TA ANT - 05837333300220160049101-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300220160049101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / LESIÓN DE SOLDADO CAMPESINO - Régimen de responsabilidad objetiva /
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandante, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual, por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a M.D.M.P., durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Extracto: (...) Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i ) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (...) Cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, a título de daño especial o riesgo excepcional (regímenes objetivos de responsabilidad) o la falla del servicio (régimen general de responsabilidad extracontractual de carácter subjetivo). En uno y otro
título de daño especial o riesgo excepcional (regímenes objetivos de responsabilidad) o la falla del servicio (régimen general de responsabilidad extracontractual de carácter subjetivo). En uno y otro título de imputación han sido admitidas las causales externas enervantes de la relación causal, siempre que la naturaleza del fenómeno lo admita y cuya acreditación se halla a cargo de la parte que lo alega. (...) Lo primero que debe distinguirse es que el régimen de responsabilidad estatal por daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados voluntarios o profesionales, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o a la profesión, en la medida en qu e previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas. (...) Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el análisis del presente asunto debe realizarse bajo el régimen objetivo por daño especial y sobre este guiará el escrutinio de los elementos propios de la responsabilidad, ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues como se dejó consignado en apartes previos, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio. (...) Si bien es cierto, la demandada no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la lesión se ocasionó durante la prestación del servicio militar y con ocasión del desplazamiento al que se vio obligado a realizar por instrucción de sus superiores dentro de la instalación de la guarnición militar, para disponerse a consumir los alimentos,
militar y con ocasión del desplazamiento al que se vio obligado a realizar por instrucción de sus superiores dentro de la instalación de la guarnición militar, para disponerse a consumir los alimentos, de allí qu e no sea admisible desligar las lesiones sufridas de las funciones que cumplía el entonces soldado campesino M.D.M.P., en razón del servicio militar, máxime si se tiene presente que este ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 05837 33 33 002 2016 00491 01 Demandante Manuel Darío Mestra Padilla Demandados Nación - Ministerio de Defensa -Ejército NacionalNaturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 88 de 2024 Temas y Subtemas Régimen patrimonial del Estado/ lesión de soldado campesino / régimen de responsabilidad objetiva/ deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ no es admisible sorprender en la apelación con cargos que no fueron
Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ no es admisible sorprender en la apelación con cargos que no fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente.- Decisión Confirma sentencia Aprobada en acta 56 de 2024
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo , en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 197 vlto y 198):
“PRIMERO: DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones de carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad, el daño del soldado campesino no es imputable al Estado descuento de lo pagado por la entidad a la entidad y la innominada propuestas por el apoderado de la entidad accionada y se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNGO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el joven MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la
sufridas por el joven MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los accionante por concepto de perjuicios morales lo siguiente:Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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DEMANDANTE CONDICIÓ
N
SALARIOS
MÍNIMOS
MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA Lesionado 20 SMLMV
MAIRA LUZ PADILLA ARTEAGA Madre 20 SMLMV
CARLOS ANDRÉS GÓMEZ PADILLA Hermano 10 SMLMV
NEVER ANDRÉS GÓMEZ PADILLA Hermano 10 SMLMV
KELLYS PATRICIA MESTRA LÓPEZ Hermana 10 SMLMV
JESÚS ALBERTO MESTRA PADILLA Hermano 10 SMLMV
TOTAL NO. DE SALARIOS VIGENTES 80 SMLMV
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud al joven MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, en calidad de víctima directa por concepto de daños en la salud la suma de veinte (20) SMMLV salarios mínimos legales mensuales vigentes.
…”.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
calidad de víctima directa por concepto de daños en la salud la suma de veinte (20) SMMLV salarios mínimos legales mensuales vigentes. …”.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2016 1 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, Manuel Darío Mestra Padilla, Jesús Alberto Mestra Padilla, Kellys Patricia Mestra López2 y Maira Luz Padilla Arteaga, en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Andrés Gómez Padilla, Neber Andrés Gómez Padilla3, Luis Mario Mestra Vargas4 y José Fernando Mestra Carvajal 5, por conducto de apoderada judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones:
I.1.1. Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla.
