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TA ANT - 05837333300220170027301-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220170027301-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – a trabajo igual, salario igual / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso:   Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor L.F.J.M y el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en los términos del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

Extracto: (…) El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público; (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial; y (iii) por contrato de prestación de

y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público; (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial; y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. (…) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; adicionalmente, debe n celebrarse por el término estrictamente indispensable 3, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos. (…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral enc ubierta por contratos de prestación de servicio. (…) En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su

por contratos de prestación de servicio. (…) En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y la correspondiente r etribución de sus prestaciones sociales. (…) Ahora bien, los citados elementos no son suficientes para predicar la existencia de una relación laboral porque para ello es indispensable que concurra el ele mento de la continuada subordinación o dependencia, que es el punto central de discusión en el recurso de alzada. En oposición a lo que sostiene la defensa de la entidad, la parte actora aportó pruebas que indican que, la prestación del servicio no se llev ó a cabo de manera independiente y autónoma, sino que en el desarrollo del objeto contractual se presentaron características e imposiciones que desdibujan la naturalezaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

2 de los contratos de prestación de servicio. En tal sentido se resuelve la causa probatoria del problema, al quedar demostrado el último elemento fundamental para predicar la existencia de una relación laboral verdaderamente subordinada. (…) En ese orden de ideas la Sala encuentra que se reúnen cada uno de los indicios de subordinación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que fueron resumidos por la Sección Segunda en la sentencia de unificación del año 2021 a la que se ha hecho mención14. Quedó probada la determinación del espacio físico

Consejo de Estado y que fueron resumidos por la Sección Segunda en la sentencia de unificación del año 2021 a la que se ha hecho mención14. Quedó probada la determinación del espacio físico por parte del MUNICIPIO, la imposición de un horario diario, el direccionamiento y control de las actividades a ejecutar y que las tareas desarrolladas están relacionadas en forma directa con las propias del personal de planta de la entidad. En forma adicional quedó demostrada la vocación necesaria y continua del servicio contratado. Por lo expuesto, la restante causa del problema jurídico se resuelve en favor de la parte demandante y en línea con la decisión del juzgado. Las circunstancias fácticas demostradas tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos esenciales de una relación laboral, misma que se encontraba encubierta por los contratos de prestación celebrados entre el señor LUIS FE RNANDO JARAMILLO MEDINA y el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA

DEMANDADO MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO 05837-33-33-002-2017-00273-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO

ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES

LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 73

LINK DE

EXPEDIENTE

002T 2017 00273 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia expedida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el

MUNICIPIO DE CHIGORODÓ1.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo del 15 de febrero de 2017 ; igualmente, declarar que entre el demandante y el MUNICIPIO existió una relación de trabajo desde

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo del 15 de febrero de 2017 ; igualmente, declarar que entre el demandante y el MUNICIPIO existió una relación de trabajo desde el 15 de enero de 2006 hasta el 16 de agosto de 2016.

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como MUNICIPIO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

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Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar las prestaciones sociales, subsidios, primas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, aportes a pensión y salud , caja de compensación familiar y los demás emolumentos legales y especiales a los que tienen derecho los empleados públicos de la entidad, aplicando la indexación o corrección monetaria.

Adicionalmente, se pide el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la indemnización por despido injusto , así como el reconocimiento y pago de los valores pagados por póliza de seguro y retención en la fuente.

Finalmente se reclama el pago de «DAÑOS MORALES», que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, actualizar la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cumplimiento de la sentencia conforme los

solución de continuidad en la prestación del servicio, actualizar la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del mismo código, y que se condene a la entidad a pagar las costas y agencias en derecho.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, desde el 15 de enero de 2006 hasta el 16 de agosto de 2016.

El 19 de agosto de 2016, el actor recibió llamada de la Secretaría de Salud, notificándole que no volviera a su lugar de trabajo.

Para el pago de salarios, el demandante debía aportar el recibo de servicio a satisfacción, el acta de intervención, la constancia de pago de seguridad social, el registro y disponibilidad presupuestal.

Mediante petición del 6 de enero de 2017 se solicitó ante el MUNICIPIO el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los valores correspondientes, lo cual fue negado con el acto administrativo demandado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que los servicios contratados se

RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que los servicios contratados se prestaban bajo la subordinación y dependencia de la secretaria de salud, con cumplimiento de un horario de lunes a viernes acompañado de otras actividades en fines de semana y festivos, usando uniforme y carnet.

Señala que entre el demandante y la entidad nació una relación de trabajo sostenida en el principio de prevalencia de la realidad sobre la forma.

En el concepto de violación , asevera que la entidad incurrió en violación de normas superiores porque al acudir a la modalidad de contratación eludió su responsabilidad laboral en materia prestacional; además, pretendió cubrir actividades que no tienen el carácter de transitorias, sino que son esenciales de la función pública.

Plantea que el acto está viciado por falsa motivación en la medida que carece de motivación de fondo, omitiendo declarar la relación laboral con sus consecuentes reconocimientos.

