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TA ANT - 05837333300220170014001-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220170014001-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEMANDA EJECUTIVA – Excepciones que pueden proponerse / INTERESES MORATORIOS – Causación en régimen del CCA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - Fundamento normativoSíntesis del caso: De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que ante la ausencia de la presentación de la cuenta de cobro no se generaron intereses de mora y por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante.

Extracto: (…) A título de restablecimiento, se ordenó reintegrar al señor A MD, al cargo que desempeñaba, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin solución de continuidad. El reintegro se efectuaría en provisionalidad, siempre y cuando tal cargo no se haya provisto mediante concurso, en cuyo caso, el restablecimiento se restringiría al pago de los salarios y prestaciones desde el retiro y hasta la posesión del nombrado en propiedad. (…)(…) En cuanto a la causación de intereses, de acuerdo al artículo 177 del CCA, la Sala de Decisión no está de acuerdo con la interpretación que de esta disposición realiza el juez de primera instancia, pues este considera que para el caso concreto, la no presentación de la cuenta de cobro ante la entidad condenada “implica la no constitución en mora de la entidad, y por ende la no causación de intereses moratorios, los cuales por regla general, se generan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo, esto siempre y cuando se la no causación de intereses moratorios, los cuales por regla general, se generan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo, esto siempre y cuando se realice la solicitud de pago dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la s entencia, o en su defecto se generaran a partir del momento que se acredite la presentación de la cuenta de cobro.”(…) (…) La correcta interpretación apunta que a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso una condena la misma comienza a causar i ntereses. Al cabo de seis (06) meses sin que la parte interesada presente en debida forma la cuenta de cobro, a partir de ahí sí cesan los intereses y se volverán a generar cuando se acredite la presentación del escrito de cobro (…). (…) Toda vez que al momento que el MUNICIPIO DE TURBO, realizó el pago por valor de $143.656.479, quedó un saldo insoluto por valor de $17.795.548,59, es plausible aseverar que no extinguió completamente la obligación, pues habrá que atenderse que la suma abonada, inicialmente cubre lo concerniente a los intereses y posteriormente al capital adeudado, tal como lo señala el plurimencionado artículo 1653 del Código Civil. Realizados estos cálculos, valga la pena mencionar que para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva – 28 de marzo de 201711-, la obligación ascendía a $17.795.548,59, por lo que se reitera que el auto del 15 de junio de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago de pago, ha de ser modificado.Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ cual se libró mandamiento de pago de pago, ha de ser modificado.Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2017 00140 01

EJECUTANTE ABRAHAM MEDRANO DIAZ

EJECUTADO MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA PROCESO EJECUTIVO CONEXO TEMA INTERESES MORATORIOS / Causación en régimen del CCA. PAGO DE OBLIGACIÓN / normativa

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA N° 57

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida en audiencia el día 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo1, en la cual se ordenó la cesación de la ejecución del proceso , promovido mediante apoderado judicial, por el señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ , en contra del MUNICIPIO DE TURBO –

ANTIOQUIA.

1. PRETENSIONES2

Mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita:

ANTIOQUIA.

1. PRETENSIONES2

Mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita:

“PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de mi mandante señor Abrahán Medrano Díaz y en contra del Municipio de Turbo Antioquia por la suma de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Un Pesos (48.121.871) como capital derivado de la liquidación de intereses de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Que se condene al demandado al pago de los intereses, tal como lo ordena la sentencia co ndenatoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento de la liquidación total de la deuda. 1 Expediente físico. Folio 161 – 171. 2 Expediente físico. Folio 3.Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

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TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.”

