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TA ANT - 05837333300220160016701-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837333300220160016701-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco normativ o / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPrivación domiciliaria / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Marco normativo y jurisprudencial

Síntesis del caso : Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deber á analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor H.J.A.G, fue ilegal, desproporcionada e injusta y por tanto le asisten la obligación al Estado de responder por los perjuicios causados a los demandantes. En caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados.

Extracto: (...) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas . En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991 . En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se

Decreto Ley 270 de 1991 . En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. (...) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competent e. (...) En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare responsable a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor H.J.A.G., la cual califican como injust a. (…) Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establec er en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigac ión para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del

desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigac ión para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado. Se advierte que el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento se realizó con base en el numeral 1 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputad o obstruya el debido ejercicio de la justicia, en el entendido que el Juez de Control de Garantías encontró acreditado lo indicado en el artículo 309 íbidem, así mismo se indicó por parte del Juez de Control de Garantías que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que fueron presentados consideró que resultaba posible que el investigado estuviera vinculado con bandas criminales. (…) La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión absolutoria basada en la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.002-3016-00167-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2016 00167 01

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2016 00167 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GÓEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Legitimación y debida representación de la Nación. Falla del servicio. DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 250

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GÓEZ, MARIA ROSINA GÓEZ, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ GALÁN, PAULETTE SOFIA ALZATE MARTÍNEZ, PAULA ANDREA ALZATE URREGO y PAULINA VALDERRAMA DE G ÓEZ, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el daño antijurídico causado a los demandantes como

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GÓEZ entre el 3 de diciembre de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014, esto es, por un lapso de tiempo de 2 años, 9 meses y 8 días.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para la víctima directa , su madre, compañera permanente e hija menor, y 50 SMLMV para los hermanos y la abuela materna.

Solicita el pago de perjuicios morales en la modalidad de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente aparados en un monto002-3016-00167-01

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de 100 SMLMV legales mensuales vigentes para la víctima directa, su madre, compañera permanente e hija menor, y 50 SMLMV para los hermanos y la abuela materna.

Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad daño lucro cesante equivalente al salario básico y las correspondientes prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel, esto es, 2 años, 9 meses y 8 días, más 8,75 meses por el tiempo que demora sin conseguir empleo, lo que se

sociales, durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel, esto es, 2 años, 9 meses y 8 días, más 8,75 meses por el tiempo que demora sin conseguir empleo, lo que se cuantificó en una suma de $35.669.952, en la modalidad de lucro cesante equivalente a la rentabilidad de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente por un tiempo de 9 meses y 28 días.

Finalmente, que se condene en costas a la demandada, que ordene el pago de intereses moratorios hasta el momento del pago de la sentencia.

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante:

2.1. Relata que el grupo familiar del señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ está integrado por su madre MARIA ROSINA GOEZ, su hermana PAULA ANDREA ALZATE URREGO, su abuela PAULINA VALDERRAMA DE GOEZ, su compañera permanente SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ GALÁN y su hija PAULETTE SOFIA ALZATE MARTÍNEZ, grupo familiar que se ha destacado por su unión comprensión y solidaridad.

2.2. Señala que el dolor de los demandantes acrecentó con el fallecimiento del señor URIEL DE JESÚS ALZATE RESTREPO el 4 de septiembre de 2014 y su padre HÉCTOR DE

JESÚS ALZATE.

2.3. Indica que el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ para el año 2011 laboraba en una compraventa de motos y en oficios varios, actividades de las que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y llevaba una vida normal hasta el 3 de diciembre

una compraventa de motos y en oficios varios, actividades de las que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y llevaba una vida normal hasta el 3 de diciembre de 2011 que fue vinculado a un proceso penal con radicado CUI Nro. 05 172 60 00328 2011 80220, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer.

