TA ANT - 05837333300120180060901-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120180060901-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable / DAÑOS CAUSADOS A LOS CONSCRIPTOS - Fundamento jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN - falla en el servicio –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño infringido a los accionantes consistente en la perdida de oportunidad de sobrevida del señor
L.A.G.N. (...).
Extracto: (…) La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como "la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoc ión pero no los riesgos anormales excepcionales" que se deriven de esta actividad. (...) Ahora, si bien es cierto que en caso como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva).
En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. (...) Ahora, no son claras para la Sala las razones por las cuales el juez de primera instancia resolvió condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, haciendo alusión al título de imputación de perdida de oportunidad de sobrevida del señor L.A.G.N, toda vez que, de un lado, la parte actora en su escrito de demanda no habló de pérdida de oportunidad, y por otro lado, dado que de las pruebas practicadas se probó la existencia de un actuar culposo y la relación de imputación jurídica entre ese actuar y la muerte, ya que del contexto en que acaecieron los hechos (mas de dos meses sin hacer un diagnostico acertado, en más de ocho veces el paciente recurrió a los servicios médicos al no ver mejoría, la pluralidad y gravedad en la falla cometida por la entidad al no remitirlo a una entidad de mayor nivel y enviarlo a su casa) considera la sala que hay mas elementos de juicio para afirmar la relación de que negarla.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, teinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE BEATRIZ NIÑO PINEDA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2018 00609 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE TURBO - ANTIOQUIA
ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS
ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 68
EXPEDIENTE HÍBRIDO
Decide esta Sala los recursos de apelación presentado s por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia el día 22 de septiembre del 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por el fallecimiento
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por el fallecimiento del soldado regular Luis Albeiro Gómez Niño, mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” de Apartado.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
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--Por concepto de perjuicio moral Para los señores Luis Alberto Gómez Carrillo (padre), Beatriz Niño Pi neda (madre), Ordulia Niño Pineda (abuela), Yennia Paola Gómez Niño (hermana), Berlides Gómez Niño (hermana) y Virma Celes Gómez Niño (hermana), la suma de 40 SMLMV para cada uno de ellos. Por el mismo concepto para Edwin Stivel Galvis Gómez, Karen Dahana Galvis Gómez, Luis Alejandro Gómez Niño y Starlin Andrés Aviles Gómez, sobrinos de la víctima directa, el valor de 35 SMLMV para cada uno. -Por concepto perjuicios materiales – lucro cesante Para Luis Alberto Gómez Carrillo (padre) y Beatriz Niño Pineda (madre) la suma de 42.099.784,50 que corresponde a la ayuda que dejaron de percibir de su hijo hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.
Para Luis Alberto Gómez Carrillo (padre) y Beatriz Niño Pineda (madre) la suma de 42.099.784,50 que corresponde a la ayuda que dejaron de percibir de su hijo hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.
-Por concepto de daño a la salud Para Luis Alberto Gómez Carrillo y Beatriz Niño Pineda, el equivalente a 200 SMLMV para cada uno, por la alteración de sus vidas dada la muerte de su hijo, así como la modificación de sus hábitos, su forma de relacionarse socialmente, lo que los está induciendo a desarrollar alternativas distintas, que inciden en el despliegue realización de su personalidad en el mundo exterior.
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. Antes de ingresar al servicio militar obligatorio, el joven Luis Albeiro Gómez Niño laboraba en oficios varios, actividad con la cual procuraba una vida digna para sí y para su grupo familiar.
Segundo. Luis Albeiro ingresó a prestar servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, vinculándose al Batallón de I ngenieros número 17 "General Carlos Bejarano Muñoz" en el municipio de Carepa - Antioquia.
Tercero. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el día 20 de enero del 2016 y debido a fuertes dolores corporales, especialmente en zonas articulares, elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
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joven Luis Albeiro Gómez Niño decidió consultar ante el médico de la Direc ción de Sanidad de las Fuerzas Militares. Cuarto. En numerosas ocasiones el joven consultó por su estad o de salud debido a que no veía mejoría. El 20 de febrero del 2016 , el paciente fue diagnosticado con infección de vías urinarias.
Quinto. El 3 de marzo del 2016 , fue prescrita incapacidad médica por parte de DISMED, por lo que fue enviado a su hogar. D ebido al mal estado en que se encontraba fue ingresado por su familia a la clínica Panamericana de Urabá en donde estuvo hospitalizado por un periodo de cuatro días, dentro de los cuales fue trasladado a cuidados intensivos con impresión diagnóstica de neuro infección y sinovitis de rodilla.
