🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05837333300120180047401-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05837333300120180047401-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRI VACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Marco juridico / CONTROL DE LEGALIDAD – Captura / GARANTÍAS PROCESALES – principios constitucionales y legales

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, p ara lo cual deberá establecer: ¿La privación de la libertad de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA, entre el 30/11/2015 y hasta el 3/10/2016, constituye un daño antijurídico imputable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los per juicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas qu e rodearon la captura, máxime si se tiene en cuenta que la captura fue en flagrancia?

Extracto: (…) Estableció entonces que, a fin de determinar la responsabilidad est atal, debía tenerse en cuenta: La existencia del daño y la antijuridicidad que se predica sobre el mismo.

Que el daño provenga del Estado, precisando que no necesariamente había que exigirse el comportamiento doloso o con culpa grave del agente (Servidor Público judicial), pues diferenció en que un asunto es la responsabilidad del Estado y otra la del funciona rio,

Que el daño provenga del Estado, precisando que no necesariamente había que exigirse el comportamiento doloso o con culpa grave del agente (Servidor Público judicial), pues diferenció en que un asunto es la responsabilidad del Estado y otra la del funciona rio, aclarando que en estos casos se estudia la res ponsabilidad del ente estatal. Se debe causar el daño por omisión o extralimitación de las funciones, entendiendo que la imposició n de la medida debe estudiarse de acuerdo a las circunstancias concretas, apartándose así del régimen de responsabilidad objetiva. (…) Se continua, tal como se indicó, si bien la restricción al derecho a la libertad, que aquí se materializa en la imposición de la medida de aseguramiento tiene unos límites, corresponde establecer si se fue más allá de lo establecido en el ordenamiento jurí dico, respecto a los términos a que h abía lugar para su imposición. Luego, resultando claro que a fin de materializar la medida de privación transitoria de la libertad se requiere orden del Juez de control de garantías y que, luego de haberse proferido la orden y encontrarse el sujeto procesal a disposición del ente acusador, se deberá ejercer un control de legalidad sobre dicha captura, control que ejerce el mismo Juez de control de garantías, como guardador material de la Constitución, y sobre el cual se dispone con un término de 36 horas siguientes a la captura, de acuerdo a lo que se infiere del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal. (…) Respecto de las garantías procesales, se puede observar que las actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de un defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción

del Código de Procedimiento Penal. (…) Respecto de las garantías procesales, se puede observar que las actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de un defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción alguna a las garantías de R.B.M dentro de la actuación penal. De manera que, en ausencia de prueba en contrario, resulta aplicable aquí el principio de buena fe procesal. En consecuencia, corresponde presumir que las actuaciones fueron ajustadas a los principios constitucionales y legales, procurando sobre todo el respeto a los derechos de los reos para ese entonces. En suma, así es como queda desvirtuada la antijuridicidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso a la demandante a circunstancias más allá de las que debíaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

2

soportar, conforme a las normas que rigen la materia. Se reitera entonces que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulta injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, y como ya se indicó en el caso bajo

vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulta injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, y como ya se indicó en el caso bajo estudio la medida tomada se ajustó a los citados parámetros, pues R.B.M, fue vinculada a un proceso penal y privada de su libertad por ser supuesta responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 C.P., por lo que el trabajo de las partes se centró en demostrar que en efecto lo narrado por los policiales, fue realizado por la imputada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05837-33-33-001-2018-00474-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR

DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 169

EXPEDIENTE HÍBRIDO

001T 2018 00474 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turno - Antioquia, el día 10 de marzo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometida la señora Rosmira Betancur Mejía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

4

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daños morales Para la señora Rosmira Betancur Mejía (víctima) y Sandra Mireya Montoya Betancur

4

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daños morales Para la señora Rosmira Betancur Mejía (víctima) y Sandra Mireya Montoya Betancur y Robinson Ferney Montoya Betancur, hijos de la víctima directa, el equivalente a 80 SMLMV para cada uno de ellos.

--Por concepto de daños a la vida en relación Para la señora Rosmira Betancur Mejía el equivalente a 80 SMLMV

--Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante Para la señora Rosmira Betancur Mejía una suma no inferior a $13.214.535, teniendo en cuenta que estuvo privada de la libertad durante once meses y cinco días, más el tiempo adicional que se tarda una persona para obtener un nuevo empleo (ocho meses)

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero: Los señores Óscar de Jesús Montoya Duque y Rosmira Betanc ur Mejía, fueron capturados el día 26 de noviembre de 2015, por el delito de estupefacientes, lo anterior, debido a que en la diligencia de la inspección al inmueble que habitaba la pareja, fueron halladas sustancias que como se probó al interior del respectivo proceso penal, no le pertenecían a ellos.

