TA ANT - 058373333002201700597-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 058373333002201700597-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Estudios previos y análisis del sector / DE LA SUBORDINACIÓN
/ CARGA DE LA PRUEBA –
Síntesis del caso: El demandante presentó una demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de diversas prestaciones sociales, alegando que existió una relación laboral de derecho público desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2016.
Extracto: (...) ¿Debe reconocerse la existencia de una relación laboral entre el señor Y .P .C. y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con base en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2010 y el 16 de diciembre de 2016, a pesar de que el acto administrativo
demandado (Oficio No. 2-2017-00591 del 8 de agosto de 2017) negó dicha relación, y considerando los elementos de subordinación, permanencia y remuneración alegados por el demandante y la valoración probatoria realizada en primera instancia? (...) El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. (...) Así pues, el contrato de prestación de
expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. (...) Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico. Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. No obstante, y por expresa decisión del legislador, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y su duración es estrictamente necesaria. (...) De esa forma, se ha considerado que, si se demuestra subordinación en un contrato de prestación de servicios, se reconoce una relación laboral y el contratista tiene derecho a distintas acreencias laborales, como lo son el pago de las prestaciones sociales, según el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. (...) En ningún caso será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran las prerrogativas previstas en el artículo 122 de la Constitución Política13. En la jurisprudencia se han identificado los criterios necesarios que sirven de parámetros al juez administrativo para determinar si existe una relación laboral encubierta o subyacente; a saber: i) los estudios previos; ii) la subordinación continuada; iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. (...) En el caso del contrato estatal de prestación de servicios, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte
jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por “la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”. (...) De acuerdo a la normativa laboral vigente, la subordinación constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de la contratación por prestación de servicios, pues determina la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes, imponer la jornada laboral y el horario, el modo y la cantidad de trabajo, los protocolos de organización y ejercer su poder disciplinario. (...) En principio, el Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, los instructores contratados por el SENA estaban sometidos a la prestación del servicio en forma subordinada, precisando que la labor de formación en el SENA no era independiente, sino que el servicio se prestaba de forma personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, cumpliendo su actividad conforme las directrices impartidas por el SENA y las demás autoridades educativas, sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. (...) El análisis integral de los elementos anteriores permite concluir que no se configuraron los presupuestos esenciales de una relación laboral en los términos de la Constitución y la Ley. Si bien el demandante prestó sus servicios de manera personal y recibió un pago por sus servicios, no se acreditó la subordinación continuada, elemento indispensable para configurar una relación laboral. Además, los contratos de prestación de servicios, por su naturaleza, son
personal y recibió un pago por sus servicios, no se acreditó la subordinación continuada, elemento indispensable para configurar una relación laboral. Además, los contratos de prestación de servicios, por su naturaleza, son instrumentos válidos y legítimos para atender necesidades específicas de la entidad contratante, siempre que no se desvirtúe su objeto, lo cual no ocurrió en este caso. (...) Es importante señalar que, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones. En este caso, la parte demandante no aportó pruebas suficientes para acreditar la existencia de subordinación continuada ni para desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios. (...) Por lo anterior, se concluye que el demandante no logró acreditar los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente, específicamente el de subordinación continuada y la de ejecución de una tarea asignada al personal de planta. Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se configuró una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, seis (6) marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 67 Radicado 05837 33 33 002 2017 00597 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Instancia Segunda Demandante Yovany Pérez Camargo1 Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA2
Radicado 05837 33 33 002 2017 00597 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Instancia Segunda Demandante Yovany Pérez Camargo1 Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA2 Decisión Confirma Temas Contrato estatal de prestación de servicios. La carga de la prueba incumbe al demandante para desvirtuar el contrato.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas en la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda3
El 4 de diciembre de 2017, Yovany Pérez Camargo presentó una demanda a través de su apoderado judicial debidamente constituido, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, solicitando las siguientes pretensiones: 1.- Que, se declare la nulidad de acto administrativo No. 2 -2017000591 de fecha 08-08 de 2017, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia-Centro Multisectorial Urabá, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras festivas, y dominicales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado por
1 En adelante la parte actora, accionante, demandante o apelante.
festivas, y dominicales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado por
1 En adelante la parte actora, accionante, demandante o apelante. 2 En adelante la demandada, accionada o el SENA. 3 El expediente reposa de forma híbrida y el escrito de la demanda se aloja entre los folios 1 a 9.Página 2 de 30 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
haber laborado desde, el 04 del mes de agosto de 2010 hasta el día 16 del mes de diciembre de 2016.
