TA ANT - 05837333300120230005401-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120230005401-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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AUXILIO CESANTÍAS - Sanción por mora –
Síntesis del caso: L.M.A.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación. La actora trabajó más de 20 años en la Superintendencia y cotizó a Cajanal, FONPRENOR y posteriormente al ISS (hoy Colpensiones). La UGPP negó la pensión por no cumplir el requisito de 20 años de cotización y remitió el caso a FONPRENOR, mientras que la Superintendencia indicó que la competencia era de la UGPP .
Extracto: [...] Ahora, en lo concerniente a la carrera docente, si bien es claro que la misma se encuentra bajo un régimen especial, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, debe advertirse que la citada Ley extendió a los docentes el derecho a devengar los diferentes conceptos que como prestaciones sociales les son reconocidos a los demás funcionarios públicos, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. [...] Está claro entonces que los docentes tienen derecho a reclamar la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, al quedar sentado jurisprudencialmente que no están exceptuados de la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. [...] Así las cosas, en caso de que se genere la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento de los plazos a cargo de las entidades territoriales, serán estas las responsables del pago de la sanción; si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el causante de la
moratoria, como consecuencia del incumplimiento de los plazos a cargo de las entidades territoriales, serán estas las responsables del pago de la sanción; si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el causante de la mora se le atribuirá la responsabilidad de su pago, con los recursos que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [...] La misma norma establece que en caso de que los ente territoriales se demoren en los tramites de reconocimiento de la prestación y a causa de esa tardanza se genere mora en el pago de las cesantías, serán los responsables de la sanción moratoria y con ocasión de la expedición del nuevo Plan Nacional de Desarrollo contemplado en la Ley 2294 de 2023, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado, disponiendo que para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultado para emitir Títulos de Tesorería. [...] Por lo anterior, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGno pueden administrarse al arbitrio propio de Fiduprevisora S.A. toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial toda vez que para los pagos que se realicen debe necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente. [...] Bajo tal análisis encuentra la Sala que se causó una mora de 16 días en el pago de las cesantías y en el presente caso se evidenció que el incumplimiento fue por parte del FOMAG debido a la demora en poner a disposición el dinero correspondiente de las cesantías en los términos
mora de 16 días en el pago de las cesantías y en el presente caso se evidenció que el incumplimiento fue por parte del FOMAG debido a la demora en poner a disposición el dinero correspondiente de las cesantías en los términos establecidos, sin observar ninguna omisión por parte del Departamento de Antioquia en su actuación correspondiente al reconocimiento de la prestación. Acorde con lo razonado, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de junio de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo ficto. Consideró que el FOMAG sí está legitimado para responder por la sanción moratoria, ya que es el responsable del pago de las cesantías y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En consecuencia, condenó al FOMAG a pagar a la demandante una indemnización equivalente a un día de salario por cada uno de los 16 días de mora, ajustada conforme al IPC, sin indexación adicional. También aclaró que la Fiduprevisora actúa solo como administradora del fondo y no como sujeto obligado. No se impusieron costas en segunda instancia.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
en segunda instancia.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05837 33 33 001 2023 00054 01
Demandante: Irina Luz Vásquez Pastrana Demandado: FOMAG y Departamento de Antioquia Tema: Sanción mora - Ley 1071 de 2006
Providencia: Sentencia N° 108
Decisión: Revoca providencia de primera instancia
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda
1. ANTECEDENTES 1 . 1 . Demanda y objeto
La señora Irina Luz Vásquez Pastrana a través de apoderado judicial elevó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de junio de 2022, que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las entidades
nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de junio de 2022, que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al no haberse cancelado de manera oportuna, las cesantías reconocidas, junto con el pago de intereses y la condena en costas.
1 . 2 . Hechos
La parte demandante el 11 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías que fueron reconocidas a través de la Resolución 2020060126764 del 30 de noviembre de 2020, y que solo hasta el 3 de marzo de 2021 le fueron canceladas.05837 33 33 001 2023 00054 01
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Manifestó que el Departamento de Antioquia no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud; sumado a ello, el Ministerio de Educación –FOMAGno canceló la prestación dentro del término de los 45 días hábiles siguientes. Por tal motivo, consideró que le pagaron por fuera del término que otorga la Ley en consecuencia solicitó el reconocimiento de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, petición que no fue decidida por las entidades demandas, generando el acto administrativo ficto objeto de demanda.