1Ver folio 51. 2 Es de anotar que, a pesar de que el nombre fue consignado así en el escrito de demanda, del registro civil de nacimiento y de la copia de la cédula de ciudadanía se advierte que existió un error de transcripción, pues su nombre es Kelys. 3 A pesar de que el nombre fue consignado así en el escrito de demanda, del registro civil de nacimiento y de la copia de la tarjeta de identidad se advierte que existió un error de transcripción, pues su nombre es Never.
3 A pesar de que el nombre fue consignado así en el escrito de demanda, del registro civil de nacimiento y de la copia de la tarjeta de identidad se advierte que existió un error de transcripción, pues su nombre es Never. 4Mediante audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2018, el despacho advirtió que la apoderada de la parte actora, mediante memorial visible a folio 53 había manifestado que no debía tenerse a Luis Mario Mestra Vargas como demandante, de surte que precisó que el mencionado no hacía parte del proceso de la referencia, tal como da cuenta el folio 114. 5Demandante respecto del cual en audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2018, se decretó de oficio la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación, tal como da cuenta el folio 114.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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I.1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) daño a la salud 100 SMLMV para la víctima directa y iii) lucro cesante consolidado y futuro la suma de $49’949.358,57.
I.2. Hechos. -
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
cesante consolidado y futuro la suma de $49’949.358,57.
I.2. Hechos. -
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
I.2.1. El 20 de septiembre de 2013, Manuel Darío Mestra Padilla fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en calidad de soldado campesino, adscrito al Batallón de Ingenieros 17 “Carlos Bejarano Muñoz”.
I.2.2. El 13 de septiembre de 2014 , en las instalaciones del rancho de tropa, el soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla sufrió un accidente que le causó una lesión, la cual comprometió su brazo derecho, cuando, en cumplimiento de órdenes se disponía a ingerir los alimentos y resbaló por estar el piso húmedo “… perdiendo el equilibrio y cayendo sobre un canal ubicado en el citado rancho, lesión que le causo (sic) trauma y dolor que requirió atención médica inmediata en el dispensario de la Unidad”6.
I.2.3. De conformidad con el informe administrativo por lesiones suscrito el 30 de septiembre de 2014, las lesiones sufridas por el soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla ocurrieron en el marco de lo dispuesto por el literal b, del artículo 24 del decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, “…en el sentido que se produjeron en el servicio y por causa y razón del mismo7”.
I.2.4. Sostuvo que, a la fecha, Manuel Darío Mestra Padilla tiene unas lesiones que le impiden su desenvolvimiento normal, perdió la fuerza en el brazo y padece un
servicio y por causa y razón del mismo7”.
I.2.4. Sostuvo que, a la fecha, Manuel Darío Mestra Padilla tiene unas lesiones que le impiden su desenvolvimiento normal, perdió la fuerza en el brazo y padece un constante dolor “… debido a la cirugía practicada y a la platina que actualmente conserva en su cuerpo, sumado a unas lesiones que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral, la cual aún no ha sido cuantificado su porcentaje”8.
6Ver folio 35. 7Ver folio 35. 8Ver folio 37.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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I.2.5. Antes de prestar el servicio militar obligatorio, Manuel Darío Mestra Padilla laboraba como ayudante de panadería, devengando un salario mínimo leg al mensual vigente, el cual destinaba para su sostenimiento y el de su grupo familiar.
I.3. Fundamentos de derecho.
La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones , los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, 29, 31, 42, 83, 90, 93, 116, 217, 218 y demás aplicables de la Constitución Política, artículos 3, 10, 11, 13, 16, 176 y 177 inciso 5 de la ley 48 de 1993,
artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y demás normas concordante de la ley 1437 de 2011, artículo 55 de la ley 446 de 1998 (art 171 de C.C.A .), artículo 14 (2 y 3) , 15 (b,c,d), 48 (1, 2, 3, 9), 53 (c) de la resolución 6134 de 14 de agosto de 1975, resolución 8345 del Ministerio de Defensa Nacional, decreto 1776 de 27 de julio de 1979, resolución 00168 de 1961, decreto ley 94 de 11 de enero de 1989, decreto 1795 de septiembre de 2000, al igual que jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado , relativa al régimen de responsabilidad aplicable para eventos de lesiones causadas a soldados conscriptos.
