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TA ANT - 05837333300120180032201-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120180032201-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -LABORALDEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ

ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201

SENTENCIA No.15

TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado. Revoca sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones-sin condena en costas Procede la Sala de Decisión a resolver recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Bienvenido Cuadrado Torres1, a través de apoderado judicial formula demanda en contra del Municipio de San Juan de Urabá Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

formula demanda en contra del Municipio de San Juan de Urabá Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Pretende que se declare la nulidad del acto administrativo 0780 del 12 de marzo de 2018, mediante el cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento de relación laboral y pago de prestaciones sociales al demandante.

1 Folios 2 a 15MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201

2 Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que existiera solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar una indemnización correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que termino el vínculo laboral hasta la fecha del pago, además al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, al pago de las sanciones y los aportes a la seguridad social como pensión, salud, riesgos profesionales, efectuar las cotizaciones de los dos sistemas, descontando las sumas que correspondan al demandante, se compute el tiempo laborado desde el 25

a la seguridad social como pensión, salud, riesgos profesionales, efectuar las cotizaciones de los dos sistemas, descontando las sumas que correspondan al demandante, se compute el tiempo laborado desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 para efectos pensionales, igualmente al pago de los aportes a cajas de compensación familiar, la devolución de todos y cada uno de los valores retenidos por concepto de retefuente, reteica, estampilla pro-cultura, pro-tercera edad, tasa bomberil, se indexen las sumas ordenadas, el pago de dotación e indemnización por desgaste de la ropa, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Hechos Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que fue vinculado al Municipio de San Juan de Urabá del Departamento de Antioquia desde el día 25 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, en labores de soporte técnico mantenimiento y asesoría en sistemas a los equipos de cómputo de la Administración Municipal. Se informa que el demandante en el desarrollo de su labor, recibía órdenes directas del Secretario de Gobierno Municipal, quien era su jefe inmediato, también recibía órdenes del Alcalde, se agrega que el demandante era la única persona que desarrollaba la actividad, de

manera diaria y permanente todos los días de lunes a viernes, entregando reportes a su jefe, en los horarios de trabajo establecidos para los demásMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 3 funcionarios de la alcaldía, que en la mayoría de las veces era extendido dada la necesidad de las labores ejercidas y hasta los sábados, y por tanto era exclusivo, pues la dedicación y jornada no le permitía ejecutar otra actividad contractual.

Al actor le fue notificada de manera verbal la terminación de la relación laboral, sin que mediara ninguna justificación. El demandante presentó derecho de petición ante el ente municipal el día 7de marzo de 2018, el cual fue contestado de manera negativa por parte de la demandada el día 12 de marzo de 2018. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primer grado, en sentencia emitida el 24 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto a la relación laboral subyacente desde el 14 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, tras compendiar el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y el

contrato realidad en la función pública, en el caso concreto indica que se encuentra probado que el demandante prestó los servicios al municipio de San Juan de Urabá de Antioquia, encontrando que entre la celebración de uno y otro contrato hubo interrupción. Destaca que el demandante prestó los servicios de forma directa y personal, igualmente que obra prueba sobre la remuneración. En cuanto a la subordinación, dijo que las funciones no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, sino que tienen carácter de permanencia, agregando que la labor de apoyo a la gestión en soporte técnico, mantenimiento y asesoría en sistemas era necesaria para la prestación del servicio. Indica que la prestación de servicios se fundó en que la demandada no contaba con personal suficiente para desarrollar el servicio, pero como fue por un lapso de 4 años rompe con el carácter temporal y eventual de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 4 figura, no siendo razonable para que no se efectuaran los cambios en la planta de personal.

Explica que de la prueba testimonial se evidencia que el demandante para obtener el pago debía presentar informes con evidencias de las actividades realizadas y haber pagado la seguridad social, además que prestaba los servicios en las instalaciones de la Alcaldía y debía cumplir un horario, cumplía órdenes no solo del alcalde sino también de los secretarios de despacho, que era el encargado de dictar charlas y capacitación al personal de la administración y docentes.

cumplía órdenes no solo del alcalde sino también de los secretarios de despacho, que era el encargado de dictar charlas y capacitación al personal de la administración y docentes. Resalta que las funciones que cumplía el actor hacían parte integral de la misión sin que pudiera cumplirlas bajo condiciones de autonomía e independencia en tanto existían situaciones que exigían su disponibilidad de tiempo y recursos. Advierte que no se puede concebir la labor de soporte técnico, mantenimiento y asesoría en sistemas a los equipos de cómputo, como autónoma, porque está basada en la atención al requerimiento del personal en forma continua, añade que todos los implementos de trabajo que utilizaba el demandante pertenecían a la demandada Para concluir declaró la prescripción de las acreencias laborales desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.

