TA ANT - 05837333300120240011501-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120240011501-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Marco juridico
Síntesis del caso: Corresponde a este Despacho establecer si es procedente revocar, modificar o confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, para lo cual deberá resolver: ¿Es procedente rechazar la demanda de la referencia, argumentando para ello la existencia del fenómeno de caducidad de la acción?
Extracto: (…)En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que exista un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la admini stración. (…) Así las cosas, se advierte que el caso bajo estudio es similar, al segundo ejemplo, circunstancias bajo las cuales el término de caducidad debe contarse desde el momento de la muerte, pese a la existencia de posibles deficiencias en el diagnóstico. Pues Sobre la caducidad de la acción es el momento de la muerte, en que el daño se concreta. (…) Se precisa entonces, que si bien es cierto que el término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurr encia, también lo es que, en el caso bajo estudio, el hecho dañoso fue la muerte, misma que ocurrió el 19 de noviembre de 2021. Hecho que fue conocido por los demandantes, ese mismo día, por lo que el
caso bajo estudio, el hecho dañoso fue la muerte, misma que ocurrió el 19 de noviembre de 2021. Hecho que fue conocido por los demandantes, ese mismo día, por lo que el computo se inicia desde el día siguiente, esto es el 20 de noviembre de 2021, por lo que la parte demandante tenía hasta el 20 de noviembre de 2023 para presentar la demanda, tal como lo señaló el a quo.Apelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del pronunciamiento del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Turbo - Ant, el día 14 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
Los señores JHON EVER DÁVILA CÓRDOBA Y OTROS , presentaron a través de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA Y OTRO , pretendiendo la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del menor
apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA Y OTRO , pretendiendo la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del menor DILAN DAVID DAVILA VALENCIA ocurrida el 20 de noviembre de 2021.
1 juridicasturbo@gmail.com 2 juridica@hfv.gov.co, cordemf@fundacionsoma.com
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JHON EVER DÁVILA CÓRDOBA Y OTROS1
DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA Y OTRO2
RADICADO 05837-33-33-001-2024-00115-01
INSTANCIA SEGUNDA
ASUNTO RECHAZA DEMANDA - CADUCIDAD
DECISIÓN CONFIRMA AUTO APELADO
AUTO No.117
LINK DEL EXPEDIENTE 001 2024 00115 01 T
EXPEDIENTE ELECTRÓNICOApelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
3
En los hechos de la demanda, la parte demandante expone: • El día 5 de noviembre de 2021 el menor DILAN DAVID DAVILA VALENCIA fue ingresado en la fundación SOMA, en la unidad de cuidados neonatales, este había sido remitido en traslado desde Turbo por presentar Asfixia Perinatal-Dificultad Respiratoria.
- El primer diagnóstico que le dieron a los familiares era que el menor padecía
este había sido remitido en traslado desde Turbo por presentar Asfixia Perinatal-Dificultad Respiratoria.
- El primer diagnóstico que le dieron a los familiares era que el menor padecía de asfixia del nacimiento, leve y moderada, es decir, una enfermedad general denominada taquipnea transitoria del recién nacido.
- El 08 de noviembre de 2021 09:54 inician los exámenes generales de rutina, el paciente estuvo estable durante la noche dentro de su cuadro clínico, bajo observación continua con manejo médico y nutricional con la NPT calculada a 100 cc/kg. p/día sin descuentos, plan de ayuno ha sta nueva orden y se espera que muestre una adecuada evolución durante su estancia hospitalaria en la UCN.
- El 12 de noviembre de 2021 a las 09:05 a.m. deciden hacer la remisión al centro con cirugía infantil por patología quirúrgica esperando un nuevos diagnóstico y mejoría del menor, pero este continuaba con las dificultades respiratorias y riesgo de hipertens ión pulmonar, fallas respiratorias y convulsiones y a sabiendas de esto continuaban con el mismo plan médico y dejándolo en ayunos constante con su corta edad y suministrándole muchos medicamentos.
- El 18 de noviembre del 2021 tras el menor presentar nuevamente una dificultad respiratoria y sospecha de obstrucción intestinal informan que desde el ingreso no ha presentado deposiciones, informa en proceso de remisión aun no disponibilidad de camas en Me dellín, se solicitó ampliar solicitud de remisión a otras ciudades del país, pendiente remisión a uci neonatal con servicio de cirugía pediátrica urgente ante sospecha de
remisión aun no disponibilidad de camas en Me dellín, se solicitó ampliar solicitud de remisión a otras ciudades del país, pendiente remisión a uci neonatal con servicio de cirugía pediátrica urgente ante sospecha de patología quirúrgica (atresia intestinal ) y la EPS estaba enterada y al tanto de todo. Y a lo largo de esta espera se le presento una nueva patología sepsis tardía origen abdominal.Apelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
4
- Manifiesta la demandante que el día 20 de noviembre de 2021 la llamaron a decirle que su hijo había fallecido y que cuando lo fue a ver el menor estaba en una nevera, lo que género en ella y en su esposo un dolor indescriptible.
2. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante auto interlocutorio del 14 de agosto de 2024, el Juez de primera instancia decidió rechazar por caducidad la demanda interpuesta por Sandra Yanteh Valencia y otros en contra de la E.S.E. Hospital Francis co Valderrama y de la Fundación SOMA - Unidad Materno Infantil de Chigorodó.
Argumentó su posición señalando que el daño se concretó con el fallecimiento del menor Dilan David Dávila Valencia, de suerte que, en principio, la caducidad se contabiliza desde el 20 de noviembre de 2021, toda vez que la historia clínica relata que el «paciente fallece a las 2:20 horas» del 19 de noviembre de 2021. Agrega que
contabiliza desde el 20 de noviembre de 2021, toda vez que la historia clínica relata que el «paciente fallece a las 2:20 horas» del 19 de noviembre de 2021. Agrega que la citada información es consistente con el registro civil de defunción que señala la misma fecha y hora.
Refiere que si la oportunidad para demandar inició e l 20 de noviembre de 2021 – día siguiente a la ocurrencia del hecho–, los dos años vencieron el 20 de noviembre de 2023; sin embargo, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2024, es decir, cuando se encontraba configurada la caducidad.
Aduce que s i bien la caducidad se suspende cuando se radi ca la solicitud de conciliación prejudicial, en este caso, la parte demandante presentó dicha solicitud el 18 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya había caducado la acción, de ahí que se entienda que la caducidad no se vio alterada por el trámite adelantado ante el Ministerio Público, por la sencilla razón de que no podía suspenderse un término que se encontraba precluido.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN4
Al no estar de acu erdo con lo señalado por el juez de primera instancia, la apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación, señalando que , el despacho desconoció la suspensión de la caducidad de conformidad con el artículo
3 Archivo denominado 010Auto rechaza de_001202400115009AutoR.pdf 4 Archivo denominado 008RECIBODEMEMOR_APELACIONRECHAZODEMA.pdfApelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
4 Archivo denominado 008RECIBODEMEMOR_APELACIONRECHAZODEMA.pdfApelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
5
3 del Decreto 1716 de 2009, actuación que se surtió por parte del suscrito el día 18 de diciembre de 2023 fecha que aún estaban en termino para interponer la acción y que de conformidad con el 94 de la Ley 2220 de 2022 numero 3 parágrafo, se solicitó al momento de radicar la demanda que debido a que han pasado más de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin que a la fecha se haya realizado alguna solicitud de prórroga o fijación de fecha y hora para llevarse a cabo por lo que jurídi camente es posible acudir directamente ante usted señor Juez contencioso administrativo sin necesidad de constancia pues el termino de caducidad se encontraba suspendido.
Agrega que desconoció el despacho, en primer lugar, el acuerdo PCSJ23-12089 del 14 de septiembre de 2023 expedido por el Con sejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos judiciales en todo el territori o nacional por presunto ataque cibernético masivo al servicio tecnológico de la Rama Judicial.
Además, refiere que si bien es cierto que el menor falleció el día 19 de noviembre del año 2021, en el escrito de demanda y conforme lo narrado por las victimas estas establecen que el conocimiento del hecho surgió a partir del mes de junio del año 2022 luego de que la madre del menor fallecido quedara nuevamente en estado de
del año 2021, en el escrito de demanda y conforme lo narrado por las victimas estas establecen que el conocimiento del hecho surgió a partir del mes de junio del año 2022 luego de que la madre del menor fallecido quedara nuevamente en estado de gestación y una vez estuviera en estado de lactancia evidenció que el comportamiento de los galenos fue totalmente diferente al hecho que causo la muerte de su menor hijo. En consecuencia, e l término de caducidad debió finalizar en el mes de julio del año 2024, pues habían pasado dos años del conocimiento del hecho.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Es competente este Tribunal para impartir decisión sobre el particular, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que dispone que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos en primera instancia.Apelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
6
4.2. Procedencia y oportunidad del recurso
El artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” modificó el artículo 243 del CPACA, estableciendo que
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” modificó el artículo 243 del CPACA, estableciendo que el auto que rechace la demanda, es susceptible de apelación.
Por su parte, el artículo 244 ibídem , que también fue modificado por la citada ley, regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas.
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Negrilla fuera de texto)
De lo anterior se colige que el recurso de apelación interpuesto es procedente; por tanto, al estar acreditado que el recurso de alzada fue presentado y sustentado porApelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
7
la parte demandante dentro de la oportunidad legal, esta instancia judicial desatará el mismo como a continuación sigue.
4.3. Problema jurídico
Corresponde a este Despacho establecer si es procedente revocar, modificar o confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, para lo cual deberá resolver:
4.3. Problema jurídico
Corresponde a este Despacho establecer si es procedente revocar, modificar o confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, para lo cual deberá resolver:
¿Es procedente rechazar la demanda de la referencia, argumentando para ello la existencia del fenómeno de caducidad de la acción?
