TA ANT - 05837333300120180059701-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120180059701-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTDAD – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a las entidades demandadas al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar sea negadas todas las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señor J.A.A.U, por estimar no configurados los supuestos para emitir un fallo de condena al no haberse demostrado la ilegalidad de la medida impuesta y al no ser suficiente con una absolución para concluir en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
Extracto: (...) La Constitución Política de 1991 , basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode
subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. (…) De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. (…) En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórm ulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. (…) De lo anterior, se colige que, aun cuando se han desarrollado posiciones distintas en el tiempo, en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, para imputar responsabilidad por este hecho bajo el título de imputación objetivo, se debe acreditar que el proceso penal terminó por alguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; con sentencia absolutoria; preclusión de la investigación o in dubio pro reo, situaciones que facultan al Juez para que, establecido el daño antijurídico, ordene su
artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; con sentencia absolutoria; preclusión de la investigación o in dubio pro reo, situaciones que facultan al Juez para que, establecido el daño antijurídico, ordene su reparación, sin perjuicio que el análisis se haga conforme al régimen de imputación de corte subjetivo, cuando se tenga referencia de la posible configuración de la falla en el servicio .(…) Decantado lo anterior, debe precisar la Sala que, dentro del marco normativo que orienta la definición de la Litis, advirtiendo desde ya el deber probatorio de las partes , que en este evento concreto la valoración suasoria tendrá como objetivo establecer si la parte actora logró acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Así las cosas, reitera la Sala, no se advierte una falla en el servicio en que hubiere podido incurrirse en el procesamiento penal del señor J.A.A.U, que justifique la premisa de desatención del contenido obligacional del Estado representado en este caso por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, pues no se olvide que dentro de la dinámica del proceso penal rituado por la Ley 906 de 2004, es a la judicatura a quien el legislador le atribuyó competencia para decidir sobre la restricción de la libertad y sobre la decisión q ue finalmente se adopte en relación con la responsabilidad penal. (…) Sin duda lo anterior, tiene estricta vinculación con el principio de autorresponsabilidad de las partes que, en todo caso, deriva en que el riesgo de la falta de la prueba cabal en la que se solventan los hechos de la demanda, lo debe correr la parte activa, pues el sistema
autorresponsabilidad de las partes que, en todo caso, deriva en que el riesgo de la falta de la prueba cabal en la que se solventan los hechos de la demanda, lo debe correr la parte activa, pues el sistema procesal predominantemente dispositivo que aplica para procesos como el de la referencia, la ubica como el genitor procesal con “autorresponsabilidad” frente a las pretensiones que sostiene y así lo tiene establecido el Consejo de Estado de tiempo atrás, veamos: (…). (…) En efecto, en el artículo 103 de la misma codificación, se establece que, quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen2 funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código y por ello, es que jurisprudencialmente se ha prefijado la máxima según la cual, la facultad oficiosa que se otorga al juez para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad material de los hechos que son objeto de controversia, no puede convertirse en el remedio contra la labor probatoria de las partes. Así se advierte en providencia emitida recientemente, en la que se indicó: (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN3
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN3
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia Nº 032 Medio de control Reparación Directa Demandante Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05837 33 33 001 2018 00597 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga probatoria. Onus probandi / riesgo de no persuasión. Instancia Segunda
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el 28 de febrero de 2022, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores JAVIER ANDRÉS ARANGO ÚSUGA y YESSICA ANDREA MOLINA GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de la menor MARIÁNGEL ARANGO MOLINA excepto el primero que además lo hace en representación de la menor SHARA ARANGO MUENTES, además de los señores
BLANCA LIBIA ÚSUGA, LUIS CARLOS ARANGO, ADRIÁN ESTEBAN
MARIÁNGEL ARANGO MOLINA excepto el primero que además lo hace en representación de la menor SHARA ARANGO MUENTES, además de los señores
BLANCA LIBIA ÚSUGA, LUIS CARLOS ARANGO, ADRIÁN ESTEBAN
ARANGO ÚSUGA, LUIS MIGUEL A RANGO VERTEL, OSIRIZ ARANGO
VERTEL, DIÓGENES ARANGO VERTEL, LUIS MARIO ARANGO VERTEL,
JORGE ELIÉCER ARANGO VERTEL, CÉSAR AUGUSTO A RANGO ÚSUGA,
LUIS CARLOS ARANGO ÚSUGA, JADIR ARANGO ÚSUGA, MARISOL ARANGO ÚSUGA, LEONARDO ARANGO ÚSUGA, LUISA FERNANDA ARANGO ÚSUGA y ANGÉLICA PATRICIA RODRÍGUEZ ÚSUGA, todos ellos mayores de edad, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos con ocasión de la “privación injusta de la libertad” que sufrió el señor Javier Andrés Arango Úsuga.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita como indemnización, la reparación de los siguientes perjuicios:
1 La demanda se dirigió también contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno (fl. 502 a 505 y
inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno (fl. 502 a 505 y 511 de la parte física del expediente).4 - Perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su compañera, hijas y padres y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos.
