TA ANT - 05837333300120170031901-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120170031901-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción de reparación directa tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella. / IMPUTACIÓN - para que la Administración deba responder por un daño antijurídico, éste debe ser imputable a aquella. Dicha imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional. / POSICIÓN DE GARANTE - no solo es predicable de entidades Estatales (institucional), puesto que el ordenamiento jurídico adjetivo impone también dicha posición
a otros sujetos, como los padres, quienes tienen el deber de cuidar y proteger a sus hijos menores en la posición de garante personal, siendo los primeros llamados a ejercer dicha posición, puesto que en el ejercicio de su custodia y cuidado personal, deben vigilar su seguridad y bienestar FUENTE FORMAL : Artículo 90 Constitución Política, Ley 599 de 2000, Ley 1098 de 2006, SÍNTESIS DEL CASO: DEIVIS PÉREZ Y OTROS acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control reparación directa con el fin de que se declare responsable al MUNICIPIO DE ARBOLETES – ANTIOQUIA por la muerte de la infante JAINYS PÉREZ. Esto teniendo en cuenta que, la menor de cuatro años Jainys Pérez, el día 1 de febrero de 2015, se encontraba en compañía de sus familiares y amigos, disfrutando de un día de diversión y esparcimiento en uno de los cráteres del volcán de lodo ubicado en el Municipio de Arboletes – Antioquia. Una vez instalados allí, un amigo de la familia, cargó a la niña para sumergirse en lodo, sin embargo al lanzarse con ella en los brazos, desapareció de la superficie, y posteriormente emergió solamente la persona que llevaba en brazos a la pequeña. Dada la anterior situación, familiares y amigos, emprendieron la búsqueda de la niña, pero los esfuerzos resultaron infructuosos, por lo que informaron a la Policía, quienes dieron reporte al cuerpo de bomberos siendo las 8:00, organismo que desplazó 4 unidades a
las 8:02 al sitio para dar inicio a labores de rescate. Después de transcurridos 40 minutos se recuperó el cuerpo sin vida de la niña. En el informe rendido por el cuerpo de bomberos el 2 de febrero de 2015, se mencionó que la madre se negó a dar información adicional, así mismo que, las personas se tiraron de pies y con la menor cargada en brazos, y al no sentir el fondo y por el estado de embriaguez del adulto, soltó la menor en la profundidad quedando sumergida por lo menos a 3 metros, lugar de donde se sustrajo su cuerpo sin vida. El oído del volcán donde se ahogó la niña está ubicado al lado de los baños del local, que se encuentra en propiedad privada, donde se encuentra el volcán más grande distante a 10 metros entre sí. En el informe ofrecido por el cuerpo de bomberos se indicó que el lugar carece de señalización preventiva y planes de contingencia y la presencia de por lo menos 2 salvavidas, los cuales deben exigirse al explotador del sitio. Luego del suceso, el ente municipal demandado expidió el Decreto 018 del 5 de febrero de 2015 por medio del cual se toman medidas de seguridad para el volcán de lodo.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala concluyó que, las circunstancias que rodean la omisión de la entidad demandada no fueron realmente relevantes jurídicamente para elREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 2 resultado dañoso, en atención a las múltiples irregularidades, negligencias, descuidos que envolvieron el siniestro, y por tanto, no existieron elementos de los cuales se derive una
RADICADO: 05837333300120170031901 2 resultado dañoso, en atención a las múltiples irregularidades, negligencias, descuidos que envolvieron el siniestro, y por tanto, no existieron elementos de los cuales se derive una imputación fáctica-objetiva en la aplicación de la teoría de la posición de garante institucional en cabeza de la entidad municipal, porque, dado el deber jurídico de cuidado personal de la menor, quienes primeramente resultan llamados a asumir dicha posición de garante personal eran los padres, que no la ejercieron en debida forma, sin olvidar el antiquísimo principio universal del derecho que indica que “nadie puede alegar en su favor su propio culpa” para sacar beneficio de ello. Así las cosas, se infirió que constituye la estructura basilar del argumento, la posición de garante institucional, no consolidado el mismo, y en presencia de la posición de garante personal que se atribuye en cabeza de los demandantes, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y de contera se aviva la causal eximente de responsabilidad de la culpa del tercero. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120170031901
ASUNTO: SENTENCIA Nº 231
TEMA: Ponderación posición de garante institucional Vs. Posición de garante personal-Imputación fáctico-objetiva-Posición de garante institucional-posición de garante personal de los padres en el cuidado personal de los menores-omisión de cumplimiento de los deberes jurídicos impuestos a los padres en la protección como primeros llamados a ser garantes de la seguridad e integridad del menor. Causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero-Confirma sentencia que niega pretensiones de la demanda. Sin condena en costas Se apresta la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, los demandantes DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ, LUZ ELENA PÉREZ ASPRILLA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor JOJHAN STIVEN
PÉREZ PÉREZ, MANUEL GREGORIO PÉREZ GÓMEZ, CARMEN ELENA
DÍAZ POLO, ADOLFO JOSÉ PÉREZ ASPRILLA, AMALIA DEL CARMEN
PÉREZ PÉREZ, MANUEL GREGORIO PÉREZ GÓMEZ, CARMEN ELENA
DÍAZ POLO, ADOLFO JOSÉ PÉREZ ASPRILLA, AMALIA DEL CARMEN PÉREZ ASPRILLA, YULIS PAOLA PÉREZ DÍAZ, LUIS ALFONSO PÉREZ DÍAZ, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA en ejercicio del medio de control de reparación directa.
PRETENSIONESREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901
4 Los demandantes anunciados en el epígrafe, piden se declare al Municipio de Arboletes Antioquia, responsable del fallecimiento de la infante JAINYS ANDREA PÉREZ PÉREZ, acaecida el día 01 de febrero de 2015, en inmediaciones del volcán de Arboletes Antioquia y como consecuencia de ello se condene al pago de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, inmateriales perjuicios morales, daño a la salud, como justicia restaurativa que la entidad demandada ofrezca escusas públicas a los demandantes, que se condene al pago de intereses comerciales, la corrección o ajuste monetario. HECHOS En sustento de lo pedido, los demandantes manifestaron que actúan en calidad de familiares de la menor fallecida.
pago de intereses comerciales, la corrección o ajuste monetario. HECHOS En sustento de lo pedido, los demandantes manifestaron que actúan en calidad de familiares de la menor fallecida. Así mismo, refieren que la menor de cuatro años Jainys Andrea Pérez Pérez, el día 1 de febrero de 2015, se encontraba en compañía de sus familiares y amigos, disfrutando de un día de diversión y esparcimiento en uno de los cráteres del volcán de lodo ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Arboletes Antioquia, instalados allí, un amigo de los padres de la infante, cargó a la niña para sumergirse en lodo, sin embargo al lanzarse de pie con ella en los brazos, desapareciendo de la superficie, y posteriormente emergió solamente la persona que llevaba en brazos a la pequeña. Dada la anterior situación, familiares y amigos, emprendieron la búsqueda incesante, tratando de ubicar a la niña, pero los esfuerzos resultaron infructuosos, haciéndose menester recurrir a la policía quienes dieron reporte al cuerpo de bomberos siendo las 8:00, organismo que desplazó 4 unidades a las 8:02 al sitio para dar inicio a labores de rescate, después de transcurrido 40 minutos se recuperó el cuerpo sin vida de la chiquilla. En el informe rendido por el cuerpo de bomberos el 2 de febrero de 2015, día siguiente de los hechos, se menciona que la madre se negó a dar información adicional, así mismo que, en decir de un familiar, las personas se tiraron de pies y con la menor cargada en brazos y al no sentir el fondo y
día siguiente de los hechos, se menciona que la madre se negó a dar información adicional, así mismo que, en decir de un familiar, las personas se tiraron de pies y con la menor cargada en brazos y al no sentir el fondo y por el estado del adulto en embriaguez, soltó la menor en la profundidadREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 5 quedando sumergida por lo menos a 3 metros, lugar de donde se sustrajo su cuerpo sin vida.
