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TA ANT - 05837333300220160016201-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837333300220160016201-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Títulos de imputación / OPERACIÓN MILITAR – cumplimiento de su misión constitucional / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIOS Y DEL DICTAMEN APORTADO AL EXPEDIENTESíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y juri sprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que no se evidencias pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia del daño supuestamente generado al señor A.C?

Extracto: (…) Se afirma que el primer evento se produce cuando la intervención estatal incide de forma relevante en la producción del daño, ya sea que tal intervención sea directa o indirecta. Un ejemplo de ello fue la toma del Palacio de Justicia en Bogotá donde no solo se reprochó la omisión en la adopción de medidas de seguridad sino también las actuaciones irregulares desplegadas por las Fuerza Pública al momento de recuperar el Palacio de Justicia, por no respetar las gar antías mínimas de los civiles. El segundo evento, es decir, la falla del servicio sin participación estatal, se presenta cuando el daño era previsible y resistible para el Estado pero este se abstiene de adoptar medidas. Aquí entonces lo que se reprocha no es un actuar puntual sino la falta de actuación para eludir o, al menos, mitigar un da ño que era cognoscible. Un caso de responsabilidad en este sentido fue el ataque realizado por las FARC el 15 de octubre de 1999 en la cabecera Municipal de Miranda - Cauca; allí se indicó que a

cognoscible. Un caso de responsabilidad en este sentido fue el ataque realizado por las FARC el 15 de octubre de 1999 en la cabecera Municipal de Miranda - Cauca; allí se indicó que a pesar de que la incursión guerrillera era perfectamente previ sible, el Estado permaneció impasible. (…) El riesgo excepcional ocurre cuando el ejercicio de una actividad legítima y lícita comporta un riesgo anormal o excesivo, esto es, superior al inherente de la actividad, que excede lo que razonablemente puede asu mir el perjudicado. Por tanto, si el Estado genera un riesgo de tales características, que desborda las ventajas del servicio, entonces debe reparar el daño que se produzca con ocasión de la concreción de tal riesgo. (…) Ahora, en lo que se refiere al daño especial, este tiene lugar cuando el acto violento se dirigió contra un objetivo estatal y en ejecución de ello se afectó un interés particular de forma desproporcionada, es decir, se sufrió un daño que normalmente no se debía soportar. (…) Ahora bien, p ara lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las parte s goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Ha de resaltarse que la carga de la prueba consiste en una regla de juici o, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten

de la prueba consiste en una regla de juici o, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses del demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta u uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ARMANDO CÓRDOBA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837-33-33-002-2016-00162-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE TURBO - ANTIOQUIA

ASUNTO VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE TURBO - ANTIOQUIA

ASUNTO VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES

EXTRAJUICIOS Y DEL DICTAMEN APORTADO AL EXPEDIENTE

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA No. 145

LINK DEL EXPEDIENTE 002 2016 00162 01 (TURBO)

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia el día 29 de octubre de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, el día 12 de julio de 2014, a raíz del bombardeo perpetrado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL al predio denominado finca El Progreso, ubicado en el municipio de Vigía del Fuerte.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pag os:

--Por concepto de daño emergenteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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Para el señor ARMANDO CÓRDOBA la suma de $210.300.000 --Por concepto de lucro cesante Para el señor ARMANDO CÓRDOBA la suma de $104.000.000

--Por concepto de daño moral Para el señor ARMANDO CÓRDOBA el equivalente a 200 SMLMV.

--Por concepto de perjuicios a la vida en relación Para el señor ARMANDO CÓRDOBA el equivalente a 100 SMLMV.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. El señor Armando Córdoba, es poseedor ancestral de un lote de tierra, con una extensión aproximada de 130 hectáreas, ubicado en el Consejo Comunitario de la Loma de Murri, en jurisdicción del municipio de Vigía del Fuerte el cual está dentro del título colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Arato, que fue reconocida a través de la R esolución 4566 del 29 de diciembre de 1997 y registrado en instrumentos públicos de Q uibdó con matrícula inmobiliaria 18016277. En dicho lote se encuentra ubicada la finca denominada El P rogreso donde el demandante desarrolla su actividad económica a través del cultivo de productos agrícolas.

Segundo. P ara llevar a cabo la producción de los productos que comercializaba el señor Armando realizó varios préstamos en diversas entidad es bancarias para suplir

demandante desarrolla su actividad económica a través del cultivo de productos agrícolas.

Segundo. P ara llevar a cabo la producción de los productos que comercializaba el señor Armando realizó varios préstamos en diversas entidad es bancarias para suplir las cargas económicas que esta conlleva.