2.3. Narra que el HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ fue capturado el 3 de diciembre de 2011 en el municipio de Turbo – Antioquia por orden judicial expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó con ocasión de hechos ocurridos el 14 de julio de 2011, como consecu encia de dicha captura el día 4 de diciembre se llevó a cabo002-3016-00167-01

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audiencia en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo. Frente a la imposición de medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, habiéndose confirmado la misma por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo.

2.4. Afirma que al considerar q ue la privación de la libertad era injusta se presentó habeas corpus el 18 de octubre de 2013, así como solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el 6 de agosto de 2013, esta última fue resuelta el 9 de enero de 2014 de manera negativa.

habeas corpus el 18 de octubre de 2013, así como solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el 6 de agosto de 2013, esta última fue resuelta el 9 de enero de 2014 de manera negativa.

2.5. Relata que el 11 de abril de 2012 se instaló audiencia de acusación en contra del señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ, sin embargo, la misma fue aplazada para el 18 de mayo del mismo año, posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado instaló audiencia preparatoria el día 16 de julio de 2012, la que se continuó el 21 de septiembre, 19 de diciembre del mismo año y 9 de enero y 8 de abril de 2013.

2.6. Indica entre el 12 de diciembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2014 se adelantó el juicio oral y se dictó sentido de fallo absolutorio, habiéndose expedido boleta de libertad el 10 de septiembre de éste último año.

2.7. Narra que el 27 de abril de 2015 se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de conocimiento, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, el mismo fue declarado desierto ante la falta de sustentación, quedando ejecutoriada la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

2.8. Manifiesta que de acuerdo a certificación expedida por el INPEC a través del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – Pedregal el señor HÉCTOR DE JESÚS

Penal del Circuito Especializado.

2.8. Manifiesta que de acuerdo a certificación expedida por el INPEC a través del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – Pedregal el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ estuvo privado de la libertad entre el 3 de diciembre de 2011 y el 11 de septiembre de 2014, esto es, un total de 2 años, 9 meses y 8 días.

2.9. Afirma que al señor HÉCTO DE JESÚS ALZATE GOEZ y a su familia se le causó gran sufrimiento con el irregular procedimiento penal adelantado, el que le implicó la privación de su libertad, en tanto sus proyectos de vida quedaron frustrados, además de sufrir estigma por haber estado privado de la libertad por un hecho que no cometió.002-3016-00167-01

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2.10. Indica que se le alteró su vida y las actividades cotidianas económicas, físicas, emocionales, mentales, afectivas y sociales, así como su honra y buen nombre.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cita como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 29, 30, 31, 42, 44, 90, 116, 209, 228, 230 de la Constitución Política de 1991, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y 16 de 1972, así como los Decretos 173 de 1993 y Ley 23 de 1991

Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y 16 de 1972, así como los Decretos 173 de 1993 y Ley 23 de 1991

Convención de Ginebra y su Protocolo Adicional, artículos 10, 102, 140, 151, 157, 159, 160, 161, numeral 1 del artículo 162, 163, 164, 165, 166 180 numeral 10, 180, 188, 199, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998; Ley 962 de 2005; Ley 1361 de 2009, Ley 1395 de 2010; Ley 1450 de 2011; artículos 610 a 614 de la Ley 1564 de 2012; Ley 599 de 2000; Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004.

Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyéndose que la absolución conlleva a la declaratoria de responsabilidad del Estado, así como a sentencias relacionadas con el reconocimiento de perjuicios, en especial con el perjuicio moral.

Concluye que se dan los presupuestos para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios por los daños ocasionados a los demandantes, considerando que las entidades obraron de manera ligera y sin proporcionalidad a las pruebas obrantes, vulnerando derechos fundamentales.

4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

proporcionalidad a las pruebas obrantes, vulnerando derechos fundamentales.

4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 529 y ss.) manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamente en una causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Considera que dentro del proceso penal la Fiscalía General de la Nación no aportó pruebas que puedan establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, concluyendo que existió una deficiente labor investigativa y por tanto no existe002-3016-00167-01

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nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial.

