TA ANT - 05837333300120190018401-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120190018401-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CALIDAD DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – ley 1448 de 2011 / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Sobre su inscripción y sus principios orientadores
Síntesis del caso: El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si ¿se confirma o revoca la decisión del juez de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la falsa motivación, vulneración al debido proceso y los derechos de las víctimas, frente a los actos administrativos que negaron la inscripción en el RUV de la señora O.R.M.M, al considerar que se hizo una indebida interpretación de la Ley, no se aplicaron los principios de buena fe y se fue en contra de la s posiciones planteadas por la Corte Constitucional, como lo afirma la parte apelante?
Extracto: (…) Conforme a lo anterior, la Alta Corporación, en la mencionada providencia, ha indicado que los funcionarios de la UARIV “deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine” Señala que la UARIV debe considerar criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción en el RUV, tal como: “(i) jurídicos, es decir la normativ a aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el
hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”. (…) Se puede afirmar que el problema principal frente a la no inclusión de la demandante en el RUV, se sintetiza frente a la falta de prueba sobre si el hecho fue verdaderamente perpetuado por grupos al margen de la Ley, es decir la identificación de los autores, el cual se vuelve un requisito para acceder a este derecho, en consideración a que no es posible dar por cierta esta circunstancia cuando el delito es cometido por delincuencia común. (…) En este sentido se ha precisado que cuando la UARIV, llegara a negar la inclusión en el RUV, dicha decisión debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, en donde se determinaron las siguientes casuales: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de r egistro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última dispo sición” (…) Así las cosas, se tiene que la entidad demandada ejerció los mecanismos que tenía en su poder para determinar frente al caso concreto que no es procedente el registro como víctima de la demandante, toda vez
de fuerza mayor prevista en esta última dispo sición” (…) Así las cosas, se tiene que la entidad demandada ejerció los mecanismos que tenía en su poder para determinar frente al caso concreto que no es procedente el registro como víctima de la demandante, toda vez que también se aportó la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación20 del 20 de mayo de 2013, en la que se señala frente al homicidio del señor Juan De Dios Montoya, que no se encontró imputado conocido frente a los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1985 en la jurisdicción del municipio de San Jerónimo. Asimismo, se ap ortó la certificación expedida por la Jueza Promiscua Municipal de San Jerónimo, con fecha del 29 de mayo de 2013, en donde se reitera que no hay ningún sindicado por el delito de homicidio y que elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
2
proceso fue entregado al Juez de Instrucción Criminal. (…) Adicionalmente, debe haber un mínimo de diligencia, cuidado y responsabilidad frente a las pruebas pedidas, toda vez que en la demanda se solicitaron unos exhortos para que fueran auxiliados por la entidad demandada, pero los mismos están dirigidos a proba r la violencia que se presentaba en el municipio de Apartadó, cuando los hechos del homicidio del señor Juan De Dios Montoya, se presentaron en el municipio de San Jerónimo – Antioquia. Así las cosas, conforme a las
municipio de Apartadó, cuando los hechos del homicidio del señor Juan De Dios Montoya, se presentaron en el municipio de San Jerónimo – Antioquia. Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que el acto administrativo que negó la inscripción en el RUV de la demandante y las decisiones que resolvieron los recursos gozan de legalidad, en cuanto se analizó de manera concreta el asunto y se justificó debidamente la no inclusión en el Registro Único de Víctimas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, vientiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL
DEMANDANTE OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 05837-33-33-001 2019 00184 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO – ANTIOQUIA
RADICADO 05837-33-33-001 2019 00184 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO – ANTIOQUIA
ASUNTO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS /
CONFIRMA DECISIÓN
SENTENCIA 19
EXPEDIENTE 001 2019 00184 01 t
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora OLGA LUCÍA MONTOYA MEDINA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
1.2. Pretensiones
- Solicita se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015 • Resolución No. 2015-143228R del 3 de febrero de 2017 • Resolución No. 201769028 del 5 de diciembre de 2017MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
4
Por medio de las cuales se le negó a la demandante la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su padre Juan Diego Montoya Betancur.
- A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de homicidio. Asimismo, pide que se ordene a dicha entidad indemnizar administrativamente a la señora Olga Rocío Montoya, por el hecho declarado.
1.3. Supuestos fácticos
1. El señor Juan de Dios Montoya Betancur, fue el padre de la señora Olga Rocío
Montoya Medina.
2. El señor Montoya Betancur, fue asesinado el día 9 de septiembre de 1989, cuando se encontraba en su negocio “El Pescador”, en el municipio de San Jerónimo – Antioquia, debido a que no siguió pagando “vacunas” por su negocio.