I. 4. La actuación de primera instancia
I. 4.1.- Del trámite
La demanda de la referencia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (fl. 51), cuyo titular, mediante auto de 16 de marzo de 2017 la admitió9, decisión que fue debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 67 y ss.).
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente10.
El 1 de marzo de 2018, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se
oportunamente10.
El 1 de marzo de 2018, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en acta 054 (fl. 113 a 117) y el 21 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 172).
9Ver folio 55. 10Ver folio 76.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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I 4.2.- La oposición
La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacionalcontestó la demanda en escrito visible de folios 70 a 76 y se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que Manuel Darío Mestra Padilla, durante la prestación del servicio militar, al parecer, tuvo una caída desde su propia altura, lo que le desencadenó una lesión en la muñeca derecha ; pese a lo anterior -afirmó- no puede predicarse una responsabilidad en términos generales “… por lo que acontezca dentro de la misma institución11”, ya que a su juicio, lo ocurrido fue una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, “ pues no le era previsible que el soldado pudiera sufrir una caída durante el paso al desayuno en el rancho de tropa, pues este es un lugar seguro para la permanencia de los soldados12.
Indicó que a la parte actora, de conformidad con el artículo 167 del Código General del
durante el paso al desayuno en el rancho de tropa, pues este es un lugar seguro para la permanencia de los soldados12.
Indicó que a la parte actora, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbe acreditar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende. En ese orden de ideas, debe acreditar que las secuelas que dijo haber padecido fueron consecuencia de una acción u omisión de la entidad, no de otra manera podría imputarse responsabilidad al Estado por falla en la prestación del servicio.
Reconoció que la patología y secuelas sufridas por Manuel Darío Mestra Padilla se produjeron durante la prestación del servicio militar, como se desprende del informativo administrativo por lesiones; sin embargo, indicó que, dentro del proceso no está probada la imputación del daño a la entidad demandada, pues la causalidad material se ubica dentro del riesgo permitido.
Solicitó que, en caso de condena, se excluyan las sumas que la entidad pagó al demandante por concepto de la indemnización por disminución de la pérdida de la capacidad laboral.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó : i) carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, a título de falla en el serviciocarga de la prueba, ii) inexistencia de la obligación, iii) ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad , iv) el daño del soldado campesino no es imputable al Estado, y, vi) descuento de lo pagado por la entidad.
I. 5. La sentencia impugnada
11Ver folio 73. 12Ver folio 73.Referencia: Reparación Directa
campesino no es imputable al Estado, y, vi) descuento de lo pagado por la entidad.
I. 5. La sentencia impugnada
11Ver folio 73. 12Ver folio 73.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo , en sentencia de 27 de septiembre de 2019 (fls. 188 a 198), accedió a las súplicas de la demanda.
Si bien es cierto, el a quo manifestó que analizaría el asunto bajo el régimen de falla en la prestación del servicio , lo cierto es que las consideraciones y lo resuelto se fundamentó en el análisis del título de imputación objetivo, por daño especial.
Luego de aludir a las pruebas aportadas al proceso, el juez de primera instancia puso de presente que Manuel Darío Mestra Padilla, en cumplimiento de un deber legal y de las órdenes impartidas, sufrió una lesión la cual quedó prevista en el acta de Junta Médica Laboral 99163, emitida por Sanidad del Ejército Nacional, la cual arrojó una PCL de 10%.
De conformidad con lo anterior, manifestó que el mencionado daño puede considerarse permanente y especial y, además, implica un rompimiento de las cargas públicas, el cual Manuel Darío Mestra Padilla no tenía el deber de soportar.
Finalmente, sostuvo que resultaba procedente la indemnización de los perjuicios solicitados, como quiera que se acreditó la lesión, la cual fue considerada como una
Manuel Darío Mestra Padilla no tenía el deber de soportar.
