TA ANT - 05837333300220150001301-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300220150001301-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijuridico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE SOLDADOS CONSCRIPTOS – responsabilidad extracontractual del Estado
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el soldado conscripto R.S.R.R, el 25 de mayo de 2012 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el municipio de Carepa – Antioquia. En caso de concluirse la responsabilidad del Estado, habrá de referirse la Sala al reconocimiento y monto de los perjuicios morales, solicitado por los demandantes en el texto de la demanda.
Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio.
Riesgo excepcional. Daño especial. (…) Frente a la responsabilidad extracontra ctual del Estado, en relación con los conscriptos, la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que si bien estos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en
Estado ha indicado que si bien estos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que el sufrimiento de otros daños sí pueden ser antijurídicos, cuando teniend o su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. Es así como la máxima Corporación ha indicado que cuando estos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libert ades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el Servicio Militar Obligatorio . (…) Así las cosas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debe distinguir entre la responsabilidad imputable a la Administración por aquellos daños sufridos por soldados en ejercicio del Servicio Militar Obligatorio, y con ocasión del mismo; y el profesional o voluntario, diferenciación que tiene su fundamento en que en el primero de los casos mencionados, la prestación de dicho servicio, es impuesta al ciudadano por mandato de la Constitución Política, mientras que el segundo, el ciudadano se incorpora a la prestación del Servicio Militar de manera
tiene su fundamento en que en el primero de los casos mencionados, la prestación de dicho servicio, es impuesta al ciudadano por mandato de la Constitución Política, mientras que el segundo, el ciudadano se incorpora a la prestación del Servicio Militar de manera voluntaria, motivo por el cual, se ha entendido que este último asume los riegos inherentes que conllevan el desempeño de una carrera militar, mientras que el primero no. Ahora bien, dad o que lo procedente es determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, se hace necesario señalar que si bien en el caso de los daños causados a quien presta el servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que la imputación en principio debe hacerse con base en la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo; ello no obsta, para que en aquellos casos en los que se encuentre acreditado que el daño se002-2015-00013-02
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produjo a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se pueda aplicar el régimen subjetivo denominado falla en el servicio. (…) Pese a lo señalado con antelación, para esta Sala de decisión sí es claro que aunque no se encontraron elementos o pruebas suficientes que permitan realizar un estudio amplio sobre el título de imputación por falla en el servicio, sí es claro que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en casos como el presente, es completamente posible que la imputación se haga bajo teoría del daño especial; y ello es así, porque frente a la entidad
imputación por falla en el servicio, sí es claro que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en casos como el presente, es completamente posible que la imputación se haga bajo teoría del daño especial; y ello es así, porque frente a la entidad demandada existía un deber de cuidado sobre ese soldado que ingresó en óptimas condiciones a prestar el servicio militar obligatorio; siendo entonces una obligación de la misma, devolver a este a sus familiares y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a las filas del Ejército Nacional.002-2015-00013-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2015 00013 01
DEMANDANTE MARÍA TERESA RUEDA SERNA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado en lesiones d e Soldados Conscriptos / Falla del servicio - Título de i mputaciónAplicación del Régimen Objetivo DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 034
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra l a sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, en la
sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA TERESITA RUEDA Y OTROS , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los actores a raíz de las lesiones padecidas por el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA el día 25 de mayo de 2012 , mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En razón a lo anterior peticiona , que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 20 SMLMV para cada un o de los actores: MARÍA TERESA RUEDA SERNA y EDISÓN DE JESÚS RAMOS y 10 SMLMV para cada uno de los demandantes: MARTÍN RAMON, JHONNY SOSSA RUEDA, PAULA RAMOS RUEDA, KENIFER EDINSON RAMOS RUEDA y KEILA SILVANA RAMOS RUEDA.002-2015-00013-02
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2.- HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de la demanda da, indica el apoderado de la parte actora que, el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA es hijo de la señora MARÍA
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2.- HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de la demanda da, indica el apoderado de la parte actora que, el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA es hijo de la señora MARÍA TERESA RUEDA SERNA y el señor EDISON DE JESÚS RAMOS; además que los hermanos del mismos son MARTÍN RAMOS, JHONNY SOSSA RUEDA, PAULA RAMOS RUEDA, KENIFER EDINSON RAMOS RUEDA y KEILA SILVANA RAMOS RUEDA, entre quienes existen grandes lazos de afecto.
