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TA ANT - 05837333300120170102901-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120170102901-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA BENEFICIARIOS DE SOLDADO PROFESIONAL – De la Fuerza

Pública

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a los demandantes, como beneficiarios de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor J.F.C.E, a la reliquidación de la pensión en cuanto a la forma de liquidación efectuada específicamente sobre la prima de antigüedad? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con oca sión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional. En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecier on los criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los

posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) Precisamente, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 consagra que, ante la muerte de un soldado profesional en servicio activo, ocurri da en combate o por acción del enemigo, los beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual, cuyo monto se calcula dependiendo del tiempo de servicio del causante. Es así como, atendiendo que el soldado profesional tenía un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 13 días, como se acredita con la hoja de servicios, su situación quedó inmersa en el numeral 19.2.1 del aludido artículo 19, conforme al cual la pensión se rá liquidada con “El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios.”. La aplicación de tal precepto normativo no es objeto de discusión, como tampoco lo es el tiempo de servicio demostrado, pues la controversia se ubica en la manera en que la entidad liquidó una de las partidas computables. (…) No puede perderse de vista que la libertad de configuración normativa posibilita que se establezcan beneficios prestacionales distintos para los beneficiarios de los soldados profesionales, en tanto estos pueden atender aspectos objetivos tales como el tie mpo de servicio prestado por el personal militar de quien emana o deviene el beneficio prestacional. Inclusive, es propio del régimen especial de las Fuerzas Militares fijar las exigencias y los montos de las prestaciones de retiro en función del tiempo de

emana o deviene el beneficio prestacional. Inclusive, es propio del régimen especial de las Fuerzas Militares fijar las exigencias y los montos de las prestaciones de retiro en función del tiempo de servicio prestado. (…) En conclusión, aplicar el 50% sobre el salario mensual y la prima de antigüedad está en armonía con la Ley 923 de 2004 y los artículos 18 y 19 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual no existe motivo para disponer la modificación de las condiciones en que se reconoció la prestación ni se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo OFI17-49489 del 21 de junio de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO 05837-33-33-001-2017-01029-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL – DECRETO 4433 DE 2004.

FORMA DE LIQUIDACIÓN.

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

PROVIDENCIA 75

LINK DEL

EXPEDIENTE

001T 2017 01029 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

DINA LUZ BASTIDAS PUENTES , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN CAMILO, DANIA SOFÍA y DANNA ISABEL CÁRDENAS BASTIDAS, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechosus hijos CRISTIAN CAMILO, DANIA SOFÍA y DANNA ISABEL CÁRDENAS BASTIDAS, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de sobreviviente.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de los oficios OFI17-49365 del 21 de junio de 2017 y OFI17-49489 del 21 de junio de 2017.

Como restablecimiento del derecho , se solicita condenar a la entidad a reliqui dar la pensión de sobreviviente así: (i) incluyendo la partida de subsidio familiar, en la mismaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

4 proporción que la venía percibiendo en actividad el soldado fallecido, y (ii) liquidando correctamente la prima de antigüedad.

Igualmente, se depreca el reajuste de las sumas que resulten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código, y condena en gastos y costas d el proceso contra la entidad.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

los artículos 192 y 195 del mismo Código, y condena en gastos y costas d el proceso contra la entidad.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El señor Jhon “Fredy” Cárdenas1 prestó servicio militar obligatorio y, una vez terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985, pasando luego a ser soldado profesional por disposición administrativa, a partir del 1º de noviembre de 2003 hasta su retiro.

El causante falleció el 30 de julio de 2012.

Mediante la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012 se reconoció a los demandantes pensión de sobreviviente.

Durante el servicio activo, el causante percibió una partida de subsidio familiar, la cual fue incluida en la liquidación del auxilio de cesantías.

Mediante peticiones del 2 de junio de 2017, los demandantes solicitaron la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la pensión y la liquidación adecuada de la prima de antigüedad, lo cual fue negado por la entidad.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, el preámbulo y los artículos 1°, 2º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992 y 923 de 2004, junto con los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Política, así como las Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992 y 923 de 2004, junto con los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

1 En adelante también se hará referencia a él como el causante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

5 Con relación al subsidio familiar, alega que la negativa de reconocimiento violenta los principios fundamentales y los fines del Estado Social de Derecho, máxime cuando esta partida sí es reconocida a otro grupo de militares y, además, el soldado profesional la recibía estando en servicio activo; por tanto, la entidad debe corregir el tratamiento inequitativo en la liquidación de la prestación.

En cuanto a la correcta liquidación de la prima de antigüedad, sostiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 consigna la forma como se debe hacer la liquidación, de cuyo contenido se desprende que para liquidar la “pensión de invalidez, debe aplicar el porcentaje de disminución de capacidad laboral al salario básico y el porcentaje reconocido (…) de prima de antigüedad se obtendrá del sueldo básico, estos dos resultados sumados son la pensión a pagar.”

Afirma que, a pesar de lo anterior, desde el reconocimiento de la pensión la entidad “viene liquidando la prima de antigüedad de la siguiente forma: del salario básico le aplica el

pensión a pagar.”