Se indica que el oído del volcán donde se ahogó la niña, está ubicado al lado de los baños del local, que se encuentra en propiedad privada donde se encuentra el volcán más grande distante a 10 metros entre sí. Se aduce que en el sector donde se encuentra el volcán no existía restricción alguna para el acceso al mismo, como tampoco señales indicativas de peligro, además que no se cuenta con planes de contingencia ni equipos de primeros auxilios-mínimo salvavidas o equipos de rescate-, en el informe ofrecido por el cuerpo de bomberos se indica que el lugar carece de señalización preventiva y planes de contingencia y la presencia de por lo menos 2 salvavidas, los cuales deben exigirse al explotador del sitio. Luego del suceso, el ente municipal demandado expidió el Decreto 018 del 5 de febrero de 2015 por medio del cual se toman medidas de seguridad para el volcán de lodo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego del suceso, el ente municipal demandado expidió el Decreto 018 del 5 de febrero de 2015 por medio del cual se toman medidas de seguridad para el volcán de lodo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtidas las etapas procesales respectivas, el día 29 de octubre de 2019, el juez de primer grado, profirió decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, tras compendiar la responsabilidad extracontractual del estado, los títulos de imputación-daño antijurídico y requisitos para su configuración, se sumerge en el caso concreto, advirtiendo el daño antijurídico concretado en el fallecimiento de la infante, la obligación legal del municipio de Arboletes Antioquia, en velar por la seguridad de las personas que ingresan al volcán de lodo, la cual encuentra incumplida porque se carecía al momento del siniestro de las advertencias para ingresar al oído del volcán. Estimó el juzgador que el municipio desde hace años tenía la obligación de tomar las medidas preventivas, y no esperar que sucediera el hecho dañoso para expedir el Decreto 018 del 5 de febrero de 2015 en el cual, se tomó como medida restringir el ingreso de manera temporal al volcán mientras seREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 6 adoptaba un reglamento o plan de contingencia que implicaba el acceso
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 6 adoptaba un reglamento o plan de contingencia que implicaba el acceso seguro al sitio, con la debida señalización y medidas de seguridad para la población, así como el estudio profesional ante el Dapard y otros organismos institucionales a fin de minimizar el riesgo de accidentes, por tanto, considera que el municipio incurrió en omisión al deber legal de establecer las medidas de seguridad para el ingreso al volcán de lodo, colocando la señalización e información requerida, de igual forma, porque no veló porque se cumpliera tanto por el dueño del predio como por los visitantes los citados protocolos, conducta que la menor Jainys Andrea Pérez como cualquier ciudadana, no estaba obligada a soportar.
Seguidamente, esboza el hecho exclusivo de un tercero, con báculo en informe pericial toxicológico forense tomada al señor Martín Emilio Villa Mendoza, en que se detectó 76 miligramos de etanol por 100 miligramos de sangre total (76 mg/100ml), aspecto corroborado con las declaraciones de los señores Sebastián Valencia Espinal, Juan Carlos Tobón Tobón. Aduce que, teniendo en cuenta el dictamen pericial y conforme la Ley 1548 de 2012, se obtiene que el primer grado de embriaguez oscila en un rango
entre el 40 y 99 mg de etanol/100 de sangre total, además de la guía de intoxicación por etanol de la Dra. María Clara Pinzón Ireguí. Proclama que se presenta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero, pues el señor Martín Emilio Villa Mendoza al tirarse al oído del volcán de pie con la niña en brazos de escasos 4 años, presentó una conducta reprochable e irresponsable, al estar embriagado como se determinó en la prueba pericial, lo que permite colegir que muy seguramente no observó la más mínima precaución en ese instante para evitar sufrir accidente, siendo claro que su comportamiento, fue la causa determinante eficiente e idónea del perjuicio padecido por la menor y no ante la falta de cumplimiento por parte del ente demandado. Concluye entonces que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que según se indicó se encontró configuradaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 7 la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero.
DEL RECURSO El gestor judicial de los demandantes, enfiló los siguientes 4 fundamentos argumentativos orientados a que se revoque la decisión de la instancia inferior. En primer término arguye la inadecuada interpretación y valoración del
argumentativos orientados a que se revoque la decisión de la instancia inferior. En primer término arguye la inadecuada interpretación y valoración del contexto jurídico y fáctico planteado en el libelo genitor, en segundo lugar, en la deficiencia de apreciación de las probanzas al no ser analizadas a la luz de hipótesis y presupuestos aplicables en el tema, en tercer ítem, por los errores de valoración probatoria o fáctica en lo tocante a la no existencia de criterio de imputación y de los resultados que arrojaron las muestras de alcoholemia y para finalizar el cuarto tópico, en que, no se hizo uso del iura novit curia en determinar si hubo pérdida de chance u oportunidad frente a la inexistencia comprobada de los elementos que se utilizan para rescate y primeros auxilios. Para desarrollar el primer cargo, observa el reconocimiento de la existencia de un daño antijurídico, cuando se advierte o concluye la omisión en que incurrió el municipio al deber legal de establecer medidas de seguridad para el ingreso al volcán de lodo, así como el velar por su cumplimiento por parte del dueño del predio como por visitantes, conducta que la menor Jainys Andrea Pérez Pérez como ciudadana no estaba obligada a soportar. Seguidamente hace referencia a la autonomía del juez para interpretar la demanda, destacando que se esbozó en el introductorio teorías acogidas del derecho penal tal como la posición de garante, que se erige como uno de los