2.2. Argumenta que el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, se presentó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, lugar donde asegura le fueron realizados los exámenes pertinentes y requeridos; y que, tanto en su parte física como mental, dichos exámenes salieron acordes, los cuales lo hicieron apto para cumplir con el servicio militar y así ingresar a ser parte del Ejército Nacional como soldado regular.
2.3. Precisa que el día 25 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 17:10 horas, la primera escuadra del 4 pelotón de la compañía de instrucción se encontraba realizando la fase de patrullas dirigidas , en el batallón de entrenamiento y reentrenamiento No. 17, y cuando el SRL RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, se encontraba realizando mantenimiento de la intendencia de acuerdo a lo ordenada por el señor C3 RINCÓN HERNÁNDEZ RAÚL, quién era su comandante directo, el SLR VILLALVA DÍAZ JOSÉ ANDRÉS, empezó a pisotearle la intendencia que estaba mojada,
el señor C3 RINCÓN HERNÁNDEZ RAÚL, quién era su comandante directo, el SLR VILLALVA DÍAZ JOSÉ ANDRÉS, empezó a pisotearle la intendencia que estaba mojada, y que después de una discusión por dicha situación, el SLR VILLALVA DÍAZ levantó el fusil y a menos de 15 cm de la pierna izquierda a la altura de los testículos, le propinó un disparo con un cartucho de guerra, de allí fue llevado al dispensario médico donde fue atendido y remitido al Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia, donde le realizaron lavados para extraerle la pólvora que le quedó incrustada en la parte afectada, curaciones a la herida y se le ordenaron terapias.
2.4. Señala que después de realizarle el tratamiento indicado por los médicos, el día 17 de octubre de 2013, se estructuró la lesión mediante la junta médica, en la cual se le diagnosticaron 1) herida por arma de fuego en muslo y tratado por el servicio de ortopedia; 2) dolor residual en muslos bilateral; 3) cicatriz con defecto estético leve en economía cororal; además se le calificó un incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar, lo cual le produjo una disminución de la capacidad laboral del 19.89%.
2.4. Afirma que es un hecho cierto que el joven RAFAEL SIMÓN RAMÓN RUEDA se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, que el ingresar a prestar el servicio el joven RAFAEL contaba con las condiciones físicas aptas y sin ninguna lesión; que002-2015-00013-02
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encontraba prestado el servicio militar obligatorio, que el ingresar a prestar el servicio el joven RAFAEL contaba con las condiciones físicas aptas y sin ninguna lesión; que002-2015-00013-02
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este se encontraba prestando en servicio al momento de sufrir su lesión y que sus lesiones son por causa y en razón del servicio.
2.5. Expone que por las lesiones sufridas por el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, tanto este como su familia padecieron perjuicios de índole moral y material, los cuales deben ser indemnizados en su totalidad, toda vez que se trata de un daño especial y por lo tanto soportó una carga que no estaba obligado a soportar.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 2°, 6°, 90 y 365 de la Constitución Nacional; igualmente, os artículos 1613 a 1617 del Código Civil; 106 del Código Penal; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Ley 1395 de 2010; Ley 1450 de 2011 y Ley 1437 de 2011.
Hace referencia el apoderado de la parte actora a distintas sentencias proferidas por el
H. Consejo de Estado sobre la materia.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 39 a 48 del expediente, manifestando que se opone a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda, en consideración a que no existe responsabilidad de la entidad por las lesiones ocasionadas
allegó contestación a la demanda visible a folios 39 a 48 del expediente, manifestando que se opone a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda, en consideración a que no existe responsabilidad de la entidad por las lesiones ocasionadas al señor SLR RAFAEL RAMÓN RAMOS RUEDA, cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”.
Aduce que, la solicitud de condena por perjuicios morales no es procedente, al no ser responsable administrativamente la entidad demandada, y en todo caso argumenta que son pretensiones desproporcionadas, si se tiene en cuenta que conforme al Acta de la Junta Médico Laboral No. 63683 del 17 de octubre de 2013, anexa con el escrito de la contestación, se determinó que como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor RAMOS RUEDA, se generó una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 19.89%.