1 . 3 . Normas violadas y concepto de violación
Señaló como disposiciones infringidas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y
demanda.
1 . 3 . Normas violadas y concepto de violación
Señaló como disposiciones infringidas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995: 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 57 de la Ley 1955 de 2019; y 2, 13, 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia.
Como concepto de violación sostuvo que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación.
Hace un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas por la entidad demandada, al haber pagado la prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición.
También citó apartados jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1 . 4 . Contestación de la demanda
1.4.1. El Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que actúa en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por esta razón en caso de una eventual indemnización su pago será con cargo a los recursos del FOMAG.
Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación y (iii) cobro de lo no debido.
eventual indemnización su pago será con cargo a los recursos del FOMAG.
Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación y (iii) cobro de lo no debido.
1.4.2. La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, tiene un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como05837 33 33 001 2023 00054 01
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en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo.
Señaló que este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales - secretarías de Educación certificadas -, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
También sostuvo que el llamado a responder es el ente territorial, toda vez que en virtud de la Ley 1955 de 2019, más concretamente su artículo 57, el responsable del pago de la mora derivada del reconocimiento y cancelación del auxilio de cesantías a los docentes oficiales, causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, eran los entes territoriales certificados en educación.
Propuso como argumentos defensivos: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos
2019, eran los entes territoriales certificados en educación.
Propuso como argumentos defensivos: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, buena fe e improcedencia de condena en costas.
1.4.3. La sentencia apelada
En sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia resolvió1:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión.
(…). El Juzgado analizó las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, con dicho análisis y las pruebas aportadas al proceso, arribó a la conclusión que se presentó una mora de 16 días generada al momento de poner a disposición el dinero de las cesantías, atribuibles a la entidad pagadora, sin embargo advirtió que en el presente caso la demanda solo se dirigió al FOMAG y al Departamento de Antioquia, y esta última no se encontraba legitimada en la causa para reconocer con su propio fondo el pago de la sanción moratoria, ya que esto le correspondía a la Fiduprevisora S.A y como esta no fue incluida como demandada, decidió negar las pretensiones.
1 Expediente Digital “Archivo 018. Sentencia de primera instancia”.05837 33 33 001 2023 00054 01
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esta no fue incluida como demandada, decidió negar las pretensiones.
1 Expediente Digital “Archivo 018. Sentencia de primera instancia”.05837 33 33 001 2023 00054 01
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1 . 5 . El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló y afirmó que el Juez realizó un estudio errado del caso, ya que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el competente para pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, por lo tanto, también le correspondía en caso de incumplir sus obligaciones, reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que trata la Ley 1071 de 2006.
Señaló que según la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y otras decisiones del Consejo de Estado, la orden de pagar la sanción moratoria iba dirigida al FOMAG por lo tanto era más que evidente su responsabilidad y por ende era el encargado de garantizar el disfrute efectivo de las cesantías, mientras que la Fiduprevisora S.A. actuaba únicamente como administradora de sus recursos, sin tener facultades para ordenar o disponer de los mismos.
Precisó, que desplazarle dicha obligación a Fiduprevisora S.A, que solo actuaba como administradora del FOMAG, contravendría a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben regir las actuaciones del Estado, especialmente en materia de derechos sociales.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
legítima y seguridad jurídica que deben regir las actuaciones del Estado, especialmente en materia de derechos sociales.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de 16 días de mora por la demora en poner a disposición el dinero de las cesantías, causada entre el 16 de febrero y el 3 de marzo de 2021.
1 . 6 . Actuación procesal de segunda instancia
1.6.1. Una vez radicado el proceso en esta Corporación se admitió el recurso en auto del 4 de febrero de 20252 y en virtud de lo previsto por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que dispuso la posibilidad de alegatos en el trámite de segunda instancia cuando se hubieren decretado pruebas y como en el presente caso no era necesario se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de esa providencia.
1.6.2. Las partes no allegaron ningún pronunciamiento en segunda instancia y tampoco el Ministerio Público conceptuó.
2 Expediente Digital-Carpeta 02 “Archivo. 003”.05837 33 33 001 2023 00054 01
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2. CONSIDERACIONES 2 . 1 . Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los Juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos
presentada en contra de la sentencia dictada por los Juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2 . 2 . Prelación de fallo
Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.
