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TA ANT - 05837333300220170060601-(21-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220170060601-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPETICIÓN - Elementos para la procedencia del medio de control / REQUISITO DEL PAGO DE LA CONDENAValidez de las certificaciones del pago de la condena / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTEPresunción del dolo –

Síntesis del caso: El Municipio de Arboletes demandó a su exalcaldesa D.S.G.H. por el pago de una condena judicial derivada del despido de la funcionaria S.A.M.V., mediante el Decreto 008 del 3 de enero de 2012. La sentencia que anuló dicho acto administrativo ordenó el reintegro de la funcionaria y el pago de salarios y prestaciones.

Extracto: (...) Respecto del alcance de la acción de repetición, en el artículo2º de la Ley 678 de 2001, se indica que en el evento de que el Estado sea condenado en una acción resarcitoria, podrá repetir contra el agente que causó el daño, siempre que la conducta de éste haya sido dolosao gravemente culposa. Es requisito entonces, para predicar la responsabilidad del funcionario o agente del Estado, que judicialmente su conducta, origen de la condena, sea calificada de dolosa o gravemente culposa. [...] 4. A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, al jerarquía

gestión pública, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, al jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. [...] En ese orden, como los hechos que dieron lugar al medio de control de la referencia ocurrieron con anterioridad al 18 de enero de 2022, las disposiciones que se deben aplicar son las de la Ley 678 de 2001, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022. De conformidad con lo precisado, se tiene que la Ley 678 de 2001 determina en su artículo 5° que la conducta será dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. De tal manera, establece que se presume el dolo, entre otras causas, por haber “expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”. La norma enunciada contiene una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado. En este sentido, el Consejo de Estado explica que las presunciones parten de la observancia de los hechos y constituyen medios indirectos de prueba, por lo cual,el demandante debe demostrar que a partir de una causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción y que en estos casos se invierte la carga de la prueba pues corresponde al demandado demostrar la inexistencia del hecho del cual se infiere la culpa para liberar su responsabilidad patrimonial. […] Lo anterior tiene especial relevancia en este asunto ya que es deber de la entidad actora expresar la causal

demostrar la inexistencia del hecho del cual se infiere la culpa para liberar su responsabilidad patrimonial. […] Lo anterior tiene especial relevancia en este asunto ya que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, para permitir que el demandado tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Siendo que la misma entidad debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. [...] En consecuencia, se encuentra que la entidad demandante confunde las causales de presunción de dolo ya que no es lo mismo el supuesto de falsa motivación que el de expedición irregular por falta de motivación. Esto implica que endilgó incorrectamente la causal que procedía en este asunto. [...] De acuerdo con lo anterior, es posible considerar que la señora G.H. logró desvirtuar la presunción de dolo endilgada por el municipio de Arboletes.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de repetición. Consideró que, aunque se acreditó el pago de la condena, no se probó que la conducta de la exalcaldesa fuera dolosa. Se valoró que actuó bajo asesoría jurídica y en el marco de una crisis financiera institucional, lo que excluye la intención maliciosa de causar daño. No hubo condena en costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Repetición

Demandante: Municipio de Arboletes

Demandado: Diana Stella Garrido Henao Radicado: 05837-33-33-002-2017-00606-01

Tema: Elementos para la procedencia del medio de control de repetición. Requisito del pago de la condena. Validez de las certificaciones del pago de la condena. Calificación de la conducta del agente. Presunción del dolo.

Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

Sentencia No.: 148

Enlace al expediente 05837333300220170060601

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 361 del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo 1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El municipio de Arboletes obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra de la señora Diana Stella Garrido Henao , en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Pretende la parte actora 2 que se declare administrativamente responsable a la demandada por haber incurrido en una conducta dolosa y gravemente culposa en la expedición del Decreto 008 del 3 de enero de 2012, mientras

PRETENSIONES

Pretende la parte actora 2 que se declare administrativamente responsable a la demandada por haber incurrido en una conducta dolosa y gravemente culposa en la expedición del Decreto 008 del 3 de enero de 2012, mientras fue alcaldesa de Arboletes y con el cual despidió a la señora Soley Andrea Murillo Valencia.