- Perjuicios por daños a bienes constitucionalmente amparados, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su compañera, hijas y padres.
- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y a favor de la víctima directa, la suma de $107.111.6092.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El 26 de marzo de 2014, el señor Javier Andrés Arango Úsuga fue capturado previa orden judicial en su lugar de residencia y puesto a disposición de un Juez de Control de Garantías de Turbo debido a un señalamiento anónimo que lo rotuló como responsable de ejecutar el homicidio de un ciudadano llamado Juan Guillermo Areiza, por lo que fueron realizadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento determinando su restricción de la libertad en establecimiento carcelario.
Guillermo Areiza, por lo que fueron realizadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento determinando su restricción de la libertad en establecimiento carcelario.
2.2. El 11 de agosto de 2014, previa radicación del escrito de acusación, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó – Ant.- y el 20 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, para así dar comienzo al juicio oral el 11 de noviembre del mismo año, que se surtió además los días 3 y 5 de febrero de 2015, cuando se indicó el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del señor Arango Úsuga.
2.3. El 28 de mayo de 2015 se procedió con la lectura del fallo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento y contra esa decisión fueron interpuestos recursos de apelación por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, lo que motivó la emisión de la decisión de segundo grado emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 09 de diciembre de 2016.
2.4. Lo anterior, evidencia un actuar apartado de los postulados legales y constitucionales, tanto en la aprehensión del señor Javier Andrés Arango Úsuga, como en la prolongación de la libertad, situación que convierte en injusto el proceder efectuado en su contra dando lugar a la reparación de los perjuicios irrogados para él y su núcleo familiar.
3. De la posición de las entidades demandadas en primera instancia.
proceder efectuado en su contra dando lugar a la reparación de los perjuicios irrogados para él y su núcleo familiar.
3. De la posición de las entidades demandadas en primera instancia.
2 Cfr. A folios 424 a 433 de la parte física del expediente.5 La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del derecho de defensa solicitó que fueran desestimadas las súplicas de la demanda al considerar que en el caso del señor Arango Úsuga se concretó el hecho de un tercero que con su información obligó a las autoridades a adelantar el proceso p enal en su contra, ya que lo señaló como uno de los presuntos autores materiales del homicidio del señor Juan Guillermo Areiza Vergara y lo identificó con el alias de Morroco dando información sobre el lugar de ubicación.
Así mismo, porque el señor Javier Andrés Arango Úsuga fue reconocido en fila por varios testigos como la persona que venía conduciendo el vehículo donde fue hallado el cadáver del señor Juan Guillermo.
No obstante, dijo que para el momento de las audiencias preliminares , existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de que el señor Arango Úsuga era le posible responsable del delito de homicidio o por lo menos había participado del hecho y que la Fiscalía General de la Nación fue la que prometió demostrar más allá de toda duda razonable, la comisión de las conductas acusadas por parte del procesado, solo que luego de practicadas las pruebas dentro del juicio oral y analizadas estas por el juez, se llegó a la conclusión de que los funcionarios de antinarcóticos que se encontraban realizando el control
acusadas por parte del procesado, solo que luego de practicadas las pruebas dentro del juicio oral y analizadas estas por el juez, se llegó a la conclusión de que los funcionarios de antinarcóticos que se encontraban realizando el control sobre la vía que de Necoclí conduce a Los Mellitos, en realidad no tuvieron la capacidad visual para percibir la morfología del conductor del vehículo donde se transportaba el cadáver del señor Juan Guillermo Areiza Vergara, por lo que devino su absolución.
Afirmó también que los operadores judiciales actuaron conforme a los parámetros legales y lo hicieron de forma oportuna y pertinente, sin que pueda calificarse de arbitraria, desproporcionada o violatoria de los procedimientos le gales su conducta, tal y como se exigiría para poder predicar una falla en el servicio por privación injusta de la libertad, más cuando se pudo apreciar que los Agentes de Policía que señalaron en varias oportunidades al señor Arango Úsuga como autor del delito de homicidio, lo único que percibieron fue a un conductor de un vehículo que posteriormente fue encontrado con una persona muerta en su interior, versiones que estaban marcadas por un sesgo incriminatorio.