2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración del acto, Administrativo y a título de restablecimiento del derecho que le ha sido vulnerado a mi prohijado, se pronuncien las siguientes, declaraciones y condenas: a.- Se declare que entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia-Centro Multisectorial Urabá, y el señor YOVANY PEREZ CAMARGO, existió una relación laboral de derecho público conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del día 04 del mes de agosto de 2010 hasta el día 16 del mes de diciembre de 2016.
b.- Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional AntioquiaCentro Multisectorial Urabá, a reconocer y pagar al señor YOVANI PEREZ CAMARGO, las siguientes acreencias laborales: − Las Cesantías definitivas. − Las Primas de servicios y de Instalación correspondientes a cada año de servicio.
Centro Multisectorial Urabá, a reconocer y pagar al señor YOVANI PEREZ CAMARGO, las siguientes acreencias laborales: − Las Cesantías definitivas. − Las Primas de servicios y de Instalación correspondientes a cada año de servicio. − Vacaciones, correspondientes al tiempo de servicio. − Intereses sobre la Cesantía. − Subsidio de transporte. − Horas extras festivas y dominicales. − Sanción por el no depósito de las cesantías a un fondo. − Sanción por la no afiliación a salud y pensiones. − Indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos.
c.- Que como consecuencia lógica de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
3.- Que la entidad accionada Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia-Centro Multisectorial Urabá, reconozca, liquide y pague al señor YOVANI PEREZ CAMARGO, las cuotas compartidas de salud y pensión, que no se trasladaron al fondo donde está el accionante afiliado.
4.- Que la decisión proferida por su honorable despacho judicial y su cumplimiento se lleve a cabo con observancia de lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos
El 4 de agosto de 2010 el señor Yovany Pérez Camargo comenzó a prestar servicios personales como formador profesional y tecnológico para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Antioquia, Centro Multisectorial Urabá. Para el 16 de diciembre de 2016
personales como formador profesional y tecnológico para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Antioquia, Centro Multisectorial Urabá. Para el 16 de diciembre de 2016 finalizó su relación contractual con el SENA, después de haber trabajado de manera continua durante más de seis años.
Durante este período, el demandante afirma haber trabajado bajo subordinación y con horarios establecidos por la entidad, cumpliendo jornadas laborales de lunes a viernes dePágina 3 de 30 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
7:00 AM a 10:00 PM y los fines de semana en horarios similares. Estas actividades se realizaban bajo la supervisión directa de un coordinador o supervisor designado por el SENA.
El SENA expidió el acto administrativo No. 2-2017-00591 del 8 de agosto de 2017, mediante el cual negó al señor Yovany Pérez Camargo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías definitivas, intereses sobre cesantías, subsidio de transporte, horas extras festivas y dominicales, entre otras. Este acto administrativo es el objeto de la demanda.
Antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, el demandante intentó agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación entre el demandante y el SENA, sin embargo, esta fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
3. Norma violada y concepto de violación
Expone el demandante, como normas vulneradas, la Constitución Política de Colombia de
esta fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
3. Norma violada y concepto de violación
Expone el demandante, como normas vulneradas, la Constitución Política de Colombia de 1991 en su preámbulo, además de los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123 y 125.
Adicionalmente menciona leyes como la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3° (Contrato de prestación de servicios), Ley 244 de 1998, Ley 23 de 1991, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 en su artículo 13 y la Ley 1437 de 2011 en los artículos 138, 161 y 299. También relaciona los Decretos 3135 de 1978, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 2400 de 1968 en su artículo 2° (modificado por el Decreto 3074 de 1968).
