TA ANT - 05837333300120180037201-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120180037201-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Y.E.V.A y la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en los términos del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?
Extracto: (…) El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) Con base en estos postulados, la Corte
supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional. (…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por cont rato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. (…) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable 5, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una
no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable 5, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad per manente, su obligación es crear los diferentes cargos. (…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligac ión a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio. (…) Ahora bien, los citados elementos no son suficientes para predicar la existencia de una relación laboral porque para ello es indispensable que concurra el elemento de la continuada subordinación o dependencia. Para su acreditación laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
2 parte actora aportó documentos y arrimó prueba testimonial; estos medios probatorios, permiten concluir que la prestación del servicio no se llevó a cabo de manera independiente y autónoma, sino que durante el desarrollo del objeto contractual se presentaron una serie de imposiciones por la E.S.E. que desdibujaron la naturaleza de los contratos de prestación de servicio. En tal sentido se resuelve la causa probatoria del problema, al quedar demostrado el último elemento fundamental para predicar la existenc ia de una relación laboral verdaderamente subordinada. (…) Por consiguiente, se está ante actividades necesarias para la entidad, quien no debe usar el contrato de prestación de servicios para fines distintos a los que orientaron su creación, como ocurre cuando se pretende suplir una necesidad institucional permanente a través de una contratación que, por su naturaleza, debe ser temporal y específica. Esto fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 9 de sep tiembre de 2021, donde se refirió al sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable», contenida en el artículo 32 de la Ley 80. En esa oportunidad definió como regla que: «es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente
contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.» (…) En ese orden de ideas la Sala encuentra que se reúnen cada uno de los indicios de subordinación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que fueron resumidos por la Sección Segunda en la sentencia de unificación del año 2021 a la que se ha hecho mención17. No solo quedó probada la determinación del espacio físico por parte de la E.S.E., quien le facilitó los implementos de trabajo, sino también la imposición de un horario diario, habitual, el direccionamiento y control de las actividades a ejecutar y que las tareas desarrolladas guardan semejanza con las propias del personal de planta. En forma adicional quedó demostrada la vocación necesaria y continua del servicio contratado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO 05837-33-33-001-2018-00372-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO
ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES
LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS
QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 70
LINK DE
EXPEDIENTE
001T 2018 00372 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia expedida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , contra la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA1, institución que presta sus servicios en el Municipio de Arboletes (Antioquia).
1.2. Pretensiones
HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA1, institución que presta sus servicios en el Municipio de Arboletes (Antioquia).
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo notificado el 4 de abril de 2018 , a través del cual se dio respuesta a petición presentada el 2 de febrero de 2018; igualmente,
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como HOSPITAL o E.S.E.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
4 declarar que entre la demandante y el HOSPITAL existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 18 de diciembre de 2015 , sin solución de continuidad.
Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar una indemnización correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir «desde la fecha en que terminó el vínculo laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales adeudadas», incluyendo los aumentos decretados luego de la terminación del vínculo, indexados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Igualmente, se pide el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones ordinarias reconocidas a los empleados de la E.S.E.
Igualmente, se pide el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones ordinarias reconocidas a los empleados de la E.S.E.
Asimismo, se depreca el pago de las sanciones y aportes de la Ley 100 de 1993 por la no vinculación de la demandante a la seguridad social; que se proceda a efectuar las cotizaciones respectivas por los dos sistemas , riesgos profesionales y cajas de compensación familiar; que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales; y que se dé la devolución de los valores retenidos por los pagos realizados por la actora.
Finalmente se reclama el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la indexación de las sumas como lo ordena el artículo 195 del mismo código, y que se condene a la entidad al pago de dotación e indemnización por desgaste de la ropa y a las costas del proceso.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante fue vinculada laboralmente por la demandada el 16 de enero de 2012 y conservó su vinculación hasta el 18 de diciembre de 2015.
La actora desarrollaba la labor de higienista oral y el último salario fue de $1.728.000.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
5 Durante el desempeño de la relación laboral, la demandante suscribió con el HOSPITAL varios contratos de prestación de servicios y prórrogas sucesivas.
