TA ANT - 05837333300120240016301-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300120240016301-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento / EXISTENCIA MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por la señora J.A.P, a través de l a cual persigue el cumplimiento del acto administrativo que, a su juicio, impone como obligación para el MUNICIPIO DE CAREPA que expida el acto administrativo de nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) El artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos. (…) Este medio de control, que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-. (…) De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la
Carta Política -art. 2, C.N.-. (…) De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se re quiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente. (…) Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el contenido de la impugnaci ón, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de impugnación. (…) No cabe duda que, por disposición constitucional y legal, la acción de cumplimiento procede para que se cumpla una obligación que puede emanar de un acto administrativo; sin embargo, al revisar la parte resolutiva de la resolución cuyo acatamiento se reclama, no se advierte un mandato dirigido hacia el MUNICIPIO. (…) En ese escenario, el acto administrativo no integra al MUNICIPIO como sujeto pasivo de una obligación de hacer, como sí lo hace, por ejemplo, respecto de la CNSC a quien se ordena enviar comunicación de la lista de elegibles a la entidad para la cual se realizó el concurso. (…) Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el acto administrativo obliga de manera directa al MUNICIPIO, lo cierto es que la obligación de nombramiento en favor de la demandante, como primera integrante de la lista, recaería sobre el empleo público denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 e identificado con el número de OPEC 124611; no obstante, el desarrollo que ha tenido la planta
integrante de la lista, recaería sobre el empleo público denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 e identificado con el número de OPEC 124611; no obstante, el desarrollo que ha tenido la planta de empleos del MUNICIPIO revela que se trata de un cargo que desapareció de la entidad. (…) Esta última determinación se adopta al observar que mediante el Acuerdo 2018 -1000007546 del 7 de diciembre de 2018, la CNSC convocó al concurso público de méritos 832 de 2018 para proveer los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Alcaldía del MUNICIPIO DE CAREPA identificados en el artículo 11, entre los cuales se hallaba el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 con 15 vacantes. (…) En ese sentido, por los efectos generales de las sentencias que declaran la nulidad, se entiende como si nunca hubiera existido la planta de empleos fijada por el Decreto 044 de 2019. Con ello, los 10 cargos adicionales de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2, dejaron igualmente de existir. (…) Por último es importante aclarar a la accionante que no se están confundiendo procesos, ya que es claro que el proceso de nulidad simple adelantado contra el Decreto 044 de 2019 no determina la nulidad de la Resolución 13423 del 29 de septiembre de 2022; lo que se afirma es que los efectos de la sentencia de nulidad del acto general contentivo de la planta de cargos inciden respecto del empleo público que fue ofertado por la CNSC, para el cual concursó y del cual entró a integrar la lista de elegibles la hoy accionante.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
público que fue ofertado por la CNSC, para el cual concursó y del cual entró a integrar la lista de elegibles la hoy accionante.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: JULIA ARCOS PEÑAFIEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA RADICADO: 05837 33 33 001 2024 00163 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE JULIA ARCOS PEÑAFIEL
DEMANDADO MUNICIPIO DE CAREPA RADICADO 05837-33-33-001-2024-00163-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO
ASUNTO REQUISITOS PARA PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – DEL MANDATO
IMPERATIVO E INOBJETABLE
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 139
LINK DEL
EXPEDIENTE
001T 2024 00163 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo
EXPEDIENTE
001T 2024 00163 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual negó las pretensiones de la acción .
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción
La accionante señala que el MUNICIPIO DE CAREPA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-1 convocaron a concurso público mediante el Acuerdo 20181000007546 del 7 de diciembre de 2018, denominado proceso de selección 832 de 2018.
Refiere que por el COVID-19 el concurso fue aplazado hasta el 11 de octubre de 2021.
1 En adelante también se hará referencia a estas entidades, respectivamente, como MUNICIPIO y la COMISIÓN o CNSC.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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DEMANDANTE: JULIA ARCOS PEÑAFIEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA RADICADO: 05837 33 33 001 2024 00163 01
3 Narra que se presentó y ganó el concurso, por lo que la CNSC emitió la Resolución 13423 del 29 de septiembre de 2022 que contempla la lista de elegibles y donde obtuvo el primer puesto para el empleo de Auxiliar Administrativo del MUNICIPIO.
