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TA ANT - 05837333300220180001401-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220180001401-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-320-21 Pu. 1/14 F-163

REPETICIÓN – Fundamento normativo y jurisprudencial / PAGO EFECTIVO - marco normativo / DEL DOLO - En la conducta del demandado –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de i) pago efectivo realizado por el Estado y ii) cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Est ado como dolosa, para que prosperen las pretensiones de repetición del municipio de Arboletes.

Extracto: (…) Si bien la jurisprudencia contenciosa sostuvo en un momento la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pr etendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, si no que se requería la voluntad del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción, esta postura fue revisada desde 2013, sosteni endo actualmente que la prueba del pago de una obligación no está sometida a tarifa legal, y por lo tanto el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba y dependerá del juez su apreciación en conjunto bajo las reglas de la sana crítica. (...) Es del caso precisar que el juez de primera instancia analizó el caso bajo los supuestos del dolo y la culpa grave, sin embargo, los argumentos expues tos en el recurso de apelación permiten, conforme al principio de congruencia, que esta Corporación efectúe el a nálisis de la

el juez de primera instancia analizó el caso bajo los supuestos del dolo y la culpa grave, sin embargo, los argumentos expues tos en el recurso de apelación permiten, conforme al principio de congruencia, que esta Corporación efectúe el a nálisis de la conducta desplegada por la señora D.S.G.H. bajo los supuestos de configuración del dolo. (...) Respecto a lo anterior es preciso aclarar que no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el he cho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, puesto que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agent e público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta. (...) La Sala no comparte los argumentos del juez de primera instancia al asegurar que la mandataria estaba asesorada por un profesional del derecho que desconocía la jurisprudencia del alto tribunal para la época y que, si el asesor no la previno frente a las consecuencias jurídicas al tomar la decisión que hoy nos convoca, ello no es indicativo de un actuar doloso dado que era su labor, por cuanto la mandataria conocía o debía conocer las consecuencias que le acarreaba el hecho de despedir a un a empleada sin consignar en el acto administrativo las razones reales y justificadas de su desvinculación, pues la misma Constitución y la ley han definido la forma y el contenido de los actos administrativos y es apenas lógico que desatender ese mandato conlleva un vicio de expedición irregular del acto, además, el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad a un servidor público.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-320-21 Pu. 2/14 F-163

un servidor público.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-320-21 Pu. 2/14 F-163

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de julio de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de repetición (art. 142 CPACA), por el MUNICIPIO DE ARBOLETES con Nit. 890.985.623-4 contra DIANA STELLA GARRIDO HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.653.623.

Proceso Repetición 2a instancia 05837333300220180001401

Actora: Municipio de Arboletes Apoderado: John Eduardo Díaz Duran

Accionada: Diana Stella Garrido Henao Apoderado: Lisandro Mosquera Mosquera

Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos territoriales

I. ANTECEDENTES

1. La DEMANDA presentada el 7/12/2017 por el M UNICIPIO DE ARBOLETES (fls. 111), pretende que se declare que la demandada incurrió en una conducta con dolo y culpa grave, al proferir el decreto 0010 de 3/1/2012 mediante el cual despide a la señora Nerbis Teherán Misaat, decreto que resultó inmerso en falsa motivación, según la sentencia 062 de 11/4/2014 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo que condenó al municipio en el proceso 05837-33-31-001-2012-00168-00 y que, en consecuencia, se condene a la

Descongestión del Circuito de Turbo que condenó al municipio en el proceso 05837-33-31-001-2012-00168-00 y que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirle la suma de $92.393.735, valor pagado por el municipio en un 100% a la señora Nerbis Teherán Misaat.

2. Las pretensiones se fundan en los siguientes HECHOS: Asegura que Nerbis Teherán Misaat prestó sus servicios al municipio de Arboletes desde 2/1/2008 hasta el 5/1/2012 en el cargo de auxiliar de servicios generales y que mediante Decreto 010/3/2012 el ente territorial la declaró insubsistente sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación fáctica del porqué se tomaba la decisión, pero se argumentó que no estaba cobijada por el acto legislativo 04 de 2011 y que carecía de la estabilida d laboral de la ley 909 de 2004, soportando además tal decisión en la capacidad discrecional del nominador respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción establecida en la Constitución; Nerbis Teherán Misaat promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo con radicado 05837 -33-31-001-2012-00168-00; mediante sentencia 062 de 11/4/2014 accede a las pretensiones y condena al municipio de Arboletes a reintegrarla a su cargo, así como al pago de los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, la referida sentencia concluye además que el

reintegrarla a su cargo, así como al pago de los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, la referida sentencia concluye además que el municipio al dar por terminado el nombramiento de Teherán Misaat con la expedición de acto demandado incurrió en falsa motivación; señala que la referida sentencia fue apelada y “confirmada” por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión de Descongestión mediante providencia de 7/5/2015 ejecutoriada el 5/6/2015; Nerbis Teherán Misaat fue reintegrada en el mes de noviembre de 2015 y el pago total de la sentencia se terminó en el mes de abril de 2017, fecha en la cual la Secretaría de Hacienda remite órdenes de pago y comprobantes de egreso generados por el pago de la sentencia; el valor cancelado por la liquidación de la sentencia fue de $92.393.735 y el 8/5/2017 la Secretaría de Hacienda expide certificación de pago total de la sentencia 062 de 11/4/2015; Diana Stella Garrido Henao se desempeñó como alcaldesa de Arboletes para el periodo 2012-2015 y, en su calidad de representante legal delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 3/14 F-163 17/7/2023

ente territorial, realizó el despido irregular de la señora Teherán Missat a través del Decreto 010 de 3/1/2012.