La actora era la única persona que realizaba las labores, de manera diaria y permanente, en los horarios establecidos para los demás funcionarios de la entidad.
La demandante recibía una remuneración cuyo monto y periodicidad se contempló en los contratos celebrados.
A la actora no se le pagaron vacaciones, prima s, bonificaciones ni prestación social alguna, no le fueron consignadas las cesantías ni los intereses, no se le reconoció dotación ni fue afiliada a seguridad social.
El 2 de febrero de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales como trabajadora de la E.S.E., lo cual fue negado por la entidad a través del acto administrativo demandado.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que el HOSPITAL efectuó varios contratos de prestación de servicios con la demandante, sin solución de continuidad, tratando de encubrir la relación de trabajo que duró por más de 4 años.
Señala que la actora debía cumplir el horario establecido para la odontóloga e higienista nombradas de planta en la entidad, durante todos los días hábiles; además, debía sacrificar parte de su horario de descanso los sábados, domingos y festivos en que la requerían.
nombradas de planta en la entidad, durante todos los días hábiles; además, debía sacrificar parte de su horario de descanso los sábados, domingos y festivos en que la requerían.
Asegura que la demandante recibía directrices, instrucciones, órdenes y requerimientos, era citada a reuniones como si fuera un a empleada más, usaba escritorios, papelería, computadores, información pública, implementos médicos y base de datos de la entidad; igualmente; debía solicitar permiso para ausentarse.
Afirma que las labores de la actora tenían carácter exclusivo pues la dedicación y jornada no le permitía n desarrollar otra actividad contractual, máxime cuando las funciones las desarrolló bajo estrictas instrucciones, sin autonomía, bajo dependencia y subordinación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
6 Considera que el cargo de la demandante era el que generalmente desarrollaban los funcionarios públicos, no era una actividad manejada por sí sola y su desempeño no podía estar a cargo de un contratista.
Apunta que el servicio de salud es público y esencial, de ahí que el servidor público sanitario y hospitalario no solo está circunscrito a la prestación del acto médico, sino que comprende otras obligaciones principales como la seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios.
Alega que el cargo de la demandante era de importancia para la entidad porque, luego de su desvinculación, fue necesario contratar a otra persona para las mismas labores.
otras obligaciones principales como la seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios.
Alega que el cargo de la demandante era de importancia para la entidad porque, luego de su desvinculación, fue necesario contratar a otra persona para las mismas labores.
Concluye que la entidad sometió a quien demanda a una situación diferenciada e injusta respecto de sus compañeros de trabajo nombrados de planta.
En el concepto de violación asevera que el acto administrativo incurre en infracción de las normas y la constitución.
Refiere que el higienista dental se ha convertido en un miembro habitual e imprescindible dentro de las consultas odontológicas y debe estar presente en la práctica cotidiana de un hospital.
Postula que no se está frente a un contrato de prestación de servicios de los del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que se encubrió una verdadera relación laboral.
1.5. Contestación de la demanda2
La entidad se pronuncia sobre los hechos, indicando que la demandante no fue vinculada laboralmente, sino que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, cuyas cláusulas se acordaron en desarrollo de la autonomía de la voluntad.
Afirma que los servicios se prestaron como contratista independiente, con plena autonomía, sin cumplimiento de horario alguno y sin sujeción al régimen laboral, disciplinario ni de responsabilidades de los servidores públicos.
2 Folios 136 a 166.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
7 En el aparte de excepciones propone las de mérito de inexistencia de la obligación porque la vinculación de la actora se dio a través del contrato previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que no genera relación laboral. Añade que se pide el reconocimiento y pago de acreencias laborales de un cargo que jamás se desempeñó.
También formula ausencia de prueba de la calidad alegada por quien demanda pues solo se acreditó la condición de contratista ; prescripción respecto de los contratos suscritos antes del 28 de febrero de 2015; buena fe de la entidad al suscribir las órdenes y contratos; cobro de no lo debido por no tratarse de empleada pública; e inexistencia de la relación laboral debido al carácter administrativo del vínculo.