Señala que, en el período de tiempo durante el cual se está inmerso en el desarrollo de una operación militar o entrenamiento, además de las contingencias propias del servicio, pueden presentarse lesiones proveniente de cualquier tipo de accidente o como producto de un combate, y no por el hecho que su ocurrencia tenga lugar en este tiempo, se tenga que imputar responsabilidad al Estado, a menos que el Ejército actúe negligentemente en la prestación de primeros auxilios, asistencia médica, tratamiento002-2015-00013-02
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quirúrgico, y recuperación posterior con el equipo de fisioterapia y demás especialidades que requiera el afectado; circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues como
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quirúrgico, y recuperación posterior con el equipo de fisioterapia y demás especialidades que requiera el afectado; circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues como se manifiesta en el escrito de la demanda, y soporta la misma junta, al señor RAFAEL SIMÓN RUEDA RAMOS, se le prestó atención médica adecuada y oportuna.
Expone que las sumas de dinero pretendidas, son exageradas y claramente exceden los lineamientos jurisprudenciales señalados por el H. Consejo de Estado que reiteradamente ha señalado que cuando el daño alcanza su mayor intensidad, por ejemplo, ante la muerte o lesión grave como lo es la cuadriplejía de un ser querido, los perjuicios morales se tasan hasta en 100 SMLMV, para los hijos, cónyuge, y padres.
Manifiesta que, en el presente asunto, el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la Administración; además, que se trata de un acto que por su naturaleza es de ejecución intempestiva, el cual no fue procedido por ningún aviso a la institución. Igualmente, asegura que no está acreditado que la institución hubiese podido dentro de sus funciones constitucionales y legales de guardadora del orden público como de protectora de la vida y los bienes de los ciudadanos, establecer con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la posible ejecución del accidente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante sentencia del día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , negó
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante sentencia del día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , negó las pretensiones de la demanda, manifestando que de acuerdo al informativo administrativo por lesión del 10 de septiembre de 2013, se pudo llegar a la conclusión que las lesiones del joven RAFAEL SIMÓN RAMOS, si se produjeron cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pero no le es imputable a la entidad demandada responsabilidad alguna, porque la causa del daño se originó en circunstancias de tiempo, modo y lugar, ajenas a la actividad militar.
Asegura que la parte actora no allegó la cantidad de pruebas suficientes para probar la responsabilidad de la entidad demandada, y mucho menos omisión a cargo del Ejército o falla en el servicio, por el contrato cuando se tuvo conocimiento del hecho, se le brindó la atención necesaria y adecuada para lograr su recuperación; además, afirma que de acuerdo al informativo por lesión, es evidente que el señor RAFAEL SIMÓN RAMOS, trabó discusión con otro de sus compañeros, tal como el mismo lo reconoce; por lo que lo sucedido, se debió a posibles disputas en relación a la ropa que en esos momentos estaba lavando este joven bachiller cuando fue agredido, pero que de todas maneras él propició la contienda.002-2015-00013-02
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Resalta que el conscripto RAFAEL SIMÓN RAMOS, recibió atención oportuna, pues luego del suceso fue llevado al dispensario del mismo batallón, siendo remitido al Hospital de
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Resalta que el conscripto RAFAEL SIMÓN RAMOS, recibió atención oportuna, pues luego del suceso fue llevado al dispensario del mismo batallón, siendo remitido al Hospital de Apartadó – Antioquia, en donde le hicieron lavado de la herida, le extrajeron la pólvora y le ordenaron terapias, según el mismo informe aportado; razón por la que también consideró que no se configuró una falla en el servicio.
Insistió que la prueba para demostrar la imputación del daño al Estado, resultó insuficiente porque si bien el daño quedó probado con el acta de la Junta Médico Laboral que le asignó el 19.89% de pérdida de capacidad laboral del conscripto, y en cuyo caso sus parientes más cercanos hoy demandantes también sufrieron, no es menos cierto que el otro documento, el informativo por lesión permite evidenciar la presencia de una discusión entre los jóvenes RAFAEL SIMÓN y JOSÉ ANDRÉS VILLALBA, por una posible cuestión originada por la ropa o material de intendencia, que el primero de ellos estaba lavando, lo cual se aleja completamente de la actividad militar.
