TA ANT - 05837333300120170047001-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120170047001-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CAUSAL DE RETIRO DEL SERVICIO – Abandono del cargo / FALTA DISCIPLINARÍA – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Consiste en resolver si a la accionante le asiste el derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando como bibliotecóloga en el municipio de Murindó o a otro empleo de igual o superior categoría, o a uno equivalente, de funciones afines para su ejercicio con retroactividad al día 17 de febrero de 2017, fecha de su retiro por vacancia. Para resolver el problema jurídico anterior, se hace necesario establecer si los actos administrativos que declararon la vacancia del cargo del demandante están viciados de nulidad por las razones expuestas en la demanda; o si, por el contrario, fueron expedidos respetando los derechos fundamentales de la actora y conforme con las normas en que debían fundarse, sin tener que adelantar previamente un procedimiento administrativo sancionatorio.
Extracto: (…) El Decreto Ley 2400 de 1968, en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, por abandono del cargo, causal que también se encuentra contemplada en el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, norma vigente para el momento de los hechos, que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. (…) Con fundamento en lo anterior, se concluye que la falta de asistencia al lugar de trabajo por parte de un funcionario,
de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. (…) Con fundamento en lo anterior, se concluye que la falta de asistencia al lugar de trabajo por parte de un funcionario, sin justificación alguna, durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo y su consecuente abandono por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre la intención del servidor de dejar el empleo. (…) Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de septiembre de 2005, ra dicado: 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103-03), consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, con el fin de unificar la jurisprudencia, aclaró que el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios, señalando que mal puede aplicarse la causal de abandono del cargo solamente precedida de un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es necesario que el nominador cuente con esa herramienta para designar a un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. Apartes pertinentes que se transcriben a continuación: (…). (…) Ahora bien, respecto a la afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, respecto a que el A Quo no tenía la potestad de valorar la conducta desplegada por la accionante que conllevó a la expedición de los actos
a la afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, respecto a que el A Quo no tenía la potestad de valorar la conducta desplegada por la accionante que conllevó a la expedición de los actos administrativos demandados, argumentando que el juez solo debió limitarse a valorar la ausencia del procedimiento previo para declarar la vacancia por abandono de cargo, advierte la Sala que, como ya se dijo, no se requería de un procedimiento previo disciplinario para poder resolver respecto de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, pero si de un procedimiento sumario previo, es decir, basta con que se pruebe el abandono del cargo para proceder en la forma or denada por la Ley pues, el mismo, opera por ministerio de la ley y la administración solo debe declararlo mediante la expedición del respectivo acto administrativo; es decir, que si era procedente realizar un análisis de la conducta desplegada por la parte demandante para determinar si la administración efectivamente probó mediante un procedimiento sumario el abandono del cargo, por parte de la demandante. (…) Además, no puede pasar por alto la Sala que, conforme con los antecedentes administrativos allegados por la parte demandada, previo a la declaratoria de vacancia, en varias oportunidades la entidad requirió y le hizo llamados de atención a la demandante por no presentarse a su lugar de trabajo, incluso con suspensión de pago de salarios por meses. (…) Así mismo, el artículo 126, ibidem, indicaba que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, de un permiso , de vacaciones, de una comisión, o dentro de los treinta días siguientes al
abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, de un permiso , de vacaciones, de una comisión, o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo del que trata el Artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. (…) Así las cosas, la norma no distingue si el permiso es o no remunerado, máxime que olvida la parte demandante que se trata de la prestación de un servicio público y que su ausencia en el lugar de trabajo, sin justa causa, represen ta un traumatismo que no puede ser subsanado únicamente con el no pago de los días no laborados, más aún, si dichas ausencias, además, son reiterativas.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ - ANTIOQUIA Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S7-216-Ap.