Segundo. Se efectuaron las audiencias preliminares imputándoles el delito de "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes" y se impuso a solicitud de la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Tercero. El 22 de enero del 2016, se revoca la medida de aseguramiento intramural y

fabricación o porte de estupefacientes" y se impuso a solicitud de la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Tercero. El 22 de enero del 2016, se revoca la medida de aseguramiento intramural y se sustituye por medida de aseguramie nto en lugar de residencia, imponiéndose caución prendaria.

Cuarto. El 26 de agosto de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de la procesada. El 16 de septiembre del mismo año, el Juez Primero Penal delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

5

Circuito de Apartadó, decretó la preclusión en favor de la señora Rosmira Betancour Mejía, dispuso su libertad inmediata y ordenó la devolución de la caución. Quinto. El señor Oscar de Jesús Montoya falleció el 16 de enero del 2016, a raíz de una falla en la prestación del servicio médico integral durante el tiempo que estuvo privado de su libertad dentro del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Apartadó, al contraer una infección respiratoria por tuberculosis.

1.3. Contestaciones

1.3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación.

Dando respuesta a la acción de la referencia de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que los perjuicios morales se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por la sección tercera del Consejo de Estado que

Dando respuesta a la acción de la referencia de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que los perjuicios morales se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por la sección tercera del Consejo de Estado que estableció los topes indemnizatorios en materia de perjuicios materiales.

Sostiene que si bien es cierto que, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento, solicite como medida preventiva la detención del sindicado, le corresponde al juez de garantías, estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas, para luego establecer si todo se ajusta a derecho.

Agrega que la falla del servicio no está demostrada dentro del proceso de la referencia, siendo la actuación de los funcionarios ajustada derecho sin que genere ninguna clase de perjuicios a los demandantes.

Indica que no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía, en el entendido que su actuación en el proceso penal acusatorio es simplemente como parte acusadora, puesto que ninguno de sus agentes fue quien ordenó la privación de la libertad de la señora Rosmira Betancur Mejía, por lo que considera que está frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como excepciones presenta la falta de legitim ación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido y el cumplimiento de un deber

legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS

legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

6

1.3.2. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

En el escrito mediante el cual la Rama Judicial dio respuesta a la acción de la referencia manifestó que, se opone a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el hecho de que los señores Oscar de Jesús Montoya Duque y Rosmira Betancur Mejía fueran absueltos, no torna su detención en ilegal y antijurídica, dado que para el momento en que son privados de su libertad, existía una inferencia razonable de su presunta participación en los hechos objeto de investigación, pues en los elementos de convicción aportados para avalar la imposición de la medida restrictiva de libertad, se aportó un informe de captura en situación de flagrancia llevado a cabo en diligencia de allanamiento y registro, por ende, sí tenía la obligación constitucional y legal de soportar la restricción de su libertad mientras se adelantara la respectiva investigación y se esclarecían los hechos.

Considera que debe probar la parte accionante en el transcurso del proceso, que la privación de la libertad de la que fueron objeto, fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria, ilegal y que se demuestre sin ningún asomo de duda, que sea desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza

que no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria, ilegal y que se demuestre sin ningún asomo de duda, que sea desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio.

Indica que el derecho a la libertad no tiene carácter absoluto e ilimitado ya que la detención preventiva constituye un legítimo límite a su ejercicio, siempre y cuando se tome como medida necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, y que la privación de la libertad se debe armonizar y ponderar con otros bienes y valores protegidos por la misma Constitución, para mantener la convivencia social y la vida institucional.

Como excepciones expone la inexistencia de un nexo de causalidad atribuible al hecho de la misma víctima, la inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración y la falta de legitimación en la causa por pasiva material. Finalmente solicita que no se condene en costas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

7

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia pro ferida el 10 de marzo del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, se declararon aprobados los medios exceptivos propuestos por los extremos accionados y se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosmira Betancur Mejía.

Administrativo del Circuito de Turbo, se declararon aprobados los medios exceptivos propuestos por los extremos accionados y se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosmira Betancur Mejía.

