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TA ANT - 05837333300120190033001-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120190033001-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones con cables de energía / DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / FUERO DE ATRACCIÓN –

Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en el accidente sufrido por J.D.C.P. el 6 de junio de 2017, cuando realizaba labores de construcción en una vivienda ubicada en el municipio de Mutatá, Antioquia. Mientras manipulaba una varilla metálica de aproximadamente seis metros de longitud, esta hizo contacto con una red de mediana tensión propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), lo que le ocasionó una descarga eléctrica y graves lesiones físicas.

Extracto: [...] En los mismos términos, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad de conducción de redes eléctricas, ha entendido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que según los supuestos que logren acreditarse dentro del trámite, será posible la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, cuando lo que se alegue es la desatención de las obligaciones propias de los prestadores de este servicio o bien, un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa. [...] [...] En torno a la responsabilidad entonces de la entidad demandada, conforme se anotó en apartado anterior, tratándose de daños producidos con ocasión de la actividad de conducción de energía eléctrica se ha aceptado la aplicación del régimen subjetivo de falla en el servicio cuando lo que se alega es el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la entidad

actividad de conducción de energía eléctrica se ha aceptado la aplicación del régimen subjetivo de falla en el servicio cuando lo que se alega es el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la entidad prestadora del servicio, o bien de un régimen objetivo por riesgo excepcional atendiendo a que se trata de una actividad peligrosa. En estos términos se tiene que el a quo determinó que no era posible predicar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada y en aplicación del régimen objetivo, consideró que se rompió el nexo de causalidad al haberse acreditado que el daño se produjo por el hecho de un tercero en concurrencia con la culpa de la propia víctima. [...] Bajo estas condiciones, no es exigible a la entidad demandada la reposición de todas las redes de conducción eléctrica en aplicación del RETIE, siendo claro que la norma aplica únicamente a las instalaciones nuevas y a aquellas que sean objeto de ampliación o remodelación, de donde se desprende que no le asiste razón en este punto a los recurrentes. Sin embargo, también es cierto que la norma contempló que las empresas propietarias de este tipo de instalaciones debían garantizar la seguridad de las mismas en caso tal de que aquellas existentes representaran algún peligro, por lo que es necesario analizar si las redes en las que se produjo el accidente constituían aquel peligro que obligara a la entidad demandada a su intervención. [...] Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que los argumentos de los recurrentes en oposición a la valoración del informe técnico rendido por EPM, por no contener detalle del estado anterior de la red, no están llamados a prosperar, porque según se acaba de reseñar, a partir del análisis en conjunto de la prueba puede tenerse por acreditado el hecho que resulta relevante para resolver cuál es la distancia a que se encontraba la

llamados a prosperar, porque según se acaba de reseñar, a partir del análisis en conjunto de la prueba puede tenerse por acreditado el hecho que resulta relevante para resolver cuál es la distancia a que se encontraba la red con anterioridad a la construcción del segundo y tercer piso de la vivienda, pues no de otro modo, podría explicarse que para el momento del accidente se presentara tal acercamiento con las redes si lo que pretende alegarse es que tal acercamiento ya existía, lo que habría hecho imposible entonces la construcción de estos pisos adicionales. [...] Es así que pese al peligro que supone la existencia de la red eléctrica, para la Sala es claro, que el resultado dañoso no hubiese podido configurarse de no ser por el actuar imprudente y peligroso tanto del tercero, en este caso, la litisconsorte necesaria por pasiva, y la propia víctima, no siendo imputable dicho daño a la entidad demandada, razón por la que lo procedente es confirmar la decisión del a quo al declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada consistente en las eximentes de responsabilidad por el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. [...] Es claro entonces, que la fuente de responsabilidad que se reputa en torno a la litisconsorte, persona natural del derecho privado, no se corresponde con aquella cuya competencia está asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la decisión en torno a la responsabilidad que quepa en su condición de contratante o empleadora están asignadas a la Jurisdicción OrdinariaLaboral, por lo que en este caso se configura una falta de jurisdicción para resolver sobre la relación jurídico procesal frente a la señora Tuberquia Toro, que deberá ser declarada en la sentencia.

OrdinariaLaboral, por lo que en este caso se configura una falta de jurisdicción para resolver sobre la relación jurídico procesal frente a la señora Tuberquia Toro, que deberá ser declarada en la sentencia.

Nota de Relatoría: La Sala Primera de Decisión modificó la sentencia de primera instancia y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se acreditó falla en el servicio imputable a EPM, dado que las redes fueron instaladas conforme a la normativa vigente al momento de su construcción y que el riesgo se generó por la edificación de niveles adicionales sin licencia y sin solicitud previa de reubicación de redes.

Bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, el Tribunal consideró probadas las eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero —la propietaria del inmueble — y la culpa exclusiva de la víctima, quien manipuló imprudentemente un elemento metálico cerca de redes eléctricas, pese al riesgo conocido. Adicionalmente, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena impuesta a la litisconsorte necesaria por pasiva y declaró la falta de jurisdicción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre su responsabilidad, al estimar que esta tenía una fuentecontractual-laboral propia de la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha jurisdicción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, diecinueve (19) de marzo dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 05837 33 33 001 2019 00330 01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, diecinueve (19) de marzo dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 05837 33 33 001 2019 00330 01

DEMANDANTE José Darío Carmona Pineda y otros DEMANDADO Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

LITISCONSORCIO

POR PASIVA Gloria de Jesús Tuberquia Toro MEDIO DE CONTROL Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 38

TEMA Lesiones con cables de energía – Responsabilidad del Estado – Falla en el servicio por incumplimiento de las obligacionesResponsabilidad objetiva “riesgo excepcional” -Eximentes de responsabilidad por la culpa de la víctima y el hecho de un tercero/ Fuero de atracciónsolo aplica cuando la fuente del daño alegada sea la misma para ambos sujetos - Nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción para resolver sobre la relación jurídico procesal de la litisconsorte por pasiva DECISIÓN Modifica sentencia

Pasa la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por LA PARTE DEMANDANTE y LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES.

por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, es responsable administrativamente por los daños causados a los demandantes con motivo del accidente sufrido por José Darío Carmona Pineda el 6 de junio de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes los perjuicios sufridos a título de daño moral, lucro cesante, daño emergente y daño a las condiciones psicofísicas.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros

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Finalmente pretende que se reconozca a título de agencias en derecho la suma de $30.000.000.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Como sustento fáctico de las pretensiones, señalan los demandantes que el señor José Darío Carmona Pineda tuvo un accidente con cuerdas de conducción de energía eléctrica mientras realizaba un lagrimal en una vivienda ubicada en la cabecera municipal de Mutatá Antioquia, hechos ocurridos el 6 de junio de 2017.

Relatan que el hecho tuvo lugar al momento de instalar una varilla, la cual hizo contacto con un cable de alta tensión de propiedad de la demandada, que se encontraba a unos 90cms de la edificación sin ningún tipo de recubrimiento.

Relatan que el hecho tuvo lugar al momento de instalar una varilla, la cual hizo contacto con un cable de alta tensión de propiedad de la demandada, que se encontraba a unos 90cms de la edificación sin ningún tipo de recubrimiento.

Indica que debido al accidente, el señor Carmona sufrió una fractura de columna, lesiones en una rodilla, quemaduras en los glúteos y ardor permanente en la espalda. Igualmente refiere que le fueron ocasionados múltiples perjuicios de índole moral y material.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, solicitando que se tenga en cuenta que el mismo demandante acepta que el accidente tuvo lugar mientras manipulaba elementos metálicos cerca de redes de energía, que se encontraban entre 1.40mts y 2mts de distancia, según las normas de seguridad aplicables al momento de su instalación, 30 años atrás.

Afirma que para el momento en que fueron extendidas las redes eléctricas aquellas se ubicaron según las distancias exigidas respecto del primer piso, y pone de presente que el propietario de la vivienda no contaba con licencia para la construcción del segundo y tercer piso con la cual se acortaron las medidas de seguridad exponiendo al demandante al hecho dañoso.

Considera entonces que el hecho dañoso se produjo por dos circunstancias como son el hecho de un tercero por la falta de licencia del propietario de la vivienda, y el hecho de la propia víctima al manipular una red metálica cerca de las redes eléctricas.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

y el hecho de la propia víctima al manipular una red metálica cerca de las redes eléctricas.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros

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Asegura que solo con posterioridad al accidente y por solicitudes elevadas por la propietaria del inmueble para el retiro de las redes y la conexión de la nueva construcción, EPM advirtió la cercanía de las mismas, y solo en el mes de agosto informó sobre el accidente solicitando el retiro de las redes, lo que se realizó en el mes de noviembre de 2017. Manifiesta igualmente que según pudo constatar la entidad, la licencia de construcción para la edificación en la que ocurrió el accidente fue expedida el 12 de septiembre de 2017, esto es con posterioridad al hecho.

Propone como excepciones: culpa de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de la obligación y la genérica.

4. LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA

A través de auto del 6 de diciembre de 2022, el a quo dispuso la vinculación en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva de la señora GLORIA DE JESÚS TUBERQUIA TORO propietaria del inmueble en el que tuvo lugar el hecho dañoso invocado por el demandante.

La vinculada dio contestación a la demanda, indicando que el demandante era un trabajador independiente contratado por ella para una reparación en su vivienda, afectada por filtraciones de agua.

Considera que corresponde a la demanda la obligación legal y contractual de mantenimiento de redes, advirtiendo que como lo expone la misma entidad, las

un trabajador independiente contratado por ella para una reparación en su vivienda, afectada por filtraciones de agua.

Considera que corresponde a la demanda la obligación legal y contractual de mantenimiento de redes, advirtiendo que como lo expone la misma entidad, las redes eléctricas del sector se instalaron 30 años atrás sin que se realizara intervención atendiendo los cambios demográficos del sector, por lo que las redes se encontraban sin ningún tipo de recubrimiento, pese a los múltiples requerimientos de la comunidad para la reubicación de éstas.

Afirma que en este caso, la falla en el servicio de la demandada se configura por la indebida, insuficiente y tardía modificación del sistema de redes y cables de distribución y transmisión de energía instaladas en el sector. Añade que precisamente así quedó acreditado, en tanto la entidad aseguró de desde hace varios años se vienen tomando medidas para implementar las actualizaciones en redes eléctricas según la normatividad y las políticas de seguridad vigentes, pese a lo cual, afirma que se acreditó que el funcionario encargado en la zona por parte de la entidad no contaba con la formación requerida para cumplir su función.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros

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Asegura que EPM realizó intervención de las redes eléctricas con posterioridad al accidente, por solicitud suya, sin embargo omitió dejar evidencia del estado en que se encontraban las redes con anterioridad, lo que considera produjo la destrucción del material probatorio y la violación al derecho de defensa.

Con fundamento en lo anterior, considera que no puede trasladarse a ella la

que se encontraban las redes con anterioridad, lo que considera produjo la destrucción del material probatorio y la violación al derecho de defensa.

Con fundamento en lo anterior, considera que no puede trasladarse a ella la presunción de culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa que en todo caso corresponde a la entidad demandada.

5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La entidad demandada, formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de contrato de seguro suscrito para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual.

La entidad citada, dio respuesta al llamamiento oponiéndose en primer término a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura el nexo causal como elemento de la responsabilidad porque los daños invocados se producen como consecuencia del actuar de la propia víctima y por el hecho de un tercero.

Propone como excepciones a la demanda: inexistencia de presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de la víctima, inexistencia de nexo causal por el hecho de un tercero, ausencia de prueba de la existencia e intensidad de los perjuicios reclamados, oposición a la condena en costas y la genérica.

Ahora, en torno al llamamiento en garantía expone que efectivamente entre las partes se celebró contrato de seguro plasmado en la póliza N° 20522 que ampara la responsabilidad civil de la entidad asegurada por daños a terceros, el cual está restringido por las condiciones generales y particulares de la póliza, por lo que manifiesta que no se oponen a las declaraciones que resulten acordes con tales condiciones.

ampara la responsabilidad civil de la entidad asegurada por daños a terceros, el cual está restringido por las condiciones generales y particulares de la póliza, por lo que manifiesta que no se oponen a las declaraciones que resulten acordes con tales condiciones.

Formula como excepciones: límite del valor asegurado y disponibilidad del mismo, deducible pactado y la genérica.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros

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EL JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO en sentencia proferida el 25 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, indicó en primer término que conforme las pruebas recaudadas se logró acreditar la configuración del daño antijurídico constituido por las lesiones padecidas por el señor José Darío Carmona Pineda el 6 de junio de 2017 cuando se encontraba efectuando labores de construcción en un inmueble, al manipular una varilla de seis metros de longitud que hizo contacto con las redes de conducción eléctrica, generando una descarga eléctrica que lo arrojó desde el lugar donde se encontraba al primer piso de la edificación.

Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, indicó que para el caso de la conducción de energía eléctrica se ha aceptado que los daños producidos deben ser analizados bajo el régimen de imputación objetivo por riesgo excepcional, en razón de lo cual analizó las eximentes propuestas por la

el caso de la conducción de energía eléctrica se ha aceptado que los daños producidos deben ser analizados bajo el régimen de imputación objetivo por riesgo excepcional, en razón de lo cual analizó las eximentes propuestas por la demanda por la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, señalando que quedó acreditado que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la falta de diligencia de la propietaria del inmueble, toda vez que era su obligación adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para el retiro de las redes de energía eléctrica de su vivienda, así como dotar o exigir a los contratistas de los implementos de seguridad necesarios.