4.4. Sobre la caducidad de la acción
Toda demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se encuentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el procesoApelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
8
penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Negrillas fuera del texto original)
La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad. Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la
así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad. Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos o actuaciones puedan ser cuestionados indefinidamente. También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
La doctrina nacional ha señalado que la caducidad se configura “(…) cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido.”5
Por su parte, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fundamento en la jurisprudencia, explica:
"Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad, cuando aparezca clara desde un principio, deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza. Asimismo se justifica esa decisión por cuanto la no caducidad de la acción es un presupuesto procesal para que esta pueda instaurarse y ser admitida la demanda por el juzgador. Este pensamiento se mantiene hoy en el art. 169 nl. 1 del nuevo código." 6
Precisamente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la
y ser admitida la demanda por el juzgador. Este pensamiento se mantiene hoy en el art. 169 nl. 1 del nuevo código." 6
Precisamente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la caducidad en el siguiente sentido:
“Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia
5DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. (Sexta Edición). Bogotá: Editorial ABC. Pág. 179. 6 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. (2013). Derecho Procesal Administrativo. (Cuarta edición).
Medellín: Editorial Señal Editora. Págs. 234 y 235.Apelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
9
del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos .
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y
de accionar y así hacer efectivos sus derechos .
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”7
De igual manera, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional ha expresado lo que se transcribe:
“6.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”
del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”
6.2. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”.
6.3. En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es “un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.”8
De lo anterior se deduce la relevancia que tiene, dentro del concepto de caducidad, el vencimiento del término establecido por la ley como posibilidad para el ejercicio de una acción ante la jurisdicción.
En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su
7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia
acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su
7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001 -23-31-0002003-01282-02 (47308). 8 Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Apelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
10
institucionalidad ante la conveniencia de que exist a un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración.
Teniendo en cuenta el anterior desarrollo normativo y jurisprudencial, en el siguiente numeral se entrará a definir, si efectivamente en el presente caso hay lugar a la declaración de caducidad como lo señaló la juez de primera instancia o si por el contrario no se configuró tal declaración.
5. CASO CONCRETO
El apoderado de la parte demandante aduce que en el proceso de la referencia no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento de la negligencia de las entidades demandadas, en el mes de junio de 2022, dado que en ese momento la madre consideró que hubo falla médica,
se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento de la negligencia de las entidades demandadas, en el mes de junio de 2022, dado que en ese momento la madre consideró que hubo falla médica, luego de una suerte de ejercicio de com paración de la forma en que se realizaron las atenciones médicas de sus embarazos y de su gestación o lactancia posterior.
Además indica que el a quo no tuvo en cuenta el Acuerdo PCSJ2312089 del 14 de septiembre de 202 3, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023, de modo que, en su criterio, cuando radicó la solicitud de conciliación –el 18 de diciembre de 2023, se hizo en forma oportuna.
El juez de primera instancia determinó que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que se concretó el daño, es decir, a partir del día siguiente a la muerte del menor de edad, el 20 de noviembre de 2021. Con base en este criterio, co ncluyó que, al haberse presentado la demanda el 18 de junio de 2024, esta fue radicada cuando el término de caducidad ya se encontraba cumplido.
Agrega que s i bien la caducidad se suspende cuando se radi ca la solicitud de conciliación prejudicial, en este caso, la parte demandante presentó dicha solicitud el 18 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya había caducado la acción, de ahí que se entienda que la caducidad no se vio alterada por el trámite adelantado anteApelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
que se entienda que la caducidad no se vio alterada por el trámite adelantado anteApelación auto Radicado: 05837-33-33-001-2024-00115-01
Demandante: Jhon Ever Dávila Córdoba Y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco Valderrama Y Otro
11
el Ministerio Público, por la sencilla razón de que no podía suspenderse un término que se encontraba precluido.
Siendo así se recuerda que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, para ejercer el medio de control de reparación directa el interesado cuenta con un término perentorio definido en el literal i) de su numeral 2º, según el cual la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente: (i) al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) a cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, bajo condición de probarse la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En este caso, si bien es cierto que los perjuicios reclamados tienen su origen en los eventos del 19 de noviembre de 2021, la argumentación de la parte actora se enfoca en establecer que el momento relevante para el cómputo de caducidad no fue el fallecimiento del menor, sino el momento en que los demandantes tomaron conciencia de la presunta negligencia por parte de las entidades demandadas. Según afirman, fue entonces cuando lograron comprender el alcance del daño.
La Sala reconoce que hay circunstancias en las que determinar el inicio del cómputo de caducidad se vuelve complejo, ya sea porque el daño no puede ser delimitado
Según afirman, fue entonces cuando lograron comprender el alcance del daño.
La Sala reconoce que hay circunstancias en las que determinar el inicio del cómputo de caducidad se vuelve complejo, ya sea porque el daño no puede ser delimitado en un momento preciso o porque, aunque el daño sea evidente, no se tiene claridad sobre el hecho que lo causó. Por esta razón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se considera que el cómputo del término de caducidad debe iniciarse desde el momento en que se adquiere conocimiento del hecho que causó el daño antijurídico.
En cuanto a estas situaciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que “teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, e l lapso para pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.