Extrae como jurisprudencia relevante la Sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, Expediente 47001233300020120001600. Igualmente, la Sentencia N° 043 de 2012, Radicado N° 2012-246-00 y la Sentencia 2005-0680601 del 12 de mayo de 2014 del Consejo de Estado.
Argumenta, como concepto de violación, que conforme el artículo 2 de la Constitución el Estado no garantizó la participación del demandante en la vida económica de la Nación, pues el SENA, mediante el Acto Administrativo No. 2-2017000591 del 08 de agosto de 2017, negó la existencia del contrato realidad y el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
pues el SENA, mediante el Acto Administrativo No. 2-2017000591 del 08 de agosto de 2017, negó la existencia del contrato realidad y el reconocimiento de sus prestaciones sociales. Respecto del artículo 13 de la Constitución indica que se vulneró el derecho a la igualdad, pues todas las personas deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, sin discriminación, agrega que el artículo 25 de la Constitución fue desconocidoPágina 4 de 30 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
y que este imprime una especial protección que el Estado debe al trabajo en todas sus modalidades.
También expone que hubo violación del artículo 53 de la Constitución puesto que se ignoraron principios fundamentales como: la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a beneficios mínimos y la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
Enfoca sobre todo sus argumentos en la primacía de la realidad sobre las formalidades y con esto que subsistió una violación de la Ley 50 de 1990, especialmente el artículo 99 por cuanto la entidad incurrió en violación flagrante al no reconocer los intereses a las cesantías ni la sanción moratoria por su no pago a tiempo.
Para lo anterior cita como jurisprudencia del Consejo de Estado la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente 0245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que establece los tres elementos de una relación laboral, a saber: i) la prestación personal del
junio de 2005, Expediente 0245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que establece los tres elementos de una relación laboral, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración y; iii) la subordinación y dependencia.
Indica que, conforme la sentencia SU del 25 de agosto de 2016, radicado 20130026001, la vinculación de docentes bajo modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni la subordinación existente en el servicio público de educación. También añade que la sentencia del 08 de junio de 2017, expediente 20110114101, determina que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando el contratista lleva a cabo actividades contractuales de manera subordinada.
El demandante argumenta que el SENA disfrazó una verdadera relación laboral bajo la figura de contratos de prestación de servicios, desconociendo que se cumplían los tres elementos esenciales de un contrato laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
4. Contestación de la demanda4
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se opone categóricamente a todas las pretensiones de la demanda, solicitando que se deniegue la totalidad de estas.
4 Folios 75 a 81.Página 5 de 30 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
El SENA sostiene que la relación con el señor Yovany Pérez Camargo fue exclusivamente contractual (prestación de servicios) y no laboral, careciendo de los elementos esenciales para configurar un contrato realidad.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
El SENA sostiene que la relación con el señor Yovany Pérez Camargo fue exclusivamente contractual (prestación de servicios) y no laboral, careciendo de los elementos esenciales para configurar un contrato realidad.
Afirma que el demandante no estaba sometido a órdenes constantes ni a cumplimiento de horarios fijos, elementos determinantes para la existencia de una relación laboral, además gozaba de independencia para ejecutar sus actividades sin sujeción a supervisión permanente y los contratos respondían a necesidades temporales de la entidad que no podían cubrirse con el personal de planta.
Asegura que el demandante aceptó libremente las condiciones estipuladas en cada uno de los contratos suscritos.
Sus argumentos son soportados en normas como la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3 que define el contrato de prestación de servicios y establece su procedencia cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta. Además, cita la Ley 909 de 2004, artículo 21 la cual establece que los empleos de carácter temporal no forman parte de las plantas de personal.
Agrega que el Decreto 2400 de 1968, artículo 2 (modificado por el Decreto 3074 de 1968), prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas permanentes.