Pu. 3/14 F-163 17/7/2023

ente territorial, realizó el despido irregular de la señora Teherán Missat a través del Decreto 010 de 3/1/2012.

3. La DEMANDADA (fls. 158-166), se pronunció frente a los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medio exceptivo incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

4. Asegura que son diferentes los presupuestos para endilgar responsabilidad del Estado: en un medio de nulidad de restablecimiento del derecho es objetiva y solo basta con demostrar que con el accionar del Estado se produjo un daño antijurídico, otra cosa mu y diferente es la responsabilidad del servidor público de naturaleza subjetiva.

5. Indica que, en la decisión tomada por la alcaldesa de turno en el Decreto 010 de enero de 2012, sin perjuicio de que no se hayan plasmado otras motivaciones, el literal F del a cto administrativo indicó que la funcionaria objeto de desvinculación carecía de estabilidad laboral por encontrarse en provisionalidad.

6. Refiere que, con el choque de trenes de las altas cortes, para la época de los hechos objeto de reproche (primeros días de enero de 2012) la administración municipal al no existir regla sobre la línea jurisprudencial a acoger, bien por haberse guiado por las disposiciones de la Corte Constitucional o por el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no se podría afirmar que la jurisdicción estaba equivocada y que los funcionarios públicos que optaron por desacatar su línea jurisprudencial actuando con dolo o culpa grave porque el

antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no se podría afirmar que la jurisdicción estaba equivocada y que los funcionarios públicos que optaron por desacatar su línea jurisprudencial actuando con dolo o culpa grave porque el camino a seguir era el de la Corte Constitucional.

7. Señala que el acto administrativo surgió producto de una recomendación del comité conformado por profesionales expertos de varias disciplinas, entre ellos especialistas en derecho administrativo, quienes después de unas deliberaciones pusieron de presente a la mandataria de la época la situación presupuestal, financiera y administrativa del municipio debido a que no cumplía con la ley 617 y era calificado como uno de los peores en desempeño administrativo, circunstancias que conllevaron al grupo de asesores a proponerle a la alcaldesa tomar decisiones de fondo en aras de rescatar a la administración de la situación económica, financiera, administrativa y fisc al, entre ellas prescindir de personal administrativo que no estuviera comprometido con el nuevo programa de gobierno.

8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En providencia de 4/10/2019 (fls. 261 -270), el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró acreditado el pago por el cual se pretendía repetir y, en cuanto al dolo o culpa grave, no se demostró que la demandada hubiese tenido la intención de causar daño o que h ubiese actuado con mala fe, por el contrario, reconoce que la mandataria estaba asesorada por un profesional del derecho que desconocía la posición adoptada por el Consejo de Estado en el año 2010 y que si los asesores no la previnieron frente a las consec uencias jurídicas al tomar esa decisión, ese

mandataria estaba asesorada por un profesional del derecho que desconocía la posición adoptada por el Consejo de Estado en el año 2010 y que si los asesores no la previnieron frente a las consec uencias jurídicas al tomar esa decisión, ese mero hecho no es indicativo del actuar doloso o culposo precisamente porque esa era labor del asesor jurídico. Considera además aceptable el argumento de que el municipio atravesaba una situación financiera difícil, pues el mismo Concejo Municipal otorgó facultades a la alcaldesa para promover un acuerdo de restructuración y entrar así a un proceso de restructuración de pagos conforme a la ley 550 de 1999. Concluyó que la conducta del demandado no puede calificar se como una negligencia grave o con dolo al proferir el Decreto 010 de 3/1/2012, porque no existe prueba allegada al proceso de donde pueda colegirse tal calificación. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

9. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 15/10/2019, el apoderado del MUNICIPIO DE ARBOLETES interpuso recurso de apelación (fl. 272-287) y reprochó los dos ejesRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 4/14 F-163 17/7/2023

centrales de la sentencia, esto es, que no se acreditó el pago y que no se arrimó al expediente evidencia de que la demandada hubiese tenido la intención de causar

Pu. 4/14 F-163 17/7/2023

centrales de la sentencia, esto es, que no se acreditó el pago y que no se arrimó al expediente evidencia de que la demandada hubiese tenido la intención de causar daño o que hubiera actuado con mala fe.