Alega falta de competencia porque la persona que expide el acto es presuntamente el alcalde encargado, pero no se anexó copia de la resolución de nombramiento en encargo.

Considera que hay desviación de poder porque el alcalde utilizó las facultades que le otorga la constitución y la ley para eludir derechos laborales de rango constitucional.

Concluye que la ejecución del contrato fue, en realidad, un contrato de trabajo por reunirse los 3 elementos normativos.

1.5. Contestación de la demanda

La entidad dio respuesta extemporánea, tal como fue advertido en primera instancia,

Concluye que la ejecución del contrato fue, en realidad, un contrato de trabajo por reunirse los 3 elementos normativos.

1.5. Contestación de la demanda

La entidad dio respuesta extemporánea, tal como fue advertido en primera instancia, razón por la que sus planteamientos no serán relacionados ni considerados en esta instancia.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo , a través de sentencia expedida el 11 de diciembre de 2019 , declaró la nulidad del acto demandado y laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

6 existencia de una relación laboral, entre el demandante y el MUNICIPIO, del 16 de enero de 2006 al 10 de agosto de 2016.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar al demandante las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que la entidad pague a sus empleados de planta, proporcional al tiempo laborado y debidamente indexadas; además, los valores que correspondan por subsidio familiar, con la salvedad relativa al tiempo en que estuvo por fuera de la entidad.

Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre lo causado entre el 2006 y el 15 de febrero de 2014, con excepción de lo relacionado con los aportes a pensión. Asimismo, ordenó al demandante acreditar ante el MUNICIPIO los aportes a

entre el 2006 y el 15 de febrero de 2014, con excepción de lo relacionado con los aportes a pensión. Asimismo, ordenó al demandante acreditar ante el MUNICIPIO los aportes a pensión y salud que debió efectuar, durante el periodo en que se acreditó su labor, a fin de que la entidad le cancele el valor respectivo; en su defecto, la entidad realizará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas al actor en el porcentaje que le corresponda.

Negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que cada uno de los contratos de prestación de servicios pactados -o de apoyo a gestión, como se denominaron algunos - tuvo como objeto el apoyo a la gestión del banco de alimentos, o de apoyo y seguimiento a los restaurantes escolares.

Consideró que, si bien ese tipo de contratos está permitido, no es menos cierto que se deben extender po r el tiempo necesario para desarrollar la labor; sin embargo, en este caso se mantuvo por casi 11 años, lo que no guarda relación con los postulados del Consejo de Estado ni con lo previsto por ley.

Agregó que el demandante no requería conocimientos especializados para desarrollar la actividad contratada; además, existe un Manual de Funciones donde, si bien no se dice que es para el actor, se expresó que atañe al programa de restaurantes escolares, lugar donde el actor realizaba sus labores, lo que indica que las directrices iban dirigidas al objeto que se plasmó en cada uno de los contratos, como modo de subordinación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA

objeto que se plasmó en cada uno de los contratos, como modo de subordinación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

7 Indicó que el actor no usaba sus propias herramientas porque la bienestarina que recibía era almacenada en sitios del MUNICIPIO y las planillas de registro y control las suministraba la administración municipal.

Advirtió que los carnets aportados muestran que al demandante se lo caracterizaba como un empleado más del MUNICIPIO y que los testimonios recaudados dan cuenta de la subordinación.

Concluyó que se probaron los elementos de la relación laboral por demostrarse que el actor ejecutó la actividad contratada de manera personal, recibiendo una remuneración como contraprestación y bajo dependencia; adicionalmente, de acuerdo con el objeto contractual, la entidad no contrató servicios de naturaleza inte lectual sino una actividad operativa o asistencial cuyo desarrollo era del tráfico ordinario, en horarios específicos y que necesitaba estar sometida a unas directrices por ser un ejercicio dentro del cumplimiento de los fines del estado, día tras día.

1.7. Recurso de apelación2

El apoderado de la demandada recurre la sentencia argumentando que, con los documentos aportados se prueba una relación contractual entre las partes, regida por la Ley 80 de 1993, pero no así la subordinación.

Afirma que no hay prueba documental sobre planillas, cuadros de turno , comunicados dirigidos al demandante, permisos por escrito o solicitud de ellos ni cualquier a otro que

Ley 80 de 1993, pero no así la subordinación.

Afirma que no hay prueba documental sobre planillas, cuadros de turno , comunicados dirigidos al demandante, permisos por escrito o solicitud de ellos ni cualquier a otro que permita inferir que los servicios se prestaban bajo algún grado de subordinación.

Considera que con lo anterior se desvirtúa lo expuesto por los testigos, personas a las que no les consta la forma en que el demandante prestaba los servicios porque dicen que lo veían pasar, pero no dan fe ni aportan elementos; ninguno fue compañero de trabajo ni prestó servicios en la entidad como para testificar que el demandante laboraba en determinados horarios. En consecuencia, los testimonios se quedan en afirmaciones sin más prueba.