Añadió que según se acreditó, el accidente se produjo por el contacto de una red de mediana tensión con una varilla que manipulaba la víctima, y no porque la red presentara algún desperfecto que originara un riesgo para la comunidad. De allí que indicó, que se logró establecer que la víctima violó las distancias de seguridad que debía mantener con la infraestructura eléctrica, además de no utilizar los implementos de seguridad necesarios.

Frente a la responsabilidad de la litisconsorte necesaria por pasiva, señaló que se acreditó que la señora Gloria de Jesús Tuberquia Toro contrató al demandante para la remodelación del primer piso de su vivienda y la construcción del segundo y tercer piso, para lo cual no contaba con licencia de construcción pues la misma se concedió con posterioridad al accidente. Así mismo, señaló que no se acreditó que aquella o la comunidad hubiesenRadicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros

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mismo, señaló que no se acreditó que aquella o la comunidad hubiesenRadicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros

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generado solicitudes ante la entidad demandada para la reubicación de las redes eléctricas.

Concluyó entonces que el hecho dañoso no podía imputarse a la entidad demandada, por la configuración de las eximentes estudiadas, por lo que exoneró de responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y en su lugar, declaró la responsabilidad en cabeza de la litisconsorte necesaria por pasiva, aplicando una reducción de la responsabilidad del 50% por la culpa de la víctima.

De acuerdo con ello, dispuso el reconocimiento de los siguientes perjuicios:

Demandante Calidad Perjuicios morales Daño a la salud Lucro cesante José Darío Carmona Pineda Víctima directa 50 SMMLV 50 SMMLV Consolidado: $34.148.394

Futuro: $83.563.076,35

Jorge Daniel Carmona Sánchez Hijo 50 SMMLV Yoffren Darío Carmona Sánchez Hijo 50 SMMLV

Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.

7. RECURSO DE APELACIÓN.

7.1. LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, considerando que existe mérito suficiente para declarar la responsabilidad administrativa en cabeza de Empresas Públicas de Medellín frente a quien afirma que el a quo se

7.1. LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, considerando que existe mérito suficiente para declarar la responsabilidad administrativa en cabeza de Empresas Públicas de Medellín frente a quien afirma que el a quo se abstuvo de valorar las conductas y omisiones relevantes que contribuyeron de forma decisiva a la ocurrencia del accidente, como son la falta de actualización en el municipio del sistema de conducción de electricidad según las políticas y normatividad vigentes, la falta de atención a las solicitudes de la comunidad quienes habían puesto en conocimiento de la entidad el riesgo existente, la falta de personal y la utilización de personas sin formación adecuada, la ausencia de socialización sobre la exposición del riesgo a la comunidad.

Se opone igualmente a la valoración probatoria del informe presentado por la entidad accionada, insistiendo en los reproches aducidos frente a la misma, pues esta no permite dar cuenta del estado antes y después de las redes de electricidad.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros

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Así mismo, manifiesta que se otorgó una relevancia desmedida a la falta de licencia de construcción pues no se cuentan con los antecedentes de tal acto, indicando que tal hecho no fue causa suficiente para la configuración del daño, máxime si se tiene en cuenta que la obra cumplía con las exigencias urbanísticas. Así mismo, considera que no resulta viable reprochar a la litisconsorte el hecho de no haber informado a EPM del accidente, pues por el lugar en que tuvo ocurrencia el mismo, considera que la afirmación de la entidad de no haber tenido conocimiento del hecho sino seis meses después, resulta en su sentir insostenible.

litisconsorte el hecho de no haber informado a EPM del accidente, pues por el lugar en que tuvo ocurrencia el mismo, considera que la afirmación de la entidad de no haber tenido conocimiento del hecho sino seis meses después, resulta en su sentir insostenible.

Sostiene que se omitió igualmente tener en cuenta el contexto espacial en que ocurre el accidente pues afirma que cerca del sector existían diversas edificaciones que presentaban el mismo riesgo de contacto con las redes de energía, por lo que correspondía a EPM el deber de prever y adoptar las medidas de reducción del riesgo necesarias, como podría ser el recubrimiento de los cables de alta y mediana tensión.

Indica que la construcción se llevó a cabo a ojos de todo el pueblo y cada mes, hacían presencia en el sector por lo menos tres funcionarios de la entidad, como son el lector de contadores, el repartidor de la facturación y el funcionario encargado del mantenimiento de redes, por lo que no es aceptable que la entidad afirme que no había sido notificada de ninguna solicitud de retiro de redes.

