TA ANT - 05837333300220170013401-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300220170013401-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Empleado en provisionalidad / DE LA MOTIVACIÓN / EST ABILIDAD LABORAL RELATIVA - Empleado en provisionalidadSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolve r: ¿las Resoluciones 2210 del 2 de septiembre de 2016 y 3836 del 19 de octubre de 2016, mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora L.B.S., incurren en los vicios de nulidad que alega la parte actora?
Extracto: (...) El artículo 125 d e la Constitución Política establece que, por regla general, los empleos de las
entidades del Estado son de carrera administrativa, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Asimismo, dispone que los funcionarios para los que no se ha establecido un nombramiento específico por medio de ley, serán nombrados mediante concurso público. A su vez, el inciso 4º del artículo en cita, consagra que “El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” (...) Sobre la estabilidad en el empleo público y bajo la vigencia de la Ley 443 de 1998, el Consejo de Estado consideraba que los empleos en provisionalidad podían terminarse sin
previstas en la Constitución o la ley.” (...) Sobre la estabilidad en el empleo público y bajo la vigencia de la Ley 443 de 1998, el Consejo de Estado consideraba que los empleos en provisionalidad podían terminarse sin necesidad de motivación, separándose de la postura de la Corte Constituciona l. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto de retiro de un empleado en provisionalidad es un requisito del mismo, estando sujeto a las causales de nulidad de falta o falsa motivación. (...) Ahora, en cuanto a la n ecesidad de motivar los actos de insubsistencia o retiro de empleados públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera, la Corte Constitucional, en sentencia SU -917 de 2010, concluyó el inexcusable deber de motivación, reconociendo que esta ha sido una posición inalterada desde hace décadas al interior de la corporación, precisando que los matices se presentan con relación a las medidas puntuales de protección constitucional. (...) A partir de lo anterior también se ha reconocido que las personas nombradas en provisionalidad en empleos de carrera tienen una estabilidad laboral relativa pues frente a ellos no puede predicarse el derecho típico de estabilidad laboral que opera frente a quienes acceden al empleo mediante concurso de méritos, pero tampoco se les puede equiparar a quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción. (...) No se trata de equiparar el nombramiento ordinario en carrera con el nombramiento en provisionalidad, sino que se debe tener en cuenta, primero, que las causales del retiro del servicio público, cualquiera sea el tipo de nombramiento, son taxativas y específicas, de ahí que solo operan en los términos determinados por el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, que la motivación para la
servicio público, cualquiera sea el tipo de nombramiento, son taxativas y específicas, de ahí que solo operan en los términos determinados por el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, que la motivación para la desvinculación de un funcionario en provisionalidad no debe ser equivalente a la exigida para la terminación de los nombramientos en carrera, sino que debe ser clara, expresa, a fin de que los motivos planteados puedan ser comprobados empíricamente, ya que estos deben ser fundados y consistentes con la realidad. (...) Por oposición a lo planteado por quien apela, se considera que el MUNICIPIO no desconoció el acto administrativo particular y concreto de nombramiento, sino que actuó a partir de la nueva situación jurídica existente y que surgía con ocasión de la anulación del acto administrativo general que daba lugar a la planta de cargos. Así, teniendo en cuenta la forma de vinculación de la actora (provisionalidad) y que es una relación jurídica laboral de tracto sucesivo y no de e jecución instantánea, que mal puede decirse que genere una situación jurídica consolidada, impartió la decisión de retiro motivada en la desaparición del empleo público por virtud de una sentencia judicial que dejó sin efecto jurídico la planta de cargos que existía con base en el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE TURBO RADICADO 05837-33-33-002-2017-00134-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO
ASUNTO DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD // MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADO
NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD // ESTABILIDAD
LABORAL RELATIVA DE EMPLEADOS VINCULADOS EN
PROVISIONALIDAD
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 115
LINK DEL
EXPEDIENTE
002T 2017 00134 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho de carácter laboral contra el MUNICIPIO DE TURBO1, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que l a declararon insubsistente.
1.2. Pretensiones
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como MUNICIPIO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
3 Se pretende la nulidad de las Resoluciones 2210 del 2 de septiembre de 2016 y 3836 del 19 de octubre de 2016.
Como restablecimiento del derecho se solicita el reintegro de la demandante al cargo de Auxiliar Administrativo , código 407, grado 01, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte o a otro similar de igual categoría.
