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TA ANT - 05837333300120190011701-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837333300120190011701-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco

jurisprudencial / CULPA EXCLUSIVE DE UN TERCERO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertado que sufrieron los seño res XXXXXXX y, en consecuencia, en caso de ser factible, predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.

Extracto: (...) Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. (...). (...) Ahora bien, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i)

víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que en contra de l os señores XXXXXXXXX; se siguió un proceso penal por el delito de Concierto para Delinquir agravado, siendo cobijados con medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por las imputadas, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descri tas. (...) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. (...) De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (...) Por consiguiente, de l a detención que sufrieron los hoy demandantes, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las

detención que sufrieron los hoy demandantes, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 0005837 33 33 002 2019 -00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 0105837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 0005837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

DEMANDANTES: SEBASTIÁN PADILLA SOLERA Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA Nº 344

TEMA: Privación injusta de la libertad. REVOCA sentencia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES DE

LA DEMANDA.

ASUNTO: SENTENCIA Nº 344

TEMA: Privación injusta de la libertad. REVOCA sentencia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES DE

LA DEMANDA.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 2 de septiembre de 2022 , mediante la cual, se accedi ó, parcialmente, a las pretensiones de los actores.

HECHOS COMUNES DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y ACUMULADAS

Se afirma en las demandas que, el 6 de abril de 2017, producto de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la PolicíaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019

00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

3 Nacional, bajo el C.U.I. nro. 05001 -60-000-00-2017-00895, los señores

DUVERNEY RAYO RAMOS , ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO 1,

KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES

ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY

DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO

VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; fueron capturados en el municipio de Chigorodó –Antioquia, por agentes adscritos al GAULA.

Refieren que, en consecuencia, fue ron presentados ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías para legalizar su captura, además, que, el delegado de la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Concierto para Delinquir agravado2 y, finalmente, el Juez ordenó la detención preventiva en la Cárcel Municipal de Apartadó – EPMSC Apartadó – Regional Noroeste;

delegado de la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Concierto para Delinquir agravado2 y, finalmente, el Juez ordenó la detención preventiva en la Cárcel Municipal de Apartadó – EPMSC Apartadó – Regional Noroeste; salvo para la s señoras KATERINE CANO GUERRA y DIANA MERCEDES MANCO BORJA , a quien es se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su lugar de residencia.

Señalan que, el 19 de septiembre del 2018, previa petición formulada por el delegado de la Fiscalía, el agente del Ministeri o Público y el abogado defensor, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los señores DUVERNEY RAMO RAYOS , ROBER ANTONIO

MUÑETÓN GRACIANO, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA

SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES

MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA,

JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO3 y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; y, a su vez, ordenó remitir copias de la actuación, para que se investigara, penalmente, a la Fiscal 151 Especializada adscrita al GAULA –Antioquia y al investigador

1 El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de

Fiscal 151 Especializada adscrita al GAULA –Antioquia y al investigador

1 El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta. 2 A los señores SEBASTIÁN PADILLA SOLERA y HENRY DAN CORTÉS MAYO, además, se le imputó el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 3 A la señora ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO, además, se le imputó el delito de Homicidio.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

4

2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

4 judicial; igualmente, dispuso remitir copias de la actuación, para que se investigara, disciplinariamente, a los Fiscales 48 y 29 Especializados, por las conductas que desplegaron dentro de la investigación y la presentación de la prueba en el juicio oral.

Finalmente, indican que, con ocasión del proceso penal, sus vidas laborales y proyectos académicos se vieron truncados, además, que, incluso, una vez recuperaron su libertad, algunos no ha n podido ejercer su s actividades laborales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de instancia accedió, parcialmente, a las pretensiones, al considerar que:

“(…) De lo anterior, esta Judicatura considera que previo a imponer la medida de aseguramiento, el Juzgado de Control de Garantías, debió haber efectuado un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía estaba presentando para solicitar la medida restrictiva de la liberta (Sic), toda vez que la misma narración efectuada por el Delegado del Ente Acusador, que ponía de presente la manera y los medios de cómo se llegó a identificar a Duverney Rayo Ramos, Enry (Sic) Dan Cortes Mayo, Diomedes Antonio Vélez Vergara, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Solera, Jheimin Cano Guerra, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana

Vergara, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Solera, Jheimin Cano Guerra, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Carlos Alberto Metaute Noreña, Roberto, Antonio Muñetón Graciano, Luis Alfonso Torres Hernández, Gilberto García Rincón, permitían demostrar que existían dudas respecto de la responsabilidad de los imputados; por cuanto, la información era basada en versión suministrada por fuente humana reservada y otra s versiones rendidas por personas que se encontraban privadas de la libertad, mismas que durante el transcurso del proceso, manifestaron nunca haber efectuado tales señalamientos e incluso, se retractaron de las acusaciones lanzadas en contra del personal sometido a privación de la libertad, sin que la Fiscalía le presentara medios de prueba que llevaran al convencimiento que en verdad, los señalados eran los autores o participes de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, uso ilegal de menores y homicidio, de este último, por ejemplo, llama la atención que a la procesada ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO, le fueron imputados cargos por homicidio, pero, al momento de imponer la media de aseguramiento, no se aportan elementos materiales probatorios que permitan determinar que la citada señora, en verdad era determinadora de un homicidio. la (Sic) Juez de Control de Garantías, dio plena credibilidad a las declaraciones rendidas porREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

5 los señores CARL MEDRANO, LIBARDO DE JESÚS VARGAS TABORDA , JOSÉ MÉNDEZ y una señora, de quien dijo, su nombre comenzaba con la letra B. Se acude al presunto hecho de que uno de estos declarantes ha sido amenazado, al igual que su familia, se acude a los hechos históricos de criminalidad y violencia de la región de Urabá, pero, en realidad, no se indicar (Sic) de manera cierta y concreta que los detenidos, en verdad sean integrantes de la organización criminal Clan del Golfo. Nótese que, la fiscalía estaba en la obligación de decir porque cada uno de los procesados representaban un peligro

cierta y concreta que los detenidos, en verdad sean integrantes de la organización criminal Clan del Golfo. Nótese que, la fiscalía estaba en la obligación de decir porque cada uno de los procesados representaban un peligro para la sociedad, o podrían obstruir la justicia, cada caso era particular y no se podía decidir de manera igual frente a cada uno de los detenidos, como en efecto se hizo.

De la misma forma, se ha de señalar que la juez de con trol de garantías dio plena validez a la imputación de los delitos que imputó el Fiscal por concierto para delinquir agravado, extorción (Sic), homicidio, tráfico de estupefacientes y utilización de menores de edad, sin que la fiscalía presentara una sola prueba que en verdad permitiera demostrar que los inculpados estaban inmersos en las conductas, pues como se advierte en la decisión de primera instancia, al expediente no se allegó sumaria que así permitiera demostrar indicios reales de la comisión de las conductas. Nótese que, al momento de efectuar la legalización de las diligencias de allanamiento y registro, la Fiscalía no presentó elementos materiales probatorios ni evidencias que permitieran demostrar que, en efecto, los capturados tenían en su poder, por lo menos, una dosis de estupefacientes, un arma de fuego o evidencia alguna que diera muestras de que en verdad los imputados, se dedicaban a la extorción (Sic), sicariato y tráfico de drogas; es decir, en ninguna de las diligencias, se incautó evidencia que diera indicios que en efecto los procesados, pertenecieran al frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo, salvo la mención de dos teléfonos celulares incautados a Johan David

decir, en ninguna de las diligencias, se incautó evidencia que diera indicios que en efecto los procesados, pertenecieran al frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo, salvo la mención de dos teléfonos celulares incautados a Johan David Cadavid Chamorro en la diligencia de allanamiento donde fue capturado Gilberto García Rincón, el otro teléfono móvil se incautó durante el mismo procedimiento a Diomedes Antonio Vélez Vergara; de los cuales, no se probó que fueran usados para la actividad criminal y menos, que sobre los abonados telefónicos, se hubiera efectuado diligencia de interceptación y recolección de mensajes de datos o audios de llamadas entrantes y salientes que permitieran demostrar esa presunta criminalidad. También se hizo mención a la incautación de una suma de dinero equivalente a novecientos cincue nta mil pesos ($950.000) decomisado al actor Carlos Alberto Metaute Noreña, de lo cual, se resalta, que, en el proceso penal, tampoco se demostró que ese dinero fuera el resultado del pago del cobro de extorciones (Sic) o el fruto del tráfico de estupefacientes o pago de homicidio alguno.