Refiere que el Manual de Funciones no es para el contratista sino para el empleo de Auxiliar Administrativo de Complementación Alimentaria, para cuyo apoyo se contrataba al demandante en la bodega.

2 Folios 258 a 266.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

8 Alega que al actor solo se le contrató para actividades relacionadas con el recibo y almacenamiento de los complementos alimentarios. Apunta que, al ser un complemento alimentario ofrecido por el estado como es el programa MANA o la bienestarina del ICBF, la necesidad de un bodeguero termina siendo exclusivamente para el recibo de alimentos en las fechas del mes previstas; además, los líderes comunitarios o padres se acercan a

alimentario ofrecido por el estado como es el programa MANA o la bienestarina del ICBF, la necesidad de un bodeguero termina siendo exclusivamente para el recibo de alimentos en las fechas del mes previstas; además, los líderes comunitarios o padres se acercan a reclamarlo los primeros días, de ahí que la función no necesita ba ningún horario ni un jefe.

Estima que la subordinación que endilga la parte actora se circunscribe mejor al desarrollo del objeto contratado , ya que no desempeñó ninguna función diferente a la plasmada en los contratos.

Destaca que el actor desarrollaba la labor con autonomía e independencia, prueba de lo cual es que realizaba sus diligencias personales en días laborales sin tener que cumplir horarios ni recibir órdenes porque el objeto estaba plenamente identificado en el contrato, que no era otro que recibir el complemento alimentario y su bodegaje, verificar el número de productos, la fecha de vencimiento y su estado en buenas condiciones.

Enfatiza en que no hay soporte distinto que indique que el demandante cumplía horario, recibía órdenes o autorizaciones para ausentarse ni se arrimó el testimonio de la persona que ejerció como supervisor del contrato, quien en última instancia debía ratificar lo dicho en la demanda.

Destaca que , para determinar la subordinación , el juzgado se limit ó a valorar los testimonios, los que no se respalda n con ninguna otra prueba del plenario, de manera que la subordinación no está probada y por ello la sentencia debe ser revocada.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 3 de agosto de 2021 ; luego, por

que la subordinación no está probada y por ello la sentencia debe ser revocada.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 3 de agosto de 2021 ; luego, por auto del 13 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

9 1.9.1. Pruebas documentales

  • Órdenes y contratos de prestación de servicios entre el demandante y el MUNICIPIO

(folios 14 a 68). - Carnets con información del demandante (folio 96). - Registro fotográfico, sin más datos (folios 97 a 105). - Planillas de control de inventario en bodega MANA infantil (folios 118 a 148). - Planilla de control de inventario de producto (folios 149 a 151). - Registro de limpieza y desinfección (folio 152). - Oficio del 12 de mayo de 2015, emitido por la Coordinadora ICBF Centro Zonal Urabá

  • Planilla de control de inventario de producto (folios 149 a 151). - Registro de limpieza y desinfección (folio 152). - Oficio del 12 de mayo de 2015, emitido por la Coordinadora ICBF Centro Zonal Urabá y dirigido al demandante (folios 153 y 154). - Oficio del 29 de junio de 2016 por el cual se comunica al demandante la terminación del contrato de prestación de servicios (folio 155). - Certificado de los contratos celebrados por el actor (folio 156).
  • Manual de funciones «PRESTACIÓN DE SERVICIO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL PROGRAMA DE RESTAURANTES ESCOLARES CONFORME A LA DIRECTIVA MINISTERIAL DE EDUCACIÓN N 13 DEL 2002» (folios 157 y 158). - Oficio del 15 de febrero de 2017 que da respuesta a petición del demandante (folios 169 a 173).

1.9.2. Testimoniales

Se recibió la declaración de María Obdulia Ramírez Leal, Luz Amparo Velásquez Soto, Gloria Martínez Ochoa y Omar Aguilar Silva (folios 218 a 224).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

10 declarar la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA y el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ , con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en los términos del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que la tesis del juzgado es que las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio del demandante, por virtud de los contratos suscritos desde 2006 hasta 20 16, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación

fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio del demandante, por virtud de los contratos suscritos desde 2006 hasta 20 16, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral. Por el contrario, el MUNICIPIO no les da dicha connotación, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de una relación contractual, donde no existió subordinación.

La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque el juzgado encontró probados los elementos de la relación laboral, mientras que para la parte demandada no lo están.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales.

El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

11 En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

A su lado, el artículo 25 superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe

servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

A su lado, el artículo 25 superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas.

Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad s obre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.

Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocu ltar una relación laboral que materialmente se presenta.

Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.

Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios.

2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación

Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios.

2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas , a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público; (ii) por contrato de trabajo, modalidad queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00273 01

12 confiere la calidad de trabajador oficial; y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.

Actualmente, la contratación con el estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios, así:

ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contra

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