Afirma que el 26 de octubre de 2022 requirió al Alcalde del MUNICIPIO para la aceptación
puesto para el empleo de Auxiliar Administrativo del MUNICIPIO.
Afirma que el 26 de octubre de 2022 requirió al Alcalde del MUNICIPIO para la aceptación del cargo en cumplimiento de la resolución precitada, insistiendo el 25 de enero de 2024.
Considera que l a negativa de acceso al empleo constituye una omisión para las reglas vinculantes del empleo público derivadas de la lista de elegibles que se encuentra vigente; además, le ha ocasionado detrimento patrimonial, daño moral a ella y a su familia, así como la pérdida de oportunidad de cara a la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Bancaria.
1.2. Determinación de la obligación incumplida
Se considera incumplida la Resolución 13423 del 29 de septiembre de 2022 expedida por la CNSC, con la que se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2, identificado con el número de OPEC 124611.
1.3. Pretensiones
Se pretende garantizar el cumplimiento de la parte resolutiva del acto administrativo previamente identificado y que, en consecuencia, se ordene al MUNICIPIO que profiera el acto administrativo de nombramiento de la accionante en el cargo ya indicado.
1.4. Contestación de la demanda
En el documento 007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -Respuestaaccionde.pdf obra contestación del MUNICIPIO, al que no se hará referencia por haberse presentado de forma extemporánea, tal como lo determinó igualmente el juzgado.
1.5. Sentencia impugnada
obra contestación del MUNICIPIO, al que no se hará referencia por haberse presentado de forma extemporánea, tal como lo determinó igualmente el juzgado.
1.5. Sentencia impugnada
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la acción.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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4 Como fundamentos de la decisión sostuvo que la accionante se inscribió al concurso de méritos 832 de 2018 y obtuvo el primer puesto de la lista de elegibles adoptada en la Resolución 13423 del 29 de septiembre de 2022 para el OPEC 124611.
Indicó que mediante el Decreto 044 de 2019 se estableció la plana de personal del MUNICIPIO, incorporando el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2, con un total de 25 empleos, por lo que se incrementaron las vacantes ofertadas inicialmente ante la CNSC.
Refirió que el decreto citado fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 y sus efectos se habían suspendido desde el 24 de septiembre de 2020.
Estimó que al revisar el Decreto 161 de 2012, que contiene la actual planta de cargos de la entidad territorial, se observa que el cargo de Auxiliar Administrativo presenta 15 cargos,
24 de septiembre de 2020.
Estimó que al revisar el Decreto 161 de 2012, que contiene la actual planta de cargos de la entidad territorial, se observa que el cargo de Auxiliar Administrativo presenta 15 cargos, mientras que el Decreto 044 de 2019 fijaba 25, por lo que 10 de tales empleos desaparecieron de la planta de cargos , entre ellos el del área de comunicaciones identificado con la OPEC 124611, que fue el ofertado por la COMISIÓN, en el que se inscribió y ocupó el primer cargo la accionante.
Concluyó que en la actualidad el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2, de la planta de personal de la alcaldía del MUNICIPIO salió de la órbita jurídica, por lo que para la administración es imposible efectuar el nombramiento de la actora para un cargo que no existe y para el que tampoco se cuenta con la respectiva as ignación de recursos para el pago de salarios y prestaciones.
Agregó que, de acuerdo con la respuesta dada por el accionado, la planta de cargos de interés a la accionante se encuentra provista en su totalidad por personal vinculado en carrera administrat iva, la mayoría de ellos con nombramientos en el marco de la convocatoria 832 de 2018 en cargos que no desaparecieron con la nulidad del Decreto 044 de 2019.
1.6. Recurso de apelación2
2 Documento 031Recepcionrecur_RecursoApelacionSent.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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DEMANDANTE: JULIA ARCOS PEÑAFIEL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA
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DEMANDANTE: JULIA ARCOS PEÑAFIEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA RADICADO: 05837 33 33 001 2024 00163 01
5 La accionante recurre argumentando que la sentencia que se profirió dentro del proceso de simple nulidad contra el Decreto 044 de 2019 no constituye cosa juzgada frente a la Resolución 13423 del 29 de septiembre de 2022 porque la fuente jurídica de esta última no es el Decreto 044 de 2019 sino que son instituciones jurídicas muy diferentes.