Sobre la última excepción, profundiza alegando que la vinculación a través de contratos se dio para atender necesidades del servicio cuando el personal de planta era insuficiente; que nunca se dio el elemento necesario de subordinación o dependencia ; que el solo hecho de cumplir el servicio en unas horas u horarios no implica subordinación sino labor de coordinación entre la función de la entidad y el servicio contratado.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo , a través de sentencia expedida el 19 de octubre de 2020, declaró la nulidad parcial del acto demandado.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo , a través de sentencia expedida el 19 de octubre de 2020, declaró la nulidad parcial del acto demandado.
Como restablecimiento del derecho , condenó al HOSPITAL a reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones de los empleados públicos de la entidad que no le fueron pagados durante el 2015, es decir, para todos los contratos celebrados desde el 6 de enero de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015, liquidadas con base en los valores pactados en los contratos.
Igualmente, determinó que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, por lo que la entidad debe realizar las correspondientes cotizaciones; y declaró probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales causadas entre el 16 de enero de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, sin que incluya las cotizaciones a pensión por tratarse de una prestación imprescriptible.
Asimismo, condenó a la entidad a asumir el reajuste de aportes para la seguridad social en pensión y salud, por los per iodos desde enero de 2012 hasta diciembre de 2015, en el porcentaje que correspondía al empleador y de acuerdo con la asignación salarial de tales periodos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
8
Negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
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Negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que está probado que la demandante prestó personalmente sus servicios como higienista oral de la E.S .E., tal como lo indican los contratos y las actas de inicio; igualmente, que recibió remuneración por dicho servicio, como se demuestra con los pagos efectuados en los periodos reclamados.
Con relación a la subordinación y dependencia continuada , adujo que obran pruebas suficientes sobre sostener que la demandante estuvo bajo esas condiciones. Ello a partir de las funciones específicas asignadas en cada uno de los contratos , las que no son esporádicas de la entidad, sino que tienen un carácter de permanencia por hacer parte integral de la misión de cualquier ente que preste servicios de salud; por lo tanto, la actividad desarrollada por la demandante como higienista oral era necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial.
Agregó que no comparte lo dicho por la entidad en torno a que no contaba con el personal suficiente para desarrollar el servicio, ya que el término de 4 años no es razonable para que la entidad no efectuara los cambios administrativos en la planta de personal para su adecuación a las necesidades reales del servicio.
Indicó que la prueba testimonial también revela subordinación y dependencia porque identificaron aspectos particulares de tiempo, modo y lugar en la relación de la demandante con el HOSPITAL, narrando que tenía horarios y recibía órdenes directas.
En cuanto a la prescripción, consideró que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas,
identificaron aspectos particulares de tiempo, modo y lugar en la relación de la demandante con el HOSPITAL, narrando que tenía horarios y recibía órdenes directas.
En cuanto a la prescripción, consideró que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los vínculos contractuales; así, advirtió que el plazo para reclamar los derechos prestacionales de los contratos entre el 16 de enero de 2012 y el 19 de diciembre de 2014 prescribió al haber pasado más de 3 años desde la finalización del periodo contractual y la petición de reconocimiento y pago de prestaciones que ocurrió el 2 de febrero de 2018.
No obstante, precisó que la prescripción no aplica a los aportes que debió realizar el empleador por pensión, por lo que la entidad deberá tomar el Ingreso Base de Cotización de la demandante y, si existe diferencia entre los aportes hechos por ella y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo la suma faltante en el porcentaje que le correspondería como empleador.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
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1.7. Recurso de apelación3
El apoderado de la entidad demandada recurre los numerales primero a quinto de la sentencia.
Argumenta que con las pruebas documentales del proceso se pudo acreditar la existencia de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el
El apoderado de la entidad demandada recurre los numerales primero a quinto de la sentencia.
Argumenta que con las pruebas documentales del proceso se pudo acreditar la existencia de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el HOSPITAL, en cuya cláusula décima se pactó, de manera voluntaria, la exclusión de la relación laboral entre las partes.
Afirma que, por lo anterior, los pagos hechos a la demandante obedecen al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos y no constituyen salario de acuerdo con la definición del artículo 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que las entidades del Estado están obligadas a vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los recursos públicos, para lo cual designó supervisores internos de los diferentes contratos.
