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TA ANT - 05837333300120200005301-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120200005301-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurídico y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Carácter injusto de la privación de la libertad –

Síntesis del caso: le corresponde a la sala de decisión, i) determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor A.D.R.B y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad; y, en consecuencia, ii) Determinar si es procedente acceder a los perjuicios morales y a las medidas de indemnización excepcional reclamados por la parte actora.

Extracto: (...) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo

y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes. (…) Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Secc ión Tercera de esa Corporación la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Al respecto recalcó: (…). (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad,

propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) De otro lado, precisa la Colegiatura que, de acuerdo con el artículo 28 de la normativa superior, toda persona es libre, nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…) En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que resolvió imponer la medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber constitucional y legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular. (…) Por consiguiente, para la Sala, no son de recibo las argumentaciones del A Quo , en el sentido de que declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el

A Quo , en el sentido de que declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓNRADICADO: 05837333300120200005301

ASUNTO: SENTENCIA Nº 162

TEMA: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. REVOCA sentencia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES.

Conoce la Sala , del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de

Conoce la Sala , del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 3 de junio de 2022, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor ADOLFO DAVID

ROMERO BENÍTEZ.

ANTECEDENTES

Los señores ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ , NELSI DEL CARMEN

BENÍTEZ PADILLA , LINA MARCELA BENÍTEZ PADILLA , NAYIBE

ROMERO BENÍTEZ , MÓNICA MARÍA CAMPAZ BENÍTEZ , JHON JAIRO

CAMPAZ BENÍTEZ , PEDRO EFRÁIN MEDRANO BENÍTEZ , YOLIVA DEL

CARMEN ROMERO BENÍTEZ , HÉCTOR MANUEL BENÍTEZ PADILLA , MILADIS DEL CARMEN BENITEZ PADILLA y NELY DEL CARMEN BENITEZ PADILLA; quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , como consecuencia deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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la privación injusta de la libertad a que fue sometid o el señor ADOLFO

DAVID ROMERO BENÍTEZ.

HECHOS

Se señala en la demanda , como hechos relevantes , que, el 27 de agosto de 2014, la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo de Bogotá, capturó, en su lugar de domicilio, ubicado en la carrera 92 con calle 104B del barrio Obrero del municipio de Apartadó –Antioquia, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, en virtud del proceso penal de radicado nro. 468.

Refiere que, el proceso penal referenciado, se originó por la remisión de copias ordenada el 27 de agosto de 2012, dentro del radicado nro. 346, la que, a su vez, surgió del proceso de radicado nro. 066, a cargo de la Fiscalía 28 de esa misma D irección, con ocasión a la influencia paramilitar en la zona del Urabá Antioqueño, entre los años 2000 y el 2006 y su vinculación con líderes políticos, cívicos, comerciantes, ganaderos y sector turístico.

Señala que, el 26 de agosto de 2014, dicho Despacho, recibió indagatoria al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y, que, el 26 de septiembre de

Señala que, el 26 de agosto de 2014, dicho Despacho, recibió indagatoria al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y, que, el 26 de septiembre de 2014, se le dictó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Concierto para Delinquir agravado, la cual, según se arguye, tuvo como motivos la declaración del señor Bayron Caballero Ballesteros recepcionada por la Fiscalía en el 2011, los documentos hallados en la casa de la progenitora de l señor César Andrade y la declaración de la señora Lucy Cardozo Alvarado.

Asevera que, el 19 de diciembr e de 2017, la Fiscalía profirió Resolución de preclusión de la investigación penal, en favor del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, por el señalado delito, en razón a que, según se anota, se demostró, plenamente, su inocencia.

Arguye que, el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, de acuerdo con la certificación expedida por el Complejo Carcelario y PenitenciarioREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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Metropolitano de Bogotá Regional Central, estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 13 de marzo del 2015.

Finalmente, argumentó lo referente a los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y su familia.

desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 13 de marzo del 2015.

Finalmente, argumentó lo referente a los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y su familia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 3 de junio de 2022, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:

“(…) En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la preclusión de la investigación ocurriera por que (Sic) no existían pruebas para endilgar la conducta que se le imputaba al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico , pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente (Sic) cómo soportarla; ahora, como se ha dicho en acápites anteriores, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la Fiscalía y (Sic) además, la medida de aseguramiento se impuso con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que el procesado no resultó condenado, lo cual, de contera, abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios que se causaron al señor ROMERO BENÍTEZ, toda vez que este, no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la medida restrictiva de la libertad, máxime, si las versiones que dieron lugar la (Sic) vinculación a la investigación y posterior media (Sic) de aseguramiento,