Sexto. El 9 de marzo del 2016, y pese todo el empeño de los médicos de la clínica Panamericana, el joven Luis Albeiro falleció a causa de una falla cardíaca aguda.
Séptimo. Considera el abogado que la Dirección General d e Sanidad Militar, en cabeza de sus médicos tratantes, equivocadamente se casaron con un solo diagnóstico, el de infección de vías urinarias por más de 3 meses, lo que limitó reprochablemente la posibilidad de ampliar el espectro de diagnóst icos presuntivos que permitiera dar con el r eal problema médico, para así asegurar la vida y salud de un joven de 19 años.
reprochablemente la posibilidad de ampliar el espectro de diagnóst icos presuntivos que permitiera dar con el r eal problema médico, para así asegurar la vida y salud de un joven de 19 años.
1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Dando respuesta a la acción de la referencia la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, manifiesta que la entidad prestó diligentemente los servicios de salud al joven Luis Albeiro Gómez Niño y que este permaneció internado en la clínica Panamericana de Urabá por cuatro días y allí fue donde falleció.
Agrega que se debe ten er en cuenta que la afección era de difícil diagnóstico tanto así que en una entidad prestadora de servicio de salud de tercer nivel , como lo es la clínica Panamericana y durante varios días no se estableció un diagnóstico certero.
Sostiene que ante las falencias probatorias que rodean el caso, será carga de la parte actora acreditar los supuestos hechos de las normas que consagran el efecto jurídicoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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que pretende, carga que es impuesta por el inciso primero del artículo 167 del CGP, misma que se concreta en este evento en la demostración de que el perjuicio causado a los demandantes con ocasión a l a muerte de Luis Albeiro Gómez Niño, se produjo por una falla en el servicio en la que supuestamente incurrió la entidad, y para tal
a los demandantes con ocasión a l a muerte de Luis Albeiro Gómez Niño, se produjo por una falla en el servicio en la que supuestamente incurrió la entidad, y para tal efecto, deberá la parte accionante acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio probada, pues no de otra manera podría derivarse responsabilidad administrativa en la entidad demandada.
Propone como excepciones la inexistencia de imputabilidad de a la demandada, la inexistencia de medios probatorios que endilga responsabilidad título de falla del servicio de la entidad, la inexistencia de la obligación y la innominada.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia pro ferida el 22 de septiembre del 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del C ircuito de Turbo , resolvió declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada.
En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño infringido a lo s accionantes consistente en la pérdida de oportunidad de s obrevida del señor Luis Albeiro Gómez Niño.
Argumentó su posición señalando que de conformidad con el dictamen pericial rendido por el perito Wilmar Arley Ma ya Salazar, los médicos tratantes del joven Luis Albeiro Gómez N iño efectuaron un mal diagnóstico al inobservar síntomas como la fiebre intermitente de un paciente joven y sin alguna comorbilidad, la pérdida de peso, dolores articulares, todos esos son cuadros compatibles con una endocarditis, patología que si se hubiera detectado a tiempo podría haber variado el lamentable
intermitente de un paciente joven y sin alguna comorbilidad, la pérdida de peso, dolores articulares, todos esos son cuadros compatibles con una endocarditis, patología que si se hubiera detectado a tiempo podría haber variado el lamentable desenlace de la muerte del joven Luis Albeiro Gómez Niño.
Agrega que no se acreditó debidamente que la causa probable de la muerte del joven Luis Albeiro fueron las acciones u omisiones de la entidad accionada, pues no se demostró que de haberse decretado a tiempo la endocarditis padecida por Luis Albeiro no se hubiera producido el deceso, así como tampoco se explicó con precisión yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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detalle que habría podido suceder si se hubieran diagnosticado acertadamente a tiempo.
Sin embargo , encontró indubitable el hecho de que si se hubiera realizado el diagnóstico de acuerdo a los síntomas en forma oportuna, probablemente se le hubiera dado un chance o una oportunid ad al joven Luis Albeiro Gómez N iño de superar sus problemas de salud.
Concluyó que la falla en la prestación del servicio de salud, fue la causa de pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del paciente, pues no se realizó un diagnóstico oportuno y adecuado a la sintomatología de Luis Albeiro, lo cual sin duda fue un óbice para la recuperación del finado.
1.5. Recursos de apelación
1.5.1. Parte demandante
diagnóstico oportuno y adecuado a la sintomatología de Luis Albeiro, lo cual sin duda fue un óbice para la recuperación del finado.