ejes basilares sobre los cuales se edifica el concepto de imputación fáctica, en el que juega un papel preponderante identificar en el plano causal el comportamiento jurídicamente relevante, en apoyo a dicho argumento cita varias sentencias emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción
contenciosa.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901
8 Suma a lo anterior, las acotaciones doctrinales derivadas de las teorías reseñadas en orden a la prohibición de regreso, que refiere sobre la imposibilidad de imputar un daño o un resultado lesivo a un sujeto que participó antes de la materialización del hecho, al margen que haya obrado de manera dolosa, culposa o inconsciente, ya que su intervención no es la que materializa o determina la concreción del riesgo jurídicamente reprochable, en el plano penal, pero perfectamente aplicable a la teoría general de la responsabilidad. Resalta que en la providencia censurada no se distinguen los anteriores factores, que deben decantar la responsabilidad estatal que dimana jurídica y fácticamente por formulas correctoras de las insuficiencias causales que gravitan en la órbita de las omisiones, originadas en la no intervención oportuna de la autoridad pública o privada. En su sentir, no se hizo ponderación de las reglas mencionadas, pese a que
gravitan en la órbita de las omisiones, originadas en la no intervención oportuna de la autoridad pública o privada. En su sentir, no se hizo ponderación de las reglas mencionadas, pese a que constituye el principal fundamento de la demanda, que incidían al momento de analizar el eximente de responsabilidad utilizado para negar las pretensiones. En torno al segundo cargo, señala que se descartó el portentoso caudal doctrinario y jurídico que avala la tesis de la posición de garante, otorgándose mayor peso a una contradicción no desvirtuada de falencias y omisiones. Expone que en sus alegatos, puso de presente que en la contradicción al testigo que convocó la demandada al proceso, faltó a la verdad, no quedándole alternativa que adherirse a la presunta embriaguez no probada de quienes estaban en el lugar. Insiste en la necesidad que se valoren nuevamente las pruebas en toda su amplitud, resaltando que en sitio no existe restricción en el expendio de bebidas alcohólicas, aspecto reconocido por el propietario del predio adyacente, quien también manifestó que no vendió licor a los padres de la niña y a sus acompañantes, aduciendo que entregaría video en que seREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901
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DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 9 escucha que estaban alicorados, pero nunca lo hizo, señal de mala fe y de no ajustarse a la verdad en su decir.
Infiere que no resulta lógico referirse a la obligación legal del Municipio de Arboletes Antioquia asignándole luego razón a lo argüido por la demandada, sin que se denote apego a los postulados o estándares exigidos probatoriamente para declarar configurada una causal de exoneración. Frente al tercer cargo, precisa que se le dio crédito al resultado de una prueba añeja y de imposible contradicción, en razón a que fue descartada, al transcurrir más de 3 años de su recolección. Llama su atención que se acuda a estudios utilizados como referentes en decisiones de altas Corporaciones en las que se apoyaron como parte actora, pero suprimiendo las conclusiones, optándose por traer a cuento los señalamientos del propietario del predio con el ánimo de respaldar dicha teoría, a quien lo compromete el interés de usufructuar un negocio que depende de autorizaciones impartidas por las autoridades municipales para su funcionamiento, y qué decir del comandante del cuerpo de bomberos del municipio de Puerto Escondido, a quien fue necesario contrainterrogar para que no siguiera faltando a la verdad. Enseña que se contraponen otros conceptos técnicos distintos a los que referenció en sus manifestaciones o alegaciones sin justificar
que no siguiera faltando a la verdad. Enseña que se contraponen otros conceptos técnicos distintos a los que referenció en sus manifestaciones o alegaciones sin justificar científicamente en que recae el motivo para no atribuirle mérito a los aportados. Refiere que es improcedente entonces situar la responsabilidad que le atañe al estado en cabeza de un tercero o en las víctimas, cuando no tuvieron contribución en la producción del detrimento o daño, pues lo relevante y determinante en el mismo fue la posición tuitiva que se rehusó a cumplir la administración. Finalmente en lo tocante al cuarto cargo; replica que en situaciones de incertidumbre causal intrínseca se propone alternativas para llegar a la certeza del nexo causal, por tanto, las declaraciones de los bomberosREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 10 rescatistas son las muestras palpables de que la accionada con sus omisiones arrebataron la única oportunidad a la infante de mantener la vida y a sus familiares privarlos de su presencia, pues no hallaron en el sitio elementos de rescate o primeros auxilios, siendo absolutamente inminente el peligro, no obstante, el A quo no exploró si con el ejercicio del iura novit curia se restablecía la justicia y la equidad laceradas por la omisión de la demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
el peligro, no obstante, el A quo no exploró si con el ejercicio del iura novit curia se restablecía la justicia y la equidad laceradas por la omisión de la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron de la siguiente manera: DEMANDANTE: En su escrito, reitera los argumentos esbozados en torno a la inadecuada interpretación y valoración del contenido jurídico y fáctico planteado en el libelo introductorio, la deficiencia de apreciación en la probanza al no ser analizadas a la luz de hipótesis y presupuestos aplicables en estos temas, a los errores de valoración probatoria o fáctica en lo tocante a la afirmación de que no existe criterio de imputación y de los resultados que arrojaron las muestras de alcoholemia y de que no se hizo uso del iura novit curia en determinar si hubo pérdida de chance u oportunidad frente a la inexistencia comprobada de los elementos que se utilizan en emergencia para rescate y primeros auxilios.