2. HECHOS3

Manifiesta el apoderado de la parte ejecutante, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó al MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA, cancelar al señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ , los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás septiembre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó al MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA, cancelar al señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ , los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás factores salariales causados y dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que produjera su reintegro efectivo al cargo que estaba desempeñando, desde el 28 de enero de 2008, con sus respectivos intereses. La sentencia referida quedó debidamente ejecutoriada el 20 de septiembre de 2013, de acuerdo a constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia. Resalta que, frente a lo anterior, mediante la R esolución No. 1538 de 20 de agosto de 2015, la ALCALDÍA DE TURBO reconoció la deuda por valor de $143.656.479,69, de los cuales consignó el día 29 de septiembre de 2015 a favor del actor la suma de $136.620.254,36 . Sin embargo, no fueron reconocidos los intereses de conformidad a la sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, expresa que por medio de oficio del 23 de diciembre de 2015 se presentó la reclamación de reconocimiento y pago de los intereses que en ese momento ascendían a la suma de $48.121.871 , esto de acuerdo al cálculo realizado por la Agencia Nacional de Defensa Judicial, conforme a lo establecido en la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que hasta la fecha hayan sido reconocidos y pagados. Argumenta que teniendo en cuenta la fecha de la ejecutoria, han transcurrido realizado por la Agencia Nacional de Defensa Judicial, conforme a lo establecido en la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que hasta la fecha hayan sido reconocidos y pagados. Argumenta que teniendo en cuenta la fecha de la ejecutoria, han transcurrido más de 10 meses, sin que, a la fecha, el MUNICIPIO DE TURBO, en su calidad de deudor haya efectuado el pago total de la deuda, derivándose una obligación actual, clara, expresa de plazo vencido y exigible. 3 Expediente físico. Folio 2-3Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

4 Finalmente, menciona que este proceso ejecutivo, procede por cuanto la entidad demandada ya no se encuentra en proceso de restructuración de pasivos de la ley 550 de 1999, puesto que el plazo máximo de estos venció el 20 de febrero del 2015.

3. MANDAMIENTO DE PAGO4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, mediante auto del día 15 de junio de 2017, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“LIBRAR, mandamiento ejecutivo de pago dentro del medio de control EJECUTIVO, a favor del señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ y en contra del MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y U N PESOS MCTE ($48.121.871), por concepto de capital adeudado como consecuencia de MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y U N PESOS MCTE ($48.121.871), por concepto de capital adeudado como consecuencia de la liquidación de intereses de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 04 de septiembre de 2013.” Por lo tanto , mediante el mandamiento de pago, se dispuso que dentro del término de cinco (5) días consecutivos a la notificación de l auto, el ejecutado realizara el pago a favor de la parte ejecutante, concerniente a las sumas indicadas, o que en el término de diez (10) presentara excepciones, en los términos de los artículos 431 y 442 del CGP.

4. POSICIÓN DEL EJECUTADO5

El MUNICIPIO DE TURBO por medio de apoderado judicial, solicita que sea declarada la excepción de pago total de la obligación, toda vez, que mediante la Resolución núm. 1538 del 20 de agosto del año 2015, se da cumplimiento a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 4 de septiembre de 2013, la cual en ningún momento fue objetada, ni por intermedio de recursos, ni medi ante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumenta que, si el ejecutante se encontraba inconforme con la resolución proferida por la entidad, por lo tanto, era pertinente que esta parte acudiera a la vía contenciosa administrativa a atacar este acto administrativo que goza de 4 Expediente físico. Folio 8084. 5 Expediente físico. Folio 86 – 92.Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO la vía contenciosa administrativa a atacar este acto administrativo que goza de 4 Expediente físico. Folio 8084. 5 Expediente físico. Folio 86 – 92.Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 5 firmeza, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando que para la fecha de presentada la acción ejecutiva ya había operado la ca ducidad del término para acceder a dicho medio de control.

Indica que efectivamente se hizo el pago al doctor York Freddy Córdoba, a través de transferencia bancaria, por valor de $143.656.479, como consta en documentos aportado con el escrito de oposición. Este valor, se da luego de descontar los saldos correspondientes al fondo de pensiones y seguridad social por valor de $7.036.226. Finalmente, solicita se declare probada la excepción de pago, y se ordene la terminación del proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El A quo mediante sentencia del día 17 de mayo de 2018, ordenó la cesación de la ejecución del proceso, promovido mediante apoderado judicial, por el señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ, en contra del MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA-, con base en los siguientes argumentos:

Argumenta el despacho, que con los documentos que reposan en el expediente se evidencia que al señor ABRAHAM MEDRANO DIAZ , se le realizó un reconocimiento por concepto de salarios y demás emolumentos ordenados en la Argumenta el despacho, que con los documentos que reposan en el expediente se evidencia que al señor ABRAHAM MEDRANO DIAZ , se le realizó un reconocimiento por concepto de salarios y demás emolumentos ordenados en la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 69/100 ($143.656.479, 69), monto del cual se descontó el valor de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($7.036.224) por concepto de seguridad social – salud y pensión-; es decir, que se canceló al actor, la cuantía de CIENTO

TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

Y CUATRO PESOS ($136.620.254).