Asimismo, se depreca el pago indexado de los beneficios laborales que la demandante dejó de percibir, el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso AdministrativoCPACAy que se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso AdministrativoCPACAy que se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
A través d el Decreto 233 del 6 de marzo de 2015, l a demandante fue nombrad a en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte.
La actora ingresó al servicio del MUNICIPIO por acta de posesión del día 7 de marzo de 2015.
Mediante la Resolución 2210 del 2 de septiembre de 2016, el alcalde municipal declaró insubsistente el nombramiento realizado a la actora, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente con la Resolución 3 836 del 19 de octubre de 2016.
La asignación mensual del cargo ocupado por la demandante, para la fecha de la posesión, era de $1.517.320.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante considera que los actos demandados incurren en falsa motivación porque se indica que la insubsistencia se da por supresión del cargo como consecuencia de la sentencia del 2 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo Oral delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
4 Circuito de Turbo, lo que no es cierto porque el cargo o stentado por la actora no fue suprimido por la sentencia ni por acto administrativo de la entidad.
Detalla que en ninguna parte de la sentencia se ordena la desvinculación, despido o insubsistencia de empleado alguno, tal como lo informa el Juez Segundo en respuesta a derecho de petición presentado el 13 de octubre de 2016.
Asevera que la decisión de insubsistencia es inconstitucional e ilegal porque desconoce los artículos 29 de la Constitución , 88 y 97 del CPACA que consagran el debido proceso administrativo, la presunción de legalidad de los actos y el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos subjetivos.
Argumenta que el acto de nombramiento de la actora, al haber creado una situación consolidada y al gozar de presunción de legalidad, no podía ser desconocido por la simple nulidad del Decreto 212 de 2015.
Añade que no se cumplen las exigencias de los artículos 41 y siguientes de la Ley 909 de 2004 y que, con relación a los efectos de la nulidad de un acto administrativo general, se debe considerar que solo la s situaciones no definidas son afectadas con la decisión anulatoria, quedando excluidas las situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Concluye que los actos desconocieron los artículos 125 de la Constitución y 41 de la Ley
anulatoria, quedando excluidas las situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Concluye que los actos desconocieron los artículos 125 de la Constitución y 41 de la Ley 909 porque en las normas no se señala que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo constituya causal de insubsistencia; y que se violó el derecho a la igualdad del artículo 13 constitucional porque a la demandante no se le indicaron las razones por las que debía ser separada del servicio.
1.5. Contestación de la demanda
En los folios 66 a 84 obra memorial de contestación presentado por el MUNICIPIO, el cual no será tenido en cuenta debido a su extemporánea presentación, tal como lo determinó la primera instancia.
1.6. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad, de ahí que no gozaba de estabilidad laboral alguna, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agregó que a pesar de que la jurisprudencia constitucional señala que los empleados provisionales gozan de una estabilidad intermedia, en este caso no se presenta porque los
establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agregó que a pesar de que la jurisprudencia constitucional señala que los empleados provisionales gozan de una estabilidad intermedia, en este caso no se presenta porque los empleos creados de forma arbitraria desaparecieron con la declaratoria de nulidad del Decreto 212 de 2015.
Señaló que las razones de los actos administrativos demandados son válidas, es claro que fueron expedidos con apego al ordenamiento jurídico y no se puede pregonar la existencia de derechos adquiridos cuando estos no se obtienen con respeto de la constitución o la ley.
Apuntó que desaparecido el Decreto 212 de 2015, en el que se apoyó el nombramiento de la actora, desaparecen también, como consecuencia, los actos jurídicos de nombramiento de personal que hayan sido expedidos bajo la norma declarada nula, sin que sea necesario que la jurisdicción explique los alcances de la declaratoria ya que son los efectos propios de la decisión, es decir, que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, con lo que el acto se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento.
1.7. Recurso de apelación2
El apoderado de la demandante recurre afirmando que es necesario referir situaciones que estima anómalas sobre el origen de la sentencia del 2 de agosto de 2016, relacionada con la d emanda de simple nulidad, con las cuales considera que se pone en duda “ la transparencia e imparcialidad de ciertos funcionarios de la Judicatura en este asunto”.