1.5. Recursos de apelación
1.5.1. Parte demandante
Al no estar de acuerdo con ordenado por el juez de primera instancia , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que señala que , el juez consideró que el análisis de la responsabilidad se debía fundamentar en la falla del servicio; no obstante su razonamiento desconoce la obligación de resultado que tienen las fuerzas militares frente a quienes prestan servicio militar obligatorio; en tal sentido el caso bajo análisis se debía analizar con fundamento en la responsabilidad objetiva desde cualquiera de las dos teorias que la conforman.
Considera que el juzgador no puede realizar interpretaciones más allá de los supuestos planteados en la demanda, esto es, que el joven Luis Albeiro Gómez Niño falleció en la prestación d el servicio militar obligatorio y cumpliendo actividades militares como se mostró en todo el proceso.
Aduce que el médico perito afirma que el Ejército Nacional contó con suficiente tiempo para haber podido remitir a una institución de mayor complejidad, cosa que no ocurrió pues, en últimas, quién llevó al joven Luis Albeiro Gómez al hospital fue su familia. Es decir, el ejército voluntaria, imprudente y premeditadamente no suministró la atención médica requerida por el joven.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
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Sostiene que la omisión de remisión del paciente a una institución de mayor complejidad quebrant ó de manera directa y eficiente la obligación de custodia y cuidado que recae en los hombros de la entidad demandada. Indica que el caso bajo estudio debe ser tratado como una responsabilidad objetiva por la materialización de un riesgo que la víctima no estaba obligado a soportar, toda vez que la administración en uso de sus atribuciones o en el normal desarrollo de sus actividades creó dos riesgos salidos de lo normal para el ad ministrado toda vez que: (i) decidió no remitir al joven Luis Albeiro a un centro médico de mayor complejidad para ser atendido en su parte médica , y que (ii) decidió enviar al joven a su casa esperando una mejoría natural.
Finaliza indicando que está acreditado q ue el joven Luis Albeiro Gómez a l momento de su fallecimiento se desempeñaba como soldado regular al servicio del Ejército Nacional, por lo que es aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva que deja en evidencia la responsabilidad administrativa en cabeza del Estado, habida consideración que si el occiso se enfermó en el transcurso de actividades castrenses el comandante aplicando el principio de protección de que gozan los soldados regulares inmediatamente debió retirarlo de la base militar y salvaguardar su integridad de tal manera que fuese asistido en una entidad de salud más cercana, con el fin de prever cualquier desmejora en su condición de salud o en el peor de los casos la muerte.
integridad de tal manera que fuese asistido en una entidad de salud más cercana, con el fin de prever cualquier desmejora en su condición de salud o en el peor de los casos la muerte.
1.5.2. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación señalando qu e la judicatura se excedió al momento de condenar a la entidad demandada, pues la parte demandante en ningún moment o solicitó al D espacho se condene a título de indemnización por pérdida de oportunidad.
Considera que en el proceso y en la sent encia no se acreditó debidamente que la causa probable de la muert e del joven Luis Alberto Gómez N iño fueran las acciones u omisiones de la entidad demandada, pues no se demostró que de haberse afectado a tiempo la endocarditis padecida por la víctima no se hubiera producido el deceso del joven, así como tampoco se explicó con precisión y detalle que habría podido suceder si se hubiera diagnosticado acertadamente a tiempo, es por eso que lo que se advierteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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en el caso concreto es que no hay fundamentos cient íficos y técnicos que permitan cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía el paciente de escapar del evento fatal. Agrega que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo confrontar el
en el caso concreto es que no hay fundamentos cient íficos y técnicos que permitan cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía el paciente de escapar del evento fatal. Agrega que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, toda vez que el juez solo puede fallar de acuerdo a lo pedido
La razón de ser de la justicia rogada en el contencioso administrativo tiene profundos arraigos democráticos y su g énesis se encuentra en el principio de la separación de los poderes públicos, pues el juez solo debe fallar conforme al caso que se le plantea, so pena de ingresar indebidamente en l os linderos de legislador o del administrador público, por lo tanto solo será facultado para crear una sub regla de derecho apegada a los hechos de la demanda y su correspondiente petición.
Finaliza señalando que el juez de primera instancia violó y vulneró el principio de la justicia rogada, pues este, en su decisión modificó la causa petendi decidiendo sobre pretensiones que no estaban incluidas en la demanda y decidió sobre la misma.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 16 de febrero de la anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dispuso de alegaciones en segunda instancia. Sin embargo, las partes contaban con la oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Situación que no sucedió.
1.7. Pruebas relevantes
1437 de 2011, no se dispuso de alegaciones en segunda instancia. Sin embargo, las partes contaban con la oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Situación que no sucedió.
