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TA ANT - 05837333300120230056901-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120230056901-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SUBSIDIARIEDAD / LICENCIA DE MATERNIDAD - Procedencia para solicitar el pago / DERECHO

A LA SEGURIDAD SOCIAL / ALLANAMIENTO A LA MORA –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si, la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al no pagar la licencia de maternidad a la actora, por el pago extemporáneo de los aportes al Sistema General de Segurida d Social en

Salud.

Extracto: (...) La misma Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando se verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna” . (...) Precisó también la Corte Constitucional que no se trata solo de la connotación económica, sino que de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas, y es integral po rque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad. (...) La Corte Constitucional, cua ndo ha estudiado asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de incapacidades por licencias de maternidad, ha sostenido que existen eventos en los cuales las

para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad. (...) La Corte Constitucional, cua ndo ha estudiado asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de incapacidades por licencias de maternidad, ha sostenido que existen eventos en los cuales las entidades promotoras de salud se encuentran en la obligación de pagar dicha prestación económica, incluso de aquellos afiliados que se encuentren en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y que, esto ocurre cuando se configura lo que se denomina como allanamiento a la mora. Con respecto al tema (...). (...) D e acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la Nueva EPS, no aportó prueba siquiera sumaria que permita evidenciar que inició algún tipo de acción positiva tendiente a efectuar el cobro de la presunta mora alegada y con fundamento en la cual negó el p ago de la incapacidad por licencia de maternidad a la parte actora.2

RADICADO: 05837-33-33-001-2023-00569-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: KELLY JOHANNA CÓRDOBA TEJADA

ACCIONADOS: NUEVA EPS Y YANETH LETICIA DAVID SARABIA

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: KELLY JOHANNA CÓRDOBA TEJADA

Medellín, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: KELLY JOHANNA CÓRDOBA TEJADA

ACCIONADOS: NUEVA EPS Y YANETH LETICIA

SARABIA RADICADO: 05837-33-33-001-2023-00569-01

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

TURBO

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA Nº 2 AP

TEMA: Acción de Tutela / pago de licencia de maternidad / CONFIRMA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la Nueva EPS, contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, tuteló los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

HECHOS

Manifestó la señora Kelly Johanna Córdoba Tejada que, actualmente se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que prestó sus servicios en un centro de rehabilitación física como fisioterapeuta, desde e l mes de diciembre del año 2021 hasta el mes de mayo de 2023. Agregó que su empleadora es la señora Yaneth David Sarabia.3

RADICADO: 05837-33-33-001-2023-00569-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: KELLY JOHANNA CÓRDOBA TEJADA

RADICADO: 05837-33-33-001-2023-00569-01

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ACCIONANTE: KELLY JOHANNA CÓRDOBA TEJADA

ACCIONADOS: NUEVA EPS Y YANETH LETICIA DAVID SARABIA

3 Indicó que el 4 de enero del año 2023, nació su hijo Maximiliano Núñez Córdoba, razón por la cual su médico tratante le exp idió la licencia de maternidad desde dicha fecha y hasta el 9 de mayo del mismo año.

Señaló que desde la fecha en la cual se hizo efectiva su licencia de maternidad, realizó la gestión correspondiente ante la Nueva EPS, con el fin de que se efectuara el pago de la misma, pero que, hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se había efectuado ningún pago por dicho concepto.

Precisó que la Nueva EPS, no efectuó el pago de la licencia de maternidad con el argumento de que su empleadora pagó de forma extemporánea los aportes a la seguridad social correspondientes al mes de enero del año 2023.

Aseguró que la falta de pago de su licencia de maternidad por parte de la EPS accionada, le impide contar con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo recién nacido, ya que en la actualidad no labora, situación que considera vulnera su derecho al mínimo vital.

PRETENSIONES

La actora, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de su licencia de maternidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

seguridad social, a la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de su licencia de maternidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito de Turbo, despacho que mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y de la señora Yaneth Leticia David Sarabia , esta última en calidad de empleadora de la accionante, concediéndoles un término de dos (2) días para que se pronunciara n sobre los hechos. Los accionados, fueron notificadas en debida forma, según se observa en el documento “04ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio”.4

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POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

El apoderado de la Nueva EPS contestó la acción de tutela y argumentó que se requiere la intervención del empleador o aportante, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, ya que es deber de este último cobrar a la EPS los valores por licencia de maternidad y reconoce r en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y que, por esta razón, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del cotizante.

de maternidad y reconoce r en la periodicidad de la nómina, dichos valores a sus empleados y que, por esta razón, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del cotizante.

