TA ANT - 05837333300220170003001-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300220170003001-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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CONTRATACIÓN ESTATAL – bajo la modalidad de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD – Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formasSíntesis del caso: Le corresponde a la sala de Decisión determinar si entre la demandante IJNV y el demandado Ejercito Nacional, se configuro una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de haber sido contratada a través de contratos de prestación de servicios (…).
Extracto: En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir ac tividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actua r como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…) Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. (…) Al respecto este cuerpo colegiado considera, que la prueba documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba la señora IJNV, pues no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado ordenes a la demandante, o en loas que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de
circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado ordenes a la demandante, o en loas que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo por alguna circunstancia acaecida durante la re lación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situaciones que permita desdibujar la relación contractual entre partes. (…) Bajo las consideraciones expuestas, en el caso concreto se probo que la actora presto de manera personal los servicios requeridos por el Ejercito en el marco de los contratos de prestación de servicios, y que recibió una contraprestación por los servicios prestados en la forma de pago convenida contractualmente. Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes hubiese existido una relación de continua subordinación y dependencia, sino por el contrario se verificó, que hubo coordinación de las actividades por parte de la entid ad demandada, para lo cual designó supervisores para cada uno de los contratos celebrados, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual. (…) En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el A quo, y como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto en sub judice no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones d e
una relación laboral, particularmente la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones d e
trabajo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
SENTENCIA No.90
TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado . Revoca sentencia de primera inst ancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda-sin condena en costas
Procede la Sala de Decisión a resolver recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia,
Procede la Sala de Decisión a resolver recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, de fecha 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Pretensiones
La señora Ingrid Johana Narváez Vargas1, a través de apoderado judicial formula demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Pretende que se declare la nulidad del oficio No. 2247 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se negó la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
1 Folios 1 a 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
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Que se declare la existencia de un contrato realidad durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013 en el cargo de psicóloga.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesant ías, intereses a las cesant ías, prima de servicios , vacaciones, la devolución del pago de los aportes a la seguridad social en
se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesant ías, intereses a las cesant ías, prima de servicios , vacaciones, la devolución del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y demás prestaciones sociales, que la condena sea actualizada.
Hechos
Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que laboró al servicio de la demandada, en el Batallón de ASPC No. 17 ubicado en Carepa Antioquia, en el cargo con especialidad de Psicóloga mediante contratos de prestación de servicios consecutivos durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para un total de 6 años, 4 meses y 15 días.
Se indica que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones del establecimiento de sanidad militar (dispensario médico), nunca tuvo autonomía e independencia, pues realizó las funciones sujeta a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes rendía informes sobre sus actividades de manera permanente, además debía ceñirse a las instrucciones que le daba el empleador , cumpl ía horario, debí a estar disponible los fines de semana.
A más de las funciones relativas al objeto contractual, debía desarrollar otras no estipuladas, como es la incorporación de personal militar fuera del área de trabajo, esto es, en diferentes municipios de Córdoba, Sucre y Antioquia, así mismo, estuvo como psicóloga encargada de la Brigada 17 y firmaba actas de reuniones capacitaciones, talleres, entrenamientos a soldados y cuadros de pelotón, funciones que debían ser desempeñadas
y Antioquia, así mismo, estuvo como psicóloga encargada de la Brigada 17 y firmaba actas de reuniones capacitaciones, talleres, entrenamientos a soldados y cuadros de pelotón, funciones que debían ser desempeñadas por un servidor de planta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
4 La actividad se desarroll ó en forma regular y continua, sin solución de continuidad, cumpliendo las mismas funciones asignadas a la psicóloga de planta.
El 27 de junio de 2016, la demandante solicitó la declaración del contrato realidad y el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales, petición que fue contestada de manera negativa por la entidad por medio del acto demandado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, en sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, tras compendiar el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, en el caso concreto, precisó que la demandante laboró en forma directa y personal pa ra la demandada, sin que exista duda sobe la prestación del servicio personal, igualmente y revisados los contratos se logró establecer que se pactó una remuneración de carácter económico que se realizaba mes por mes durante todo el tiempo que duró la contratación.
En torno al elemento de la subordinación señaló que, obra en el infolio testimonial de la señora Melida Gamboa Ramírez, que da cuenta que el director del dispensario era quien organizaba los turnos de las citas,
la contratación.
En torno al elemento de la subordinación señaló que, obra en el infolio testimonial de la señora Melida Gamboa Ramírez, que da cuenta que el director del dispensario era quien organizaba los turnos de las citas, dotaba de insumos, daba las órdenes y era a quien se le informaba cuando no podían asistir o se les presentaba alg ún inconveniente para laborar, además que tenían un horario laboral establecido por la entidad sin que tuvieran autonomía para modificarlo.
Indica que la testigo afirmó que la demandante fue contratada como psicóloga, pero además laboraba en incorporación.
Destaca el A quo, que de la versión ofrecida por la testigo se logra extraer que la demandante no podía realizar sus labores de manera aut ónoma, además de tener que cumplir horarios, debía rendir informes al superior, quien disponía de las actividades que debía cumplir la actora, que ademásMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 5 de las labores establecidas en los contratos se le exigía otras y un horario específico.
Agrega la declarante que a la accionante le daban órdenes, permisos, que las citas que atendía las organizaba la central de citas , que no podían retirarse del puesto de trabajo ni de las instalaciones del Batallón aun habiendo terminado las citas programadas y cuando no había pacientes para atender se dedicaba a llenar planillas.