3. El día 12 de diciembre de 2014, la señora Olga Rocío Montoya Medina, realizó declaración de víctima juramentada por el homicidio de su padre ante la Personería municipal de Chigorodó – Antioquia.
4. Por medio de la Resolución No. 2015 – 143228 del 26 de junio de 2015, se le negó la inclusión a la demandante al Registro Único de Víctimas por el hecho
municipal de Chigorodó – Antioquia.
4. Por medio de la Resolución No. 2015 – 143228 del 26 de junio de 2015, se le negó la inclusión a la demandante al Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio, frente a lo cual presentó recursos de reposición y apelación.
5. A través de la Resolución No. 2015 -143228R del 3 de febrero de 2017 y Resolución No. 201769028 del 5 de diciembre de 2017, se decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión de no inclusión en el RUV.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 6°, 25, 29, 53, 209, 123, 218 y 228 de la Constitución Política, artículo 3° y 156 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
5
Como concepto de violación, manifiesta que los actos administrativos demandados inaplicaron indebidamente la Ley 1448 de 201 1. Señala que se vulnera el principio de buena fe, imponiéndole a las víctimas unas cargas que no están en la obligación de soportar.
Indica que conforme a los lineamientos previstos por los artículos 36 y 37 del
de buena fe, imponiéndole a las víctimas unas cargas que no están en la obligación de soportar.
Indica que conforme a los lineamientos previstos por los artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3° y 156 de la Ley 1448 de 2011, las peticiones de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación a los principios de buena fe, pro homine, geo – referenciarian o prueba de contexto, in dubio províctimas, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.
Señala que en ningún momento podrá tomarse una decisión con el argumento de que la información suministrada y los elementos aportados por el solicitante no lograron evidenciar la ocurrencia de las situaciones fácticas declaradas, como también la razón por las cuales consideran no fue en el marco del conflicto armado.
La entidad demanda da manifestó en el acto administrativo demandado que se encontró en la declaración rendida por la señora Olga Rocío Montoya Medina, que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el RUV de los hechos victimizantes de homicidios por cuanto en el proceso de la valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.
Refiere que la carga de la prueba se invierte en virtud de los principios de la buena fe, favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse estas personas. En este sentido, corresponde al ente accionado dentro de las condiciones de violencia de cada caso, demostrar que el ciudadano afectado
fe, favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse estas personas. En este sentido, corresponde al ente accionado dentro de las condiciones de violencia de cada caso, demostrar que el ciudadano afectado no está diciendo la verdad en los hechos que narra.
Asegura que se presenta una falsa motivación y vulneración al debido proceso.
1.5. Contestación a la demanda1
1 012ContestacionDeLaDemandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
6
La entidad dio contestación a la demanda, señalando que la entidad no ha vulnerado el debido proceso, igualdad y principio de buena fe, ya que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y cada una de las pruebas aportadas fueron valoradas, analizadas y adicionalmente, fueron consultadas en la base de datos de los entes investigadores gubernamentales y no gubernamentales sin que se hubiese podido establecer indic io alguno de que el hecho victimizante causado al señor Juan de Dios Montoya Betancur, se hubiese desarrollado en el marco del conflicto armado colombiano por un grupo al margen de la Ley.
Igualmente dice que los actos administrativos fueron notificados conforme con la normatividad vigente con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, de tal forma que se notificó a la recurrente personalmente del recurso de apelación el 30 de agosto de 2018.
Igualmente dice que los actos administrativos fueron notificados conforme con la normatividad vigente con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, de tal forma que se notificó a la recurrente personalmente del recurso de apelación el 30 de agosto de 2018.
Señala que revisados los supuestos fácticos relatados por la demandante en su declaración y demás documentos aportados tales como certificación de fiscalía, denuncia, certificación de Juzgado Promiscuo de San Jerónimo y en aplicación de los elementos juríd icos y de contexto, no se logró establecer que el homicidio ocurriera en el marco excepcional de justi cia transicional consagrado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Resalta frente al principio de buena fe, que en definitiva, no es un principio absoluto, y no puede ser considerado como una máxima para efectos de invertir la carga probatoria, ya que tal estándar fue instituido para la población víctima y la inversión de la carga probatoria implica que cuando exista prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos (en el marco del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), para que la carga probatoria se invierta y sea obligación del Estado demostrar que el hecho se adujo, sumariamente, no corresponde a un hecho enmarcado dentro de los parámetros del conflicto armado.