Afirma que, a pesar de lo anterior, desde el reconocimiento de la pensión la entidad “viene liquidando la prima de antigüedad de la siguiente forma: del salario básico le aplica el porcentaje reconocido de prima de antigüedad previsto en el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000 (…), a este resultado le aplican el porcentaje según el artículo 18 del Decreto 4433”; luego de lo cual toma el salario básico, suma la prima de antigüedad así liquidada y al resultado “le aplica el porcentaje de disminución de la cap acidad laboral”, con lo que se genera una mayor afectación a la prima de antigüedad.

1.5. Contestación de la demanda2

La entidad se opone a las pretensiones, en primer lugar, porque con relación al subsidio familiar debe tenerse en cuenta que para los miembros uniformados de las Fuerzas Militares existen dos divisiones, es decir, una normatividad que se aplica a los oficiales y suboficiales, y otra que se aplica a los soldados profesionales e infantes de marina.

Explica que para los soldados profesionales el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece las partidas computables, dentro de las cuales no se encuentra el subsidio familiar, de ahí que es improcedente su inclusión.

En cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad, asegura que fue liquidada de acuerdo con los parámetros del Decreto 4433 de 2004, tal como se hizo en la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012.

1.6. Sentencia impugnada

2 Folios 55 a 62.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

7767 del 12 de octubre de 2012.

1.6. Sentencia impugnada

2 Folios 55 a 62.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

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El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio OFI17 -49489 del 21 de junio de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente liquidando correctamente la prima de antigüedad.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reajus tar la pensión de sobreviviente de los demandantes, aplicando el 50% del salario básico y sobre dicho resultado adicionar la partida en un 38.5% de la prima de antigüedad.

Dispuso que, del monto a reconocer, la entidad deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se haya efectuado deducción legal; además, ordenó el reajuste de las sumas conforme el artículo 187 del CPACA, declaró la prescripción desde el 2 de junio de 2013, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.

Como fundamentos de la decisión, expuso que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004

pretensiones y no impuso condena en costas.

Como fundamentos de la decisión, expuso que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 contiene una fórmula clara para el cálculo del monto de la asignación de retiro, de acuerdo con la cual la entidad debería tomar el 50% del salario mensual del soldado profesional, por tener 15 años de servicio, y a dicho valor adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad; no obstante, está demostrado que la entidad no aplicó en debida forma la norma, pues aplicó el 50% sobre ambas partidas, así: 50% = (sueldo básico + 38.5%).

En lo que tiene que ver con el subsidio familiar, indicó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 , radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01, estableció la forma como debe interpretarse la norma en punto de esta partida, concluyendo que, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad a julio de 2014, el subsidio familiar no es una partida computable, tal como ocurre en el caso porque la pensión se reconoció mediante la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012 y a partir del 30 de julio de 2012.

1.7. Recurso de apelación3

El apoderado de la entidad presenta recurso, exponiendo como motivos de inconformidad que mediante la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012 la entidad resolvió de fondo,

3 Folios 232 a 236.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS

3 Folios 232 a 236.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

7 de manera clara y precisa sobre el reconocimiento prestacional en favor de la parte actora, acto administrativo que adquirió firmeza y ejecutoria.

Alega que la pensión fue reconocida y liquidada con base en lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, tomando en cuenta el tiempo de servicio acreditado, que correspondía a 15 años, 4 meses y 13 días, y considerando que el causante percibía, en servicio activo, una prima de antigüedad del 58.5% sobre su salario mensual.

Defiende que, observando el tiempo de servicio, se aplicó una prima de antigüedad del 38.5% sobre la prima de antigüedad devengada en servicio activo que equivalía al 58.5%; por tanto, la prima respecto de la que se pretende la reliquidación está debidamente liquidada desde el momento del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Por último, solicita tomar en cuenta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es especial y difiere de lo dispuesto por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y demás normas que se refieran a él, de ahí que este no es aplicable al personal que integra la Fuerza Pública.

Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia y que se le exonere de los cargos elevados.

1.8. Trámite en segunda instancia

personal que integra la Fuerza Pública.

Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia y que se le exonere de los cargos elevados.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 2021; luego, por auto del 11 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que , una vez vencido este lapso , correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Registro civil de nacimiento de CRISTIAN CAMILO, DANIA SOFÍA y DANNA ISABEL CÁRDENAS BASTIDAS (folios 2 a 4).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

8 - Derecho de petición elevado en nombre de los demandantes el 2 de junio de 2017, por medio del cual se solicita el reajuste de la pensión con inclusión del subsidio familiar (folios 5 a 8). - Oficio OFI17-49365 del 21 de junio de 2017, que niega la anterior solicitud (folio 9).