Considera que la labor contratada era de las que no se pueden ejecutar
retirarse del puesto de trabajo ni de las instalaciones del Batallón aun habiendo terminado las citas programadas y cuando no había pacientes para atender se dedicaba a llenar planillas.
Considera que la labor contratada era de las que no se pueden ejecutar sino con personal de planta, pues superó los 6 años del vínculo, cuya labor era necesaria y evidencia una subordinación continua, que, aunque no contó con una prueba copiosa resultó suficiente.
Concluye que dentro del objeto y las obligaciones contractuales se sobrepasó el límite de la coordinación , máxime cuando abiertamente se impuso el cumplimiento de unos turnos con lo que se desvirtúa el margen de independencia y autonomía, más aún cuando era la demandada quien suministraba el lugar y los elementos de trabajo.
Con base en lo expuesto, d eclara entonces la nulidad del acto administrativo, disponiendo reconocer y pagar las prestaciones durante el período comprendido entre el 12 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, por prescripción.
DEL RECURSO
Demandada:
Afirma que, en el caso no existe prueba documental que infiera cosa distinta a que no existió relación laboral alguna, no está probado por memorandos que se le hicieran exigencias, ni planillas que demuestren el cumplimiento de un horario.
Destaca que no existe prueba del cumplimiento de horario, puesto que la testigo no señala quienes hacían exigible el cumplimiento de un horario, además indica de manera indeterminada y general que existían jefesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 6 coroneles, mayores, sargentos cabos, sin que advierta a qué uniformados se refiere, por lo que no debería aseverar el cumplimiento de horario o qué tenía jefes inmediatos.
La prueba documental y testimonial reseñada, demuestra el cumplimiento de unas obligaciones, pero no implica la imposición de un horario.
Resalta que es inadmisible que se afirme que se demostró del clausulado del contrato y de la testimonial la subordinación, porque lo único que se podría malinterpretar como subordinación, sería la presentación de informes de las actividades desarrolladas, así como la comunic ación de cualquier evento adverso, pero que son aspectos que no son incompatibles con el contrato de prestación de servicios, puesto que se hacen para verificar el cumplimiento del contrato.
Explica que, por la naturaleza de la labor encargada consistente en atender a los usuarios pertinentes al subsistema de salud, que exige la permanencia dentro de las instalaciones.
Inquiere que el hecho de que la demandada tuviera injerencia en la labor desarrollada no implica subordinación sino coordinación, por cuan to la entidad debe regular el cumplimiento del contrato, además que las actividades deben ser desarrolladas dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad.
En cuanto a la necesidad del servicio, dice que se amerita por no contar en la estructura del establecimiento de sanidad, en la planta de personal profesional idóneo suficiente para atender la demanda de usuarios, con
tenga trazados la entidad.
En cuanto a la necesidad del servicio, dice que se amerita por no contar en la estructura del establecimiento de sanidad, en la planta de personal profesional idóneo suficiente para atender la demanda de usuarios, con el cargo para la prestación del servicio de psicóloga , además, no existía ningún empleado que cumpliera iguales funciones en las condiciones de la demandante.
Alegatos de conclusión en segunda instancia:
Demandante:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
7 En su escrito de alegaciones, solicita que no sea revocada la sentencia, por cuanto quedaron demostrados los elementos de una relación laboral.
En cuanto a la subordinación, en resumen, destaca que la labor fue desarrollada bajo las órdenes del director del dispensario médico, nunca tuvo autonomía ni independencia, pues recibía órdenes, rendía informes, tenía que ceñirse a las instrucciones que le impartía el empleador tenía que cumplir horario, ejecutó otras funciones que no estaban estipuladas en el contrato.
Demandada:
Pide que sea revocada la decisión, refiere que la coordinación entre personas que en virtud de un contrato administrativo deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de área s para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades,
similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de área s para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer que contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.
Seguidamente enfatiza sobre la inexistencia de ilegalidad del acto administrativo demandado.
Ministerio Público:
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, no rindió concepto en esta oportunidad
CONSIDERACIONES
Competencia
Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
8 Problema jurídico
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre l a demandante Ingrid Johana Narváez Vargas y el demandado Ejército Nacional, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de haber sido contratada a través de contratos de prestación de servicios.
Si determinada la existencia de relación laboral , hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás acreencias laborales.
Tesis de la Sala.
contratada a través de contratos de prestación de servicios.
Si determinada la existencia de relación laboral , hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás acreencias laborales.
Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las súplicas y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda , por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró a creditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico Aplicable:
De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboralMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
9 En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
9 En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación leg al y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimi ento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra:
“3. Contrato de prestación de servicios. –
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas de la Sala).
Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
10 El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “ solo se reali zarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar ”.
En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o
servicio a contratar ”.
En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez qu e debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral.
En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales:
La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativ as al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los
servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL
servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001
11 Al respecto , se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo:
“3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por pers onas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
“a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer (…) …
“b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, (…) …
“c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del
…
“c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activid ad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
…
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud po r parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 12 horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 12 horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato , ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (resaltos fuera del texto original).
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha establecido que: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) po r el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación
verdadera relación laboral; y (iii) po r el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas
Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, esto es la que decidió sobre la constituciona
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