La actuación del Juzgado con funciones de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, fase en la que no se discute la responsabilidad penal.

Hace referencia a sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013 para indicar que no toda sentencia absolutoria convierte en ilegal la medida de aseguramiento.

Señala que, en el caso bajo análisis, se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida aseguramiento, que no se configuran los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado y que la privación de la libertad no fue violatoria del debido proceso, que tampoco se evidencia un actuar desproporcionado y al contrario se evidencia que se cumplieron sus funciones legales y constitucionales.

responsabilidad del Estado y que la privación de la libertad no fue violatoria del debido proceso, que tampoco se evidencia un actuar desproporcionado y al contrario se evidencia que se cumplieron sus funciones legales y constitucionales.

Se refiere al eximente de responsabilidad denominado hecho de la víctima, advirtiendo que el señor HECTOR DE JESUS ALZATE GOEZ fue capturado en una supuesta flagrancia, al haber encontrado en su poder una sustancia con características similares a la base de coca, y al haber hecho un supuesto ofrecimiento de dinero a militares con el propósito de no ser detenido, por lo que considera que el comportamiento de la víctima fue la causa que lo expuso a la causación del daño.

Fórmula las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo de causalidad.

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 544 y ss.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda , indicando que la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia supuestamente causados a los demandantes, indicando que los montos están por fuera de la realidad y superan los topes señalados por el Consejo de Estado.

Como razones de la defensa señaló que no se configuran los supuestos especiales que permitan estructurar la responsabilidad de cabeza de la Fiscalía, en tanto estaba actuando en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin que se presente ningún actuar defectuoso, error o privación injusta de la libertad, citando el artículo 250002-3016-00167-01

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actuando en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin que se presente ningún actuar defectuoso, error o privación injusta de la libertad, citando el artículo 250002-3016-00167-01

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de la Carta Política y las disposiciones que rigen la solicitud de medida aseguramiento en la Ley 906 de 2004, señalando que se cumplían los requisitos para la imposición de la misma en contra el señor Héctor de Jesús Alzate Goez, la misma que fue adoptada por el Juez de Control de Garantías.

Afirma que es el juez de control de garantías quien decide imponer una medida aseguramiento, considerando que en este caso se cumplieron los requisitos y resalta que para proferir la medida aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal.

Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el juez de control de garantías.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, mediante sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) negó las pretensiones de la demanda.

Se refirió al régimen de responsabilidad y al régimen de privación injusta de la libertad, señalando que el Consejo de Estado ha indicado que los casos de privación injusta de la libertad deben ser examinados desde la perspectiva del régimen subjetivo de responsabilidad, en el que se debe acreditar la existencia de un daño antijurídico, una falla

libertad deben ser examinados desde la perspectiva del régimen subjetivo de responsabilidad, en el que se debe acreditar la existencia de un daño antijurídico, una falla en el servicio propiamente dicha y nexo o relación de causalidad.

Ahora bien, en cuanto al análisis de las pruebas se indica por parte del Juzgado de primera instancia que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso el señor Héctor de Jesús Alzate Goez estuvo privado de la libertad por un lapso de tiempo de 2 años, 9 meses y 8 días, habiéndosele imputado los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, por lo que advierte que se encuentra plenamente acreditado el daño.

Señaló el Juez de primera instancia que la Fiscalía actuó con base en las pruebas que para el momento de los hechos habían sido recaudadas, en tanto si bien al señor Héctor no se le encontró en su poder alcaloide, se indica que fue una de las personas que concurrió a entregar dos millones de pesos en efectivo a los miembros del Ejército Nacional que habían detenido al señor Heberto Enrique Cabrera, quien portaba los alcaloides , con la finalidad de evitar el enjuiciamiento de éste último.002-3016-00167-01

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Así mismo, indicó que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los protocolos y a la garantía al debido proceso, en tanto si bien el demandante no estuvo presente al momento del decomiso del alcaloide, hizo presencia minutos después en el retén militar, tratando de detener el procedimiento militar de incautación, ofreciendo dinero en efectivo que llevaba consigo.

momento del decomiso del alcaloide, hizo presencia minutos después en el retén militar, tratando de detener el procedimiento militar de incautación, ofreciendo dinero en efectivo que llevaba consigo.