Tema:
Decide la Sala Séptima de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), el día 12 de diciembre de 2018 , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
- Se declare la nulidad de los acto s administrativos contentivos en la Resolución N.º 002 de fecha 05 de enero de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA VACACANCIA DE UN EMPLEO POR ABANDONO DEL La vacancia del cargo por abandono no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
3 CARGO”, y de la Resolución N.º 011, de fecha 06 de febrero de 2017, “ POR MEDIO DEL CUAL SE RESU ELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N.º 002 DE ENERO 5 DE 2017 Y SE TERMINA
UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”.
- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar a la señora Rubiela Montoya Castaño a su puesto de trabajo o a uno en iguales o mejores condiciones laborales, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, y como consecuencia de dicho reintegro al pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de cancelar desde el momento del retiro, esto es, desde 17 de
condiciones laborales, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, y como consecuencia de dicho reintegro al pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de cancelar desde el momento del retiro, esto es, desde 17 de febrero de 2017, hasta el momento del reintegro a su cargo.
- Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y extrapatrimoniales por los perjuicios morales que tasa en $36.885.500.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
En el escrito de subsanación , la parte accionante narra las siguientes circunstancias en apoyo de su solicitud:
2.1. Afirma que el 03 de mayo del año 1999 y luego de superar el Concurso Público de Méritos para ocupar el Cargo en Carrera Administrativa, la demandante tomó posesión para ejercer las funciones de Bibliotecaria Municipal de Murindó (Ant.), en período de prueba por cuatro meses, cargo que fue suprimido por el Concejo Municipal.
2.2. Que la entidad demandada emitió Acto Administrativo por medio del cual pr ocedía a darle cumplimiento al fallo emitido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a reintegrar a la señora Rubiela Montoya al cargo de Bibliotecaria Municipal de Murindó (Ant.), quien tomó posesión para ejercer dicho cargo el día 16 del mes de julio de 2012.
2.3. Sostiene que mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2016, la señora Montoya Castañeda solicitó permiso no Remunerado para los días 26, 27 y 28 del mes de d iciembre de 2016, permiso que se le otorgó por
señora Montoya Castañeda solicitó permiso no Remunerado para los días 26, 27 y 28 del mes de d iciembre de 2016, permiso que se le otorgó por parte de su jefe inmediato, para efectos de asistir en la ciudad de Medellín a una cita médica en su E.P.S. Coomeva, para la práctica de exámenes y lectura de los mismos y para que procediera a matricular a su hija Brigitte Cardona Montoya al Octavo (8º) Semestre de la Carrera de Pregrado en Trabajo Social en la Universidad Uniminuto, al igual que para acompañar a su señora madre, persona perteneciente a la tercera edad, a una cita médica, ya que se encontraba delicada de salud.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
4 2.4. Que mediante Resolución Nº 002 de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por el señor Alcalde del municipio de Murindó, y que le fuera notificada el día 10 de enero del mismo año, se declaró el abandono del cargo de la Empleada Pública Municipal señora Rubiela Montoya Castañeda, según la misma Resolución por ausentarse de su lugar de trabajo los días 29 y 30 de diciembre del año 2016 y los días 2, 3 y 4 de enero del año 2017; decisión que, según señala la parte actora, se tomó sin antes haberla requerido para
diciembre del año 2016 y los días 2, 3 y 4 de enero del año 2017; decisión que, según señala la parte actora, se tomó sin antes haberla requerido para que justificara o presentara las pru ebas pertinentes de su ausencia laboral, ni llevársele a cabo un Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
2.5. Que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 011, de fecha 06 de f ebrero de 2017, confirmando la decisión inicial, además, sostiene, que al momento de emitirse la Resolución Nº 002 de 2017, a la señora Montoya Castañeda no se le había cancelado su salario del mes de diciembre del año 2016, ni la prima de navidad, ni la bonificación por servicios prestados, lo que, sostiene, ya se había efectuado con todos los otros empleados públicos municipales.