DEL RECURSO Demandada: Notificada de la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con báculo en la práctica, las personas que desarrollan actividades tecnológicas, de sistemas y soportes técnicos, las realizan desde sus propias herramientas de trabajo bajo su propia responsabilidad y sin dependencia.

Ahora, la persona encargada de ejercer la supervisión de los contratos celebrados, era el Secretario de Gobierno Municipal, quien no tieneMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 5 ningún conocimiento sobre diagnósticos, mantenimiento y reparación, soporte y asesoría en sistemas, ello concretiza en que no podía ser él quien diera órdenes de trabajo con verdadera subordinación, lo que si estaba obligado era de supervisar y de manera coordinada dar directrices para que el contratista no realice su actividad como rueda suelta.

Se probó en el plenario que se impartían unas instrucciones con el fin de coordinar la ejecución de las actividades, lo que no implica limitación a la autonomía del contratista. De los documentos allegados se constató que existía autonomía técnica y directiva, en cuanto el contratista asumió los gastos y responsabilidades que demandaban la ejecución del contrato, así mismo que la actividad necesitaba de conocimientos especializados y por lo tanto no era posible desarrollarlos con funcionarios de planta, además que no estuvo sometido a subordinación, pues era el único que tenía conocimiento y experiencia en el manejo de equipos de cómputo, sin que recibiera órdenes o instrucciones de cómo debía desempeñar sus funciones. Destaca que era tanta la independencia que era quien suministraba los repuestos para los equipos de cómputo, en torno al cumplimiento de horario y presentación de informes, informa que es obligación contractual para poder obtener el pago, igualmente que el cumplimiento de horario no constituye un factor para tener como constituida la relación laboral, pues se puede imponer para el desarrollo del objeto contractual como parámetro natural y lógico de la coordinación entre las partes.

para poder obtener el pago, igualmente que el cumplimiento de horario no constituye un factor para tener como constituida la relación laboral, pues se puede imponer para el desarrollo del objeto contractual como parámetro natural y lógico de la coordinación entre las partes. Expone que del testimonio recaudado se desprende que al demandante no le fueron enviados memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento del cual se derive que se encontraba bajo autoridad, ni tampoco sobre la forma como pedía permisos, pues solo indica que se debía informar la inasistencia. No se allega prueba para demostrar la existencia de cargo dentro de la estructura que tuviese asignada las funciones desarrolladas por el actor, ni manual de funciones que permitiera establecer que correspondían aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 6 cargo de planta, máxime en temas que requieren conocimientos especializados, si bien se conoce la continuidad, el mismo no constituye una prueba irrefutable sobre la relación laboral, pues no habiéndose acreditado la existencia de personal de planta, la continuidad puede surgir para labores que requieren conocimientos especializados.

Alegatos de conclusión en segunda instancia: Demandante: No presentó escrito de alegaciones finales.

Demandada: No presentó escrito de alegaciones finales

Ministerio Público:

surgir para labores que requieren conocimientos especializados. Alegatos de conclusión en segunda instancia: Demandante: No presentó escrito de alegaciones finales.

Demandada: No presentó escrito de alegaciones finales Ministerio Público: El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, no rindió concepto en esta oportunidad

CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre el demandante Bienvenido Cuadrado Torres y el demandado Municipio de San Juan de Urabá de Antioquia, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de haber sido contratada a través de contratos de prestación de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201

7 Si determinada la relación laboral, hay lugar a los reconocimientos y sanciones pretendidas en la demanda y si se presenta prescripción en las acreencias. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la

acreencias. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en torno al reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones sociales en el período comprendido entre el 14 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

Marco Jurídico Aplicable: De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión:

personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 8 administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas de la Sala). Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “ solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 9 propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales:  La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma.  La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y  El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los servicios. Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo

servicios. Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201

10 “3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer (…) … “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, (…) … “c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél

vista técnico y científico, (…) … “c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. … “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. “Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de

trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. “Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (resaltos fuera del texto original). Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha establecido que: (i) la subordinación o dependencia es la

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Reiterada entre otras, en la sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-0021401(0008-19).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 11 situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante

11 situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, esto es la que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, C 154 de 1997-, dijo: “Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación

artículo 32 de la Ley 80 de 1993, C 154 de 1997-, dijo: “Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Resalto fuera del texto original). En cuanto al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales, la misma sentencia explicó: “(…) El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tieneMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: BIENVENIDO CUADRADO TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA RADICADO: 05837333300120180032201 12 plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la

manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” (Resaltos de la Sala). Así pues, el denominado “ contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 3. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016), unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: La temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos

2013-01143-01 (1317-2016), unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: La temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes En torno al tema de la coordinación y la subordinación continuada, la referida sentencia de unificación señaló “A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.4

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de enero d

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