1 Páginas 303 a 322 del archivo 001 de la carpeta 12 del expediente electrónico. 2 Página 4 del archivo 001 de la carpeta 12 del expediente electrónico.Medio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

Municipio de Arboletes Diana Stella Garrido Henao 05837-33-33-002-2017-00606-01 2 de 38

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le condene a pagar la suma de $108.654.071, valor que fue reconocido a la señora Soley Andrea Murillo Valencia.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos 3 que se resumen de la siguiente manera: Señaló que la señora Soley Andrea Murillo Valencia prestó sus servicios al municipio de Arboletes entre el 3 de enero de 2008 y el 5 de enero de 2012, como asistente de cultura según el Decreto 007 del 3 de enero de 2008. Pero mediante Decreto 008 del 3 de enero de 2012, se le declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad. Expuso que la señora Soley Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2012 -00171 y que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Turbo – Antioquia, profirió la

Expuso que la señora Soley Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2012 -00171 y que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Turbo – Antioquia, profirió la sentencia No. 143 del 25 de agosto de 2014, en la que accedió a las pretensiones, condenó al municipio de Arboletes a reintegrar a la mencionada persona y a pagar los salarios y demás emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera reintegrada efectivamente.

Explicó que en esa providencia se indicó que la entidad territorial al dar por terminado el nombramiento de la señora Soley Murillo, incurrió en falsa motivación. Agregó que el fallo quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2014, por no haberse apelado y que el reintegro de la señora se dio en enero de 2015, mientras que el pago total de la liquidación de la sentencia se terminó de realizar en abril de 2017, fecha en que la Secretaría de Hacienda Municipal remitió las órdenes de pago y comprobantes de egreso generados, liquidación que ascendió a $108.654.071.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora Diana Stella Garrido Henao 4, se opuso a las pretensiones de la demanda ya que el acta de Comité de Conciliación presenta un vicio

3 Páginas 1 a 4 del archivo 001 de la carpeta 12 del expediente electrónico. 4 Páginas 169 a 179 del archivo 001 de la carpeta 12 del expediente electrónico.Medio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

Municipio de Arboletes

4 Páginas 169 a 179 del archivo 001 de la carpeta 12 del expediente electrónico.Medio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

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insubsanable pues estaban impedidos dos de los suscriptores, en este caso, los señores Amílcar Gabriel Guerra Calle y Manuel Romaña Echavarría, el primero por mantener una enemistad personal y familiar y el segundo por haber prestado sus servicios como apoderado de la demandante en el proceso que originó el fallo en contra del Municipio; situación que encuadraba en lo previsto en los numerales 6, 8 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que en el literal f del Decreto 008 de 2012, se indicó que la funcionaria objeto de desvinculación carecía de estabilidad laboral por encontrarse en provisionalidad y para esa fecha no existía alguna norma que clara, expresa e inequívocamente estableciera alguna estabilidad laboral a los funcionarios en provisionalidad.

Agregó que no existía línea jurisprudencial en las Altas Cortes porque la Corte Constitucional consideraba que las personas en provisionalidad gozaban de cierta estabilidad relativa y su desvinculación debía ser motivada, pero el Consejo de Estado juzgaba que no había necesidad de motivar los actos de desvinculación de personas en provisionalidad por asimilarse a empleados de libre nombramiento y remoción.

Resaltó, por lo tanto, que el hecho de no haberse inclinado por la línea que

desvinculación de personas en provisionalidad por asimilarse a empleados de libre nombramiento y remoción.

Resaltó, por lo tanto, que el hecho de no haberse inclinado por la línea que terminó siendo general o la que finalmente fue acogida, no deriva en la sanción patrimonial como hace el municipio de Arboletes.

Advirtió que el acto administrativo nació producto de unas recomendaciones de un comité de expertos de varias disciplinas, el cual le informó y puso de presente a la hoy demandada la difícil situación presupuestal, financiera y administrativa que presentaba el Municipio, por lo que le propusieron tomar decisiones de fondo en aras de rescatar a la entidad territorial de esa situación prescindiendo de personal administrativo que no estuviera comprometido con el nuevo programa de gobierno.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo en la sentencia del 4 de octubre de 20195, con la cual negó las pretensiones de la demanda,

5 Páginas 303 a 322 del archivo 001 de la carpeta 12 del expediente electrónico.Medio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

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señaló que se demostró la calidad de Alcaldesa de la demandada y la conducta que desplegó con la expedición del Decreto 008 del 3 de enero de 2012, así como la existencia de la sentencia condenatoria del 25 de agosto de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Soley Andrea Murillo Valencia.

como la existencia de la sentencia condenatoria del 25 de agosto de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Soley Andrea Murillo Valencia.