En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la mora en el pago de las cesantías de la señora Irina Luz Vásquez Pastrana por parte de la entidad demanda, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado la jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.
2 . 3 . Problema jurídico
Se circunscribe a establecer si la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones bajo el argumento que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente al FOMAG, debe ser revocada como lo solicita la parte demandante, al afirmar en la apelación que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si se encuentra legitimado para responder por su pago y
pasiva frente al FOMAG, debe ser revocada como lo solicita la parte demandante, al afirmar en la apelación que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si se encuentra legitimado para responder por su pago y consecuentemente tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.
2 . 4 . Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al advertirse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si se encuentra legitimado para reconocer y pagar la sanción moratoria que se cause por la demora en su actuación en el pago de las cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 y en este caso si se configura una mora de 16 días atribuibles al FOMAG, sin que se evidencie ninguna responsabilidad respecto al Departamento de Antioquia.05837 33 33 001 2023 00054 01
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2 . 5 . Desarrollo de la tesis
Para abordar el problema jurídico esta Sala de Decisión examinará los siguientes puntos: I) marco general del auxilio de cesantías para los docentes; ii) análisis de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018; iii) desarrollo del caso concreto.
2 . 6 . Auxilio de cesantías
Esta prestación social consistente en un mes de sueldo o salario por cada año de servicios fue creada por la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 y desarrollada por los Decretos 1160 de 1947 y 1045 de 1978. A nivel territorial el auxilio de cesantías continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la
Decretos 1160 de 1947 y 1045 de 1978. A nivel territorial el auxilio de cesantías continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que regulan su pago en forma retroactiva. En 1996 se expidió la Ley 344, la cual reguló un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte al 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado de cualquier nivel territorial.
En la Ley 244 de 1995, se precisaron los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos referenciados, estableciendo además las sanciones por mora en su pago.
Posteriormente se profirió la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, cuyo objeto, según el artículo 1º, era reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, estableciéndose allí los términos para su trámite así: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir05837 33 33 001 2023 00054 01
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contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Ahora, en lo concerniente a la carrera docente, si bien es claro que la misma se encuentra bajo un régimen especial, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, debe advertirse que la citada Ley extendió a los docentes el derecho a devengar los diferentes conceptos que como prestaciones sociales les son reconocidos a los demás funcionarios públicos, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
docentes el derecho a devengar los diferentes conceptos que como prestaciones sociales les son reconocidos a los demás funcionarios públicos, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
De igual forma la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, fue clara en establecer el derecho que les asiste a los docentes a percibir el auxilio de cesantías, conforme con las reglas que en dicha disposición se establecieron en el numeral 3, así como la remisión que la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 1º hace al Decreto 1045 de 1978, que refuerza la tesis referida a que, como prestación social, debe ser reconocida a los docentes nacionales y nacionalizados.
La postura anterior se reafirmó con la sentencia SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que dio luz verde a la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes estatales, al afirmar que “cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
En esa misma dirección se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, al señalar que a los docentes oficiales les son aplicables las normas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y sentó las siguientes reglas jurisprudenciales:
unificación del 18 de julio de 20183, al señalar que a los docentes oficiales les son aplicables las normas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y sentó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Sentencia de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961 -2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.05837 33 33 001 2023 00054 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.05837 33 33 001 2023 00054 01
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verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la
salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA”.
Adicional con lo anterior, es pertinente manifestar que esta sentencia de unificación, precisó que si bien el Decreto 2831 de 2005, reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de esta Ley que además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa.
De manera posterior, en sentencia del 26 de agosto de 20195, el Consejo de Estado reiteró su precedente en el sentido de determinar que el régimen general de sanción moratoria contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es aplicable a los docentes “En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías ni sanciones, como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de
docentes “En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías ni sanciones, como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio”.
Está claro entonces que los docentes tienen derecho a reclamar la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, al quedar sentado
4Artículos 68 y 69 CPACA. 5 CE 2. Sentencia de 26 de agosto de 2019. Expediente No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). MP. William Hernández Gómez.05837 33 33 001 2023 00054 01
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jurisprudencialmente que no están exceptuados de la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
2 . 7 . El pago de la sanción moratoria
La Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, dispuso:
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No
Magisterio.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis
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