
Solicita la revocatoria de la sentencia , pues de acuerdo con la fecha de
acusado. En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda...”
1.4. Recurso de Apelación del demandante (fls. 83 a 91).
Solicita la revocatoria de la sentencia , pues de acuerdo con la fecha de fallecimiento de la causante, debe aplicarse el artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la reforma introducida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, al sumar el tiempo laborado por la docente durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, supera el equivalente a las cincuenta (50) semanas requeridas en el artículo citado.
Los demás requisitos exigidos e n el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , los literales a) y b) , fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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6 Finalmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el tiempo laborado por órdenes o contratos de prestación de servicios, son computables para efectos pensionales, sin que sea necesario adelantar ningún proceso previo.
Con fundamento en lo anterior con cluye que, en el presente asunto se encuentra demostrado que la causante del derecho cotizó el tiempo requerido
para efectos pensionales, sin que sea necesario adelantar ningún proceso previo.
Con fundamento en lo anterior con cluye que, en el presente asunto se encuentra demostrado que la causante del derecho cotizó el tiempo requerido para que se acceda al reconocimiento pensional pretendido.
1.5. Alegatos en segunda instancia (fls 101 a 102)
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando además que al momento de adoptarse la decisión debe n tenerse en cuenta los presupuestos legales exigidos conforme a la normatividad especial aplicable a cada caso, reiterando además que en el caso específico la pensión de sobrevivientes no fue reconocida, por cuanto la educadora no cotizó 96 semanas desde el momento que cumplió 20 años de edad hasta la fecha de su fallecimiento.
1.6. Concepto del Ministerio Público (fls. 116 a 123)
El Procurador 114 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal, manifiesta que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento de la docente (27 de noviembre de 2005), es aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con los efectos de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional mediante sentencia C1094 de 2003, en la cual se declaró exequible condicionalmente el literal a) del numeral 2 bajo el entendido que será exigible la cotización del veinte por ciento (20 %) del tiempo trascurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.
del numeral 2 bajo el entendido que será exigible la cotización del veinte por ciento (20 %) del tiempo trascurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.
Por lo tanto, si l a causante nació el 10 de junio de 1976 y falleció el 27 de noviembre de 2005, debió cumpli r los requisitos vigentes para el momento del fallecimiento, es decir, haber cotizado después de los 20 años, el 20% delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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7 tiempo transcurrido , lo cual quedó estableci do en 96 semanas según la Resolución No. 26743 del 14 de diciembre de 2006.
Sin embargo, conforme al material probatorio arrimado se encuentra acreditado que la causante sólo alcanzó un máximo de 65 semanas, motivo por el cual no se cumple con los requisitos para adquirir el derecho, y menos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Descarta la posibilidad de tener como tiempo de servicio el correspondiente a los contratos de prestación de servicios de la causante con el Departamento de Antioquia, pues lo contratos por sí solos no son plena prueba de la relación laboral propiamente dicha y, resultaba necesario un pronunciamiento administrativo o judicial que declarara el contrato realidad.
de Antioquia, pues lo contratos por sí solos no son plena prueba de la relación laboral propiamente dicha y, resultaba necesario un pronunciamiento administrativo o judicial que declarara el contrato realidad.
Además, los contratos de prestación de servicios se celebraron con el Departamento de Antioquia, no con la entidad demandada y, tampoco existe prueba de que se realizaron aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a otro fondo de pensiones; por tanto , debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y, por expresa disposición del artículo 243 íd ., modificado por la Ley 2080 de 2021.
En segunda instancia, el juez deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante único, al tenor de lo preceptuado por el artículo 328 del C.G.P.
2.2. Problema Jurídico.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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8 En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer
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8 En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia; o si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 26743 del 14 de diciembre de 2006, proferida por la entidad demandada , y en consecuencia, reconocer a los señores José Ariel González Londoño y Erlinda Rosa Morales Álvarez , la pensión de sobrevivientes a la que consideran les asiste derecho, con ocasión del fallecimiento de su hija Yolis María González Morales.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
La pensión de sobrevivientes de los docentes fue regulada mediante el Decreto 224 de 1972 “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios” y, en su artículo 7º dispone:
“Artículo 7º. En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al
continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años..”.
De la anterior disposición se concluye que para acceder a la pensión post mortem, se requieren dos requisitos a saber: a) en primer lugar, que el docente fallecido se haya desempeñado durante 18 años al servicio de la docencia oficial y, b) en segundo lugar, tener la condición de cónyuge o hijo menor de edad del causante.
De otro lado, la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció los siguientes requisitos para acceder a la referida prestación:
“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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9 “Artículo 46 . Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
NOTA: Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número d e semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos estableci dos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…”
En cuanto a los beneficiarios de la referida prestación , el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra:
“ARTÍCULO 13. El artículo 47 quedará así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ERLINDA ROSA MORALES ÁLVAREZ Y JOSÉ ARIEL GONZÁLEZ
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10 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.
(…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, m ediante Sentencia C-111 de 2006…”
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, m ediante Sentencia C-111 de 2006…”
Así entonces, al comparar la pensión de sobrevivientes que consagra el Régimen General de Seguridad Social con la pensión post mortem prevista en el Decreto 224 de 1972, observa la Sala que el régimen general, para el caso de los demandantes es más beneficioso que el especial, en la medida en que para acceder a dicha prestación sólo se requiere el haber cotizado por el término de 50 semanas, y no 18 años continuos o discontinuos, como lo exige la disposición especial; además, extiende los beneficiarios a los padres y hermanos del causante, mientras que el Decreto citado únicamente incluye al cónyuge y a los hijos menores de edad, lo cual limita el acceso al beneficio pensional.
Sobre la posibilidad de aplicar el régimen general al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de docentes, el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado:
“Esta Corporación ha indicado de tiempo atrás la procedencia de la aplicación del régimen general, cuando el régimen especial es menos favorable respecto a los requerimientos contenidos para la mayoría de empleados públicos, esto por cuanto, la razón de ser de un régimen especial es ser más benévolo para sus destinatarios en aras de concebir requisitos más cómodos para el acceso a los derechos que en él se contemplan, con relac ión a este tema la Corte Constitucional al analizar un caso similar al aquí planteado sostuvo:
en aras de concebir requisitos más cómodos para el acceso a los derechos que en él se contemplan, con relac ión a este tema la Corte Constitucional al analizar un caso similar al aquí planteado sostuvo:
"4.9. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, es factible la existencia de regímenes especiales de pensiones siempre y cuando estos ofrezcan un nivel de protección igual o superior al dispuesto en el régimen general, en aras de evitar un tratamiento discriminatorio. Por lo que el sujeto perteneciente al régimen especial, se rige integralmente por el este y no puede pretender ser titularMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ERLINDA ROSA MORALES ÁLVAREZ Y JOSÉ ARIEL GONZÁLEZ
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11 a su vez de prestaciones individuales previstas en el régimen general. No obstante, cuando una regulación específica vulnere la igualdad, es procedente analizar la aplicación de tal regulación contenida en el régimen general pese a que el beneficiario se rija por el régimen especial, cuando se cumplan tres requisitos: i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y iii) la carencia de compensación al interior del régimen especial debe ser evidente.
Siguiendo el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia T -167
inferioridad del régimen especial debe ser indudable y iii) la carencia de compensación al interior del régimen especial debe ser evidente.
Siguiendo el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia T -167 de 2011,[23] al contrastar el régimen de pensión de sobreviviente contenido en el régimen general de la Ley 100 de 1993, con la del régimen especial de los docentes, prescrito en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, la Sala Tercera de Revisión c
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