Hizo referencia a que en ningún momento un Juez de Control de Garantías puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva con un juicio de responsabilidad penal, pues no es ese el momento procesal para determinar si el imputado es culpable o no del hecho, eso solo tiene lugar en la sentencia y en el caso del señor Arango Úsuga no fueron los jueces los que dispusieron su vinculación al proceso penal sino la Fiscalía General de la Nación.
Además, adujo que la libertad no es un derecho absoluto e ilimitado tanto así que
sentencia y en el caso del señor Arango Úsuga no fueron los jueces los que dispusieron su vinculación al proceso penal sino la Fiscalía General de la Nación.
Además, adujo que la libertad no es un derecho absoluto e ilimitado tanto así que el ordenamiento jurídico otorga la posibilidad de imponer medidas de aseguramiento cuando sea probable que el imputado no cumpla la eventual sentencia sin que por ello pueda considerarse esa medida como una herramienta desproporcionada ya que está sujeta principios de razonabilidad y necesidad.
Para concluir, insistió en el hecho del tercero como una causal exonerativa de la responsabilidad.6
La Nación – Fiscalía General de la Nación, no allegó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda tal como lo dejó indicado el Juez en la audiencia inicial y en la sentencia apelada.
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo emitió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda , tras considerar que la detención ordenada en contra del señor Javier Andrés Arango Úsuga resultaba imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por haber recaudado los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación de que fue objeto esa persona y la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el Juez de Control de Garantías, pero además debía imputarse a la Nación – Consejo Superior de l a Judicatura, representada por la Juez de Control de Garantías por haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad sin contar con elementos de convicción que llevaran a la certeza que el imputado era una de las
representada por la Juez de Control de Garantías por haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad sin contar con elementos de convicción que llevaran a la certeza que el imputado era una de las personas que había participado en el asesinato del señor Juan Guillermo Areiza Vergara.
Lo anterior, lo consideró el juez apelando a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del daño especial conforme el cual concluyó que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño irrogado con la detención del señor Javier Andrés Arango Úsuga , pues en su sentir, conforme a la jurisprudencia que citó, ante situaciones como la acontecida en este caso, la responsabilidad del Estado debe declararse por no haberse podido establecer la responsabilidad penal de la persona generándose un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En ese sentido, otorgó una reparación a los demandantes por concepto de daño moral el cual cuantificó teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de data 28 de agosto de 2014 y de lucro cesante, pero este solo en favor de la víctima directa, neg ando el pedido resarcitorio de los daños a bienes constitucionalmente amparados al estimar que no fue demostrada la existencia de una situación temporal o permanente que les impidiera a quienes lo pidieron, disfrutar de sus derechos.
5. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, las entidades demandadas presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso s que fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 31 de
De forma oportuna, las entidades demandadas presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso s que fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 (fl. 636 de la parte física) y admitido por esta Corporación, en la actuación que data del 11 de mayo del mismo mes y año (fl. Digital No. 3).
5.1. De la sustentación de los recursos.
La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para que en su lugar sean7 negadas las súplicas de la demanda y para ello tuvo a bien afirmar que las actuaciones de sus delegados se dieron conforme al marco constitucional y legal y, en especial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 Superior, la Ley 906 de 2004 y en el Estatuto Orgánico de la entidad, pero en todo caso, dijo que según el artículo 308 de la ley en comento, existen unos requisitos para que el Juez de Control de Garantías por petición de delegado de la Fiscalía General de la Nación, decrete una medida de aseguramiento la cual es de diversos tipos, siendo en el caso del señor Arango Úsuga intramural, de cara a la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que daban cuenta de la inferencia razonable de autoría en los delitos investigados.
Recordó las funciones que dentro de la sistemática procesal con tendencia acusatoria cumple la entidad por lo que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo examinar si la situación fue proporcional, razonable y acorde a los parámetros legales, verificando el alcance de su intervención en el nuevo proceso penal.
acusatoria cumple la entidad por lo que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo examinar si la situación fue proporcional, razonable y acorde a los parámetros legales, verificando el alcance de su intervención en el nuevo proceso penal.
En todo caso, indicó que la investigación adelantada contra el señor Arango Úsuga tuvo su génesis en elementos materiales probatorios y evidencia física que arrojaban esa inferencia razonable de participación en el homicidio del señor Juan Guillermo Areiza Vergara por lo que la Fiscalía General de la Nación, estaba en el deber de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, la cual solo fue impuesta por decisión del Juez de Control de Garantías , lo cual le sirvió para predicar la exclusión de responsabilidad al no serle imputable a la entidad esa detención.
Adicionalmente, adujo que pretender que cada vez que se absuelva o precluya una investigación penal se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una in vestigación de esa naturaleza y que cuando se lleve a cabo una necesariamente se deba culminar con la demostración de culpabilidad pues la entidad en la búsqueda de la verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que haya incorporado y a la valoración que realice el Juez de Conocimiento.