Igualmente, asegura que no se estableció el rompimiento de las cargas públicas, no se configuró el riesgo excepcional, y no hubo falla en el servicio, ya que en este caso el conscripto participó en una discusión con un compañero, y que en la demanda no se demostró que la entidad haya tenido conocimiento de que el agresor presentara conductas extrañas como para removerlo de la prestación del servicio militar, o que hubiese tenido antecedentes por conductas irregulares o comportamientos agresivos, o
demostró que la entidad haya tenido conocimiento de que el agresor presentara conductas extrañas como para removerlo de la prestación del servicio militar, o que hubiese tenido antecedentes por conductas irregulares o comportamientos agresivos, o que asumiera algún riesgo para los demás compañeros; razón por la cual consideró que el señor RAFAEL SIMÓN, debía soportar la carga que implicaba la prestación del servicio militar obligatorio, carga que no se desbordó, o sea que la prestación del servicio militar obligatorio no fue la causa eficiente y determinante del año, por el contrario se encuentra que la causa tuvo origen en una discusión que él pudo haber evitado.
Finalmente, considera que, la lesión se produjo con el arma de dotación que el Ejército Nacional le entregó a un soldado, compañero del conscripto RAFAEL SIMÓN RUEDA, tampoco resultaría atribuible el daño a la entidad demandada, porque a pesar que su compañero que le disparó, empleó el arma de dotación, esta mera situación no permite per se, que pueda estructurarse una concausa, pues de manera específica no se puso al joven RAFAEL SIMÓN RAMOS de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se manifiestan en el informativo administrativo por lesión, en una situación de riesgo, ni tampoco hubo una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, entonces, el daño no resulta antijurídico.
IV. RECURSO DE APELACIÓN002-2015-00013-02
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El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, tal y como se observa a folios 110 a 112 del expediente, en el cual manifiesta que como lo señala el informativo administrativo por lesión, al momento del accidente, el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, se encontraba realizando mantenimiento de la intendencia de acuerdo a la orden de los superiores, y fue precisamente realizando dicha actividad que su compañero genero la discusión y posteriormente le propinó el disparo, siendo entonces claro que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo.
Relata que, si bien en el informativo por lesión se mencionada que existió una discusión, se debe simplemente al reclamo realizado por el joven RAFAEL SIMÓN ante la conducta de su compañero y no a alguna agresión de su parte, pues si esto hubiera ocurrido, el informativo administrativo se hubiera realizado por el literal D, es decir, en contra de las normas y las ordenes de los superiores.
Considera que, si se generó una ruptura de las cargas públicas, toda vez que el joven RAFAEL RAMOS RUEDA, no está obligado a soportar que un compañero le propine el disparo por el hecho de que exista una discusión y máxime cuando el que la generó con un actuar inadecuado fue su compañero; además que, no le asiste razón al despacho cuando manifiesta que no se demostró que el agresor hubiera presentado conductas extrañas y por lo tanto no le es atribuible responsabilidad, pues es claro que ante el primer actuar de este, es decir, al pisotearle la intendencia al señor
despacho cuando manifiesta que no se demostró que el agresor hubiera presentado conductas extrañas y por lo tanto no le es atribuible responsabilidad, pues es claro que ante el primer actuar de este, es decir, al pisotearle la intendencia al señor RAFAEL RAMOS RUEDA, debieron de intervenir los superiores lo cual no ocurrió.
Expone que, en el presente asunto existió un riesgo excepcional, pues la lesión ocurrió con un disparo propinado por un arma de dotación oficial, hecho que se dio además cuando realizaba la limpieza de la intendencia y bajo la supervisión de los superiores.
Así las cosas, solicita sea revocada la sentencia proferida en primera instancia y declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a la parte actora.
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES002-2015-00013-02
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1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el soldado conscripto RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA , el 25 de mayo de 2012 mientras se encontraba prestando el servicio militar obliga torio en el Ejército Nacional en el municipio de Carepa – Antioquia. En caso de concluirse la responsabilidad del Estado,
conscripto RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA , el 25 de mayo de 2012 mientras se encontraba prestando el servicio militar obliga torio en el Ejército Nacional en el municipio de Carepa – Antioquia. En caso de concluirse la responsabilidad del Estado, habrá de referirse la Sala al reconocimiento y monto de los perjuicios morales, solicitado por los demandantes en el texto de la demanda.
2. MARCO NORMATIVO.
Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.002-2015-00013-02
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La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas,
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de
sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE
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