medio del cual se solicita el reajuste de la pensión con inclusión del subsidio familiar (folios 5 a 8). - Oficio OFI17-49365 del 21 de junio de 2017, que niega la anterior solicitud (folio 9). - Derecho de petición elevado en nombre de los demandantes el 2 de junio de 2017, por medio del cual se solicita la reliquidación de la pensión con la debida liquidación de la prima de antigüedad (folios 10 a 14). - Oficio OFI17-49489 del 21 de junio de 2017, que niega la anterior solicitud (folio 15). - Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012, mediante el cual se reconoce pensión de sobreviviente a los actores (folios 16 a 18). - Oficio OFI17-49457 del 21 de junio de 2017, mediante el cual se informa las partidas computables de la pensión (folio 19). - Hoja de servicios del señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría (folio 21). - Liquidación de pensión (folios 93 y 94). - Registro civil de nacimiento del señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría (folio 107). - Informativo administrativo por muerte del causante (folio 144 vuelto).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia, se ajustó

el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a los demandantes, como beneficiarios de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría, a la reliquidación de la pensión en cuanto a la forma de liquidación efectuada específicamente sobre la prima de antigüedad?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

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Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas obedece a un problema hermenéutico o de interpretación, porque se difiere en la interpretación que se

la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas obedece a un problema hermenéutico o de interpretación, porque se difiere en la interpretación que se hace de los artículos 18 y 19 del Decreto 4433 de 2004, ya que la parte demandante y el a quo los interpretan en el sentido de señalar que, conforme a ellos, el valor de la pensión se obtiene de aplicar la siguiente fórmula:

(Salario mensual x 50%) + 38.5% de prima de antigüedad = Mesada pensional

Por el contrario, la demandada los interpreta en el sentido de sostener que dichas normas contemplan la siguiente forma de calcular la prestación:

(Salario mensual + 38.5% de la prima de antigüedad) x 50% = Mesada pensional

2.4. Marco normativo

2.4.1. Pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldado profesional

De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública, a la cual pertenece el Ejército Nacional, posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley.

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen s alarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.

En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con

prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.

En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecieron los criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

10 Seguidamente, para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 19 consagró el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de un soldado profesional, así:

“ARTÍCULO 19. MUERTE EN COMBATE. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho,

consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: (…)

19.2. Para Soldados Profesionales:

19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios.

19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto.” (Negrillas fuera del texto original).

Las partidas computables para el cuerpo de soldados profesionales están consignadas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 como se cita:

“ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro , pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.” (Negrillas de la Sala).

1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la remisión hecha por el numeral 13.2.2 de esta norma, se tiene que sobre la prima de antigüedad el artículo 18 del mismo decreto señala:

“ARTÍCULO 18. APORTES DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (…)

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

11

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

11 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.” (Negrillas intencionales)

Son las anteriores normas las que rigen el asunto puesto a consideración y las que guiarán la resolución del problema.

3. CASO CONCRETO

Como punto de partida es necesario recordar que con la demanda se elev aron dos pretensiones centrales: (i) que se reliquide la pensión incluyendo el subsidio familiar como partida computable y (ii) que se reliquide la prestación para calcular adecuadamente la prima de antigüedad.

De tales pretensiones el juzgado de primera instancia solo reconoció lo atinente a la reliquidación por la prima de antigüedad y negó lo referido al subsidio familiar, sin que respecto de esta última materia se haya presentado reparo alguno por la parte actora, como parte afectada, ni tampoco por la entidad demandada, como parte apelante.

Por esta razón y en línea con los motivos de inconformidad formulados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la Sala se ocupará exclusivamente de lo relativo a la forma de liquidación de la prima de antigüedad, por ser el único aspecto de controversia en esta instancia.

Para avanzar, es importante tomar en cuenta que la pensión de sobreviviente que perciben los demandantes emana del vínculo laboral que ostentó el señor Jhon Fredis

el único aspecto de controversia en esta instancia.

Para avanzar, es importante tomar en cuenta que la pensión de sobreviviente que perciben los demandantes emana del vínculo laboral que ostentó el señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría, quien fungía como soldado profesional al servicio de la institución miliar hasta la fecha de fallecimiento, la que se produjo el día 30 de julio de 2012 ; lo anterior se corrobora con la hoja de servicios , a folio 21, con la resolución de reconocimiento pensional, obrante en folios 16 a 18, y con el registro civil de defunción, a folio 107. Además, de conformidad con la hoja de servicios y el informativo administrativo visible a folio 144 vuelto, la muerte ocurrió en combate por acción directa del enemigo.

A partir de allí es claro que para el caso son aplicables las previsiones del Decreto 4433 de 2004, pues este decreto se encontraba vigente para la fecha del deceso y fija el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, como son los soldados profesionales vinculados al Ejército Nacional, así como también las prestaciones para los beneficiarios de dicho personal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01

12 Precisamente, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 consagra que, ante la muerte de un soldado profesional en servicio activo, ocurrida en combate o por acción del

12 Precisamente, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 consagra que, ante la muerte de un soldado profesional en servicio activo, ocurrida en combate o por acción del enemigo, los beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual, cuyo monto se calcula dependiendo del tiempo de servicio del causante.

Es así como, atendiendo que el soldado profesional tenía un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 13 días, como se acredita con la hoja de servicios, su situación quedó inmersa en el numeral 19.2.1 del aludido artículo 19, conforme al cual la pensión será liquidada con “El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios.” (Se resalta).

La aplicación de tal precepto normativo no es objeto de discusión, como tampoco lo es el tiempo de servic

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