Tercero. El 12 de julio del 2014 , el Ejército Nacional de Colombia en forma conjunta con la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional llevó a cabo un operativo militar en el que bom bardeó un campamento móvil del F rente 34 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCquienes presuntamente acampaban en la finca denominada El Progreso.

Cuarto. Con ocasión a lo anterior la finca El Pr ogreso resultó gravemente afectada, debido a que, se generaron daños tanto en la parte productiva como en laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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infraestructura del predio. El bombardeo convirtió la tierra en improductiva destruyendo, la microflora del suelo siendo esta la base del desarrollo del cultivo.

Quinto. A la fecha de la presentación de la demanda, el terreno no cuenta con explotación agrícola por parte del propietario, lo que ocasionó el desplazamiento del señor Armando Córdoba y el de su padre a la ciudad de Quibdó, tal como se evidencia en denuncia realizada el día 26 de septiembre del 2014 ante la Policía del municipio de Quibdó.

señor Armando Córdoba y el de su padre a la ciudad de Quibdó, tal como se evidencia en denuncia realizada el día 26 de septiembre del 2014 ante la Policía del municipio de Quibdó.

Sexto. A raíz de los hechos, el señor Armando Córdoba fue sometido por parte de las FARC a tortura psicológica, amenaza de muerte, de secuestro y rechazo social, debido a que fue identificado por estos como el dir ecto sospechoso de haber informado al Ejército Nacional sobre la presencia de este grupo guerrillero en dicho sitio.

Séptimo. Considera la abogada que la intervención de las demandadas generó un daño antijurídico al señor Armando Córdoba, configurándose un rég imen de daño especial donde el E stado en ejercicio una actividad legítima por acción u omisión permitió que se ocasionara un daño. Considera que se creó un riesgo excepcional no solo por la situación de indefensión en que se encontraba el señ or Armando sino por el descuido, negligencia y falta de prevención y protección al mismo.

1.3. Contestaciones

1.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Dando respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional manifiesta que evidencia la ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio, ya que la carga probatoria le compete exclusivame nte al apoderado de la parte actora, el cual tiene el deber de mostrar en qué fundamenta su pedimento para acudir a la jurisdicción.

Agrega que se debe tener en cuenta que en el proceso hay escasez de medios de

parte actora, el cual tiene el deber de mostrar en qué fundamenta su pedimento para acudir a la jurisdicción.

Agrega que se debe tener en cuenta que en el proceso hay escasez de medios de convicción que den cuenta de la existencia del hecho, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué presuntamente ocurrió y de los perjuicios invocados. Tampoco se acreditó la presencia de alguna falla del Estado con relación a la causal en la determinación del resultado daños o que se demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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Considera que la prueba recaudada no logra estable cer la autoría del hecho dañoso, quedando la duda si en efecto el daño fue consecuencia directa del bombardeo, o simplemente se dio una coincidencia en la é poca de la acción legítima del E stado.

Propone como excepciones la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad, la actuación legítima del Estado a través de las fuerzas militares y la improcedencia de los perjuicios materiales y m orales reclamados.

1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional señala que , de acuerdo a lo manifestado en el oficio número 2015 -060534 del 24 de agosto del 2015, en el que se informó parte de la Dirección de Antinarcóticos que no existe antecedentes de participación por parte de las de las unidades de

Nacional señala que , de acuerdo a lo manifestado en el oficio número 2015 -060534 del 24 de agosto del 2015, en el que se informó parte de la Dirección de Antinarcóticos que no existe antecedentes de participación por parte de las de las unidades de Antinarcóticos Comandos Jungla para la fecha del 12 de julio del 2014 en la Loma Murri de Vigía del Fuerte, puede decirse que el operati vo por el cual se demanda, no fue realizado por miembros de la Policía Nacional sino por funcionarios del Ejército, y en ese sentido se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva.

Considera que las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer alguna falla en el servicio para responsabilidad a la entidad, dado que ni siquiera se ha demostrado la ausencia de un hecho contrario a los deberes funcionales de la P olicía del que se puede inferir una falla en el servicio.

Concluye señalando que no existe prueba de la falla del servicio pretendida , pues las pruebas a llegadas carecen de la suficiente fuerza de convicción para inferir razonablemente que el ente demandado ha violado alguno de lo s deberes legales funcionales, y mucho menos que h aya participado de manera directa en el operativo militar donde se bombardeó zona rural de Vigía del Fuerte.

Presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 29 de octubre del 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA

Mediante sentencia proferida el 29 de octubre del 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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Argumenta su posición señalando que encontró un abandono completo en cuanto a la práctica y recaudo de pruebas por parte de los demandantes. Ni la exp erticia presentada fue sustentada en audiencia , ni la ratificación de las declaraciones extra procesos rendidas ante notario fue ron llevadas a cabo. Además, el interesado prescindió del testimonio que debía rendir el señor Armado Córdoba.

Considera el a q uo que no se probó el desplazamiento de los demandantes, ni lo manifestado en el escrito de la demanda respecto de las amenazas sufridas por el señor Armando. S e mostró al interior del proceso que a pesar de la ejecución de la operación Jerikó, el bombardeo se ejecutó en una zona demarcada donde no había cultivos, ni construcciones, ni animales, ni personas distintas a los mismos guerrilleros, esto sin dejar de lado que , las coordenadas donde se ejecutó la operación militar no coinciden con el predio del señor Armando Córdoba.

Finaliza indicando que los daños alegados por el demandante no se lograron demostrar con prueba fehaciente, pues las pruebas aportadas con la dema nda resultaron insuficientes y las decretadas fueron abandonadas y como consecuencia

Finaliza indicando que los daños alegados por el demandante no se lograron demostrar con prueba fehaciente, pues las pruebas aportadas con la dema nda resultaron insuficientes y las decretadas fueron abandonadas y como consecuencia lógica fueron despachadas de manera desfavorable las pretensiones incoadas.

1.5. Recurso de apelación

Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que, el Ejército Nacional en operaciones conjuntas con la Policía Nacional, efectuaron operaciones militares, que desencadenó no solo en un bombardeo que generó daño de la parte productiva del predio del demandante y a la infraestructura del mismo, sino, qué fue sometido a estado de zozobra, terror, miedo y desplazamiento por los efectos colaterales de tales daños y perjuicios causados. Este hecho, generado por las entidades demandadas se constituyó en un hecho público, reconocido por las mismas demandadas, por los medios de comunicación que lo informaron y fueron sustentados en las pruebas aportadas al expediente, ahora bien, que la demandada reconozca el hecho genera dor del daño y no el daño en sí, no significa que se prescinda de un reconocimiento si el acervo probatorio lo acredita.

Señala que desestimar como prueba una denuncia realizada ante una autoridad de policía requiere un criterio más objetivo, pues en caso de duda deb ió el juez solicitarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro

DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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pruebas adicionales que la despejaran y no solo desestimar la documentación allegada.

Sostiene que el avalúo aportado al expediente es una prueba de fondo dentro del proceso, que da fe de los efectos generados en la parte productiva del predio. Además, puede realizarse el conteo probatorio entre el avalúo y las declaraciones extra proceso que dan fe de los daños , los anuncios en periódicos y medios de comunicación , las investigaciones hecha s por las autoridade s legítimas sobre el particular, las declaraciones de la autoridad técnica que da fe de los daños y que las mismas demandadas lo reconocen.

Aduce que el avalúo no se sustentó dado que el juez no garantizó el debido p roceso para tal fin. Es decir, se solicitó que se permitiera presentar nuevo avalúo dado que le fue imposible ubicar al ingeniero agroforestal Alan Rentería, pero el Juez no quiso dar la oportunidad para actuar en derecho

Considera que los documentos que presenta la demandada son solo document os que dan fe de cómo se planeó el operativo, cómo se dejó ver en el desarrollo del proceso, no dan fe sobre los efectos colaterales generados en el territorio , ni de los daños producidos, pues no existe evidencia que demuestre lo contrario a lo que plantea el demandante.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a

producidos, pues no existe evidencia que demuestre lo contrario a lo que plantea el demandante.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022 , por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Parte demandante

Aprovechó su escrito de alegaciones f inales, para señalar que, hay ausencia de garantía del debido proceso, en el desarrollo de las etapas procesales y prácticas de pruebas, que el juez de primera instancia no concedió, afectando el resultado delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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proceso y haciendo afirmaciones temerarias para decidir el fallo a que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Agrega que el a quo de primera instancia, aduce que el daño que sufrió el demandante se reduce a un presunto desplazamiento vivido, dándole fuerza de fondo a esta afirmación para sustentar la argumentación que termina decidiendo el proceso, y desconoce que en la demanda no se alega tal desplazamiento.

se reduce a un presunto desplazamiento vivido, dándole fuerza de fondo a esta afirmación para sustentar la argumentación que termina decidiendo el proceso, y desconoce que en la demanda no se alega tal desplazamiento.