Narra que el 18 de diciembre de 2015 el Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales
transparencia e imparcialidad de ciertos funcionarios de la Judicatura en este asunto”.
Narra que el 18 de diciembre de 2015 el Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales de Turbo presentó demanda de simple nulidad contra el Decreto 212 de 2015 y que, en atención al requerimiento previo a la admisión, la administración remitió 3 versiones del Decreto 212, desconociendo que solo tiene validez lo publicado en la página oficial.
2 Folios 156 a 170.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
6 Señala que , con la contestación de la demanda, la entidad aceptó la declarat oria de nulidad del acto, evidenciando que el gobierno entrante tenía pleno conocimiento de los hechos y omitió demandar su acto.
Refiere que quien presentó la demanda fue el apoderado del Sindicato ya citado, quien luego es nombrado en provisionalidad en el Juzgado Segundo, con ocasión de lo cual actuó dentro del proceso como oficial mayor y secretario, irregularid ad permitida por el titular del despacho.
Destaca que de la sentencia del 2 de agosto de 2016 se advierte que la administración no menciona ni vincula a los empleados nombrados como consecuencia de la modificación del decreto creador de la planta de personal, quienes son terceros afectados.
Reitera lo dicho con la demand a en el sentido de que con la sentencia aludida no se
no menciona ni vincula a los empleados nombrados como consecuencia de la modificación del decreto creador de la planta de personal, quienes son terceros afectados.
Reitera lo dicho con la demand a en el sentido de que con la sentencia aludida no se declaró la nulidad ni se suprimió el Decreto 233 del 6 de marzo de 2015, por el que se hizo el nombramiento de la actora, a pesar de lo cual la entidad la declaró insubsistente en un presunto cumplimiento de la sentencia de nulidad.
Enfatiza en que no existió decreto, acuerdo o resolución tendiente a formalizar la supresión de los cargos con sus justificaciones, lo que significa que cuando se desvinculó a la demandante el cargo no había sido suprimido y se obró de mala fe.
Cita providencias del Consejo de Estado relacionadas con la motivación que debe existir en los actos administrativos, para sostener que los actos demandados adolecen de falsa motivación porque en ellos se manifiesta que se declara la insubsistencia como consecuencia de la sentencia del 2 de agos to de 2016 cuando no es cierto que se haya dado una supresión de cargos; además, porque los motivos que sustentan la decisión no la justifican debido a que, si bien los efectos de la nulidad de un acto general son ex tunc, lo cierto es que la jurisprudencia establece que ello no significa que la declaratoria afecte situaciones concretas e individuales.
Asevera que no se estructuró la causal de retiro del literal k) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 porque no se realizó pronunciamiento judicial sobre la validez o invalidez del
situaciones concretas e individuales.
Asevera que no se estructuró la causal de retiro del literal k) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 porque no se realizó pronunciamiento judicial sobre la validez o invalidez del Decreto 233 del 6 de marzo de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
7 Aduce que el decaimiento del acto administrativo solo trae efectos a futuro y no conlleva un juicio de validez sobre el mismo, aunado a que no existe una nulidad ex oficio o una nulidad consecuencial como la que pretendió justificar el MUNICIPIO en su actuar, pues no se puede estimar que un acto administrativo es nulo por declararse nulo el acto que le sirvió de fundamento jurídico.
Considera que la sentencia del juzgado desconoce el precedente vertical del Consejo de Estado, fijado en sentencia del 11 de febrero de 2016, en el radicado 15001 23 33 000 2013 00408 01, relacionado con los efectos de la nulidad del acto general frente a los actos de carácter particular y concreto que de él se derivaron.
Asegura que el decreto de nombramiento de la actora debió ser demandado por el MUNICIPIO en lesividad, dentro del t érmino de ley, pero no se hizo, como tampoco se adelantó el procedimiento de ley para revocar de manera directa el acto administrativo particular.
MUNICIPIO en lesividad, dentro del t érmino de ley, pero no se hizo, como tampoco se adelantó el procedimiento de ley para revocar de manera directa el acto administrativo particular.