Argumentó su posición señalando que se cumplían a cabalidad todos los elementos objetivos y subjetivos para imponer la medida de aseguramiento en un lugar carcelario a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues se cumplen los presupuestos constitucionales para tal fin, al coincidir con el ente investigador al considerar que según los elementos fácticos relatados y los elementos probatorios recaudados, se podía inferir razonablemente que la indiciada podía hacer parte d e la estructura criminal dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, razón por la cual resultaba proporcional y lógico considerar que representaba un peligro para la sociedad, pues de los elementos probatorios, se lograba concluir en esa etapa primigenia que la señora Rosmira Betancur Mejía tenía algún grado de participación en la comisión del delito de fabricación de estupefacientes.

Considera que los entes accionados no se les podía exigir una actuación diferente a la que desplegaron, esto es la apertura de la investigación penal correspondiente y la y la imposición de la medida de aseguramiento de detención privativa en contra de la señora Rosmira, toda vez que fue encontrada una cantidad abundante de estupefacientes al interior de la residencia en la que se encontraba.

Agrega que si bien a la demandante se le declaró la preclusión del proceso penal adelantado en su contra, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el

Agrega que si bien a la demandante se le declaró la preclusión del proceso penal adelantado en su contra, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño y su imputación al Estado.

1.5. Recurso de apelación de la parte actora

Al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación s eñalando que la conclusión delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

8

Despacho de un incumplimiento de deberes ciudadanos presupone el conocimiento previo de la existencia del material estupefaciente en la vivienda. En su motivación, el Juez de primera instancia no indica cuál fue el medio de prueba según el cual afirmó que los demandantes tenían conocimiento de esa situación y con conocimiento de causa decidieron no informar a las autoridades.

Señala que no existe ningún medio de prueba que respalde esa conclusión, pues de hecho si algo aportaron los testigos que comparecieron al proceso, concretamente el señor Junior Uribe Torres, quien manifestó que si bien efectivamente la droga había sido encontrada en terreno de los demandantes, no estaba en la vivienda sino en sus alrededores.

Agrega que se produce un defecto en la construcción del indicio pues la zona en que hubiera sido encontrado el material estupefaciente no descarta que los demandantes

sido encontrada en terreno de los demandantes, no estaba en la vivienda sino en sus alrededores.

Agrega que se produce un defecto en la construcción del indicio pues la zona en que hubiera sido encontrado el material estupefaciente no descarta que los demandantes no conocían su presencia. R ecuérdese que lo que caracteriza un indicio es que se pueda considerar como necesario, es que la hipótesis de la que se llega a partir del hecho indicante se imponga o sea más probable que las demás. Además el juez vulneró el derecho fundamental a la no autoincriminación.

Sostiene que el Consejo de E stado en sentencia del 15 de noviembre del 2019 estableció que la valoración de la conducta preprocesal es un asunto del juez penal, de manera que, si el juez administrativo valora nuevamente dicha conducta, no solamente afecta la presunción de inocencia sino también el principio de cosa juzgada.

Indica que en el caso concreto se encuentra aprobado con el audio de la audiencia de preclusión de la investigación que la privación de la libertad de la demandante se generó porque en su propiedad fueron encontradas sustancias estupefacientes, y que una vez acreditado que las mismas no le pertenecían, a solicitud del mismo ente acusador se solicitó la preclusión de la i nvestigación, toda vez que era claro que no existían elementos materiales probatorios que permitieran sustentar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

Considera que en ese punto es donde puede encontrarse la falla del servicio de las entidades demandadas. La Fiscalía incumplió las cargas de probar los supuestos de hecho de su hipótesis o teoría y el caso, y la Rama Judicial no hizo un estudio serio de

Considera que en ese punto es donde puede encontrarse la falla del servicio de las entidades demandadas. La Fiscalía incumplió las cargas de probar los supuestos de hecho de su hipótesis o teoría y el caso, y la Rama Judicial no hizo un estudio serio de las evidencias existentes para el momento de la privación de la libertad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

9

1.5. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de marzo de 2021.

Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere n decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación.

Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento.

Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala ordenó , como prueba de oficio, requerir al Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Apartadó, al

que se hace inane cualquier pronunciamiento.

Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala ordenó , como prueba de oficio, requerir al Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Apartadó, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó para que aporten al expediente copia d el proceso penal adelantado en contra de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA identificad a con cédula de ciudadanía No. 22.069.435, investigada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Mediante memorial con fecha del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó , dio respuesta al oficio señalando no encontró ningún trámite penal adelantado en contra de la señora ROSMIRA BETANCUR MEJÍA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, en oficio con fecha del 4 de mayo de 20232, manifestó lo siguiente:

1 Documento 23Oficio Resuelve Requerimiento de la El Tribunal Administrativo De Antioquia.pdf 2 Documento 02Respuesta a Oficio 113ACR.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

10

“Sea lo primero indicar que para el día 18 de enero del año 2016, ingresó a este despacho solicitud de audiencia de control de garantías para sustitución medida de

10

“Sea lo primero indicar que para el día 18 de enero del año 2016, ingresó a este despacho solicitud de audiencia de control de garantías para sustitución medida de aseguramiento dentro del proceso por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES contra la señora ROSMIRA BETANCUR MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía N° 22.069.435 con CUI 050456000360201501712 y que fuera impuesta el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó.”

Adjunta copia de solicitud de convocatoria de control de garantía para sustitución de la medida de aseguramiento en detención preventiva y acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento3

El Secretario del Juzgado Primero P enal del Cuircuito de Apartadó , dando respuesta al requerimiento, allegó al expediente solicitud de preclusión elaborada por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 22 de agosto de 2016; copia de acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento impuesta el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, que fue llevada a cabo el día 22 de enero de 2016, boleta de libertad con fecha del 16 de septiembre de 2016, acta de audiencia de preclusión celebrada el 16 de septiembre de 2016 4. Aclaró el citado despacho que la primera pista de la grabación de la audiencia en la que se decretó la preclusión no fue encontrada y que la carpeta física no tiene CD.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, manifestó que no

audiencia en la que se decretó la preclusión no fue encontrada y que la carpeta física no tiene CD.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, manifestó que no encontró ningún trámite penal adelantado en contra de la aquí demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5.

Dado que los citados despacho judiciales señalaron no contar con la información requerida, mediante auto del 12 de febrero de 2024, esta agencia judicial requirió a NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que aportaran copia del proceso penal adelantado en contra de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA.

En respuesta a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función d e Conocimiento, envió de nuevo lo antes allegado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartado señaló que no encontró

3 Documento 03ExpedienteControlGarantiasSustitucionMedida.pdf 4 Documento 01ExpedientePreclusion.pdf 5 Documento 23Oficio Resuelve Requerimiento de la El Tribunal Administrativo De Antioquia.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

11

ninguna información. Agrega que “ al conocer en segunda instancia de control de garantías un asunto y una vez se profería decisión de fondo, el expediente físico se devolvía al Juzgado de Primera Instancia, igualmente se deja claro que no se tiene

11

ninguna información. Agrega que “ al conocer en segunda instancia de control de garantías un asunto y una vez se profería decisión de fondo, el expediente físico se devolvía al Juzgado de Primera Instancia, igualmente se deja claro que no se tiene constancia de devolución del expediente al Despacho de primera instancia.”

Pese a lo anterior, ni el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dieron respuesta a lo pedido.

1.8. Pruebas relevantes

1.8.1. Documentales

  • Copia de solicitud la solicitud de preclusión (fl 23) • Copia de acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, celebrada el 22 de enero de 2016 (fl 25) • Copia de boleta de libertad con fecha del 16 de septiembre de 2016 (fl 26) • Certificación emitida por el Inpec, en la que se indica que la señora Rosmira, sindicada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes estuvo recluida desde el 30/11/2015 hasta el 3/10/2016 (fl 113)

1.8.2. Testimonial

El día 27 de agosto de 2020, se recepcionó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, los testimonios de Yina Patricia Crespo Mestras, Jonier de Jesús Uribe Tórres y Aliz Janeth David David (fl 218-219).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01

12

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer:

¿La privación de la libertad de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA, entre el 30/11/2015 y hasta el 3/10/2016, constituye un daño antijurídico imputable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la captura, máxime si se tiene en cuenta que la captura fue en flagrancia?

2.2.1. Causa del problema jurídico

ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la captura, máxime si se tiene en cuenta que la captura fue en flagrancia?

2.2.1. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la privación de la libert ad de la demandante, por cuanto, mientras para ésta, las circunstancias en q ue se produjo la privación de ROSMIRA BET

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...