Sin embargo, señaló que la entidad demandante no había logrado demostrar a cabalidad el pago del dinero por el cual repite en contra de la señora Diana Stella Garrido, dada la disparidad de los valores pues se cancelaron $147.973.830 mientras que se pretendía recuperar $108.654.071.

Destacó que la acreditación del pago es un presupuesto indispensable para que el medio de control de repetición resulte avante, por lo que no basta con la emisión de certificaciones, sino que se requiere probar el recibo a satisfacción ya que esto brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

Y respecto de la calificación de la conducta de la agente, como dolosa o gravemente culposa, argumentó que la entidad no trajo evidencia de que la demandada hubiera tenido la intención de causar un daño o que hubiera actuado de mala fe, pues estaba asesorada de un abogado que daba el visto bueno respecto de las decisiones que se debían tomar, tal como expusieron los testigos, y que era creíble que ese profesional no conociera las nuevas posiciones adoptadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la obligación de motivar los actos administrativos de terminación del vínculo laboral de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

Agregó que de las pruebas no se podía deducir la participación de la demandada a título de culpa grave o dolo en la expedición del Decreto No. 008 del 3 de enero de 2012, pues los testimonios recibidos dieron cuenta de

Agregó que de las pruebas no se podía deducir la participación de la demandada a título de culpa grave o dolo en la expedición del Decreto No. 008 del 3 de enero de 2012, pues los testimonios recibidos dieron cuenta de las condiciones administrativas y financieras que atravesaba el Municipio, que no se pudo hacer empalme con el alcalde saliente por estar privado de la libertad y que la señora Diana Stella Garrido acogió las recomendaciones del asesor jurídico que contrató para ello, dentro de las cuales fue la de sanear la parte financiera de la entidad prescindiendo de los servicios de los empleados designados en provisionalidad, con base en decisiones del Consejo de Estado en los cuales no era necesario la motivación del acto de desvinculación.

RAZONES DE LA APELACIÓNMedio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

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La parte actora 6 señaló en su recurso que se debe revocar la sentencia porque, en primer lugar, se acreditó el pago de la sentencia por valor de $108.654.071 con los comprobantes de egreso No. 324 y 1204, por las sumas de $47.610.051 y $30.000.000, respectivamente, quedando un saldo pendiente de $31.044.020 el cual se le pagó al apoderado de la demandante mediante abonos. Además, obra certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal en la que consta que el Municipio efectuó el pago de la sentencia.

Advirtió que el Juzgado para obtener la cifra de $147.973.830, tomó las sumas

mediante abonos. Además, obra certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal en la que consta que el Municipio efectuó el pago de la sentencia.

Advirtió que el Juzgado para obtener la cifra de $147.973.830, tomó las sumas canceladas por $77.610.051 pero incluyó dos valores con sus respectivos comprobantes de egresos en los cuales se deja establecido que son abonos por honorarios de tres sentencias distintas, dentro de las que está la de la señora Soley Andrea Murillo Valencia.

Por tanto, sostuvo que lo argumentado por el Juez a quo no guarda congruencia con lo certificado en el plenario por lo cual su análisis y argumentos no se compaginan con lo que obra en el expediente.

En segundo lugar, frente al otro argumento para negar las pretensiones, consideró que en este medio de control la entidad no tiene la carga de probar si se quiso causar daño o no ya que ello es responsabilidad del funcionario demandado, en este caso, Diana Stella Garrido Henao, tal como ha sido señalado por el Consejo de Estado.

Expuso que no se puede justificar la exoneración de la demandada culpando a la mala asesoría de un profesional del derecho fallecido, pues la Alcaldesa municipal de Arboletes para el período 2012-2015, es la única responsable de la firma del Decreto 008 del 3 de enero de 2012. Tampoco son de recibo los argumentos de que no era abogada o que la entidad territorial atravesaba una situación financiera que derivó en el despido de empleados en provisionalidad. Agregó que los testimonios no contaron con otro respaldo en el plenario y aun así fueron valorados con gran relevancia para desechar las pretensiones.

situación financiera que derivó en el despido de empleados en provisionalidad. Agregó que los testimonios no contaron con otro respaldo en el plenario y aun así fueron valorados con gran relevancia para desechar las pretensiones.

Manifestó que la demandada no probó que el Municipio hubiese sido sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, ya que a pesar de que Concejo Municipal la facultó para eso, nunca hizo uso de ello. Tampoco se demostró

6 Páginas 325 a 340 del archivo 001 de la carpeta 12 del expediente electrónico.Medio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

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que los cargos hubieran permanecido vacantes pues fueron suplidos por personas afines a la campaña política de la señora Diana Garrido.