1.7. Pruebas relevantes
1.7.1. Documentales
Copia de informativo administrativo por muerte, en el que se indicó lo siguiente: (fl 21 y 255) “De acuerdo al informe del señor CT. Martínez Hernández Comandante Compañía “C” mediante el cual informa que el SLR (Q.E.P.D) GÓMEZ NIÑO LUIS ALBEIRO, identificado civilmente con cédula de ciudadanía número 1.028.029.787, salió de permiso a cumplir una incapacidad médica ordenada por DISMED de la unidad a partir del 03 marzo hasta el 08 marzo de 2016; pero durante el permiso el mencionado soldado recaeMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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por la enfermedad que venía sufriendo, por lo que fue internado en la clínica Panamericana del municipio de Apartadó del día 05 de marzo del 2016, donde recibió atención médica hasta el día 09 de marzo del 2016, día y fecha que fallece el Soldado de acuerdo al Certificado de Defunción No. 71263699-5 de fecha 09 de marzo del 2016, expedido por la Clínica Paname ricana del municipio de Apartadó – Antioquia, donde certifica el deceso del soldado aproximadamente las 22:40 horas”.
expedido por la Clínica Paname ricana del municipio de Apartadó – Antioquia, donde certifica el deceso del soldado aproximadamente las 22:40 horas”.
Copia de Radiograma – Operación inmediata del 10 de marzo de 2016 (fl 22) Certificado elaborado el 2 de marzo de 2016, mediante el cual el Batallón de Ingenieros No 17 “GN Carlos Bejarano Muñoz”, aduce que el señor GÓMEZ NIÑO LUIS AL BEIRO, es miembro activo del Ejército N acional en calidad de soldado regular. (fl 23) Copia de documento denominado: Información disponible al momento de iniciar la necropsia (fl 25-28 y 316-319) Copia de documento realizado por la IPS Universitaria sede Clínica Le ón XIII – departamento de patología. (fl 29-31 y 320-322) Copia de referencia laboral firmada por el señor Efraín Mosquera Benítez (fl 32) Copia de historia clínica (fl 33-147) Dictamen pericial, elaborado por el señor Wilmar Arley Maya Salazar (fl 216-225) Copia de tiempo de servicios (fl 247) Copia de certificado de haberes correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2016 (fl 248-249) Copia de orden administrativa de personal No. 1846 del 30 de julio de 2015, por la cual es dado de alta como soldado regular (fl 250-252) Copia de solicitud de prestaciones sociales por muerte (fl 257) Copia de pago de compensación por muerte (fl 261-262) Copia de documento denominado calidad de militar (fl 264)
Copia de solicitud de prestaciones sociales por muerte (fl 257) Copia de pago de compensación por muerte (fl 261-262) Copia de documento denominado calidad de militar (fl 264) Copia de historia clínica del señor Luis Albeiro de la clínica Panamericana (fl l 304-313)
1.7.2. Testimonios y dictamen
El día 28 de octubre de 2019, en el Juzgado Primero Administrativo de Turbo – Antioquia, vía whats app, se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se realizó la exposición del perito Wilmar Arley Maya Salazar, dictamen que fue aportado por la parte
demandante.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
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En la misma diligencia se recepcionó el testimonio de Arleth Yohana Pérez Hosten y Edith Barrera Bello (fl 340-343)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por el daño infringido a los accionantes consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevida de l señor Luis Albeiro Gómez Niño? O por el contrario ¿debió el juez de primera instancia limitarse a lo pedido por el demandante, y en consecuencia estudiar el caso bajo la óptica de responsabilidad objetiva o de la falla en el servicio, reconociendo la obligación de resultado que tienen las fuerzas militares frente a quienes prestan servicio militar obligatorio o la negligencia médica?
2.2.2. Causa del problema jurídico principal
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la muerte del Sr. Luis Albeiro Gómez Niño , por cuanto, para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la muerte del joven Luis Albeiro Gómez Niño, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política por responsabilidad objetiva, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política por responsabilidad objetiva, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
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entidades demandadas, siendo procedente la indemnización de los perjuicios dado aplicación a la responsabilidad objetiva; mientras que para el juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, considera que se trata de un daño indemnizable debido a la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Luis Albeiro Gómez Niño , y para la demandada no tiene la connotación jurídica dada por la demandante, ni por el Juez de primera instancia, pues la p érdidad de oportuniad no fue el título de imputación que se aduce en la demanda y no se demostró una falla en el servicio.
2.3. Cuestión previa
El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.
En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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armadas. Esta diferenciación cobra importancia al momento de defin ir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone,
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armadas. Esta diferenciación cobra importancia al momento de defin ir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.
La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”1 que se deriven de esta actividad.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que s
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