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TA ANT - 05837333300220160003201-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220160003201-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Accidente de tránsito / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXEPCIONAL – Marco jurisprudencial / COOCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSASSíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor V.C en un accidente de tránsito o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de la víctima directa, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo creado. Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Es procedente declarar probada la ausencia de cobertura del SOAT, propuesta por la llamada en garantía?

Extracto: (…) El daño cuya indemnización se pretende se origina en la colisión de una motocicleta y un vehículo, el primero perteneciente al demandante y el segundo de propiedad del Ministerio de Defensa, adscrito a la Armada Nacional. Razón por la cual se hace necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de accidentes de tránsito, pues tanto la parte demandante como el juez de primera instancia consideran que se trata de una falla en el servicio, dado que el conductor del vehículo oficial al intentar invadir el carril del sentido contrario, realizó una maniobra peligrosa, mientras que la entidad demandada aduce que se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo, debido a que la parte demandante también

dado que el conductor del vehículo oficial al intentar invadir el carril del sentido contrario, realizó una maniobra peligrosa, mientras que la entidad demandada aduce que se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo, debido a que la parte demandante también estaba realizado una actividad peligrosa. (…) Sobre la concurrencia de actividades peligrosas, el Consejo de Estado en la citada sentencia, retomó lo dicho por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia 8, cuando “abandonó la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, según la cual la disposición consagra una presunción de responsabilidad que sólo se desvirtuaba con la acreditación de la causa extraña, para acoger el riesgo como criterio o fundamento de responsabilidad derivado de ese precepto” y señaló lo siguiente: (…). (…) En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe de mostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa” como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima ” (…) En otras palabras, será necesario, que, desde la imputación fáctica, se tengan en cuenta factores subjetivos, que de ninguna manera enmarcaran la controversia en la falla del servicio, sino que permitirán determinar el grado de participación

imputación fáctica, se tengan en cuenta factores subjetivos, que de ninguna manera enmarcaran la controversia en la falla del servicio, sino que permitirán determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño, para finalmente indicar si es posible imputar objetivamente a uno de los conductores, o si, por el contrario, debe graduarse proporcionalmente la participación de quienes intervinieron en la colisión. (…) Considera esta Sala que no se requiere de la existencia de una decisión que declare la re sponsabilidad del conductor del vehículo oficial, toda vez que, por una parte, el citado documento es claro en señalar las razones por las cuales se ocasionó el accidente, y por la otras, dado que no existe tarifa legal para probar las condiciones, de hech o, modo y lugar de la colisión. (…) Ahora bien, en relación con el argumento de la parte actora según el cual debe darse aplicación a la teoría de la compensación de culpas, ha de indicarse que el artículo 2357 del Código Civil establece que la apreciación del daño se puede reducir si la persona que se expuso a él lo hizo imprudentemente, lo que no se probó en el caso bajo estudio, por lo que no es procedente la reducción en el porcentaje de las indemnizaciones. Máxime si se tiene en cuenta que la recurrent e se limitó a cuestionar la hipótesis contenida en el informe de policía, sin aportar prueba alguna que demuestre la imprudencia de la víctima directa. (…) Así las cosas, es claro que el SOAT no es un seguro de Responsabilidad Civil ya que no cubre al responsable del siniestro, sino que protege al lesionado del mismo; cubriendo eventos en que ni siquiera se establece responsabilidad a alguien específicamente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

seguro de Responsabilidad Civil ya que no cubre al responsable del siniestro, sino que protege al lesionado del mismo; cubriendo eventos en que ni siquiera se establece responsabilidad a alguien específicamente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS1

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2016 00032 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE TURBO

ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO

EXCEPCIONAL

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 78

LINK DEL

EXPEDIENTE

002T 2016 00032 01

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado

002T 2016 00032 01

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia el día 29 de octubre de 2020 , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO, como consecuencia de la falla del servicio producto de un accidente de tránsito, ocasionado por la ARMADA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, en un vehículo automotor de su propiedad de placa BWI 105, ocurrido el 30 de enero de 2014, en la pista calima, vía Turbo Chigorodó - kilómetro 35 + 700.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

1 miguelmiamo39@gmail.comMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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--Por concepto de daño emergente Para el señor José Ernesto Vergara Castillo la suma de $ 5.000.00, valor correspondiente a la motocicleta marca Baja – Discovery línea 125, con placa RT

525C, COLOR NEGRO.