Considera que por lo dicho se desvanece la subordinación o dependencia, elemento esencial de la relación laboral.
Alega que la demandante no logró acreditar, de manera clara y específica, las jornadas laborales presuntamente cumplidas, como tampoco la existencia de un cuadro de turnos elaborados por la enfermera jefe en forma mensual.
Alega que el hecho de que la E.S.E. facilitara el desarrollo de la labor encomendada respondía más a una coordinación de actividades contractuales que a una relación de subordinación entre contratista y demandada.
Estima adecuado realizar contrato de prestación de servicios para abarcar ciertas actividades de la entidad que, de una u otra manera, entran a formar parte del engranaje estructural de la E.S.E.
3 Folios 268 a 270.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
estructural de la E.S.E.
3 Folios 268 a 270.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
10 Destaca que durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad, la actora estuvo consciente y aceptó la modalidad mediante la cual desempeñaría sus labores; de lo contrario, en el acta de liquidación de los contratos se evidenciaría la inconformidad o reclamación.
Concluye que no fueron debidamente demostrados los elementos para acreditar la existencia del contrato reali dad, por lo que solicita revocar la sentencia y declarar probadas las excepciones.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 18 de mayo de 2022 ; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
Guarda silencio en esta etapa.
1.9.2. Parte demandada
No formula alegatos.
1.9.3. Ministerio Público4
1.9.1. Parte demandante
Guarda silencio en esta etapa.
1.9.2. Parte demandada
No formula alegatos.
1.9.3. Ministerio Público4
La Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos presenta concepto e inicia por señalar que los contratos de prestación de servicios, donde la demandante desarrolló un objeto similar, constituyen indicio del carácter permanente de sus actividades.
Sostiene que la prestación personal del servicio está acreditada con los contratos, donde se plasma que las obligaciones derivadas de ellos debían desarrollarse de manera directa y personal por la demandante.
4 05MemorialConceptoPJ.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
11 Sobre la subordinación, considera que las pruebas indican que el objeto contractual se daba en un marco de subordinación, tal como lo confirman los testimonios que fueron claros y coincidentes, ofreciendo un alto grado de certeza sobre las labores ejecutadas por la demandante, su horario, órdenes recibidas, jefe inmediata y los medios físicos que le facilitaba el hospital.
En cuanto a la remuneración, apunta que está probado con los contratos, donde se pacta el pago mensual a favor de la actora por su trabajo.
Concluye que la decisión de primera instancia estuvo conforme a derecho, por lo que pide confirmar la sentencia.
1.10. Pruebas relevantes
el pago mensual a favor de la actora por su trabajo.
Concluye que la decisión de primera instancia estuvo conforme a derecho, por lo que pide confirmar la sentencia.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Pruebas documentales
- Certificado de servicios prestados por la demandante para la E.S.E. (folios 17 y 18).
- Derecho de petición elevado por la actora el 2 de febrero de 2018 , solicitando el reconocimiento de prestaciones y emolumentos laborales (folios 19 a 21).
- Oficio sin fecha, con el que se da respuesta a petición formulada por la demandante
(folios 22 a 24).
- Contratos de prestación de servicios entre l a demandante y el HOSPITAL, con actas de inicio y, en algunos casos, certificado de disponibilidad presupuesta l (folios 25 a 111 y 192 a 219).
- Acuerdo 47 del 27 de noviembre de 1994 por el cual se dispone la reestructuración del HOSPITAL (folios 120 a 125).
- Certificación de las labores realizadas por la demandante (folio 221).
- Manual de funciones y competencias del cargo de auxiliar de higiene oral (folios 222 a
224).
1.10.2. TestimonialesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
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Se recibió la declaración de las señoras Osiris María Martínez Pereira y Adalgiza
RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00372 01
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Se recibió la declaración de las señoras Osiris María Martínez Pereira y Adalgiza González Golfo (folios 187 a 190).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora YERLIS EDIYH VERTEL ANAYA y la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en los términos del recurso presentado, modificarla o confir
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