Destacó que se está ante una actuación dolosa como lo contempla el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, y no se está invocando la causal del numeral 1 del canon 6 ibidem como erróneamente lo señaló el Despacho, pues se está ante un acto administrativo que fue anulado por falsa motivación.

Por tanto, concluyó señalando que en el actuar de la demandada existió ánimo de causar daño y no se logró desvirtuar por la demandada la presunción de dolo expresamente consagrada en el citado numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes se pronunció en esta instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

678.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes se pronunció en esta instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico

En esta oportunidad corresponde a la Sala definir si la sentencia impugnada debe ser confirmada o revocada, para lo cual habrá de analizarse si la señora Diana Stella Garrido Henao, es responsable a título de dolo por la expedición irregular del Decreto 008 del 3 de enero de 2012 y, por consiguiente, si se encuentra obligada a reintegrar las sumas de dinero canceladas por el municipio de Arboletes con ocasión de la sentencia No. 143 del 25 de agostoMedio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

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de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Turbo – Antioquia, que declaró la nulidad de ese acto administrativo.

Particularmente se habrá de determinar conforme el recurso de apelación, si se cumplen los elementos para la procedencia del medio de control de

– Antioquia, que declaró la nulidad de ese acto administrativo.

Particularmente se habrá de determinar conforme el recurso de apelación, si se cumplen los elementos para la procedencia del medio de control de repetición consistente en el pago efectivo por el Estado y la calificación de la conducta del agente como presuntamente dolosa.

3. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en confirmar la sentencia apelada, porque si bien se probó la calidad del agente del Estado, la condena judicial a cargo de la entidad y el pago de ésta por el municipio de Arboletes, la señora Diana Stella Garrido Henao logró desvirtuar la presunción de dolo de la conducta reprochada que invocó la parte actora.

4. Del medio de control de repetición

Conforme el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Dice la norma: “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo , aquél deberá repetir contra éste”. (Subrayado fuera del texto).

Respecto del alcance de la acción de repetición, en el artículo 2º de la Ley 678

dolosa o gravemente culposa de un agente suyo , aquél deberá repetir contra éste”. (Subrayado fuera del texto).

Respecto del alcance de la acción de repetición, en el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, se indica que en el evento de que el Estado sea condenado en una acción resarcitoria, podrá repetir contra el agente que causó el daño, siempre que la conducta de éste haya sido dolosa o gravemente culposa. Es requisito entonces, para predicar la responsabilidad del funcionario o agente del Estado, que judicialmente su conducta, origen de la condena, sea calificada de dolosa o gravemente culposa.Medio de control:

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Radicado: Repetición

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Los elementos para la procedencia del medio de control de repetición según la doctrina y la jurisprudencia7 son los siguientes:

1. La calidad de agente del Estado.

2. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero.

3. El pago realizado de la condena impuesta.

4. La calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU -354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandadas de repetición. Además de los anteriormente señalados, también advirtió que se debía verificar:

unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandadas de repetición. Además de los anteriormente señalados, también advirtió que se debía verificar:

1. La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave, lo cual implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado, (i) el daño antijurídico tuvo origen en una acción u omisión del demandado, y (ii) que tal actuación, según la normativa vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado (dolo), o (b) es calificable como una infracción directa a la Constitución o a la ley; o a una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (culpa grave).

2. Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, (i) no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo (a) que el daño antijurídico tuvo origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y (b) que tal actuación se enmarca en algunos de los supuestos legales 8; y (ii) ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado,

demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado,

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicación No. 11001 -03-26-0002014-00197-00(52971). 8 Desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho.Medio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

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o es calificable como una infracción directa a la Constitución o a la ley, o a una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

3. Para garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia del dolo o culpa grave debe efectuarse de forma integral y, para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, El juez contencioso administrativo “debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”.

4. A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u

proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”.

4. A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, al jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.

5. Constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, debido a su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. Por tanto, precisa la Corte Constitucional que, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario, el operador jurídico debe:

(i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública; (b) el perjuicio causado se derive en parte del

relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública; (b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el montoMedio de control:

Demandante: Demandado:

Radicado: Repetición

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del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;

(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e

(iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables. Por consiguiente,

que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables. Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el

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