--Por concepto de lucro cesante

Para el señor José Ernesto Vergara Castillo la suma de $ 5.000.00, valor correspondiente a la motocicleta marca Baja – Discovery línea 125, con placa RT

525C, COLOR NEGRO.

--Por concepto de lucro cesante Para el señor José Ernesto Vergara Castillo la suma de $14.300.000, valor correspondiente a lo que ha pagado por transporte.

--Por concepto de perjuicios morales Para el señor José Ernesto Vergara Castillo, Lucrecia Chantillón De Vergara (madre), Cristian David Vergara Herrera (hijo), John Jairo Vergara Cantillo (hermano), Alba Luz Vergara Ca ntillo (hermana), Cesar Augusto Vergara Cantillo (hermano), Álvaro Diego Vergara Cantillo (hermano) , Rosalía De Hoyos Hernández (compañera permanente), Yurlay Karina Vides De Hoyos (hijastra) la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

--Por concepto de daño a la salud Para el señor José Ernesto Vergara Castillo la suma equivalente a 4 00 SMLMV.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero: El día 30 de enero de dos m il catorce, cuando el señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO, se desplazaba en su motocicleta con placa RT 525C , por la vía Turbo C higorodó - kilómetro 35 + 700, fue objet o de un accidente de tránsito, cuando un carro de propiedad del Ministerio d e Defensa Adscrito a la Armada

vía Turbo C higorodó - kilómetro 35 + 700, fue objet o de un accidente de tránsito, cuando un carro de propiedad del Ministerio d e Defensa Adscrito a la Armada Nacional, con placa BWI 105, lo colisionó , de forma imprudente , al invadió el carril del sentido contrario a la ruta que llevaba.

Segundo: Dicho accidente de tránsito quedó registrado en el Informe Policía de Accidente de Tránsito No. C1355685 del 30 de enero de 201 4.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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Tercero: La colisión ocasionó graves heridas al señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO, ya que resultó con fractura completa desplazada del primer metatarso de pie izquierdo, fractura con minuta de falange media del primer metatarsiano, fractura conminuta de segunda uña de los huesos del tarso, fractura del hueso calcáneo ligeramente desplazada a nivel posterior superior medial.

Cuarto: Señala el abogado que el señor VERGARA CASTILLO, luego del accidente quedó c on secuelas como; dolor permanente, le da pavor conducir de nuevo una

motocicleta, siente repudio y temor cuando anda en la calle con los vehículos que pasan a su lado. Es decir, perdió la confianza en su libre locomoción.

Quinto: La situación del señor VERGARA CASTILLO, fue angustiante, estresante, y

pasan a su lado. Es decir, perdió la confianza en su libre locomoción.

Quinto: La situación del señor VERGARA CASTILLO, fue angustiante, estresante, y de sufrimiento, tanto para él como para su familia.

Sexto: Según la historia clínica No. 70095191 del 14 de mayo de 2015, señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CASTILLO , presenta una situación difícil, pues para corregir la situación requiere nueva osteosíntesis del primer metatarsiano con injerto y corrección del hallux valgus. Estos dos procedimientos no están libres de morbilidad y podría convertir un pie no doloroso, en un pie doloroso, además habría morbilida d de la zona donante – por ahora se decide contemporizar control en 6 meses con Rx.

Considera el abogado que el pie izquierdo de ERNESTO, es deplorable y no tiene una cura rápida y genera secu elas constantes, situación que é l mismo no está obligado a soportar.

1.3. Contestaciones

1.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Estando dentro del término concedido para ello la Armada Nacional dio respuesta a la acción de la referencia manifestando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se encuentran probados los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad y po rque se trata de sumas de dinero que exceden los límites jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

Agrega que no se aportó decisión emitida por la autoridad competente de tránsito y transporte mediante la cual se declare la responsabilidad del accidente de tránsito,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Agrega que no se aportó decisión emitida por la autoridad competente de tránsito y transporte mediante la cual se declare la responsabilidad del accidente de tránsito,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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no s e prueba la dependencia económica de los demandantes y el lesionado y no existe prueba de la actividad laboral de los actores.