7.2. EL LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA igualmente formuló recurso de apelación, considerando que EPM es la única entidad que ejerce la dirección y manejo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, por lo tanto es quien tiene la obligación de realizar el mantenimiento de las redes y cerciorarse que las condiciones del sistema operen adecuadamente, lo que incluye la verificación de que el sistema se ajuste a las condiciones estructurales y demográficas del sector.

De lo anterior, afirma que según se acreditó el sistema eléctrico ubicado en el sector de los hechos tenía una antigüedad de 30 años, es decir, que era un

condiciones estructurales y demográficas del sector.

De lo anterior, afirma que según se acreditó el sistema eléctrico ubicado en el sector de los hechos tenía una antigüedad de 30 años, es decir, que era un sistema obsoleto desde el punto de vista de seguridad y con el cual se generaba un riesgo para los habitantes de la localidad, que se concretó en el accidente padecido por el demandante, razón por la que considera que no resulta procedente endilgar la responsabilidad únicamente en cabeza de la litisconsorte.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

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Aclara que la licencia de construcción se tramitó de manera paralela al inicio de la obra de construcción pudiendo ser suspendida por la Secretaría de Planeación municipal si se hubiese evidenciado el incumplimiento de alguna de las obligaciones exigidas lo que no ocurrió, argumento este del cual indica que la función de control no puede trasladarse al administrado.

Sostiene que pese a no existir reporte de las quejas formuladas por la comunidad para el retiro de las redes, de los testimonios se evidencia que las mismas sí se presentaron de manera verbal ante la entidad.

Reitera además que existió una irregularidad en la forma en que fueron intervenidas las redes con posterioridad al accidente por parte de la demandada, pues no se dejó registro del estado en que se encontraban las mismas.

8. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual se recibieron los siguientes pronunciamientos:

8.1. LA PARTE DEMANDADA presentó intervención solicitando que se confirme la decisión de primer grado, señalando que según quedó acreditado la red de energía se construyó en cumplimiento de las normas internacionales ANSI, que establecen unos requisitos diferentes al RETIE, cuya vigencia comenzó en el año 2020, y que son aplicables a redes que se construyan a partir de ese momento o para las que vinieran operando antes, siempre y cuando hayan sido repotenciadas o hayan sufrido alguna modificación sustancial, lo que no corresponde al caso concreto.

Señala que solo la actuación imprudente de un tercero como es la construcción del segundo y tercer nivel de la edificación dio pie al acercamiento irresponsable hacia las redes, teniendo en cuenta que tal construcción no contaba con la dotación de elementos de seguridad y la afiliación al sistema de seguridad social de sus trabajadores, la solicitud del movimiento de redes se inició con posterioridad al accidente y la licencia de construcción se concedió igualmente con posterioridad.Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

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Sostiene igualmente que se acreditó la culpa de la propia víctima por no exigir a su empleadora la afiliación al sistema de seguridad social, el movimiento de las

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Sostiene igualmente que se acreditó la culpa de la propia víctima por no exigir a su empleadora la afiliación al sistema de seguridad social, el movimiento de las redes, no verificar el requisito de la licencia de construcción y transportar una varilla metálica de seis metros de longitud acercándola a las redes de energía.

Sostiene igualmente que no corresponde a la entidad prestadora de servicios públicos el control urbanístico en la localidad y sostiene que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el peligro representado por las redes de energía es común, máxime para quienes se dedican a labores de construcción.

8.2. LA LLAMADA EN GARANTÍA igualmente presenta intervención solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, considerando que se logró demostrar que el accidente objeto de las pretensiones de reparación fue causado por el actuar imprudente y negligente de la propietaria del inmueble y de la misma víctima, con lo cual se rompe el nexo de causalidad con la entidad demandada.

Sostiene que los apelantes pretenden hacer reproches a EPM sin sustento técnico y probatorio, pues se acreditó que la litisconsorte como propietaria del bien inició una construcción sin el cumplimiento de requisitos y adicionalmente no solicitó oportunamente a la entidad el retiro o desenergización de las redes, además sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, aspectos estos que de haber atendido hubiesen podido contribuir a que el accidente no se presentara.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no

haber atendido hubiesen podido contribuir a que el accidente no se presentara.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo enRadicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01

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cuenta que el medio de control de la referencia, se presentó dentro del término de caducidad establecido por el artículo 164 del CPACA, en tanto los hechos tuvieron lugar el día 6 de junio de 2017, mientras que la demanda fue presentada el 11 de junio de 2019, atendiendo la suspensión del término para el cumplimiento del requisito

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