Indica que conforme al relato de los hechos que rodearon la muerte del padre de la actora, no es posible determinar que el homicidio obedeció o tiene relación con móviles del conflicto interno armado, nótese que la señora Montoya Medina, refiere que su padre no tenía ningún problema con nadie; adicionalmente de la documentación aportada no se infiere tampoco prueba sumaria que establezca que
móviles del conflicto interno armado, nótese que la señora Montoya Medina, refiere que su padre no tenía ningún problema con nadie; adicionalmente de la documentación aportada no se infiere tampoco prueba sumaria que establezca que los hechos fueron cometidos por grupos armados al margen de la ley por motiv osMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
7
ideológicos o políticos tal como lo exige el art 3 de la ley 1448 de 2011, raz ón por la cual, se puede concluir que no exist e relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado.
En este sentido concluye que ante la imposibilidad de determinar cuál es el factor de violencia atribuible al homicidio del señor Juan De Dios Montoya Betancur, no puede inferirse entonces que deba ser endilgado a grupos armados al margen de la Ley, relacionados con el conflicto armado.
1.6. Sentencia apelada2
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, a través de Sentencia del 24 de enero de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión señaló que al comparar lo plasmado en la demanda y los documentos que la acompañan, se tiene que la demandante indica que el homicidio del que fue víctima su padre, el señor JUAN DE DIOS MONTOYA fue perpetrado por integrantes de la guerrilla y de acuerdo con las declaraciones extray los documentos que la acompañan, se tiene que la demandante indica que el homicidio del que fue víctima su padre, el señor JUAN DE DIOS MONTOYA fue perpetrado por integrantes de la guerrilla y de acuerdo con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores EUGENIO URIBE y GABRIEL LONDOÑO, aportadas como prueba por la parte demandante, se indica que fueron integrantes de grupo paramilitar, sin embargo, la demandante no allegó documentación, ni datos de importancia que permitan identificar el hecho como una modalidad de homicidio realizada en el marco del conflicto armado interno, incluso en este proceso se observa una total falencia probatoria respecto del homicidio, como se desprende de las pruebas allegadas en el plenario, las cuales se limitan entre otras, a una denuncia interpuesta veinticinco años después de ocurridos los hechos, en la cual tampoco se señalan los motivos por los cuales fue promovida después de tanto tiempo. Indica que del mismo relato no se a dvierte que la demandante haya quedado en una situación de vulnerabilidad que le impidiera denunciar los hechos con anterioridad y hacerse parte del procedimiento de indemnización por vía administrativa. Señala que no se evidencian mayores detalles o elementos que puedan servir para encuadrar el hecho victimizante del homicidio pretendido.
Manifiesta que en el presente caso, no se aportó prueba que permita determinar que personas o grupo armado pudo haber cometido el ilícito, pues simplemente se
2 035SentenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
8
allegó la denuncia penal instaurada, frente a la cual no se justifi ca porque fue interpuesta luego de transcurridos veinticinco a ños desde la ocurrencia de los hechos, máxime si se considera que según lo narrado por la demandante los hechos no implicaron consecuencias que pusiera n a la se ñora OLGA ROCIO MONTOYA MEDINA en un estado de vulnerabilidad.
Indica que se evidencia que la entidad realizó el procedimiento correspondiente, para definir si era procedente la inclusión de la señora OLGA ROCIO MONTOYA MEDINA, en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio, no obstante, una vez realizado el estudio y analizados los elementos jurídicos, técnicos y el contexto en que sucedieron los hechos, no se logró establecer con exactitud que pudieran enmarcarse con ocasión al conflicto armado , por lo que no se pudo establecer que ocurriera bajo los parámetros fijado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Manifiesta que no es suficiente la afirmación por parte de la demandante de los posibles autores del hecho pues la autoridad competente para determinar e investigar autores de conductas punibles es la Fiscalía General de la Nación, ya que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no tiene competencia legal para investigar conductas punibles.
1.7. Apelación sentencia3
la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no tiene competencia legal para investigar conductas punibles.