En forma general relata en qué consiste la teoría del riesgo excepcional, específicamente en lo que tiene que ver con la colisión de actividades peligrosas y la compensación de culpas. También hace referencia a la teoría de la neutralización de las presunciones, la teoría de las presunciones recí procas, la t eoría de las reparticiones entre las dos partes y la teoría de la relatividad de las actividades peligrosas o riesgo creado.

Propone como excepciones la inexistencia de medios probatorios que indilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligación, compensación de culpas, tasación excesiva de perjuicios y descuento de lo pagado.

1.3.2. Llamada en garantía Qbe Seguros S.A.

Dando respuesta a la acción de la referencia, el apoderado de la llamada en garantía señala que en el expediente no obra prueba de la existencia de los elementos que componen la responsabilidad civil del Estado, especialmente el elemento culposo.

Aduce que la víctima directa debe probar que la motocicleta era de su propiedad, y

señala que en el expediente no obra prueba de la existencia de los elementos que componen la responsabilidad civil del Estado, especialmente el elemento culposo.

Aduce que la víctima directa debe probar que la motocicleta era de su propiedad, y su daño. Además, que no se cuenta con prueba del valor de las reparaciones, ni del valor real de la motocicleta en el caso que sea evaluada con pérdida total, por lo que se requiere de concepto técnico.

Señala que no s e cuenta con soporte físico, a travé s de un contrato de transporte o facturas debidamente suscritas, razón por la cual no se debe acceder a la indemnización. Respecto al daño moral sostiene que al no obrar en e l proceso dictamen de pérdida de capacidad laboral, y el dictamen pericial solicitado por el apoderado de la parte actora, ante el instituto nacional de medicina Legal y ciencias forenses, no tiene la capacidad de determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, por lo que cualquier prueba pericial deberá realizarse a través de juntas médicas. Esto sin dejar de lado que los familiares de la víctima también tienen la carga de probar la existencia del perjuicio, dado que el solo vínculo de consanguinidad no hace presumir su existencia. Todo para señalar que la tasación que hace el apoderado de la parte actora es excesiva.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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Refiere que el reconocimiento del daño a la salud, también está sujeto a prueba, misma que no evidencia.

RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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Refiere que el reconocimiento del daño a la salud, también está sujeto a prueba, misma que no evidencia.

Propone como excepciones la inexistencia de responsabilidad del estado, inexistencia de nexo causal, disminución de la indemnización por concurrencia de culpas, falta de pruebas de perjuicios , excesiva tasación de perjuicios inmateriales y prescripción.

1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, el 29 de octubre de 2020, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Adicionalmente declaro a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO, en accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2014, en la vía que conduce al Municipio de Chigorodo – Ant. En consecuencia, condenó a la entidad ejecutada al reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la salud.

Argumenta su posición señalando que del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que la causa eficiente del accidente de t ránsito, correspondió a la infracción de las normas de tránsito de que trata la Ley 769 de 2002 artículos 60 y s.s. por parte del conductor del vehículo 1 ( de propiedad del Ministerio de Defensa, adscrito a la Armada Nacional) al tratar de adelantar invadiendo el carril en sentido contrario, lo cual constituye una maniobra peligrosa, frente a la cual no se

de Defensa, adscrito a la Armada Nacional) al tratar de adelantar invadiendo el carril en sentido contrario, lo cual constituye una maniobra peligrosa, frente a la cual no se tuvo la observancia y cuidado debido, lo que constituye una falla en el servicio, que le ocasionó al hoy demandante un daño antijurídico, que se evidencia en las secuelas que hoy padece, las cuales son imputables a la entidad demandada

1.5. Recurso de apelación

Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada manifiesta que en caso de que fuera cierto que la Armada Nacional tuvo responsabilidad en los hechos, el monto a indemnizar fijado debió ser inferior al 50%, toda vez que el demandante contribuyó a la causación del resultado dañoso: teoría de la graduación del riesgo creado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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Señala que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de condu cción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, s e ha entendido que el régimen a plicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de l a teoría del riesgo excepcional , porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.