Apoya su defensa en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 21 de febrero de 2002, Radicado 3530 -2001 done se establece que para que se configure la relación laboral administrativa se requieren tres elementos esenciales: actividad personal, remuneración y subordinación y en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda,
de 2002, Radicado 3530 -2001 done se establece que para que se configure la relación laboral administrativa se requieren tres elementos esenciales: actividad personal, remuneración y subordinación y en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 23 de junio de 2005, Radicado 245 -03, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante la cual indica que la subordinación es el elemento determinante para establecer la existencia de una relación laboral.
También trae a colación la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara en la que se diferencia el contrato laboral del contrato de prestación de servicios.
Presentó como excepciones: i) La inexistencia de la obligación reclamada, ii) La falta dePágina 6 de 30
Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
legitimidad en la causa por pasiva, iii) El cobro de lo no debido, iv) La caducidad de la acción, v) La prescripción, vi) La indebida acumulación de pretensiones, vii) La improcedencia de indexación e intereses moratorios y, viii) La genérica o innominada.
Solicitó al juez denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas, exonerar al SENA del pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas y abstenerse de declarar la existencia de un contrato realidad.
El SENA solicitó expresamente que se condene en costas y agencias en derecho a la parte
acreencias laborales reclamadas y abstenerse de declarar la existencia de un contrato realidad.
El SENA solicitó expresamente que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante, argumentando que no hay fundamento legal ni probatorio para acceder a las pretensiones planteadas y que la entidad ha actuado conforme a derecho.
Aportó como pruebas las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2010 y 2016, los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas de inicio, supervisión y liquidación de contratos, las copias del acto administrativo No. 2 -2017000591 del 8 de agosto de 2017 por el cual se negaron las pretensiones iniciales del demandante y las constancias de pago de los honorarios pactados durante la vigencia de los contratos.
5. Trámite del proceso
5.1. Fase inicial
Inicialmente la demanda fue inadmitida, pero una vez corregida, se admitió con auto del 1 de marzo de 2018. Tras un requerimiento realizado a la demandante por su inactividad, se logró su notificación y la contestación.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, el juzgado fijó fecha para la audiencia inicial la cual se evacúo el 12 de agosto del mismo año, en esta se saneó el proceso, se revisaron las excepciones propuestas y se decidió sobre la caducidad determinándose que no procedía y sin que se interpusiera recurso alguno. En la misma audiencia se fijó el litigio estableciendo que el proceso debía centrarse en determinar si existió una relación laboral entre el demandante y el SENA bajo la figura del contrato realidad. Culmina la audiencia inicial con el intento fallido por lograr una conciliación, además no se decretó ninguna medida cautelar
que el proceso debía centrarse en determinar si existió una relación laboral entre el demandante y el SENA bajo la figura del contrato realidad. Culmina la audiencia inicial con el intento fallido por lograr una conciliación, además no se decretó ninguna medida cautelar y se decretaron las pruebas sin que existiera oposición alguna a las decisiones del juezPágina 7 de 30 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
5.2. Audiencia de pruebas
Una vez corrido el traslado de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial el juez, mediante auto del 21 de octubre de 2019, fijó fecha para la audiencia de pruebas en la que se realizaría el interrogatorio de parte, sin embargo, luego de citada y sin que compareciera el demandante, el apoderado del SENA desistió de esta y siendo así el despacho de primera instancia aceptó la renuncia a dicho interrogatorio determinando correr traslado para los alegatos de conclusión.
5.3. Alegatos de conclusión Parte demandante5 La parte demandante argumenta que la relación entre el demandante y el SENA cumplía con los tres elementos esenciales de un contrato laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Esto desvirtúa la figura del contrato de prestación de servicios utilizada durante el vínculo.
En cuanto a la subordinación, considera que el demandante estaba sujeto a horarios estrictos, supervisión directa y debía reportar sus actividades a través de la plataforma Sofía Plus, lo que demuestra la existencia de subordinación.
Solicita al juez que aplique el principio de primacía de la realidad reconocido
estrictos, supervisión directa y debía reportar sus actividades a través de la plataforma Sofía Plus, lo que demuestra la existencia de subordinación.
