TA ANT - 05837333300220160007101-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300220160007101-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCION DE REPETICION – Fundamento constitucional y legal / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliaciónSíntesis del caso: Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Alan Javier Bello Pantoja, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, en el trámite del proceso con radicado 05837-33-33-001-2012-00124-00.
Extracto: (…) De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.”. (Énfasis añadido). (…)
culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.”. (Énfasis añadido). (…) (…) Pese a lo anterior, esta Sala coincide con la tesis que sostiene que el certificado del pagador o del tesorero de la entidad solo tiene el alcance de acreditar el presupuesto procesal requerido para iniciar la repetición, pero no para probar el pago total o parcial de la obligación, sencillamente, porque tal elemento de juicio no es suficiente para llenar de convicción al juez de que, efectivamente, se produjo el pago.(…) (…) El elemento probatorio con el cual se quiere demostrar la entrega del dinero a los entonces demandantes lo constituye la certificación expedida por la Tesorera General de la Ejército Nacional y la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014; sin embargo, dicha prueba proviene exclusivame nte del deudor y no se aportaron otros documentos que constaten la información que allí se consigna y que permitan al juez llegar al convencimiento de que el pago efectivamente se produjo. Lo anterior permite afirmar que la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional dejó huérfano de prueba la demostración del daño, es decir, el pago por el cual se repite.Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
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REPÚBLICA DE COLOMBIA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.
Medellín, D.E., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja Naturaleza Repetición Instancia Segunda Providencia Sentencia 107 de 2023 Temas Presupuestos de la condena en el medio de control de repetición/ Elementos constitutivos de la acción de repetición/ Carga de la prueba/ Prueba del pago Decisión Confirma sentencia denegatoria Aprobado en acta 46
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto la parte demandante es NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.- Antecedentes. -
Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2016 (fl. 94) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo (reparto), la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la ley 678 de 2001, formuló demanda en contra de Alan
Administrativos del Circuito de Turbo (reparto), la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la ley 678 de 2001, formuló demanda en contra de Alan Javier Bello Pantoja , con el fin de obtener pronunciamiento favorable sobre las siguientes,
1.1.- Pretensiones
1.1.1.- Que se declare patrimonialmente responsable a Alan Javier Bello Pantoja por el perjuicio causado a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a María Edubijes PadillaRadicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
3 Calderón y otros, en razón del reconocimiento indemnizatorio conforme al acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría 170 Judicial, aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, en auto interlocutorio 123, de 21 de noviembre de 2012.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar a favor de la demandante la suma de $107.821.390,65 y los intereses comerciales que se causen desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
1.1.3.- Por último, solicitó que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la ley 1437 de 2011; además, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo y, por último,
de los artículos 99 y 187 de la ley 1437 de 2011; además, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo y, por último, que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
1.2.- Hechos. -
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1. Alan Javier Bello Pantoja fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería 16 “Voltígeros” en calidad de soldado regular.
1.2.2. El 15 de enero de 2012, el SLR Alan Javier Bello Pantoja se encontraba en cumplimiento de la orden de Operaciones Misión Táctica 1 “Esparta ”, de control territorial emitida por el comando del Batallón, en el sitio conocido como Base Militar de Relevos “La Antena”, en el corregimiento de San José de Apartadó.
En la fecha en mención, siendo, aproximadamente, las 11:00 hora s, el citado se encontraba de centinela, cuando el SLR Padilla Calderón Robinson de Jesús bajó al puesto de servicio de guardia donde se encontraba el señor Bello Pantoja con el fin de hacer entrega de un objeto personal y al momento de hacer entrega Padilla Calderón lanza el elemento y Bello Pantoja al momento de recibirlo dejó caer su fusil y en ese instante, dijo “al impedir que el arma cayera, la accionó y el proyectil disparado impactó en la cabeza a PADILLA CALDERÓN ocasionándole la muerte casi que de manera instantánea” Fl. 80).
instante, dijo “al impedir que el arma cayera, la accionó y el proyectil disparado impactó en la cabeza a PADILLA CALDERÓN ocasionándole la muerte casi que de manera instantánea” Fl. 80).