Considera que se incurre en un defecto sustantivo por parte del juzgado al desatender el cumplimiento del acto administrativo y al no examinar la conducta del ente territorial.
Agrega que, según la sentencia SU -913 de 2009, las listas de elegibles son inmodificables una vez se encuentran en firme y, por ende, quien ocupa el primer lugar tiene un derecho adquirido a ser nombrado al cargo para el que concursó , como ocurre en este caso.
1.7. Pruebas relevantes
- Resolución 13423 del 29 de septiembre de 2022 (páginas 10 a 12 , documento
002DemandaYAnexos.pdf). - Oficio de aceptación de cargo presentado por la accionante el 26 de octubre de 2022 (páginas 13 y 14, documento precitado). - Solicitud de nombramiento elevada por la actora el 25 de enero de 2024 (página 15, documento precitado). - Sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (documento 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemandadocumento precitado). - Sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (documento 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda1Sentenciaprimera.pdf). - Sentencia del 29 de noviembre de 2023 de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (documento 009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda2SentenciaDeSegu.pdf) - Decreto 252 de 2023 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE CAREPA, por el cual se da cumplimiento a las sentencias precitadas y se deja sin efecto el Decreto 044 de 2019 (documento 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3D202300252.pdf). - Acuerdo 2018-1000007546 del 7 de diciembre de 2018 de la CNSC (páginas 75 a 91, documento 012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-41antecedentesad.pdf - Oficio del 28 de enero de 2020 por el que se solicita la suspensión y retiro de la OPEC reportada por el MUNICIPIO en diciembre de 2019, y oficio del 11 de febrero de 2020 de respuesta desfavorable (páginas 129 a 135, último documento citado). - Decreto 044 de 2019 por el que se establece la planta de personal del MUNICIPIO (documento 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5Decreto044de20.pdf).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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6 - Decretos 161 y 162 de 2012 que establece la planta de personal del MUNICIPIO (páginas 11 a 13, documento 021D161162163de2012pd.pdf). - Actos administrativos de nombramiento de las personas vinculadas a la planta de personal del MUNICIPIO en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 (documento 026Recepcionmemor_RespuestaOficioN_278.pdf).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Es competente este tribunal para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por la señora JULIA ARCOS PEÑAFIEL, a través de la cual persigue el cumplimiento del acto administrativo que, a su juicio, impone como obligación para el MUNICIPIO DE CAREPA que expida el acto administrativo de nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con
obligación para el MUNICIPIO DE CAREPA que expida el acto administrativo de nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1 Generalidades y requisitos del medio de control
El artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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7 Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 87 determina que toda persona po drá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce el conten ido del artículo 87 Superior, y cuyas normas subsiguientes reparten la competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.
Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de
competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.
Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de no rmas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-.
Ahora bien, para obtener su prosperidad, la Ley 393 de 1997 consagra unos requisitos , algunos de los cuales deben analizarse de manera previa a la admisión de la acción mientras que otros corresponden al estudio de fondo de la solicitud.
En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particulares, cuando se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.
A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusul a general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la
determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la constitución en renuencia, el cual puede tenerse como requisito de procedibilidad de la acción en tanto determina que “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de l a solicitud.”MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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Esta exigencia se reitera en el numeral 3º del artículo 161 del CPACA y solo puede ser omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.
De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.
Por último, el parágrafo del artículo 9º proscribe la procedencia de la acción para
otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.
Por último, el parágrafo del artículo 9º proscribe la procedencia de la acción para cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Precisamente de manera reciente el Consejo de Estado se pronunció sobre los requisitos de la acción, señalando que son los sig uientes:
“(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no t enga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.”3
Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de impugnación.
3. CASO CONCRETO
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 41001 -2333-000-2022-00199-01.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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DEMANDANTE: JULIA ARCOS PEÑAFIEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA RADICADO: 05837 33 33 001 2024 00163 01
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El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo consideró que las pretensiones deben ser negadas porque, en síntesis, el MUNICIPIO DE CA REPA está imposibilitado para realizar el nombramiento pedido al tratarse de un cargo que ya no existe.
Esta Sala de Decisión anuncia que confirmará la sentencia recurrida, pero advierte que
imposibilitado para realizar el nombramiento pedido al tratarse de un cargo que ya no existe.
