🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05837333300220170019801-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05837333300220170019801-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado / DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD CON OCASIÓN DE TRASTORNOS PSIQUIÁTRICOS – Diagnóstico

Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión de la enfermedad qu e se le diagnosticó al joven J.A.B.P durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la d emandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea a ntijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento

un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea a ntijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas . (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitució n, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el

distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, si bien al momento de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, al soldado conscripto se le practican unos exámenes psicofísicos, estos no comprenden elementos específicos y especializados comoRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

valoraciones psiquiátricas, sino que, se trata de una valoración médica general, de ahí que sea dable concluir que la práctica de estos exámenes de ingreso no son garantía de que se pueda o no advertir la existencia de algún tipo de trastorno mental, dado que una de las características de este tipo de diagnósticos, en la mayoría de los casos, es la presencia de momentos de lucidez.Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Reparación directa Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

Demandante: Jesús Alberto Bonolis Palacios y otros

Referencia: Reparación directa Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

Demandante: Jesús Alberto Bonolis Palacios y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / confirma sentencia Sentencia: 104 ordinaria Acta: 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, JEAN CARLOS BONOLIS PALACIOS, ERICA MILENA BONOLIS PALACIOS y LUZ NERY PALACIOS, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de su menor hijo CARLOS ANDRÉS BANDA PALACIOS, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS , acaecida, presuntamente, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

  • Perjuicios morales. A favor de JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS

(víctima directa) y LUZ NERY PALACIOS (madre), la suma de 100 SMLMV, para cada uno.

A favor de CARLOS ANDRÉS BANDA PALACIOS, JEAN CARLOS BONOLIS PALACIOS y ERICA MILENA BONOLIS PALACIOS, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV, para cada uno.

  • Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa.
  • Lucro cesante. El cual se reclama a favor de la víctima directa, por la suma de $183.682.603.

2. Hechos.

2.1. Se relató en la demanda que el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS

  • Lucro cesante. El cual se reclama a favor de la víctima directa, por la suma de $183.682.603.

2. Hechos.

2.1. Se relató en la demanda que el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso realizados por dicha institución.

2.2. Se afirmó que quince (15) meses después de su ingreso al Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral de dicha institución le decretó al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, considerándolo “no aptopara actividad militar, ya que por su patología psiquiátrica no puede desempeñarse en actividades militares”.

2.3. Que la pérdida de capacidad laboral del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, acaecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, se configura en una lesión a un interés legítimo que el conscripto bajo estado de sujeción especial no está en la obligación de soportar, de ahí que la entidad demandada se encuentre obligada a responder materialmente por el daño sufrido.

3. Posición de la entidad demandada.

Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia (fls. 57 a 6 5), oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que el hecho dañoso alegado por la parte demandante no le resulta imputable a la entidad

oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que el hecho dañoso alegado por la parte demandante no le resulta imputable a la entidad demandada, comoquiera que la afección del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS no tiene relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio.

Refirió que si bien es cierto que en el acta de Junta Médica Laboral No. 81254 de 8 de septiembre de 2015 se le decretó una pérdida de capacidad laboralRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

del 10.5% al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, dicha merma se catalogó como de “origen común”, ya que tal padecimiento no fue producto del actuar omisivo de la entidad demandada.

Indicó que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía de acreditar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, dado que no demostró que la merma en la capacidad laboral del joven BONOLIS PALACIOS tuviera como origen una acción u omisión de la entidad demandada, con relevancia parcial o total en su configuración.

Agregó, además, lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa el señor SLR. JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, durante la prestación del servicio militar presentó trastorno en la salud, cuyo génesis obedece al consumo de sustancias psicoactivas, de lo cual el apoderado del demandante, basa su afirmación sólo con relación a la prestación del servicio militar, relación de la cual no puede predicarse en términos generales responsabilidad por lo que acontezca dentro de la misma