1.2.3. Se adujo que ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar 62 por la muerte del SLR ROBINSON DE JESÚS PADILLA se adelanta la investigación penal 35 de 2014, donde figura como sindicado del delito de homicidio culposo el SLR Alan Javier Bello Pantoja.Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
4 1.2.4. El 21 de septiembre de 2012 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 170 Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, audiencia en la cual la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, con fundamento en la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial presentó propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por la parte convocante.
1.2.5. El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante auto interlocutorio 123, impartió aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Nación Ministerio de Defensa y el apoderado de María Edubijes Padilla Calderón.
1.2.6. En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014, en la cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $107.821.390,65.
1.2.6. En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014, en la cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $107.821.390,65.
1.2.7. De acuerdo con lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa fue pagada la suma de $107.821.390,65 M/Cte., cancelada a través de la Dirección del Tesoro Nacional, en transferencia electrónica a la cuenta 1027265443 del banco Bancolombia S.A. el 27 de febrero de 2014 a nombre de Juan Esteban Peláez Díaz.
1.2.8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de 18 de febrero de 2015 autorizó repetir en contra de A lan Javier Bello Pantoja, por cuanto, dijo, del elemento material probatorio anexo del expediente se concluye la configuración de los elementos necesarios para determinar que su comportamiento se encuadra en los presupuestos de culpa grave.
3.- Fundamentos de derecho. -
La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones el artículo 90 Y 209 de la Constitución Política, la ley 678 de 2001 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.- La actuación procesal.
4.1.- Del trámite impartido. –
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, en auto de 2 de marzo de 2016, remitió la demanda por falta de competencia al Juzgado Primero
4.1.- Del trámite impartido. –
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, en auto de 2 de marzo de 2016, remitió la demanda por falta de competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (fl. 95)Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
5 Una vez recibido el proceso por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante auto de 19 de marzo de 2016, propuso conflicto negativo de competencia por estimar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia era el competente para conocer del asunto de la referencia (fl. 103 y 104).
El conflicto fue dirimido por esta Corporación, en el sentido de estimar que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Turbo (fl. 116 a 119).
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia admitió la demanda en auto de 27 de abril de 2017, providencia que se notificó al Ministerio Público y ante la no comparecencia del demandado, se ordenó su emplazamiento (fl. 129), razón por la cual, una vez surtido el emplazamiento, se designó curador ad litem (fl. 134), quien contestó el 1 de octubre de 2018 (fl. 137
4.2.- La contestación de la demanda. -
Alan Javier Bello Pantoja, por conducto de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban por lo que
4.2.- La contestación de la demanda. -
Alan Javier Bello Pantoja, por conducto de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban por lo que se atiene a lo probado en el proceso (fl. 137 y ss.).
Enseguida manifestó que el demandante no obró con dolo ni culpa grave, pues, dijo, fue la acción de quien resultó muerto la que incidió en el desenlace, puesto que fue éste quien le lanzó un objeto, el hoy demandado tratar de cogerlo y a su vez evitar que el arma se le cayera, de donde deduce una culpa de la víctima.
Por último, propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación”
4.3.- La sentencia recurrida. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, en sentencia de 29 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 157 a 165).
Para resolver, el a quo consideró que se acreditó el primer presupuesto para endilgar responsabilidad al demandado en el presente medio de control, esto es, la calidad del agente del Estado del demandado, esto es, la calidad de militar de Alan Javier Bello Pantoja.Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
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Con relación al segundo requisito, relativo a la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, dijo que al proceso se allegó copia del auto interlocutorio 123 proferido el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de
Con relación al segundo requisito, relativo a la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, dijo que al proceso se allegó copia del auto interlocutorio 123 proferido el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, mediante el cual se aprueba la conciliación lograda entre el Ejército Nacional y María Edubijes Padilla Calderón.
Ahora, en cuanto al requisito del pago, dijo que el mismo se encontraba acreditado con la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014 y la certificación o cancelación de la resolución 1379, con los que se acreditaba el pago de la suma de $ 107.821.390.65.