Considera que si bien, se aportaron elementos probatorios, los mismos, fueron desestimados, generando un manto de dudas y no comprobando la legitimidad de las mismas, tal como sucedió con la denuncia presentada ante la policía, que fue desestimada sin ser corroborada, al parecer por no existir otra prueba en el expediente que la validara.

Sostiene que n o hubo lug ar a ejercer el derecho de contradicción del Avalúo, siendo esta una prueba de fondo dentro del proceso, que da fe de los efectos generados en la parte productiva, pese a las solicitudes y razones expuestas, para designar un nuevo perito, por el fallecimiento del anterior.

Finaliza señalando que, el grueso de las pruebas fueron desestimadas al parecer por no existir otras pruebas para cotejarlas, sin embargo, se desconoce que tal cotejo si existe en el expediente y que con las pruebas documentales, testimoniales, que fueron aportadas con la demanda, se logra demostrar la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño recibido, así como los perjuicios causados al demandante.

1.7.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Con el escrito de alegacion es finales, el apoderado del Ejé rcito Nacional solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dado que el a quo estableció que no se probó el daño alegado supuestamente sufrido por el señor Armando Córdoba, mucho

confirme la sentencia de primera instancia, dado que el a quo estableció que no se probó el daño alegado supuestamente sufrido por el señor Armando Córdoba, mucho menos la condición de daño antijurídico.

Agrega que arrimó prueba documental reseñada como “secreto”, a través de la cual se corrobora que efectivos de la Fuerza de Tarea Conjunta, coordinada en una operación militar que se denominó “JERIKÓ” si realizaron bombardeos el 13 de j ulio de 2014, en área restringida, del Municipio de Vigía del Fuerte en la Loma del Murri, con la salvedad de que allí no se produjeron daños colaterales.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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Señala que el ataque militar fue ejecutado en Defensa de la soberanía nacional, dentro del marco constitucional de legalidad y que e l predio poseído por el s eñor Armando Córdoba está ubica do dentro de las coordenadas: Latitud 6.0°37.054.64¨Longitud 76.0°41.031.04¨, con lo cual queda al descubierto que la operación militar no fue en sitios o predios lindantes con el poseído por el demandante, según información de Catastro Departamental, aportado al expediente.

Finaliza indicando que l a precaria prueba obrante en el proceso no le da solidez suficiente a las conclusiones del concepto técnico avalúo presentado por el apoderado

Catastro Departamental, aportado al expediente.

Finaliza indicando que l a precaria prueba obrante en el proceso no le da solidez suficiente a las conclusiones del concepto técnico avalúo presentado por el apoderado de los demandantes y que de las pruebas aportadas no se deriva que la afectación al inmueble haya sido causado por el hecho de un bombardeo del Ejército Nacional, la Fuerzas Aérea y la Policía Nacional en el cumplimiento de su m isión, pues no se adjunta prueba alguna al proceso mediante la cual se pruebe que tal acción hubiese coincidido con el lugar de ubicación de la finca denominada “El Progreso” .

1.7.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público

Ni La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ni el Mini sterio Público, se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación.

1.8. Pruebas relevantes

1.8.1. Documentales

 Tabla de amortización del banco Agrario (fl 15-17)

 Constancia de la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito (fl 18)

 Formato de noticia criminal por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2014.(fl 19-24)

 Declaración extra proceso rendida por pedro Eliecer Hinestroza Palacio (fl 30), Narciso Romaña Blandón (fl 31), Ranulfo Argumedo Blandón (fl 32)

 Copia de Resolución No. 4566 de 1997 expedida por el INCORA (fl 34)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Narciso Romaña Blandón (fl 31), Ranulfo Argumedo Blandón (fl 32)

 Copia de Resolución No. 4566 de 1997 expedida por el INCORA (fl 34)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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 Oficio del 13 de septiembre de 2013, medi ante el cual la Alcaldesa Municipal de Vigía del Fuerte, informa al Banco Agrario que expide el aval de garantía complementaria al FAG del 20% par a el (la) señor (a) ARMANDO CÓRDOB A, identificado con CC No. 11.78 9.637 de Quibdó. Quien tramitará un crédito en esa oficina por un valor de cinco millones ($5.000.000) de pesos para proyecto productivo de siembra de cacao. (fl 35)

 Copia de noticias publicadas en el periódico El Tiempo titulada “Jefe de farc es primo “Urabeño” se salvó de bombardeo” (fl 36 -37) y El País , noticia titulada “Detalles de la operación militar que dejó 13 guerrilleros muertos en Antioquia” (fl 38-39)

