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TA ANT - 05837333300120200029501-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120200029501-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sd.-. 1/7 F-194 28/7/2025

SOBRE EL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Consideraciones normativas

Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, que la parte actora tiene derecho a recibir la prima de mitad de año conforme al artículo 15 -2-b de la Ley 91 de 1989, la cual es diferente de la mesada adicional a que se refiere el acto legislativo 01 de 2005.

Extracto: (…) El Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien gozan de prerrogativas especiales como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales . (…) En todo caso, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen solo dan derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción del parágrafo transitorio 6º, esto es, en el evento de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si

esto es, en el evento de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada. (…) En este orden de ideas, no es admisible la tesis planteada en la demanda, según la cual la parte actora tendría derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, por cuanto, para que un docente conserve el derecho a la mesada adicional prevista en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989, deben concurrir los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, situación que no ocurre en el presente caso, pues se itera, su pensión se causó con posterioridad a 31/7/2011 y en un monto superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sd.-. 2/7 F-194 28/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29/4/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por LEDYS MABEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ con cédula

sentencia del 29/4/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por LEDYS MABEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ con cédula de ciudadanía 30.565.449 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.

Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 058 373 33 30 012 02 000 29501 Actora Ledys Mabel Álvarez Jiménez Apoderado Gabriel Raúl Manrique Berrio Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada Linda María Gracia Algarra Accionada Departamento de Antioquia Apoderado Mario de Jesús Duque Giraldo Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 12/11/2020 (C01 -002)1, y admitida el 10/2/2021 (006), pretende que se declare (i) la nulidad del acto 20201091859281 de 23/6/2020 (005 p.1 -4), que negó lo pedido el 18/3/2020 (005 p.10 -13); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar: (ii) la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del estatus pensional de 27/2/2018 (iii) la indexación y los intereses de mora (003 p.1).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : a la parte

del estatus pensional de 27/2/2018 (iii) la indexación y los intereses de mora (003 p.1).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : a la parte actora le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución 2018060232960 el 23/7/2018, liquidada con el 75% del promedio de salario devengado en el último año de servicio, efectiva a partir de 27/2/2018; y el 12/3/2020 solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, mediante el acto demandado se negó tal reconocimiento (003 p.2).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Invoca el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003 y la Ley 91 de 1989. argumenta que, conforme al artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año desde que adquirió la condición de pensionado, beneficio que no ha sido reconocido por la entidad demandada. señala que esta prima es distinta a la mesada catorce regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y amparado en la sentencia de unificación SUJ -CE-S2 de abril de 2019, sostiene que dicha prima equivale a una mesada pensional, sin considerarse adicional a la mesada catorce, ya que el artículo 279 de la Ley 100 exceptúa de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (003 p.2-31).

4. LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

exceptúa de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (003 p.2-31).

4. LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a las pretensiones como quiera que, los docentes del sector oficial que causen el derecho a la pensión de jubilación o

vejez a partir del 25/7/2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo no. 1

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 058373333001202000295República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05837333300120200029501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/7 F-194 28/7/2025

del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio, salvo quienes adquieran el derecho pensional antes del 31/7/2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes (015).

5. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó extemporáneamente (010).

6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 29/4/2024, el juzgado previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes a partir de la Ley 91 de 1989, y el régimen pensional docente a partir del acto legislativo 01 del 2005, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la demandante causo su derecho a la pensión con

docente a partir del acto legislativo 01 del 2005, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la demandante causo su derecho a la pensión con posterioridad al 31/7/2011, y en un monto superior a 3 salarios mínimos, por lo que no le asiste derecho a devengar la prima de mitad de año (033).

7. EL RECURSO DE APELACIÓN . E L 15/5/2024, la parte demandante interpone recurso de apelación y argumenta que, conforme al artículo 15-2-b de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año desde que obtuvo la calidad de pensionada, obligación que la entidad demandada no ha cumplido. aclara que esta prima es distinta de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que no se trata de una mesada adicional, sino de una prima (037).

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

10. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

11. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, que la parte actora tiene derecho a recibir la prima de mitad de

11. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, que la parte actora tiene derecho a recibir la prima de mitad de año conforme al artículo 15 -2-b de la Ley 91 de 1989, la cual es diferente de la mesada adicional a que se refiere el acto legislativo 01 de 2005.

12. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que (i) la prima de medio año prevista en el artículo 15 -2-b de la Ley 91 de 1989, equivale a una mesada adicional a las 13 mesadas anuales y, (ii) las pensiones causadas a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se encuentran limitadas a 13 mesadas al año, salvo que el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se cause antes de 31 de julio de

2011.

13. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE . El Consejo de Estado 2 ha afirmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien gozan de prerrogativas especiales como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales.

gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales.

14. Ahora, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, tan solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05837333300120200029501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 4/7 F-194 28/7/2025

al servicio público educativo oficial) es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma Ley, en materia pensional quedan sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.

15. Por su parte el decreto 3752 de 2003 es el reglamentario del artículo 81 parcial de la Ley 812 de 2003, del 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y de la Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional y establece reglas de racionalización y administración de los recursos.

16. Finalmente, la Ley 1151 de 2007 deroga el artículo 3º del decreto 3752 de 2003, que establece la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas

Nacional y establece reglas de racionalización y administración de los recursos.

16. Finalmente, la Ley 1151 de 2007 deroga el artículo 3º del decreto 3752 de 2003, que establece la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

17. Pues bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, en relación con el régimen prestacional de los docentes

son, en su orden: (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6-inc.3º de la Ley 60 de 1993 preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La Ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. (iii) la Ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales, pero solo en el numeral 2 se refiere a las pensiones y establece: a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las Leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; b) en el literal B, el derecho de los docentes vinculados a partir de 1

de CAJANAL conforme a las Leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; b) en el literal B, el derecho de los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, solamente a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

18. Nótese que el artículo 15-2-B de la Ley 91 de 1989 sólo habla del monto del 75%, de promediar el salario mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.

19. Pues bien, a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional era la Ley 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la Ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre (art. 5 Ley 4 de 1976).

20. Según el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, la Ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.

21. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derecho a la pensión gracia), pensión que se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales:República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05837333300120200029501 Tribunal Administrativo de Antioquia

pensión que se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05837333300120200029501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/7 F-194 28/7/2025

(i) la de diciembre, en virtud de la Ley 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la Ley 91 de 1989.

22. De acuerdo con la Corte Constitucional 3, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la Ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que

1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” (Subrayas de la sala).

23. En todo caso, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen solo dan derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción del parágrafo transitorio 6º, esto es, en el evento de que

concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011 . Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada.

24. En el tema de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la Ley para la conveniencia en un caso particular.

25. De conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto, de conformidad con la

particular.

25. De conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto, de conformidad con la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable.

26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . En el asunto en concreto, se encuentra acreditado que mediante resolución No. 2018060232960 de 23/7/2018 fue reconocida una pensión de jubilación a L EDYS MABEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ, a partir de 28/2/2018, en cuantía de $3.570.173 (005 p.5-8).

27. Confrontada la situación jurídica individual con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, se tiene que la pensión que recibe la actora se causó con posterioridad a 31/7/2011, también es cierto que el monto de la mesada pensional recibida a partir de 28/2/2018 asciende a $3.570.173, mientras que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, corresponde a $781.242 (decreto 2269 de 2017), con lo cual, los 3 salarios

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05837333300120200029501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/7 F-194 28/7/2025

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mínimos ascienden a $2.243.726, por lo que la mesada pensional supera dicho valor ampliamente.

28. En este orden de ideas, no es admisible la tesis planteada en la demanda, según la cual la parte actora tendría derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, por cuanto, para que un docente conserve el derecho a la mesada adicional prevista en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989, deben concurrir los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, situación que no ocurre en el presente caso, pues se itera, su pensión se causó con posterioridad a 31/7/2011 y en un monto superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

29. EN CONCLUSIÓN . La Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, pues no cabe reproche alguno del acto presunto acusado, en tanto las entidades accionadas no han vulnerado las normas invocadas.

30. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).

31. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales

5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29/4/2024 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Turbo, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por L EDYS MABEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ con cédula de ciudadanía 30.565.449 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa desanotación en los Sistemas de

Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por:

4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05837333300120200029501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 7/7 F-194 28/7/2025

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

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