Concluye el Juzgado que la actuación por parte de la Fiscalía General estuvo ajustada a derecho y el Procedimiento llevado a cabo en los Juzgados de Control de Garantías y conocimiento también, en tanto la detención resultaba necesaria al estar el señor Héctor de Jesús Alzate involucrado en el ofrecimiento de dinero para no reportar un procedimiento ante las autoridades.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación (Fl. 676 y ss) argumentando que el Juzgado de primera instancia no realizó un análisis de la sentencia absolutoria, y no se tuvo en cuenta que el Juez que dictó la sentencia penal absolutoria, fue claro y enfático en sus argumentos, en los que señaló que no se presentó dentro del proceso penal prueba que demuestre que el señor Héctor de Jesús Alzate participó en los hechos, o actuó con ilicitud.

Hizo referencia a sentencias de unificación del 4 de septiembre de 2017 y del 15 de agosto de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, para concluir que no se puede pasar por alto el control de convencionalidad, en tanto no le es dable al Juez Contencioso Administrativo penetrar en el proceso penal.

Menciona que la sentencia absolutoria se encuentra debidamente ejecutoriada y goza de cosa juzgada, por lo que el Juez Administrativo no puede ser una tercera instancia, advirtiendo que, si mantiene incólume la presunción de inocencia, la privación de la

cosa juzgada, por lo que el Juez Administrativo no puede ser una tercera instancia, advirtiendo que, si mantiene incólume la presunción de inocencia, la privación de la libertad no puede conduce necesariamente la causación de un daño que se vuelve antijurídico que no está obligado a soportar.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó alegatos conclusivos en segunda instancia (fls. 694 y ss) en los que reitera que no se configura falla en el servicio atribuible002-3016-00167-01

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a la Fiscalía General, en tanto la misma obró de acuerdo con las funciones atribuidas por la Constitución Política.

Reitera que en los procesos adelantados con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación no es la entidad que impone la medida de aseguramiento, por lo que considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente indica que la parte actora no demostró el presunto defectuoso actuar de la administración de justicia que conllevara a los perjuicios solicitados, y por ende no se logró probar el daño, en consecuencia , no se reúnen los requisitos exigidos, pues tampoco encuentran configurada la causalidad, por lo que no habrá lugar a la indemnización.

La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presenta alegatos de conclusión (fls. 699 y ss) solicitando que se confirme la sentencia apelada, indicando que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que exige el legislador, así como que al ser capturado en

que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que exige el legislador, así como que al ser capturado en flagrancia el señor Héctor de Jesús Alzate Goez debió aceptar las consecuencias de la investigación penal adelantada en su contra, por lo que se encontraba en el deber de soportar la privación de la libertad.

Hace referencia que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, de los elementos materiales probatorios se tenía una inferencia razonable de autoría, por lo que la autoridad judicial actuó conforme lo dicta la norma.

Indica que el procesado fue absuelto de responsabilidad penal por existir serias dudas, esto es, porque el material probatorio aportado por la Fiscalía no permitió endilgar responsabilidad, sin que ello quiera decir que la sentencia absolutoria o precluisva convierta la medida de aseguramiento en ilegal.

Señala que el demandante no demostró la existencia de daño antijurídico e injusta privación de la libertad, en tanto considera que el delito si existió y que el demandante fue capturado en flagrancia, y ello implica la causa eficiente y suficiente para haber tenido que soportar el proceso penal. Del mismo modo reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES002-3016-00167-01

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1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ , fue ilegal, desproporcionada e injusta y por tanto le asisten la obligación al Estado de responder por los perjuicios causados a los demandantes. En caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados.

2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error

de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no002-3016-00167-01

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constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había

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constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de

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