Luego de citar sentencias del Consejo de Estado en las que se forja un examen acerca de la entidad responsable en los eventos de privación de la libertad, concluyó con la idea de inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal.
acerca de la entidad responsable en los eventos de privación de la libertad, concluyó con la idea de inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal.
Finalmente, consideró que tampoco están dados los presupuestos para atribuirle responsabilidad bajo el tamiz de la falla en el servicio por haber obrado siempre dentro del marco constitucional y legal, ya que los hechos que dieron lugar a la actuación penal contra el aquí demandante se encasillaban en actos reprochables que daban lugar a ser sancionado penalmente, solo que a lo largo del proceso no se alcanzó a acreditar su culpabilidad en el tipo penal endilgado sin que por ello desapareciera la lesividad de su accionar y menos los supuestos de procedencia de la medida restrictiva de su libertad. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad de dar sustento al r ecurso de apelación básicamente reiteró a modo de calco los8 argumentos en que basó la defensa forjada en la instancia previa, de ahí que insistiera en la configuración de la causal excluyente de responsabilidad conocida como el hecho de un tercero ante lo cual, dijo que, las autoridades tenían el deber de adelantar el proceso penal.
Explicó entonces que ese hecho del tercero se concretó en el señalamiento que hizo un ciudadano del señor Arango Úsuga como una de las personas que participó en el homicidio del señor Juan Guillermo Areiza Vergara, indicando su alias y su lugar de ubicación; así como, el reconocimiento en fila de personas que de él hicieron varios testigos como aquel que estaba conduciendo el rodante en el que fue encontrado el cadáver de ese sujeto.
Sin embargo, precisó que para el momento procesal de la captura del señor Javier
de él hicieron varios testigos como aquel que estaba conduciendo el rodante en el que fue encontrado el cadáver de ese sujeto.
Sin embargo, precisó que para el momento procesal de la captura del señor Javier Andrés Arango Úsuga, la Fiscalía General de la Nación contaba con evidencia física y elementos materiales probatorios legalmente obtenidos que daban cuenta de la comisión del ilícito y de la participación de esa persona en el hecho , contando entonces la Juez de Control de Garantías con una inferencia razonable de autoría o participación sin que para ese momento procesal fuera necesario practicar o valorar pruebas, pues e sa función solo está encomendada al Juez de Conocimiento, por lo que era deber de ambas entidades, desentrañar los hechos investigados para poder verificar su culpabilidad, más cuando para el momento en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares se contaba con esos elementos materiales probatorios que daban cuenta de su participación y fue solo hasta que se practicaron las pruebas en el juicio que se determinó que quienes lo reconocieron en fila no pudieron ver la morfología del conductor del vehícu lo en donde se transportaba a un sujeto muerto.
Adujo también que para predicarse responsabilidad por privación injusta de la libertad es necesario que se acredite una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico, lo cual no ocurrió en este caso, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, fueron los que emitieron en primera y segunda instancia la decisión absolutoria lo cual ocurrió porque no se logró probar que el acusado había participado del crimen en tanto la identificación e individualización estuvieron enmarcadas en un ambiente
emitieron en primera y segunda instancia la decisión absolutoria lo cual ocurrió porque no se logró probar que el acusado había participado del crimen en tanto la identificación e individualización estuvieron enmarcadas en un ambiente sugestivo por parte de los policiales y no fue un reconocimiento espontáneo e imparcial, sumado a la ausencia del testimonio del informante inicial que supuestamente dijo haberse enterado de los hechos por conducto de un familiar suyo que al parecer participó en ellos.
Afirmó también que no existe en este caso nexo causal entre la privación de la libertad del convocante y la actuación de los Jueces de la República y menos cuando no fueron los operadores judiciales los que dispusieron su vinculación a la causa penal.
Para concluir, citó la postura unificada del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 que como bien se sabe fue dejada sin efectos por orden de juez de tutela, para decir que no ha sido uniforme la jurisprudencia de la corporación en cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar en los eventos de responsabilidad patrimonial del estado por eventos de privación de la libertad y que la libertad no9 es un derec ho absoluto e ilimitado que no pueda afectarse cuando las circunstancias los requieran como son precisamente las descritas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante no se pronunció en relación con los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas.
7. El Ministerio Público.
el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante no se pronunció en relación con los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas.
7. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el 28 de febrero de 2022.
En cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó con antelación.
apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó con antelación.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a las entidades demandadas al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar sea negadas todas las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señor Javier Andrés Arango Úsuga , por estimar no configurados los supues
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