1.7. Apelación sentencia3
La parte actora apela la decisión señalando que observada y analizada la argumentación del ente fallador, el único sustento aducido por el Despacho para negar el derecho a la actora es que no logró demostrar que el homicidio de su padre Juan de Dios Montoya Betancur tuviese relación con el conflicto armado interno, dicha situación permite inferir que el Despacho omitió que la ley de víctimas invierte la carga de la prueba y toma la declaración como una prueba sumaria, pues debe ser la unidad de víctimas como Estado quien debe demostrar los argumentos de no inclusión, bajo dicha premisa se agenciaron los siguientes errores:
1. Error de hecho por indebida interpretación del régimen probatorio establecido en la Ley 1448 de 2011.
2. Error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, una valoración errónea de las pruebas.
3 037EscritoDeRecursoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
9
3. Omisión del precedente judicial constitucional.
Manifiesta que, si bien la Unidad de Víctimas no es la entidad competente para la imputación de cargos, sí tiene la obligación de buscar todas las pruebas necesarias, teniendo en cuenta los elementos de contexto, técnicos y jurídicos, así como los
Manifiesta que, si bien la Unidad de Víctimas no es la entidad competente para la imputación de cargos, sí tiene la obligación de buscar todas las pruebas necesarias, teniendo en cuenta los elementos de contexto, técnicos y jurídicos, así como los principios de buena fe, pro homine, geo – referenciación o prueba de contexto, in dubio pro-víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima, para poder decidir sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Indica que no se tuvo en cuenta que la zona donde ocu rrieron los hechos, para la época tenía una fuerte presencia de grupos del conflicto armado interno.
Señala que la declaración que realizan las víctimas constituye una prueba sumaria, que debe ser valorada y examinada en virtud de los principios que regulan el tema. Indica que debe tener en cuenta que el funcionario que reciba la declaración deberá solicitar las declaraciones necesarias que se necesiten para valorar debidamente su testimonio, de conformidad con los artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3° y 156 de la Ley 1448 de 2011.
Además, expresa que se tiene que Olga Rocío Montoya Medina realizó declaración de victima juramentada ante la Personería Municipal de Chigorodó el 12 de diciembre de 2014, prueba sumaria que se debió tener en cuenta al momento de no incluirla en el Registr o Único de Víctimas, actuando en pro de los principios de buena fe y favorabilidad de la víctima.
Indica que en la sentencia objeto de apelación, se permitió afirmar que no se demostró que el homicidio cometido al padre de la señora Olga Rocío Montoya
buena fe y favorabilidad de la víctima.
Indica que en la sentencia objeto de apelación, se permitió afirmar que no se demostró que el homicidio cometido al padre de la señora Olga Rocío Montoya Medina, estuviese motivado y tuviese alguna ideología, actividad profesional, religión o pertenencia a un partido político que lo convirtiese en blanco, sin embargo dicha situación es incoherente, pues bastara con la prueba de geo - referenciación o prueba de contexto para relacionar el hecho con el conflicto armado, escenario que fue demostrado en este caso y relacionado en las resoluciones.
Expresa que se desconoce la sentencia T - 222 de 2018, T 274 de 2018, T-564 de 2019, providencias en las que se ha establecido elementos claves para el procedimiento de inclusión en el RUV. Indica que las reglas establecidos para estos casos no fueron aplicada s correctamente por la Unidad de Víctimas, ya que no realizó un estudio de contexto del caso concreto, pues si ten ía dudas sobre la existencia en la zona de conflicto armado interno debi ó realizarlo del mismo modoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
10
se observa que tenía dudas respecto del hecho en relación con el conflicto armado, pero aplicó lo desfavorable para la victima; en ese mismo sentido manifestó que los grupos que operaban en la zona eran delincuencia común pero no tuvo presente
10
se observa que tenía dudas respecto del hecho en relación con el conflicto armado, pero aplicó lo desfavorable para la victima; en ese mismo sentido manifestó que los grupos que operaban en la zona eran delincuencia común pero no tuvo presente que estos también se encuentran en el marco el conflicto armado interno.