De la misma manera, se dijo que dos de los capturados habían llegado a ser concejales gracias al apoyo y financiamiento por parte del Clan del Golfo y, en este punto, tanto la Fiscalía como la Juez de Control de Garantías, acudieron a la historia que enloda la política colombiana, respecto de senadores, alcaldes y otros políticos, vinculados al paramilitarismo y grupos armados al margen de la ley, pero, en concreto, respecto de la presunta vinculación de los dos procesados, poco o nada demostraba o aportaba para demostrar esa presunta

otros políticos, vinculados al paramilitarismo y grupos armados al margen de la ley, pero, en concreto, respecto de la presunta vinculación de los dos procesados, poco o nada demostraba o aportaba para demostrar esa presunta vinculación o relación con el frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo. EnREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

6 conclusión, las diligencias de allanamiento y registro que se adelantaron con fines de dar captura a integrantes de la organización criminal denominada Clan del Golfo e incautar armas de fuego y municiones, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas militares, uniformes, escritos, cobros y

fines de dar captura a integrantes de la organización criminal denominada Clan del Golfo e incautar armas de fuego y municiones, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas militares, uniformes, escritos, cobros y pagos de extorciones (Sic), cuadernos, fotos, videos, estupefacientes, dinero, periódicos, videos de noticias regionales, nóminas etc., no arrojaron elementos probatorios que permitieran vincular a los procesados con los delitos que se les imputaba; es decir, las diligencias, lo único que dejaron, fue quince personas capturadas que posteriormente fueron privadas de la libertad con base en información suministrada por fuente humana sin la previa verificación y sin labores de investigación por parte de la policía judicial, CTI o SIJIN, es decir, el escaso material probatorio, no fue complementado y mucho menos analizado en debida forma, previo a imponer la medida restrictiva de la libertad.

Ahora, desde la presentación de los acusados, la Fiscalía señaló que estos pertenecía al frente Carlos Vásquez del Clan de l Golfo, para lo cual, presentó un organigrama donde se asigna roles y funciones a cada uno de ellos, pero, al momento de analizar esta información en la etapa de control de garantías, que si bien es cierto no es una etapa para valorar la responsabilidad d e los indiciados, es más cierto que el conjunto de los elementos que conformar el acervo probatorio se debían analizar bajo la óptica de la unidad de la prueba y las reglas de la experiencia; por tanto, si en la etapa de control de garantías se hubiera val orado el hecho que sobre esta acusación en particular, no se aportaba prueba alguna, posiblemente otro hubiera sido el resultado, aunado

las reglas de la experiencia; por tanto, si en la etapa de control de garantías se hubiera val orado el hecho que sobre esta acusación en particular, no se aportaba prueba alguna, posiblemente otro hubiera sido el resultado, aunado al hecho de que, las declaraciones juradas eran rendidas por personas no identificadas, no habían sido contrastadas y m ucho menos, la policía judicial había llevado a cabo labores de investigación para corroborar con otros medios de prueba que, tales acusaciones se ajustaban a la realidad, toda vez que la razón por la cual se impuso la medida de aseguramiento, fue precisamente, en palabras de la Juez de Control de Garantías que: “… es un delito que corresponde a la justicia especializada, que es investigado de oficio y ésta supera los cuatro años de prisión … objetivamente amerita una restricción de la libertad … el Despa cho considera que la medida es adecuada, razonable y proporcional, teniendo en cuenta el interés colectivo, o el interés general que debe primar siempre ante el interés particular, que en este caso, el interés particular viene siendo el derecho a la libertad de estos imputados y que debe flaquear ente una sociedad, ante una comunidad que está pidiendo un ambiente tranquilo, un ambiente de paz.”, esta decisión, se tomó sin sustento alguno, toda vez que la misma se apoyó en declaraciones informales, que sin bien era juramentadas, carecían de soporte fidedigno y otros medios de prueba que las respaldaran, pues como se dijo, al final, los mismos declarantes se retractaron y otros sencillamente manifestaron que nunca habían efectuados tales señalamientos, por tan to, si el proceso de investigación se hubiera efectuado en debida forma, la Juez de Control de Garantías, hubiera contado

retractaron y otros sencillamente manifestaron que nunca habían efectuados tales señalamientos, por tan to, si el proceso de investigación se hubiera efectuado en debida forma, la Juez de Control de Garantías, hubiera contado con un acervo probatorio que en verdad, hubiera arrojado indicios de responsabilidad penal que respaldaran la decisión de imponer la m edia de aseguramiento.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

7 A juicio de este Juzgador, en las diligencias de control de garantías, se debió evaluar que los investigadores de campo no llevaron a cabo, por ejemplo, las diligencias tendientes recaudar información de las personas que se

7 A juicio de este Juzgador, en las diligencias de control de garantías, se debió evaluar que los investigadores de campo no llevaron a cabo, por ejemplo, las diligencias tendientes recaudar información de las personas que se investigaban, es decir, no se llevó a cabo un trabajo de campo investigativo que permitirá demostrar que los señalados en verdad hacían parte de la organización criminal del Clan del Golfo, no se recaudó prueba testimonial o documental que en verdad permitiera inf erir de manera acertada que los acusados, realmente tenía que ver con la participación en los delitos de extorción (Sic), tráfico de estupefacientes, homicidio y utilización de menores para la consecución de delitos.