Refiere que en virtud de ese título de imputación y de la presunción de

responsabilidad objetiva en aplicación de l a teoría del riesgo excepcional , porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.

Refiere que en virtud de ese título de imputación y de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la actividad, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal ent re éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda ded ucir su responsabilidad patrimonial, sin ent rar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administració n para ex cluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Agrega que en e l informe que rinde la Policía Nacional respecto del accidente de tránsito, ocurrido el 30 de enero de 2014, solo se plantea la hipótesis del accidente como “causa No. 104 y No. 157, los cuales traducen, adelantar invadiendo carril de l sentido contrario y realizar maniobra peligrosa”, pero al proceso no se allegó concepto técnico emitido por la autoridad de tránsito de Apartadó y mucho menos se aportó decisión mediante la cual se hubiera declarado responsable del accidente de tránsito al condu ctor del vehículo de la Armada N acional, pero al plenario, no se arrima sumaria que dé lugar a demostrar que en efecto estas hipóte sis fueron confirmadas y mucho menos que el conductor del rodante oficial, fuera decl arado responsable del accidente.

Respecto del llamamiento en garantía, señala que, el a quo dejó de lado que los

confirmadas y mucho menos que el conductor del rodante oficial, fuera decl arado responsable del accidente.

Respecto del llamamiento en garantía, señala que, el a quo dejó de lado que los hechos por los cuales se está condenando a la Entidad, de viene de un accidente de tránsito, por lo tanto, la aseguradora QBE Seguros, en efecto debe entrar a cubrir las contingencias que se presentan y que devienen del accidente. Co nsidera que se debe señalar que la póliza SOAT (seguro obligatorio de accidentes de tránsito) se constituye para cubrir gastos hospitalarios e indemnización por la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren disminución en su capacidad laboral a causa de un accidente de tránsito.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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Finaliza señalando que no se evaluaron los presupuestos que enmarcan el cubrimiento de la póliza.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 27 de abril de 2023, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

Aprovechó su escrito de alegaciones finales para señalar que al plenario no se aportó informe técnico del accidente de tránsito, como tampoco proceso contravenciones en el cual se haya declarado a uno de los conductores como responsab le del siniestro donde resultó afecto el señor JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO, pues conforme al oficio No. 2783 del 27 de abril de 2018, la secretaria de movi lidad de Apartadó, informó que sobre los hechos no tenía conocimiento, toda vez que a esa secretaría no se allegó informe de accidente de tránsito.

Resalta que correspondía a la Secretaría de Movilidad de Apartadó, a través de sus funcionarios y dependen cias, emitir el concepto técnico del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2014, prueba que brilla por su ausencia en el presente proceso.

Aduce que las lesiones sufr idas por la demandante fueron el resultado de su propia imprudencia, pues el conductor dentro de su versión señaló que los hechos ocurrieron cuando el demandante en su motocicleta trató de rebasarlo por el costado derecho; acción con la cual omitió el deber de cuidado que se debe tener cuando se ejecutan actividades peligrosas. Es decir, se presentó una colisión de actividades peligrosas.

Concluye señalando que el daño no habría ocurrido si el demandante hubiera

acción con la cual omitió el deber de cuidado que se debe tener cuando se ejecutan actividades peligrosas. Es decir, se presentó una colisión de actividades peligrosas.

Concluye señalando que el daño no habría ocurrido si el demandante hubiera conducido su motocicleta con precaución lo cual contribuyó al accidente. Además, no existe concepto técnico rendido por el Inspector de Trá nsito, en el cual se haya nMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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estudiado los documentos del accidente de tránsito y a su vez, con base en los se haya atribuido responsabilidad contravencional a uno de los conductores.

Finalmente indica no estar de acuerdo con el reconocimiento de los perjuicios materiales, ni con el daño a la salud.