2.6. Que el 4 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 6, 13, 29, 87, 90, 92, 121 y 122 de la Constitución Nacional; el Decreto Ley 2511 de 1998, el Decreto L ey 1214 de 2000, la Ley 1285 de 2009, el Decreto Ley 1716 de 2009, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, la Ley 909 de 2004 artículo 41, Literal i, la Ley 1367 de 2009, y la Ley 1437 de 2011 o Código de
1716 de 2009, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, la Ley 909 de 2004 artículo 41, Literal i, la Ley 1367 de 2009, y la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Advierte el apoderado judicial de la parte actora que la entidad no tuvo en cuenta las normas de procedimiento relativas a la declaratoria de vacancia del cargo de un servidor público de la administración estatal, por lo que se violó la garantía del debido proceso pues dicha actuación no s e ajustó a los procedimientos administrativos requeridos para el caso en concreto.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación a la demanda - folios 47 y ss –, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, dado que la demandante solicitó permiso para ausentarse de su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016 para acompañar a su madre a una cita médica en Medellín y a matricular a su hija, sin que se informara sobre una supuesta citaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
5 médica de la demandante.
Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
5 médica de la demandante.
Igualmente, señala, que previo a la expedición de la Resolución No. 002 del 5 de enero de 2017, la entidad buscó a la demandante en su lugar de residencia durante los días posteriores al permiso y se le trató de localizar telefónicamente, sin respuesta; respetando el debido proceso pues se dio la oportunidad de presentar el recurso de reposición, en el cual se indicó que si bien no se comunicó con sus jefes inmediatos que era el Secretario de Desarrollo Social y Secretario de Gobierno si lo hizo con otros funcionarios del Concejo municipal que nada tenían que ver con la relación laboral de la demandante.
Aduce que no se le inició a la demandante previamente un procedimiento administrativo sancionatorio, pues conforme con la Ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere procedimiento previo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), profirió sentencia el día 12 de diciembre de 2018 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el A Quo consideró que con las pruebas obrantes en el expediente es claro que la demandante no se presentó a cumplir sus funciones después de un permiso de tres (3) días, encontrando probado que dicha ausencia fue sin justa causa, pues a pesar de las explicaciones y excusas
obrantes en el expediente es claro que la demandante no se presentó a cumplir sus funciones después de un permiso de tres (3) días, encontrando probado que dicha ausencia fue sin justa causa, pues a pesar de las explicaciones y excusas dadas por la demandante en el recurso de reposición que incluyen dificultades médicas con su madre e hija, las mismas no fueron reportadas al jefe inmediato, pese a que se intentó contactar a la demandante en su lugar de residencia, previo a la expedición del acto administrativo demandado.
Así mismo, señaló que no se encuentra plenamente justificada la inasistencia, toda vez que las excusas no e ran lo suficientemente fuertes ni firmes para eximirla de ocupar su cargo y funciones de bibliotecaria municipal , y que si bien dijo que “colaboró” con algunas funciones durante los días en que se ausentó, dichas funciones podía realizarlas desde su lugar de trabajo.
Resaltó que no era necesario adelantar mediante un procedimiento administrativo sancionatorio el retiro de la demandante pues no se trata de una sanción sino de un procedimiento administrativo no reglado que puede realizarse en forma breve y sumaria previo requerimiento del empleado para que explique su inasistencia, lo cual se llevó a cabo conforme a la aceptación de la misma funcionaria y fue ratificado en los 2 actos administrativos atacados sin que se allegue prueba en contrario ; además, que no existió vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa pues a la demandante se le concedieron los recursos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA
Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.)
los recursos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 308 y ss del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, manifestando que el juez no tiene la facultad de valorar la conducta de la empleada pública más allá de la actuación administrativa , pues únicamente puede valorar y juzgar la legalidad del acto administrativo atacado.
Señala que, contrario a lo indicado por el A quo, el abandono el cargo no se produce de manera automática, pues debe existir un acto administrativo emitido por la autoridad competente que así lo decrete, luego de haberse llevado a cabo el Procedimiento Administrativo Sancionatorio con el recaudo de pruebas, y no una simple manifestación de la búsqueda hecha por parte de la administración de su empleada, y que es por ello que el abandono del cargo se produ ce, una vez el empleado público luego de vencidos los tres (3) días de permiso remunerado, no justifica su ausencia al ejercicio de su cargo, sin embargo, en el presente caso, conforme con el documento obrante a folio 9 del expediente, el permiso otorgado era no remunerado y, por tanto, lo que procedía era descontar los salarios por los días no laborados.
presente caso, conforme con el documento obrante a folio 9 del expediente, el permiso otorgado era no remunerado y, por tanto, lo que procedía era descontar los salarios por los días no laborados.