Esta Sala de Decisión anuncia que confirmará la sentencia recurrida, pero advierte que lo hará tomando como argumento principal la ausencia del requisito de estar ante un mandato imperativo e inobjetable.
Para desarrollar los argumentos que sustentan la tesis, se inicia por apuntar que lo perseguido por la señora JULIA ARCOS PEÑAFIEL es que, en cumplimiento de la Resolución 13423 del 29 de septiembre de 2022 , se proceda a su nombramiento en el empleo público de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 .
No cabe duda que , por disposición constitucional y legal, la acción de cumplimiento procede para que se cumpla una obligación que puede emanar de un acto administrativo; sin embargo, al revisar la parte resolutiva de la resolución cuyo acatamiento se reclama, no se advierte un mandato dirigido hacia el MUNICIPIO.
En el ARTÍCULO PRIMERO se dispone conformar y adoptar la lista de elegibles con las personas que allí se indican; en el ARTÍCULO SEGUNDO se dispone que los aspirantes que sean nombrados deberán cumplir los requisitos determinados por las normas que se citan y en los artículos siguientes se lee 4:
4 Páginas 10 a 12, documento 002DemandaYAnexos.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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DEMANDANTE: JULIA ARCOS PEÑAFIEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAREPA RADICADO: 05837 33 33 001 2024 00163 01
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En ese escenario, el acto administrativo no integra al MUNICIPIO como sujeto pasivo de una obligación de hacer, como sí lo hace, por ejemplo, respecto de la CNSC a quien se ordena enviar comunicación de la lista de elegibles a la entidad para la cual se realizó el concurso.
Como se anunció previamente, el medio de control invocado está previsto para exigir el cumplimiento de un mandato de condiciones puntuales: imperativo, indudable, inequívoco e inobjetable; en otras palabras, de una obligación diáfana, sin discusión. Así lo ha dicho de manera consistente el Consejo de Estado, como puede verse en sentencia del 30 de marzo de 2023 cuando señaló lo siguiente:
“En reiteradas oportunidades, esta corporación ha sostenido que mediante la acción de cumplimiento no resulta posible ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones sino de aquellas que contienen prescripciones caracterizadas como deberes.
Así, los deberes de carácter legal o administrativo que pueden hacerse efectivos a través de las órdenes del juez constitucional son l os que establecen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir un deber imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.”5
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el acto administrativo obliga de
imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.”5
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el acto administrativo obliga de manera directa al MUNICIPIO, lo cierto es que la obligación de nombramiento en favor de la demandante, como primera integrante de la lista, recae ría sobre el empleo público denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 e identificado con el número de OPEC 124611 ; no obstante, el desarrollo que ha tenido la planta de empleos del MUNICIPIO revela que se trata de un cargo que desapareció de la entidad.
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 1500123-33-000-2023-00067-01MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
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Por consiguiente, entrar a definir si procede el nombramiento deprecado en un cargo hoy inexistente obligaría a un análisis profundo sobre la planta de cargos actualmente vigente en la entidad territorial , la equivalencia de los cargos existentes con el empleo otrora ofertado por la CNSC con el OPEC ya ind icado, la viabilidad de aplicar el numeral 4º del
en la entidad territorial , la equivalencia de los cargos existentes con el empleo otrora ofertado por la CNSC con el OPEC ya ind icado, la viabilidad de aplicar el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019 6; todas ellas, materias que escapan a la competencia del juez de la acción de cumplimiento que se circunscribe a determinar si existe una obligación y si esta ha sido incumplida por la autoridad obligada.
Esta última determinación se adopta al observar que mediante el Acuerdo 20181000007546 del 7 de diciembre de 2018, la CNSC convocó al concurso público de méritos 832 de 2018 para proveer los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Alcaldía del MUNICIPIO DE CAREPA identificados en el artículo 11, entre los cuales se hallaba el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 con 15 vacantes.
Posteriormente se produjo la reestructuración de la planta de cargos mediante el Decreto 044 de 2019, lo que condujo a que la CNSC expidiera el Acuerdo 0028 de 2020 con el que se modificó el artículo 11 contentivo de los empleos ofertados, pasando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2 a reportar 25 vacantes.
No obstante, el Decreto 044 de 2019 fue anulado mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida po r el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo en el proceso de radicado con radicado 05837 -3333-002-2019-00283-007, como deci
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