1.7.2. Zurich Colombia Seguros S.A. antes Qbe Seguros S.A.

En su oportunidad la llamada en llamada en garantía, Qbe Seguros S.A. solicita que se CONFIRME la decisión impartida en sede de primera instancia, en lo que respecta a la aseguradora, en tanto le asiste razón al A -Quo cuando indica en su sentencia que la vinculación de esta aseguradora se hizo en virtud del con trato de seguros (SOAT) con póliza N° AT 1309100744711, expedida el 09 de agosto de 2012, la cual entró en vigencia el 1° de octubre de 2012, cuya vigencia iba hasta las 24 horas del

(SOAT) con póliza N° AT 1309100744711, expedida el 09 de agosto de 2012, la cual entró en vigencia el 1° de octubre de 2012, cuya vigencia iba hasta las 24 horas del 1° de marzo de 2014 y que, debido a que el SOAT es un seguro de accidente s personales y dentro de sus amparos no está la responsabilidad civil extracontractual.

Agrega que no funge como aseguradora del seguro todo rie sgo del vehículo de placas BWI 105, existiendo solo para el momento de l accidente, la vigencia de un seguro tipo SOAT que NO cubre las indemnizaciones pretendidas por la parte actora.

1.7.2. Parte demandante y el Ministerio Público

Ni la parte demandante ni el Ministerio Público, se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación.

1.8. Pruebas relevantes

1.8.1. Documentales

 Copia de informe policial de accidente de tránsito (fls 25-26)  Copia de la licencia de tránsito, licencia de conducción, SOAT y del certificado de emisión de gases por prueba estática (fl 27)  Copia de historia clínica del señor José Ernesto Vergara Cantillo (fl 28-47)  Dos declaraciones extrajuicio, una firmada por el señor José Ernesto Vergara Cantillo y la otra firmada por Cristina David Vergara Herrera (fl 48-49)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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 Copia de declaración de voluntad extraproceso (fl 68)  Copia de oficio No 733 del 19 de agosto de 2016, mediante el cual señala que el conductor del vehículo para la época de los hechos era el señor IMP Barrios Correa José, orgánico de la Escu ela Naval de Suboficiales, en Barranquilla. Agrega que la camioneta se encontraba amparada por la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito por la empresa de seguros QBE y que no contaba con seguro todo riesgo ni de responsabilidad civil. Además, no fue abierta investigación adminis trativa en contra del conductor, ni presentada denuncia en contra de la justicia penal militar (fl 106)  Copia de formato de hoja de vida del vehículo (fl 107)  Copia de licencia de tránsito (fl 108)  Copia del SOAT (fl 109)  Copia de historia de equipos (fl 100-113)  Respuesta dada por la Alcaldía de Apartadó en la que se indica que no cuenta con registro alguno que indique la existencia del informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 30/01/2014, en la vía tuvo Chigorodó km 35+700 (fl 148)  Respuesta dada por el Comandante del Batallón Fluvial (fl 150), con el que aporta: Protocolo de conductor (fl 154), Copia de reporte de alineación de vehículo (fl

 Respuesta dada por el Comandante del Batallón Fluvial (fl 150), con el que aporta: Protocolo de conductor (fl 154), Copia de reporte de alineación de vehículo (fl 155), Copia de remisión - comprobante de venta (fl 156-267) y copia de historia de equipos (168-187)  Respuesta de la clínica Panamericana, adjuntan en medio magnético historia clínica completa y epicrisis completa de José Ernesto Vergara Cantillo (fl 188 y cd)

1.8.2. Dictamen

Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 076380-2018, que concluyó que José Ernesto Vergara Cantillo tiene una pérdida del 5,59% de capacidad laboral y ocupacional. (fl 204-206)

1.8.3. Testimoniales

Testimonio rendido por Jesús Ariel Robledo Rodríguez, recepcionado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , el día 2 de septiembre de 2019 (fl 208-209).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VERGARA CANTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00032 01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor Vergara Cantillo en un accidente de tránsito o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de la víctima directa, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo creado.

Además, se deberá establecer como problema jurídico dos : ¿Es proce dente declarar probada la ausencia de cobertura del SOAT, propuesta por la llamada en garantía?

2.2.1. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno , se circunscribe a la diferente connotación jurídica por cuanto, mi

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