Enseguida, con relación a la calificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la condena, expresó que no se acreditó una conducta dolos a o gravemente culposa y que, por el contrario, no pudo prever el daño, pues, dijo, como se demuestra con las actuaciones surtidas dentro de la unidad militar, lo realmente acontecido fue un accidente, “del cual nadie está exento”, por lo que concluyó que no concurren a cabalidad los elementos de la responsabilidad y, además (se transcribe textualmente, como aparece a folios 164 vto.):
“Dicho de otra manera es, que dada la normatividad aplicable al caso objeto de estudio no concurren a cabalidad los elementos para que surja la obligación en cabeza del demandado, pues la conducta del señor Alan Javier Bello Pantoja no se enmarca en dolosa o gravemente culposa; elemento subjetivo que resulta indispensable en esta clase de procesos para que surja la responsabilidad, por el contrario lo que ocurrió fue un accidente en ejercicio de sus funciones como soldado en cumplimiento de una misión táctica, con el
o gravemente culposa; elemento subjetivo que resulta indispensable en esta clase de procesos para que surja la responsabilidad, por el contrario lo que ocurrió fue un accidente en ejercicio de sus funciones como soldado en cumplimiento de una misión táctica, con el infortunio de haber terminado muerto su compañero Robinson de Jesús Padilla, quien también fungía como soldado regular”
Por último, aseveró que, ante la no existencia de elementos materiales probatorios para la prosperidad del medio de control, se debían negar las súplicas de la demanda.
4.4.- El recurso de apelación. -
La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-, en escrito visible a folios 161 y ss., solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, al considerar que en el proceso de repetición se acreditó la conducta dolosa del ex –soldado del Ejército Nacional Alan Javier Bello Pantoja fue la que causó la muerte de Robinson de Jesús Padilla Calderón, sin que exista prueba que determine un comportamiento psicótico o alterado por un estrés debido a los patrullajes militares.Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
7 Enseguida, expresó que en el caso bajo estudio se evidencia un comportamiento reprochable en contra de Bello Pantoja quien como soldado profesional y habiendo recibido toda la capacitación y formación como soldado regular, obró de “manera irresponsable, con el arma de uso oficial que estaba bajo su responsabilidad”, lo que
reprochable en contra de Bello Pantoja quien como soldado profesional y habiendo recibido toda la capacitación y formación como soldado regular, obró de “manera irresponsable, con el arma de uso oficial que estaba bajo su responsabilidad”, lo que dijo lo ubica dentro de los hechos indicadores de la culpa grave, previstos en la ley 678/2001, toda vez que, pese a que recibió instrucción, formación y capacitación para portar y utilizar el arma de fuego que le fue entregada como dotación oficial, omitió controlar la boca de fuego del arma, omitió portar en todo momento e instalado en el fusil el cartucho de seguridad y aun así, al cargar con munición el fusil lo dejo sin seguro y no previó que en acción posterior podía disparar el arma y con ello causar un daño, lo cual en efecto ocurrió y terminó con la muerte de Padilla Calderón.
Con fundamento en lo anterior, aseveró que el actuar del demandado fue negligente e inadecuado, lo que hace gravemente culposa la conducta del agente del Estado, por lo que, a su juicio, hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda y declararlo administrativamente responsable y, en consecuencia, repetir en su contra, en razón de las sumas de dinero que canceló el Ministerio de Defensa por el fallecimiento de Padilla Calderón.
Agregó que no existe una decisión disciplinaria o peal de la cual se pueda derivar responsabilidad a título de dolo en contra del demandado, pero que, conforme a las pruebas allegadas y el análisis fáctico y jurídico, se puede concluir que la conducta desplegada por Alan Javier Bello Pantoja se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, al haber dejado de lado todas las medidas de seguridad con las armas de fuego.
desplegada por Alan Javier Bello Pantoja se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, al haber dejado de lado todas las medidas de seguridad con las armas de fuego.
Con fundamento en lo anterior, solicitó acceder a las súplicas de la demanda.
5.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público.
Por auto de 7 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 170) y, mediante auto de 4 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto (fl. 172), quienes se pronunciaron en los siguientes términos:Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
8 5.1. La Nació nMinisterio de Defensa - Ejército Nacional1 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se condene al demandado al reembolso de la suma que tuvo que asumir la demandante por la actuación del demandado.