Finalmente, sostuvo que resultaba procedente la indemnización de los perjuicios solicitados, como quiera que se acreditó la lesión, la cual fue considerada como una enfermedad de carácter profesional, “… adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio del cual no podía evadirse MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, en virtud del deber legal que le impone la Constitución Nacional a todos los varones mayores de 18 años y bachilleres13” y que si bien estos estaban obligados a soportar solo las cargas inherentes a su condición, no lo están respecto de los riesgos excepcionales o anormales que se presentan durante la prestación del servicio militar.
I.6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 201 a 208), con el fin de que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, o se disminuyera la condena impuesta.
Dijo que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso no existe certeza sobre los hechos por los cuales se reclama la indemnización, pues solo se establece que el soldado “… sufrió una contingencia laboral que habría podido sufrir fuera de
13Ver folio 196 vlto.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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la institución y fuera de la milicia, además las lesiones padecidas obedecen a
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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la institución y fuera de la milicia, además las lesiones padecidas obedecen a situaciones súbitas, imprevisibles, irresistibles e inesperadas para la institución14”.
Replicó que las lesiones s e dieron como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues de conformidad con el informativo por lesiones, estas tuvieron su origen en el incumplimiento del deber objetivo de cuidado , que cualquier persona debe tener al caminar, “… ya que las pruebas aportadas al plenario, demuestran sin equivoco alguno que fue por su propia culpa que cayó desde su propia altura, pues no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que el piso por el cual caminaba estaba húmedo15”.
Sostuvo que el acto d e caminar no representa un riesgo para la entidad y por esto resulta imposible para la misma evitar su desarrollo; asimismo, que la incorporación a las filas del Ejército Nacional no afecta o restringe los derechos de las personas que ingresan y esto por sí solo, no genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado.
Insistió en que el asunto objeto de análisis se enmarca dentro de la teoría del riesgo propio del servicio, pues si bien es cierto que el soldado Manuel Darío Mestra Padilla para el momento de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, también es cierto que “… estaba expuesto a los riesgos inherentes a su desarrollo misional conforme al artículo 217 de la Carta Política16”.
Afirmó que en la condena se debió descontar lo reconocido por la entidad por medio de la indemnización a fort fait, restando , en consecuencia, lo pagado en la
conforme al artículo 217 de la Carta Política16”.
Afirmó que en la condena se debió descontar lo reconocido por la entidad por medio de la indemnización a fort fait, restando , en consecuencia, lo pagado en la resolución 247596 de 2016, pues judicialmente se está ordenando una doble indemnización a favor del demandante; asimismo, indicó que el acta de la junta médica laboral es únicamente para efectos prestacionales y no puede ser empleada para determinar los perjuicios reclamados, “… porque estos conceptos dictaminan la perdida (sic) de la capacidad laboral para el desarrollo del servicio militar17”.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
7.1.- La parte demandante presentó alegatos en escrito visible de folios 221 a 225 en los que reiteró la tesis sostenida con la demanda.
14Ver folio 202. 15Ver folio 202. 16Ver folio 207. 17Ver folio 208.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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7.2.- La demandada presentó un escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 226 y ss, pero la Sala no los tendrá en cuenta, porque quien los presentó no acreditó ser el mandatario de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-.
7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
ll. 1.- Competencia:
Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte
7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
ll. 1.- Competencia:
Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
ll. 2. Cuestión previa
La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia ”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio.
En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia.
ll. 3. La oportunidad de la demanda en el tiempo
De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 13 de septiembre de 2014,
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 13 de septiembre de 2014, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 14 del mismo mes y año comenzóReferencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio, vencían el 14 de septiembre de 2016; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de julio de 2016 y la audiencia se celebró el 14 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 201618, se concluye que esta fue presentada oportunamente.
ll. 4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandante, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual, por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a Manuel Darío Mestra Padilla, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
ll. 5. La tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del
ll. 5. La tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; por consiguiente, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes en la medida en que se encuentren acreditados.
ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial
ll. 6.1. El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al
18Ver folio 51.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01
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demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han
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demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
II.6.2. Régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos
El artículo 216 de la Constitución Política consagra que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).
El artículo 13 de la ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, vigente para la fecha de los hechos que acá se debaten, contempla las distintas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio así:
a) Como Soldado Regular de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses. d) Como Soldado Campesino de 12 a 18 meses.
El soldado regular es quien no terminó sus estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 2048
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