En síntesis, para este Operador Judicial, la Administración de Justicia previo a imponer la medida de aseguramiento en contra los señores Duverney Rayo Ramos, Enry (Sic) Dan Cortes Mayo, Diomedes Antonio Vélez Vergara, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Soler a, Jheimin Cano Guerra, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Carlos Alberto Metaute Noreña, Roberto, Antonio Muñetón Graciano, Luis Alfonso Torres Hernández, Gilberto García Rincón, debió haber hecho un cuidadoso estudio del material p robatorio que era aportado por el Ente Acusador, toda vez que, la imposición de la medida de aseguramiento de carácter intramuros y prisión domiciliara, vulneraba derechos constitucionales; así como derechos convencionalmente amparados; por tanto, a los pr ocesados, se debía garantizar la presunción constitucional de inocencia.

carácter intramuros y prisión domiciliara, vulneraba derechos constitucionales; así como derechos convencionalmente amparados; por tanto, a los pr ocesados, se debía garantizar la presunción constitucional de inocencia.

Por todo lo anterior, el daño es también imputable a la Nación -Rama Judicial, toda vez que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad a los señores Duverney Rayo Ramos, Enry (Sic) Dan Cortes Mayo, Diomedes Antonio Vélez Vergara, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Solera, Jheimin Cano Guerra, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Carlos Alberto Metaute Noreña, Roberto, Antonio Muñetón Graciano, Luis Alfonso Torres Hernández, Gilberto García Rincón, sin que mediaran elementos de convicción que llevaran a la certeza que los imputados realmente hubieran participado en la comisión de los delitos que le eran enrostrados , y, mucho menos, que los procesados realmente eran integrantes del frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo. (…)” -Negritas en el texto originalRECURSO DE APELACIÓN

Tanto la parte demandante como la parte demandada, apelaron la decisión del Juez de primera instancia:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01

ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00

8 De un lado, la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , solicita revocar la sentencia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual, arguye que la medida fue proporcional, la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero y la retractación de los hechos, la falta de legitimación en la causa, que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba y respecto a la inexistencia del daño antijurídico; en los siguientes términos:

“(…) del análisis del plenario penal se deduce que la imposición de la medida

la carga de la prueba y respecto a la inexistencia del daño antijurídico; en los siguientes términos:

“(…) del análisis del plenario penal se deduce que la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustó sustantiva y procedimentalmente a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, no obstante el hecho de que los actores fueran absueltos por DUDA PROBATORIA, no torna su detención en ilegal y antijurídica y por ende no se traduce de manera automática en una condena para El (Sic) Estado, dado que para el momento en que son privados de su li bertad, existía una inferencia razonable de su presunta autoría y participación en los hechos objeto de investigación, misma que estuvo soportada en un material probatorio y evidencia física que cumplía los estándares que se exige para tal análisis en ese momento procesal primigenio de la investigación, contando así con indicios suficientes de responsabilidad en su contra.

Por su parte, la actuación del Juzgado con Función de Control de Garantías, se ajustó a lo establecido en los artículos 302 “Procedimiento” y 303 "Derechos del capturado” y 313 “Procedencia de la detención preventiva”, del Código de Procedimiento Penal para proceder a legalizar la captura, así como para imponer la medida de aseguramiento, teniendo que para ese momento no existía duda para su imposición; existían conocimientos serios y persuasivos que respaldaban los planteamientos de la Fiscalía, además, existían elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaba la solicitud y comprometía la responsabilidad de los aquí accionantes principales, aunado al hecho que dentro del proceso penal

persuasivos que respaldaban los planteamientos de la Fiscalía, además, existían elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaba la solicitud y comprometía la responsabilidad de los aquí accionantes principales, aunado al hecho que dentro del proceso penal no se demostró ninguna irregularidad, ni arbitrariedad de la medida de aseguramiento impuesta, tan es así que la defensa de los diferentes acusados no instauraron los respectivos recursos de ley en contra de la misma.

Como tampoco se acreditó la existencia del DAÑO ANTIJURÍDICO y EL INJUSTO DE LA MEDIDA, la acción u omisión de la entidad o el agente del Estado , tal y como lo establecen las sentencias de las Altas Cortes, esto es, la Sentencia C037 de 1996, y la Sentencia de Unificación SU072 de 5 de julio de 2018, estas providencias son coincidentes y complementarias en el sentido de señalar que la antijuridicidad del daño está determinada por una decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapr

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