que este, no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la medida restrictiva de la libertad, máxime, si las versiones que dieron lugar la (Sic) vinculación a la investigación y posterior media (Sic) de aseguramiento, carecían de otro respaldo probatorio que diera lugar a verificar su veracidad, nótese, que de la versión, que rindiera BAYRON CABALLERO, quien acusó al actor de participar en campaña abierta y de hacerlo en plaza pública con el Proyecto Político Urabá Grande Unida y en Paz, no te nía ningún tipo de respaldo, el ente investigador no recaudo (Sic) una prueba que diera lugar a confirmar o desvirtuar esa participación activa, pues la Fiscalía no se percató que para esa época, el inculpado se encontraba presta ndo su servicio militar obligatorio, prueba tan evidente, que debió ser aportada por el mismo procesado y tan contundente fue, que dio lugar a la revocatoria de la me dida de aseguramiento; además, de las versiones que había recaudado de personas que aceptaron cargos y se acogieron a sentencia anticipada, así como de los comandantes paramilitares y directores del proyecto político, quedó plenamente (Sic) demostrado al (Sic) señor ROMERO BENÍTEZ no lo conocían y (Sic) además, afirmaron que si participo (Sic) en las reuniones, lo hizo en ejercicio de su actividad de reportero de la emisora Antena Estéreo de Apartado (Sic); sin dejar de lado que en los dos períodos que fue elegido como concejal del Municipio (Sic) de Apartadó, el ente acusador no recaudo una sola prueba que diera lugar a vincular su actividad política con el Proyecto Político Urabá Grande

dejar de lado que en los dos períodos que fue elegido como concejal del Municipio (Sic) de Apartadó, el ente acusador no recaudo una sola prueba que diera lugar a vincular su actividad política con el Proyecto Político Urabá Grande

Unida y en Paz.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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En conclusión, la Fiscalía General de la Nación es responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que recaudó los ele mentos probatorios que a su juicio respaldaban la apertura de la investigación y la posterior imposición de la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pruebas, que (Sic) como se dijo en líneas anteriores, a medida que avanzó la investigación, no pudieron ser confirmadas o desvirtuadas, además, las mismas, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaban con un respaldo probatorio que diera lugar a reforzar la credibilidad de los (Sic) tres versiones que soportaban la presunta participación del actor en el citado proyecto político. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Tanto la PARTE DEMANDANTE como la PARTE DEMANDADA, apelaron el fallo.

La PARTE DEMANDADA solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se denieguen las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…)

fallo.

La PARTE DEMANDADA solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se denieguen las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…) Que con ocasión al fallo de primera instancia, frente a la normatividad vigente y la jurisprudencia del H. Cons ejo de Estado, resulta pertinente abordar el recurso de apelación insistiendo en que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política y en la Ley 600 de 2000 ; así como las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. (…) Pero, es pertinente recordar que (Sic) para la época de los hechos, la FISCALIA

22 (Sic) ESPECIALIZADA DE LA DIRECCION (Sic) DE FISCALIAS (Sic)

ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO – PARAPOLITICA (Sic) (HOY DIRECCION (Sic) ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES), el 26 de agosto de 2014 , impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención al señor ADOLFO DAVID RO MERO BENÍTEZ, quien fue vinculado en indagatoria por los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado por Promover Grupos Armados Ilegales (paramilitares) – artículo 340 inciso 2° C.P., entre otros, conforme a la realidad procesal de ese momento, al impone r la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se atiene a la decisión de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-774 de julio 25 de 2001, de donde se aclara

momento, al impone r la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se atiene a la decisión de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-774 de julio 25 de 2001, de donde se aclara que para proferir detención preventiva no es suficiente que estén acreditados los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, “si no (Sic) que (Sic) además, para declararla debe atenerse a los fines u objetivos que de acuerdo a (Sic) la Constitución, se hayan establecido para la misma…bajo en (Sic) entendido de que la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma (Sic) atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con la Ley (Sic)”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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Así entonces, para ese momento en que se le definió la Situación Jurídica al implicado, se tenían algunos hechos indicadores en su contra (Sic) pudiéndose sintetizar en que ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, quien fue referenciado por el señor JAIRO BA NQUETH como un líder joven de Apartado (Sic), de su movimiento político, donde aparentemente (Sic), creyó haberlo visto en una reunión donde (Sic) concurrieron líderes de toda la región. Toda vez que (Sic) se

movimiento político, donde aparentemente (Sic), creyó haberlo visto en una reunión donde (Sic) concurrieron líderes de toda la región. Toda vez que (Sic) se estaba investigando e (Sic) a su vez naciera del proceso No. 066, hoy en juicio, a cargo de la Fiscalía 28 de esta misma Dirección), con el fin de investigar la presunta influencia paramilitar en la zona del Urabá Antioqueño entre los años 2000 a 2006 y el vínculo que con este grupo al margen de la ley hubieran podido tener algunos de los Presidentes (Sic) de las Juntas de Acción Comunal, los líderes políticos, cívicos, comerciantes aprestigiados, del sector turismo agrícola y ganadero, candidatos a las Alcaldías, a los Concejos y a l a Asamblea departamental de Antioquia.