MINISTERIO PÚBLICO: Fijados los antecedentes del asunto, entorno el marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado, en el caso concreto, en principio señala que los municipios dentro de sus múltiples competencias tienen asignada la de ejercer control sobre los prestadores de servicios turísticos dentro de su jurisdicción, independiente
en el caso concreto, en principio señala que los municipios dentro de sus múltiples competencias tienen asignada la de ejercer control sobre los prestadores de servicios turísticos dentro de su jurisdicción, independiente de la propiedad del bien en cabeza de un particular, el demandado debióREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 11 adelantar medidas de protección antes del suceso que acabara con la vida de la menor, por lo que se estaría en presencia de omisión de la cual se derivaría una responsabilidad del estado.
Sin embargo, concurren otras circunstancias, que por su relevancia debe analizarse para la responsabilidad de lo ocurrido, es el caso, de que el grupo familiar y amigos ingresaron al sitio en horas de la madrugada, cuando ni siquiera había personal que atendiera el lugar, e hicieron uso del atractivo turístico bajo su cuenta y riesgo. Refiere que resulta evidente que la causa central de los sucesos, fue la actividad imprudente y temeraria del señor Martín Emilio Villa Mendoza, quien de acuerdo a la prueba técnica de alcoholemia se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes y en ese estado de forma irresponsable, cargó a la menor y se sumergió en el volcán al no emerger, dejó a la menor en el fondo del pozo y salió por sus medios a la superficie, por lo que nos encontramos frente a causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como causa eficiente del daño causado, razón por la cual se rompe el vínculo de causalidad.
en el fondo del pozo y salió por sus medios a la superficie, por lo que nos encontramos frente a causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como causa eficiente del daño causado, razón por la cual se rompe el vínculo de causalidad. El hecho de un tercero como causal exonerativa debe reunir las mismas características de imprevisibilidad e irresistibilidad que se requiere para la fuerza mayor y el caso fortuito. En virtud de lo anterior, conceptúa que se debe confirmar la decisión proferida.
DEMANDADO: La Parte demandada se abstuvo de presentar alegaciones.
CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente paraREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 12 dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se presenta elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente municipal demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del fallecimiento de la menor Jainys Andrea Pérez Pérez ocurrido el 1 de febrero de 2015, o si por el contrario existe causal eximente de responsabilidad.
Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia impugnada, por cuanto el deber jurídico de cuidado personal del menor, fija la posición de garante predicable de los padres como primeros llamados a ejercerla, sin que se pueda alegar a su favor su propia culpa en beneficio propio, y menos aún la posición de garante institucional, cuando ellos no han ejercido en debida forma la posición de garante personal. Bajo esta óptica, se consolida la causal eximente de responsabilidad de la culpa de un tercero, sin que pueda abrirse paso el título de imputación fáctico-objetiva, soportaba en la posición de garante institucional de la entidad demandada. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico Aplicable: De la responsabilidad patrimonial del Estado: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción de reparación directa tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEIVIS BANER PÉREZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA.
RADICADO: 05837333300120170031901 13 la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (Consejo de Estado, sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado 68001-23-15-000-199500935-01(14400) Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella.
No obstante, para que la Administración deba responder por un daño antijurídico, éste debe ser imputable a aquella. Dicha imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional. Memórese que en la responsabilidad patrimonial del Estado también r
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