Además, procedió a señalar la manera en que, a su juicio, se acreditaron cada uno de los requisitos para que proceda la acción de repetición y en lo que concierne a la conducta gravemente culposa del demandado expresó que el comportamiento del militar ALLAN JAVIER BELLO PANTOJA encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como CULPA GRAVE, en los términos del artículo 6 de la ley 678 de 2001
militar ALLAN JAVIER BELLO PANTOJA encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como CULPA GRAVE, en los términos del artículo 6 de la ley 678 de 2001 al referir que una conducta es gravemente culposa cuando el agente del estado produce la realización de un daño antijurídico al procurar una infracción directa a la constitución o la ley, en este caso desarrollada ella en la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.
Luego de ello, dijo que la conducta GRAVEMENTE CULPOSA de ALLAN JAVIER BELLO PANTOJA fue un hecho que tuvo como consecuencia la responsabilidad de la entidad, razón por la cual el citado debe hacerse cargo de la totalidad de los daños ocasionados, ante la concurrencia de la culpa grave y debe reembolsar al Ejército Nacional la totalidad de la suma pagada, dada su conducta negligente e imprudente, al efectuarse por fuera de todo cause reglamentario, violando derechos Fundamentales.
5.2. El demandado guardó silencio.
5.3 El Procurador 32 Judicial II administrativo2 emitió concepto para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Para lo anterior, afirmó que la entidad pública demandante no arrimó al proceso prueba alguna y, por tanto, suficiente que demuestre la conducta gravemente culposa del demandado en los hechos que ocasionaron el daño antijurídico que generó al pago a cargo de la entidad demandante, lo que, dijo, conlleva a predicar que no se acreditó el último y má s importante de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición incoada.
generó al pago a cargo de la entidad demandante, lo que, dijo, conlleva a predicar que no se acreditó el último y má s importante de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición incoada.
1 Ver archivo digital denominado “01.1 ALEGATOS DE CONCLUSION II. REPETICION TAA. MGP. DANIEL MONTERO BETANCUR.pdf” 2 Ver archivo digital denominado “02.1 002 2016 71 Ejército vs Alan Bello.pdf”Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
9 Agregó que, si bien en el presente caso podría operar la presunción legal de dolo a que hace referencia el numeral cuarto del artículo quinto de la ley 678 de 2001, también lo es que la entidad demandante no probó el supuesto fáctico en el que se basa la presunción para que ésta opere, por cuanto no aportó las pruebas que acreditaran que el militar hubiera “sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”, si se tiene en cuenta que al proceso solo se aportó copia de providencia disciplinaria proferida el día 17 de abril de 2014 que ordena un archivo definitivo de investigación disciplinaria en contra del señor Cabo Primero Andrés Agudelo y providencia penal que se abstiene de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del señor ALAN JAVIER BELLO PANTOJA que es investigado como presunto autor del delito de homicidio culposo.
Con fundamento en lo anterior, consideró que no se satisface la conducta procesal
alguna en contra del señor ALAN JAVIER BELLO PANTOJA que es investigado como presunto autor del delito de homicidio culposo.
Con fundamento en lo anterior, consideró que no se satisface la conducta procesal cuando simplemente se allega al expediente la sola conciliación extrajudicial y su auto aprobatorio que genera una obligación a cargo del Estado, de donde desprende una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, debido a que ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba con audiencia del demandado tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, declaraciones de parte, perito, documentos sobre uso de armas y capacitación, etc.).
Por último, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES.
1.- Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 8) ibídem, en la medida que la cuantía de la pretensión mayor no excede 50 salarios mínimos legales mensuales3 vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
3 Ver archivo digital denominado “07. Subsana requisitos.pdf”Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
10 2.- Cuestión previa.
Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
10 2.- Cuestión previa.
Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.
No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.
3.- Problema Jurídico:
Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Alan Javier Bello Pantoja, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbocargo de Alan Javier Bello Pantoja, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, en el trámite del proceso con radicado 05837-33-33-001-2012-00124-00.
Con tal propósito, la Sala verificará que se encuentren reunidos cada uno de los requisitos para que la acción prospere.
4. La tesis de la sala:
La sentencia recurrida se confirmará, pero porque no se acreditó el pago de la suma por la cual se repite.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta.Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja
11 5.- Fundamento constitucional y legal de la acción de repetición:
5.1.- En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA4 como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público.
Así, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel
segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”; pero únicamente respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Posteriormente, el legislador expidió la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, disposición en la que se definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o contra los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
4 Artículo 142: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. “(…).
conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pa
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