Destacando de lo anterior, que en el expediente reposan elementos probatorios del folio 100 al 1 06, como lo es el comprobante de egreso N°2921 del 28 de septiembre de 2015, lo cual constata que dichos valores fueron girados 6 Expediente físico. Folio 161171Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 6 efectivamente a la administradora de pensiones, empresa prestadora de salud y al apoderado del demandante.

El despacho de primera instancia, en referencia al contenido de las pretensiones 6 efectivamente a la administradora de pensiones, empresa prestadora de salud y al apoderado del demandante. El despacho de primera instancia, en referencia al contenido de las pretensiones de la acción ejecutiva , que reclama el capital derivado de los intereses de la sentencia condenato ria emanada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, expresa que para que haya lugar a la generación de intereses, el señor ABRAHAM MEDRANO DIAZ como beneficiario de la obligación, debió presentar cuenta de cobro ante la entidad encargada de cumplir la obligación, esto de conformidad a lo estipulado en el artículo 177 inciso 6 del CCA , que establece el término de 6 meses para hacer efectiva la obligación. Manifiesta el A quo, que en el expediente no obra elemento probatorio que permita evidenciar que se presentó cuenta de cobro a la entidad territorial por parte del ejecutante, esto desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia, es decir, el 20 de septiembre de 2013. A su vez, tenía hasta el 20 de marzo de 2015 , como fecha máxima para realizar las actuaciones administrativas tendientes a solicitar el cumplimiento de la sentencia, resaltándose que tampoco se realizó ni antes de la expedición y notificación de la Resolución Nro. 1538 del 20 de agosto de 2015, acto que ordenó el reconocimiento de las sumas de dinero al ejecutante. Por lo tanto, el juez de primera instancia, señala que la falta de presentación de solicitud para el pago de la sentencia, por parte del ejecutante ante el MUNICIPIO DE TURBO, implica la no constitución en mora de la entidad, y por ende la no causaci ón de intereses moratorios, los cuales por regla general, se solicitud para el pago de la sentencia, por parte del ejecutante ante el MUNICIPIO DE TURBO, implica la no constitución en mora de la entidad, y por ende la no causaci ón de intereses moratorios, los cuales por regla general, se generan desde la fecha de ejecutoria hasta el momento del pago efectivo, siempre y cuando se realice la solicitud de pago dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia , o en su defecto, se generarán a partir del momento que se acredite la presentación de la cuenta de cobro. En síntesis, manifiesta que ante la certeza del pago total de la obligación que se pretendía ejecutar, ordena la cesación de la ejecución.

6. RECURSO DE APELACIÓN7 7 Expediente físico. Folio 172 – 174Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

7 La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia del día 17 de mayo de 2018, y el mismo fue sustentado el 22 de mayo de la misma anualidad, con base en los siguientes argumentos:

Indica que, con el objeto de aclarar al despacho, el día 30 de octubre de 2013, es decir dentro del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la parte ejecutante realizó petición ante la entidad territorial, solicitando el cumplimento de la providencia a su favor, para lo cual anexó cuenta de cobro. Destaca que este do cumento no se aportó al expediente debido a “un error la parte ejecutante realizó petición ante la entidad territorial, solicitando el cumplimento de la providencia a su favor, para lo cual anexó cuenta de cobro. Destaca que este do cumento no se aportó al expediente debido a “un error involuntario”. Por lo tanto, mediante el recurso de apelación se allega la constancia de solitud de cumplimento de sentencia al MUNICIPIO DE TURBO, con radicado núm. 006106 del día 30 de octubre de 2013, expresando que, ante la respectiva subsanación, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia que se revoque la sentencia que declaró la cesación del proceso ejecutivo y consecuentemente se ordene seguir adelante con la ejecución.

6. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. Problema jurídico. De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que ante la ausencia de la presentación de la cuenta de cobro no se generaron intereses de mora y por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante.Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

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Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

8 Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario. 7.3. Normativa Aplicable. 7.3.1. De las excepciones que pueden proponerse en el Trámite de la

Acción Ejecutiva:

En los procesos de ejecución, el ejecutado está facultado por la ley, para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo disponen el inciso 2º del artículo 430 y el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda discutir los requisitos formales del título ejecutivo y cuando se alegue el beneficio de excusión o los hechos que configuren excepciones previas. Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos p osteriores a la respectiva providencia 8; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago. Ahora, la Sala analizará si en el presente asunto hay lugar a declarar o no en hechos p osteriores a la respectiva providencia 8; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago. Ahora, la Sala analizará si en el presente asunto hay lugar a declarar o no probada la excepción de pago, propuesta por la apoderada judicial de la entidad ejecutada y que la juez de primera instancia encontró acreditada y por ende resolvió cesar la ejecución. 7.3.1.1. Del pago efectivo:

El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en e l numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:

8 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, Sección Tercera, M.P.

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZMedio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 9 “ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen

además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)” Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1626. DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1626. DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” “ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acre edor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece. Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de form a diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial. Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero q ue corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero q ue corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende. Sea del caso mencionar, que de acuerdo al artículo 1653 Código Civil, cuando se adeuda capital más intereses, el pago realizado se imputará inicialmente a losMedio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 10 intereses, salvo que el acreedor indique de manera expresa, que se impute al capital. “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, aplicables al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate. Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate. Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso. Al efecto señala, la última norma:

“Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas. (…)

1. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” 7.3.2. De los intereses con ocasión del tránsito de legislación.

El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que regula el régimen de transición y vigencia de esta disposición, señala que el CPACA comenzará a regir el 2 de julo de 2012, y que la normativa de este código se aplicará a las demandas y procesos en curso a la vi gencia de la presente y culminará de conformidad con el régimen jurídico anterior.Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

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Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01

11 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Frente a la discusión que se puede suscitar en relación a la normativa aplicable, cuando se presenta el tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1 984 – Código Contencioso Administrativo -, y la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 23 de marzo de 2017, CP Hernán Andrade Rincón, radicado 47001 23 31 000 2011 00525 01 (58563), señaló lo siguiente:

“(…) Por lo anterior, conviene precisar que por virtud expresa del tránsito de legislación contenido en el artículo el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de determinar su aplicación o no, debe tenerse en cuenta su entrada en vigencia, esto es, el 2 de legislación contenido en el artículo el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de determinar su aplicación o no, debe tenerse en cuenta su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, ello en consideración a que las “ demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirá n rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca). De la norma antes enunciada, puede concluirse, sin hesitación alguna, que la Ley 1437 de 2011 sólo será aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 y, además, en lo que hace a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se deberán tramitar con el régimen jurídico anterior. Al respecto conviene precisar que cuando la norma hace referencia al régimen jurídico anterior, no lo hace de forma exclusiva respecto del Código Contencioso Administrativo, sino que, en cambio, se refiere de forma genérica al compendio normativo que en su totalidad rigió en consonancia con el Decreto 01 de 1984 antes del 2 de julio de 2012, es decir, frente al ca so concreto también deben tenerse en cuenta como parte de ese conjunto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido en providencia del 8 de septiembre de 2016 se narró lo siguiente:

“…la expresión ‘régimen jurídico anterior’ a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso,Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso,Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO

Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 12 en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC -y no las del CGP9”10

Ahora, en relación con el procedimiento para el pago de las sentencias y conciliaciones, los intereses de acuerdo a lo regulado en el Decreto 01 de 1984, los artículos 173, 176 y 177, indicaron lo siguiente:

“ARTICULO 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” “ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.”

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio púb

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