(…)

En el subjudice, resulta imposible desconocer que se contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado, por esta razón no cabe duda que la investigación y la posterior privación de la libertad de la hoy demandante, obedeció al resultado del análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad, si hacía imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada por mi representada, sin que resultase injusta o desproporcionada.”

De otro lado, la PARTE DEMANDANTE inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia , solicitó que se acceda a todas las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…)

2. Motivo De Inconformidad.

contenida en la sentencia de primera instancia , solicitó que se acceda a todas las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…)

2. Motivo De Inconformidad.

El motivo de inconformidad radica en a (Sic) falta de reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos y tíos de Adolfo Romero, a quienes la parte demandante solicitó su vinculación como beneficiarios de la indemnización atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo (Sic) no se le reconoció al señor Adolfo Romero medidas de indemnización excepcional por encontrarse en una situación especial.

a) Indebida valoración probatoria:

(…) Lógicamente, el grupo familiar se afecta cuando ocurre una situación injusta por parte del Estado, en este caso la privación de la libertad no cumplió con los criterios de tener sustento probatorio, sus familiares conocen el liderazgo que ha tenido Adolfo en el municipio de Apartadó , es una persona emprendedora al servicio de la comunidad y lejano a ello está que Adolfo Romero estuviera participando y promoviendo grupos ilegales.

Cumplió la parte demandante en acreditar el pe rjuicio moral de su grupo familiar, para ello se aportaron los registros civiles de nacimiento y las declaraciones de los testigos que siendo razonables (Sic) el despacho (Sic) es prueba para indemnizar a los hermanos y tíos del señor Adolfo Romero.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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b) Interpretación de la jurisprudencia:

(…)

En ese sentido, para garantizar el acceso a la administración de justicia y el acceso al debido proceso (Sic) revisando el alcance del Consejo de Estado en precisar un criterio unificador, estima el recurrente que el ejercicio de acreditación de los perjuicios morales a favor de los hermanos y tíos del señor Adolfo Romero debe ser ponderado con la prueba obrante, las declaraciones de los testigos dan lugar a contextualizar al juez que las víctimas indirectas sufrieron perjuicios morales, con la ausencia y posterior reclusión intramural de su familiar.

Igualmente, la sentencia de unificación dice que el Juez puede hacer uso de las facultades probatorias para garantizar el acceso al debido proceso y como en la demanda no se aportaron otras pruebas a las analizadas, el fallador debe solicitar otras pruebas al demandante para acreditar el dolor moral sufrido por las ví ctimas indirecta lo que no ocurrió, por lo tanto, se entiende analizado con las aportadas y practicadas en diligencia de pruebas.

c) Daños excepcionales irrogados al demandante

(…)

Se acreditaron circunstancias especiales que evidencian una intensidad excepcional en el perjuicio moral que se le debe conceder al señor Adolfo David Romero Benítez, razones por las que en la demanda se solicitaron 200 S.M.L,M.V. (Sic)

excepcional en el perjuicio moral que se le debe conceder al señor Adolfo David Romero Benítez, razones por las que en la demanda se solicitaron 200 S.M.L,M.V. (Sic)

Por todo lo anterior (…) solicito conceder los perjuicios morales en favor de los hermanos y tíos de Adolfo Romero y acceder a una indemnización moral superior en favor de este, debido a la mayor intensidad en el padecimiento sufrido y mayor afectación en su condición socia l, personal y proyecto de vida.

(…)” –Negritas en el texto originalALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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CONSIDERACIONES

Competencia

Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.

Problema jurídico

2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.

Problema jurídico

Le co rresponde a la Sala de Decisión, i) Determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad; y, en consecuencia, ii) Determinar si es procedente acceder a los perjuicios morales y a las medidas de indemnización excepcional reclamados por la parte actora.

Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia impugnada, por cuanto, la imposición de la medida de aseguramiento se aju stó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto ; y, en ese sentido , no se acreditó la existencia del elemento del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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Marco Jurídico Aplicable:

De la responsabilidad patrimonial del Estado:

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demanda como por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por medio de la cual , se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores.

1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsab ilidad del Estado, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de

públicas.”

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y , iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos el ementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. -

La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que , mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68

1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301

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ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurri ó en conductas constitutivas de falla del servicio de la Ad ministración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que , en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de pe rsonas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad . Sobre el particular, esa

Corporación consideró:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los

permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de s

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