Sustentó que la señora Yaneth Leticia David Sarabia , empleadora de la actora, el 9 de marzo de 2023, solicitó el pago de su licencia de maternidad y que la Dirección de Prestaciones Económicas de la EPS, el 18 del mismo mes y año, le informó que no era posible el pago de dicha prestación, debido a que el aporte correspondiente al periodo de enero del año 2023, fue pagado de forma extemporánea, ya que tenía límite de pago hasta 10 de enero de 2023 y que el mismo se efectuó el 30 de enero de 2023.

Por otro lado, afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de gastos médicos, transportes, licencias de maternidad, e incapacidades, puesto que para ello existen otros mecanismos jurídicos ante la jurisdicción ordinaria laboral y que la acción constitucional se torna improcedente.

La señora Yaneth Leticia David Sarabia, no contestó la acción de tutela dentro del término legal conferido.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, mediante providencia del veintiocho (28 ) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Nueva EPS que reconociera y pagara a la señora Kelly Johanna Córdoba Tejada, la prestación económica de licencia de maternidad

fundamentales de la accionante y ordenó a la Nueva EPS que reconociera y pagara a la señora Kelly Johanna Córdoba Tejada, la prestación económica de licencia de maternidad desde el 4 de enero del año 2023 y hasta el 9 de mayo del mismo año.

IMPUGNACIÓN5

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5 El apoderado de la NUEVA EPS, interpuso recurso de impugnación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela e hizo énfasis en que la señora Córdoba Tejada, no cotizó durante todo su periodo de gestación y que, por esta razón, no es procedente el pago de la licencia de maternidad , de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016.

Insistió en la improcedencia de la acción de tutela.

Por otro lado, subsidiariamente solicitó que se autorice a la entidad para efectuar el recobro del 100% ante la Administradora de los Recursos d el Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRESde los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales, respecto de la accionante.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en establecer si, la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al no pagar la licencia de maternidad a la actora, por el pago extemporáneo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Aspectos generales relevantes para resolver la presente acción de tutela

De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la6

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6 omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad

otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad La Corte Constitucional ha considerado que el no pago o la demora en el pago de la licencia de maternidad, puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo menor, razón por la cual, acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de estos derechos y que, por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto1. Sobre el particular, precisó la Corporación2:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia3”.

La misma Corte Constitucional4 ha señalado que la acción de tutela resulta ser el

efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia3”.

La misma Corte Constitucional4 ha señalado que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando se verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.

1 Ver, entre otras, sentencias T -473 de 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016, T-278 de 2018 y T-489 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 278 de 2018, con ponencia de la magistrada Gloria Ortiz Delgado 3 Ver, entre otras, sentencias T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2019 Magistrado Ponente el Dr. Alberto Rojas7

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5. Derecho a la seguridad social y la licencia de maternidad

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5. Derecho a la seguridad social y la licencia de maternidad En los términos del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 19935, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

Por su parte, el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, dispone:

“ARTÍCULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (Negrillas fuera de texto) Frente al tema de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional6 se pronunció en los siguientes términos:

“La licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora7. El artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los

dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del parto8”.

La misma Corporación definió la licencia de maternidad en los siguientes términos:

“(…) es un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”9.

Precisó también la Corte Constitucional que no se trata solo de la connotación económica, sino que de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble

6 Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 2016, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Ibídem 8 Código Sustantivo del Trabajo (artículos 236-238). 9 Corte Constitucional, Sentencia T998 de 2008 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil8

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8 por cuanto cobija a l as madres y a sus hijos o hijas , y es integral porque comprende un conjunto de pre staciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad10.

6. Reconocimiento de la licencia de maternidad

El artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece que, para los afiliad os al régimen contributivo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el sistema reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el fondo de solidaridad , de su subcuenta de compensación como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.