Alega violación al principio de confianza legítima porque la parte actora tiene expectativas a partir de su nombramiento, las que no podían ser modificadas de forma abrupta e intempestiva como se hizo; igualmente, violación al principio de buena fe porque no se tuvo en cuenta que la actora se posesionó con fundamento en la planta de cargos y en el decreto de nombramiento, los que eran completamente legales.
Agrega que hubo desconocimiento del principio de legalidad porque la administración debía actuar en defensa de la legalidad de su propio acto, como era el Decreto 212 de 2015; que hay expedición irregular por vulneración de la Ley 909 y sus decretos reglamentarios al no configurarse la supresión del e mpleo referida por la entidad; y que se presentó desviación de poder al existir móviles diferentes al cumplimiento de una sentencia judicial en la declaratoria de insubsistencia del cargo.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de enero de 2022 y por auto del 13 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
8 por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.
Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documental
- Decreto 233 del 6 de marzo de 2015 , por el cual se nombra a la demandante en provisionalidad, con acta de posesión (folios 16 a 19). - Sentencia del 2 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (folios 20 a 38). - Resolución 2210 del 2 de septiembre de 2016, por la que se declara insubsistente el nombramiento de la actora (folios 39 a 43). - Resolución 3836 del 19 de octubre de 2016, que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición contra la Resolución 2210 del 2 de septiembre de 2016 (folios 44 a 51). - Oficio del 13 de octubre de 2016, suscrito por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (folios 52 y 53). - Oficio del 14 de octubre de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 54 a 58). - Respuesta a oficio 410/18, del MUNICIPIO DE TURBO , en el que se incluye
- Oficio del 14 de octubre de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 54 a 58). - Respuesta a oficio 410/18, del MUNICIPIO DE TURBO , en el que se incluye certificación laboral de la actora y antecedentes administrativos en medio magnético
(folios 114 a 122).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
9 2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el j uzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿las Resoluciones 2210 del 2 de septiembre de 2016 y 3836 del 19 de octubre de 2016 , mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ, incurren en los vicios de nulidad que alega la parte actora?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas en esta instancia se circunscribe a una diferente connotación jurídica.
Esto porque para la parte demandante las circunstancias fácticas, esto es, los hechos, actuaciones y omisiones que rodearon la expedición de las resoluciones demandadas , tienen la connotación de consolidar vicios de nulidad por falsa motivación, expedición en forma irregular, violación al debido proceso, infracción de las normas en que debía n fundarse y desviación de poder . Por el contrario, para el a quo tales circunstancias no revisten dicha connotación jurídica, pues considera que los actos administrativos demandados se profirieron con respeto de los derechos de la demandante y sin incurrir en causales de nulidad.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen de carrera administrativa y empleos en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, exceptuando los de libre
2.4.1. Régimen de carrera administrativa y empleos en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
10 Asimismo, dispone que los funcionarios para los que no se ha establecido un nombramiento específico por medio de ley, serán nombrados mediante concurso público.
A su vez, el inciso 4º del artículo en cita, consagra que “El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 909 de 20043 regula la clasificación de los empleos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5º. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los
organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejer cidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios:
la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejer cidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios: (…)”
De acuerdo con estos preceptos, existen diversas modalidades para ser vinculado como empleado en los órganos y entidades del Estado, siendo la vinculación por medio de carrera administrativa la regla general.
La carrera administrativa constituye un sistema de administración de persona l que procura que los empleos públicos sean ocupados en razón a la capacitación y calificación de sus empleados, quienes luego de someterse a un concurso de méritos, son nombrados, adquiriendo consecuencialmente una mayor estabilidad en el empleo.
Con relación a las clases de nombramiento y su encargo, la Ley 909 dispone lo que se transcribe4:
“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimi ento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 4 El artículo 24 se tra nscribe con el contenido vigente para la fecha de interés al proceso, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 1960 de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
4 El artículo 24 se tra nscribe con el contenido vigente para la fecha de interés al proceso, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 1960 de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LILIANA BENÍTEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00134-01
11 Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derec ho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condic iones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o
acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.”
Como se ve, tales normas no contemplan el nombramiento en provisionalidad, de donde se deduce que este constituye una excepción y se da cuando ocurre lo previsto en el artículo 25 de la misma Ley 909:
“ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los
empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”
A su turno, el Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de 2004, dispone en su artículo 9º:
“ARTÍCULO 9. De acu erdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vincu
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