 Copia de oficio del 13 de abril de 2015, elaborado por el Defensor del P ueblo de Chocó, mediante el cual solicita “información de la gest ión adelantada, en respuesta a la petición del señor ARMANDO CÓRDOBA, identificado con CC 11.798.639, quien solicita ser clasificado en categoría de riesgo especial, de

Chocó, mediante el cual solicita “información de la gest ión adelantada, en respuesta a la petición del señor ARMANDO CÓRDOBA, identificado con CC 11.798.639, quien solicita ser clasificado en categoría de riesgo especial, de acuerdo con la regulación que expide la superfina nciera, toda vez que en la actualidad se encuentra en mora con el crédito debido a la ocurrencia del hecho victimizante que sufrió (desplazamiento), igualmente soli cita que se avalorado su caso en aras de hacer efectivos sus derechos como parte de la población víctima” (fl 40)

 Copia de oficio 060940 del 25 de agosto de 2015, en el que se indica lo siguiente: (fl 36)

“Mediante comunicado oficial No. S -2015-059320/DIRAN-ASJURD-1-.10 de fecha 18 de agosto del año en curso al Área de Investigaciones y operaciones de la Dirección de Antinarcóticos , los cuales dan respuesta mediante oficio No.

S-2015-060772/SURAN-AREIN-29-59 en donde manifiestan que “anexan copia del comunicado oficial No. S -2015-060403/arein-gruin-29.25, asignado por la señora Teniente Coronel Cáceres Londoño, Responsable Proceso d e Contrainteligencia, mediante el cual informa que ..”No se encontró información relacionada con su solicitud,, de igual manera allegan copia del oficio No. S2015-060534/rein-cajun-29.25, asignado por el capitán Jeifrison Johan Rangel Torres Comandante de Sección de campaña Antinarcóticos Jungla Facatativá, a través del cual da a conocer que “…No existe antecedente de la participaciónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Torres Comandante de Sección de campaña Antinarcóticos Jungla Facatativá, a través del cual da a conocer que “…No existe antecedente de la participaciónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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por parte de esas unidades en la operación real izada el día 12/07/2014 en la loma murri, municipio de Vigía del Fuerte depa rtamento de Antioquia…”

 Oficio No. S-2015-061772 de 24 de agosto de 2015, en el que la Policía Nacional informa que no encontró información con los hechos de la demanda y que no existe antecedente de la participación por partes de la Compañía Antinarcóticos en la operación realizada el 12/07/2014 en la loma murri. Municipio de Vigía del Fuerte departamento de Antioquia. (fl 138).

 Oficio S-2015-060534 del 24 de agosto de 2015 (fl 139)

 Oficio No. 20176400241501 elaborado por el comandante de la Fuerza Aérea (fl 182-183)

 Respuesta del IGAC en el que indica lo siguiente: (fl 201-202) “Buscada la información en la base de datos catastral vigente no se encontró datos del predio denominado finca “El Progreso”. Se anexa ubicación de las coordenadas del punto por usted referido, que como se puede observar está dentro de la delimitación que se tiene de la Comunidad Negra Mayor del Medio Atrato.”

datos del predio denominado finca “El Progreso”. Se anexa ubicación de las coordenadas del punto por usted referido, que como se puede observar está dentro de la delimitación que se tiene de la Comunidad Negra Mayor del Medio Atrato.”

 Respuesta dada por la Gobernación de Antioquia mediante la cual entre ga una ficha catastral donde se ubica el predio de las coordenadas relacionadas. (fl 206-209)

1.8.2. Dictamen

Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora adjunto a valúo realizado por el ingeniero agroforestal Alan Rentería. (fl 25 -29)

En audiencia inicial celebrada el día 16 de agosto de 2016, el juez de primera instancia concedió el término improrrogable de cinco días siguientes a la realización de la diligencia, para que la parte actora acredite el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 226 del CGP, que son necesarios para determinar la procedencia de la prueba pericial1.

1 Folio 147MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01

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Posteriormente, esto en el 27 de septiembre de 2018, el A quo declaró el desistimiento de la prueba pericial presentada con la demanda, dado que l a parte interesada no cumplió con la carga procesal impuesta en la audiencia inicial2.Auto que no fue apelado por la parte actora.

1.8.3. Testimonios

de la prueba pericial presentada con la demanda, dado que l a parte interesada no cumplió con la carga procesal impuesta en la audiencia inicial2.Auto que no fue apelado por la parte actora.

1.8.3. Testimonios

Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento programó audiencia de pruebas para el día 30 de enero de 2019, en la cual se pretendía recibir la declaración del señor Armando Córdoba 3.

Adicionalmente dispuso comisionar a los J uz

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