El artículo 2 de la Ley 2114 de 202111, modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y dispuso que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

También indicó que, si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

De igual manera, frente a las disposiciones vigentes para el reconocimiento de la licencia

a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

De igual manera, frente a las disposiciones vigentes para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las EPS, se precisa que el Decreto 1427 de 2022 12, derogó el artículo 2.1.13.1 del Decreto 7 80 de 2016, en lo referente a las condiciones que se requieren para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y en la nueva disposición se regula lo siguiente:

“Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la

10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2010 11 "Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistem a General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”9

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9 licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:

1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido po r el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestació n se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. (…)”

7. Allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud

La Corte Constitucional 13, cuando ha estudiado asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de incapacidades por licencias de maternidad, ha sostenido q ue existen eventos en los cuales las entidades promotoras de salud se encuentran en la obligación de pagar dicha prestación económica , incluso de aquellos afiliados que se encuentren en mora en l os aportes al Sistema General de S eguridad Social en Salud (SGSSS) y que, esto ocurre cuando se configura lo que se denomina como allanamiento

obligación de pagar dicha prestación económica , incluso de aquellos afiliados que se encuentren en mora en l os aportes al Sistema General de S eguridad Social en Salud (SGSSS) y que, esto ocurre cuando se configura lo que se denomina como allanamiento a la mora. Con respecto al tema, la Corporación se pronunció de la siguiente manera:

“(…) existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que detenta para el cobro de lo debido, competencia otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece lo siguiente:

“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de

13 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2019 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, ver además entre otras: Sentencia T-529 de 2017.10

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10 las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el

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10 las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En el mismo sentido, el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que:

“Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes . El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS.

(…) Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.

Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cua ndo la EPS no se hubiere allanado a la mora.” (Negrilla y cursiva fuera del texto original)

El artículo precitado deja claro que, frente a la suspensión de la afiliación por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocerá ninguna prestación económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas adeudadas

el pago de los aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocerá ninguna prestación económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos rubros.

Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado.

En el mismo sentido, es importante resaltar que, como bien ya se dijo en los acápites anteriores, no reconocer el pago de estas prestaciones económicas (incapacidad p or enfermedad de origen común y licencia de maternidad) podría vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que subsisten de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente económicamente de ellas.

Por consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidad es originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo. (…)14

8. El caso concreto

que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo. (…)14

8. El caso concreto

La señora Kelly Johanna Córdoba Tejada, presentó acción de tutela , mediante la cual pretende que se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la licencia de

14 Ibídem.11

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ACCIONADOS: NUEVA EPS Y YANETH LETICIA DAVID SARABIA

11 maternidad, comprendida entre el 4 de enero del año 2023 y hasta el 9 de mayo del mismo año.

El a quo tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Nueva EPS que reconociera y pagara a la señora Kelly Johanna Córdoba Tejada, la prestación económica de licencia de maternidad desde el 4 de enero del año 2023 y hast a el 9 de mayo del mismo año.

El apoderado de la NUEVA EPS, interpuso recurso de impugnación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela y también hizo énfasis en que la señora Córdoba Tejada, no cotizó durante todo su periodo de gestación y que, por esta razón, no es procedente el pago de la licencia de maternidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016.

Insistió en la improcedencia de la acción de tutela.

esta razón, no es procedente el pago de la licencia de maternidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016.

Insistió en la improcedencia de la acción de tutela.

Por otro lado, subsidiariamente solicitó que se autorice a la entidad para efectuar el recobro del 100% ante la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRESde los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales, respecto de la accionante.

Para resolver el recurso de impugnación, se cuenta con el siguiente material probatorio:

 En el expediente digital reposa la historia clínica de la señora Kelly Johanna Córdoba Tejada, con la cual se acredita que dio a luz el 4 de enero del 2023 y que, el 5 enero del mismo año se le dio de alta (02TutelaYAnexos).

 En el mismo expediente se demuestra que el 9 de marzo de 2023, se solicitó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la licencia maternidad, comprendida entre el 4 de enero de 2023 y el 9 de mayo del mismo año, para lo cual aportó el certificado de la licencia de maternidad (02TutelaYAnexos).

 De igual manera, se encuentra respuesta de la Nueva EPS, en la cual se negó el pago de la lic

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