1.8. Pronunciamiento en segunda instancia
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
1.9. Pruebas relevantes
- Acta de declaración con fines extraprocesales dada por el señor Eugenio Uribe,
quien señaló lo siguiente:
“DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE CONOCI DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA DE TODA LA VIDA AL SENOR
JUAN DE DIOS MONTOYA, QUIEN ERA UNA PERSONA MUY
CONOCIDA EN TODO ESTE MUNICIPIO DE SAN JERONIMO, ERA
AMIGO DE TODOS Y NO TENIA PROBLEMAS CON NADIE, EL
VIVIA POR LA CARRETERA VIEJA QUE CONDUCIA A MEDELLIN JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE SAN JERONIMO , ALLÍ TENIA UNA TIENDA CON LA QUE SE SUSTENTABA. EL DÍA NUEVE (9)
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1985, FUE ASESINADO POR DOS
HOMBRES ARMADOS QUE LLEGARON A SU TIENDA Y LE
DIERON DOS TIROS EN LA CABEZA. EL DUE ASESINADO POR LOS PARAMILITARES, QUE ERA GRUPO ARMADO QUE OPERABA EN ESTE MUNICIPIO D E SAN JERÓNIMO E NTRE LOS AÑOS 1983 A 1987. EL SEÑOR JUAN DE DIOS MONTOYA, FUE
LOS PARAMILITARES, QUE ERA GRUPO ARMADO QUE OPERABA EN ESTE MUNICIPIO D E SAN JERÓNIMO E NTRE LOS AÑOS 1983 A 1987. EL SEÑOR JUAN DE DIOS MONTOYA, FUE
ASESINADO POR LOS PARAMILITARES.”4
- Acta de declaración con fines extraprocesales dada por el señor GABRIEL
LONDOÑO, quien señaló lo siguiente:
“DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE EL
SEÑOR JUAN DE DIOS MONTOYA ERA UNA PERSONA MUY CONOCIDA EN TODOESTE MUNICIPIO DE SAN JERONIMO. EL ERA AMIGO DE TODOS Y NO TENIA ENEMIGOS, EL SEÑOR JUAN DE DIOS TENIA SU RESIDENCIA POR LA CARRETERA VIEJA A UN COSTADO DEL INSTITUTO AGRICOLA DE ESTE MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, DONDE TENIA UN NEGOCIO DE CANTINA UNA Y C OMIDAS RA PIDAS. TR ABAJABA DE NOCHE Y DIA Y SE REBUSCABA LA VIDA CON ESE NEGOCIO. EN LA NOCHE DEL DIA
NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DEL A ÑO 1985, LLEGARON DOS
TIPOS EN UNA MOTO, ESTABAN ARMADOSY LE PIDIERON UN
SERVICIO Y CUANDO JUAN DE DIOS LOS ESTABA ATENDIENDO
LE DISPARARON EN LA CABEZA Y LO ASESINARON, TODAS LAS
PERSONAS QUE LO CONOCIAMOS, Y QUE SUPIERON DE ESTE
HECHO DIJERON QUE LO HABIAN ASESINADO LOS
PARAMILITARES, QUE EL GRUPO ARMADO QUE OPERABA EN
PERSONAS QUE LO CONOCIAMOS, Y QUE SUPIERON DE ESTE
HECHO DIJERON QUE LO HABIAN ASESINADO LOS
PARAMILITARES, QUE EL GRUPO ARMADO QUE OPERABA EN
4 Pág 3. 004AnexosDeLaDemandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
11
ESTE MUNICIPIO ENTRE LOS AÑOS 1983 A 1987. EL SE ÑOR
JUAN DE DIOS MONTOYA, FUE ASESINADO POR LOS
PARAMILITARES. RENDIMOS ESTA DECLARACION PARA
EFECTOS LEGALES.”
- Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015 “Por el cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, por medio del cual no se reconoce el hecho victimizante de homicidio en el Registro Único de Víctimas a la señora Olga Rocío Montoya Medina, junto con los demás miembros declarados.5
- Resolución No. 2015 -143228R del 3 de febrero de 2017 “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición contra la Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015, la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV”
sobre el recurso de reposición contra la Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015, la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV” confirmando la primera decisión.6
- Resolución No. 201769028 del 5 de diciembre de 2017, por la cual se confirma la Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015, en la que se decidió no incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Olga Rocío Montoya Medina.7
- Formato Único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, realizado por la señora Olga Rocío Montoya Medina.8
- Certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se
señala que dicha entidad adelanta investigación previa No. 2.384 Sijuf No. 196728, delito: homicidio, donde recibiera muerte violenta con arma de fuego el señor Juan De Dios Montoya , sin imputado conocido. Hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de septiembre de 1985 en la jurisdicción del municipio de San Jerónimo. Denuncia formulada por la señora Olga Rocío Montoya Medina el 23 de marzo de 2010 en Unguia (Chocó). Se indica que el estado de la investigación es la siguiente:
- Mayo 20 de 2013: Esta Unidad Seccional de Fiscalía ordenó investigación previa y práctica de pruebas.9
5 Págs. 10 a 12 004AnexosDeLaDemanda
6 Págs. 14 y 15 004AnexosDeLaDemanda
previa y práctica de pruebas.9
5 Págs. 10 a 12 004AnexosDeLaDemanda
6 Págs. 14 y 15 004AnexosDeLaDemanda 7 Págs. 21 a 24 004AnexosDeLaDemanda 8 Págs. 31 a 34 004AnexosDeLaDemanda
9 Pág. 15 012ContestacionDeLaDemandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01
12
- Certificación de la Jueza Promiscua Municipal de San Jerónimo, por medio del cual se señala que se halló anotación relacionada con el delito de HOMICIDIO donde el occiso es el señor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.