Solicita se reconozcan las pretensiones descritas en el respectivo acápite de la demanda y revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación por auto del 12 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto del 6 de mayo de 2019, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para ello, no presentó concepto.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
7 De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte
Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
7 De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir si en el caso objeto de estudio la entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante al declararse en su respecto la vacancia por abandono del cargo sin llevar a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio previo.
1. La competencia
El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la Sala
En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.
2.- Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si a la accionante le asiste el derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando como bibliotecóloga en el municipio de Murindó o a otro empleo de igual o superior categoría, o a uno equivalente , de funciones afines para su ejercicio con retroactividad al día 17 de febrero de 2017 , fecha de su retiro por vacancia.
otro empleo de igual o superior categoría, o a uno equivalente , de funciones afines para su ejercicio con retroactividad al día 17 de febrero de 2017 , fecha de su retiro por vacancia.
Para resolver el problema jurídico anterior, se hace necesario establecer si los actos administrativos que declararon la vacancia del cargo del demandante están viciados de nulidad por las razones expuestas en la demanda ; o si , por el contrario, fueron expedidos respetando los derechos fundamentales de la actora y conforme con las normas en que debían fundarse , sin tener que adelantar previamente un procedimiento administrativo sancionatorio.
3.- El Asunto de fondo.
3.1.- Análisis del caso.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, por orden de importancia, que serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:
3.2.1. Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
8 3.2.2. Del abandono del cargo como falta disciplinaria. 3.2.3. El Caso Concreto.
3.2.1. Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.
8 3.2.2. Del abandono del cargo como falta disciplinaria. 3.2.3. El Caso Concreto.
3.2.1. Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.
El Decreto Ley 2400 de 1968, en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, por abandono del cargo, causal que también se encuentra contemplada en el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, norma vigente para el momento de los hechos, que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte.
El artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, señaló que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa: i) no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; ii) cuando no concurra al trabajo por tres días consecutivos; iii) cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, iv) en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y v) cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se
- en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y v) cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario alguno para efectuar la declaratoria de vacancia.
Por su parte, los artículos 127 y 128 del Decreto 1950 de 1973, prevén que corroborada la ocurrencia de alguna de dichas hipótesis, la Administración puede declarar la vacancia del empleo, previo el procedimiento legal, sin que se especifique el mismo, y en caso de que el servicio se vea afectado, el empleado se hace acreedor a las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la falta de asistencia al lugar de trabajo por parte de un funcionario, sin justificación alguna, durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declar e la vacancia del cargo y su consecuente abandono por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre la intención del servidor de dejar el empleo.
3.2.2. Del abandono del cargo como falta disciplinaria.
Inicialmente el numeral 8° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en el artículo 25, disponía como faltas gravísimas, el abandono injustificado del cargo o del
servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Demandante: RUBIELA MONTOYA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE MURINDÓ (ANT.) Radicado: 05837 33 33 001 2017 00470 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÒN SENTENCIA
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Norma que fue derogada por la Ley 734 de 2002, que en su artículo 48, dispuso:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas las siguientes: (…)
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio. (…)
Entendida como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia.
Sobre este tema la Corte Constitucional1, ha indicado lo siguiente:
“dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del carg o al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria”
funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria”
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de septiembre de 2005, radicado: 11001 -03-25-000-2003-00244-01(2103-03), consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, con el fin de unificar la jurisprudencia, aclaró que el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios, señalando que mal puede aplicarse la causal de abandono del car go solamente precedida de un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es necesario que el nominador cuente con esa herramienta para designar a un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta est a figura en la función pública. Apartes pertinentes que se transcriben a continuación:
“(…) si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios
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