Solicita al juez que aplique el principio de primacía de la realidad reconocido constitucionalmente en el artículo 53 para reconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral, independientemente de la formalidad contractual.
Se alega que la entidad accionada negó al demandante derechos fundamentales como la estabilidad laboral, las prestaciones sociales y el acceso a la seguridad social, en violación de la Constitución y las leyes laborales.
Manifiesta que el demandante realizó actividades educativas específicas en el SENA entre 2010 y 2016, demostradas mediante los contratos y las planillas de control de actividades.
5 Folios 246 a 252.Página 8 de 30 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Señala que la subordinación se evidenció mediante los horarios laborales establecidos de lunes a domingo, la supervisión constante por parte del director regional y otros funcionarios y la revisión y aprobación de informes antes del pago de honorarios.
Respecto de la remuneración indica que el demandante recibió pagos periódicos por sus servicios, lo que constituye el tercer elemento esencial de una relación laboral.
Indica que las declaraciones del demandante y los documentos relacionados con su labor demuestran que no gozaba de autonomía en la ejecución de sus funciones, sino que estaba sujeto a las órdenes de la entidad.
Parte demandada6
Indica que las declaraciones del demandante y los documentos relacionados con su labor demuestran que no gozaba de autonomía en la ejecución de sus funciones, sino que estaba sujeto a las órdenes de la entidad.
Parte demandada6
La parte demandada, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), solicita al juez desestimar las pretensiones del demandante con base en los siguientes argumentos principales:
- Ausencia de subordinación: Sostiene que no se demostró el elemento esencial de subordinación en la relación entre el SENA y el demandante. La supervisión ejercida sobre el demandante se limitó al cumplimiento del objeto contractual, en cumplimiento de las normas legales que regulan los contratos de prestación de servicios (artículo 83 de la Ley 1474 de 2011).
- Falta de pruebas suficientes: El demandante no aportó pruebas que acrediten la existencia de subordinación ni la imposición de un horario de trabajo. Tampoco presentó testigos que corroboraran sus afirmaciones.
- Contratos independientes y discontinuos: La parte demandada señala que los contratos de prestación de servicios firmados con el demandante no fueron continuos, existiendo períodos de interrupción significativos (por ejemplo, una diferencia de 50 días entre contratos en 2015 y 2016). Esto desvirtúa la continuidad laboral alegada por el demandante.
- Prescripción de las pretensiones: Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción debe analizarse contrato por contrato. En este caso, la mayoría de los contratos ya estarían prescritos.
6 Folios 244 y 245.Página 9 de 30 Radicado Demandante Demandado
Consejo de Estado, la prescripción debe analizarse contrato por contrato. En este caso, la mayoría de los contratos ya estarían prescritos.
6 Folios 244 y 245.Página 9 de 30 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
- Imposibilidad de homologar derechos laborales: Afirma que no es posible homologar los derechos del demandante con los de los servidores públicos del SENA, ya que no se configuró una relación laboral sino una relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993.
El SENA argumenta que la supervisión ejercida sobre el demandante fue una obligación legal para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, y no evidencia subordinación.
Señala que no se probó la existencia de un horario de trabajo impuesto, no se presentaron pruebas documentales ni testimoniales que acrediten la subordinación jurídica o material y se evidencia que existieron períodos de interrupción significativos entre los contratos, lo que desvirtúa la continuidad laboral alegada por el demandante.
Considera que los contratos de prestación de servicios no contienen cláusulas que establezcan subordinación ni horarios de trabajo, tampoco existen documentos que demuestren la existencia de órdenes impartidas al demandante que configuren subordinación y el demandante no presentó testigos que corroboraran sus afirmaciones sobre subordinación o imposición de horarios.
Considera que, según las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, la prescripción debe analizarse por cada contrato de manera individual. En este caso, la mayoría de las pretensiones estarían prescritas.
Considera que, según las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, la prescripción debe analizarse por cada contrato de manera individual. En este caso, la mayoría de las pretensiones estarían prescritas.
El SENA solicita al juez desestimar las pretensiones del demandante, argumentando que no se configuró una relación laboral d
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