obedece al consumo de sustancias psicoactivas, de lo cual el apoderado del demandante, basa su afirmación sólo con relación a la prestación del servicio militar, relación de la cual no puede predicarse en términos generales responsabilidad por lo que acontezca dentro de la misma institución, pues basta con observar que este informó a los profesionales de la salud que el consumo de sustancias psicoactivas venía con un tiempo de cuatro (4) años y que la afección a su salud había iniciado previo a la incorporación al Ejército Nacional”.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por activa ”, (ii) “ carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el serviciocarga de la prueba”, (iii) “inexistencia de la obligación”, (iv) “ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad ”, (v) “ inexistencia de los elementos necesarios para demostrar la imputación ”, (vi) “ imputabilidad del daño a la institución accionada” y (vii) “la innominada”.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia de 28 de junio de 2022 (fls. 211 a 221), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que a partir de las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que el daño alegado por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS proviene de una enfermedad psiquiátrica que le genera trastornos de adaptación y comportamentales como la ansiedad y agresividad,

encuentra acreditado que el daño alegado por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS proviene de una enfermedad psiquiátrica que le genera trastornos de adaptación y comportamentales como la ansiedad y agresividad, cuya causa es el consumo de sustancias psicoactivas, por lo que tal hecho no resulta endilgable a la entidad demandada.

Refirió que, si bien en los exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional no se evidenció la existencia de enfermedad alguna, lo cierto es que el joven BONOLIS PALACIOS ya presentaba dicho trastorno antes de prestar el servicio militar obligatorio.

Acotó que el Ejército Nacional efectuó las acciones tendientes para brindarle una debida atención médica integral al joven BONOLIS PALACIOS, como eraRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

su obligación, pues, para el momento en que le fue dictaminada su pérdida de capacidad laboral, este se encontraba bajo la dependencia de la entidad.

5. Del recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 227 a 229 ), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que a partir de las pruebas que obran en el expediente se logra establecer que, al momento de su incorporación al servicio militar obligatorio, el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS no presentaba enfermedad psiquiátrica alguna, por lo que se infiere que su trastorno mental tuvo como causa su estancia en el Ejército Nacional.

el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS no presentaba enfermedad psiquiátrica alguna, por lo que se infiere que su trastorno mental tuvo como causa su estancia en el Ejército Nacional.

Refirió que, si bien la enfermedad padecida por BONOLIS PALACIOS es de origen común, es decir, no está relacionada directa o inequívocamente a la realización de una actividad en particular, lo cierto es que en el presente caso dicho padecimiento tiene como causa la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta la disciplina que allí rige, aunado al estrés que dicha actividad genera.

Manifestó que el trastorno adaptativo padecido por el demandante no era a la vida en sociedad o a la vida laboral en general, sino a la vida militar, de ahí que pueda colegirse que dicho padecimiento se desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Precisó que no es dable afirmar, como lo hace el juez de primera instancia , que JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS haya padecido del trastorno mental antes de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio y que, por tal razón, el daño alegado no resulta imputable a la entidad demandada , pues, según la parte demandante, de ser cierta dicha afirmación, ello no exime de responsabilidad al Ejército Nacional, comoquiera que ésta institución contaba con los medios necesarios para evidenciar si existía una patología al momento de la incorporación y con ello evitar su reclutamiento.

6. Trámite de segunda instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 6 de septiembre de 2022 (fl. 233), se a dmitió el recurso de apelación presentado

6. Trámite de segunda instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 6 de septiembre de 2022 (fl. 233), se a dmitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin que, en la oportunidad legalmente establecida , las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONESRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral

negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , por lo que se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión de la enfermedad que se le diagnosticó al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIO S durante la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el trastorno mental padecido por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIO S, en la medida que no se logró acreditar que éste se hubiese originado en el transcurso del período en que BONOLIS PALACIOS prestó el servicio militar obligatorio.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la

fundado en suposiciones o conjeturas8.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) SoldadoRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace suj eto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”11.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto s ólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar12, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que in gresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcion al-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado 13 se pronunció en los siguientes términos:

“Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título deRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata

incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título deRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo14.

“En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si

riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…)”.

En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la

sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

5.3. De la pérdida de capacidad con ocasión de trastornos psiquiátricos.

En relación con este tipo de diagnóstico, el Consejo de Estado ha señalado que no basta con que se acredite la existencia de tal padecimiento, sino queRadicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01

debe demostrarse que el mismo se causó en razón de la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1 indicó:

“Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado. Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por caus a y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa

en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por caus a y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterio s para imputarle dicho daño al Estado. Y no es dable asumir que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...