10. Asegura que el pago de la sentencia se soporta con los documentos de folios 48 a 50 del expediente y con el comprobante de egreso No. 317 de 4/4/2017 por valor de $35.995.525 transferido a favor de Nerbis Teherán en la cuenta del Banco Agrario de Colombia (fl. 53), que en conjunto suman el total de $65.995.525; señala además que el saldo pendiente por el valor de $26.398.210 fue consignado a órdenes del apoderado según orden de pago No. 1845 de 29/12/2016 por $36.000.000 (fl. 57) y, si bien la cifra es superior al saldo pendiente de cancelar, ello obedece a que se hizo un abono a los honorarios del apoderado en esa y otras sentencias. Igualmente afirma que, conforme al certificado de la Secretaría de Hacienda de 8/5/2017 (fl. 66), se puede constatar el pago de la sentencia 062 de abril de 2015, por lo que deja entrever un análisis sesgado por el despacho en relación con este requisito.

11. Finalmente asegura que, según los comprobantes 1674 de 29/12/2016 por $36.000.000 y No. 314 por $34.363.779, que suman $ 70.363.779, se encuentra acreditado el pago de los $26.398.210 restantes que sumado al valor transferido

$36.000.000 y No. 314 por $34.363.779, que suman $ 70.363.779, se encuentra acreditado el pago de los $26.398.210 restantes que sumado al valor transferido de $65.995.525 arrojan el monto que certifica la Secretaría de Hacienda y que corresponde al pago de la sentencia.

12. Respecto a que no se arrimó al expediente evidencia de que la demandada hubiera tenido intención de causar daño o que hubiera actuado de mala fe, dice que son argumentos totalmente absurdos, por cuanto la entidad en el medio de control no tiene la carga de la prueba en el sentido de determinar si se quiso causar daño o no, pues considera que conforme a lo señalado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es una responsabilidad del funcionario demandado y no del ente territorial quien resulta afectado con el actuar doloso o gravemente culposo de la demandada.

13. Refiere además que son lamentables los argumentos que apuntan a señalar que la demandada no es abogada o que el municipio atravesaba una situación financiera que la llevó a despedir una serie de empleados en provisionalidad, pues considera que lo afirmado por los te stimonios recaudados no cuentan con ningún otro respaldo, se quedan en meros dichos y aun así el despacho los valoró con una enorme relevancia para negar las pretensiones de la demanda.

14. Asegura que la demandada no demostró en el proceso que dio origen a la demanda de repetición que el ente territorial hubiera sido sometido a un acuerdo de restructuración de pasivos, pues se aporta un acuerdo de facultades para ello, mas no su celebración y, si bien el concejo municipal le concedió unas facultades

demanda de repetición que el ente territorial hubiera sido sometido a un acuerdo de restructuración de pasivos, pues se aporta un acuerdo de facultades para ello, mas no su celebración y, si bien el concejo municipal le concedió unas facultades a la mandataria, no hizo uso de las mismas.

15. Advierte que invoca la causal del numeral 2 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 y no como lo señala el juez de instancia erróneamente que se invoca la causal del numeral 1 del artículo 6 de la ley 678.

16. Luego de señalar una serie de argumentos sobre la expedición del acto administrativo que se expidió para despedir a la señora Nerbis, solicita que se revoque la decisión inicial y que, en consecuencia, se declare que la demandada al proferir el Decreto 010 de 3/1/2012 incurrió en una conducta dolosa que amerita que se condene al pago de las sumas que tuvo que cancelar el ente territorial como consecuencia de la condena en su contra, soportadas en la sentencia 062 de 11/4/2014.

17. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 27/1/2020 (001), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 5/14 F-163 17/7/2023

18. Mediante providencia de 15/3/2021, dio traslado para alegar a las partes y

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18. Mediante providencia de 15/3/2021, dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto (002).

19. En el término del traslado, el Municipio de Arboletes reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (003), mientras que la parte demandada presentó alegatos de forma extemporánea (004 - 005) y el ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

20. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.

21. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Acuerdo No. 010 de 27/9/2012 “Por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa municipal para promover, negociar y celebrar acuerdo de restructuración de pasivo del municipio de Arboletes en los términos de la ley 550 de 1999” (fls. 175-178). - Sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo No. 062 de 11/4/2014 (fls. 2132). - Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión de 7/5/2015 (fls. 34-45).

Turbo No. 062 de 11/4/2014 (fls. 2132). - Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión de 7/5/2015 (fls. 34-45). - Edicto de 29/5/2015 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 47). - Orden de pago del municipio de Arboletes de 11/11/2016 a favor de Nerbis Teherán Missat, concepto pago de la primera cuota del acuerdo de pago de sentencia judicial 062 de 11/4/2015 por valor de $ 30.000.000 (fl. 51). - Comprobante de egreso de la Secretaría de Hacienda municipal de 30/11/2016 a favor de Nerbis Teherán Missat por valor de $ 30.000.000 (fl. 49). - Comprobante de transferencia del Banco Agrario de Colombia a orden de Nerbis Teherán Missat de 30/11/2016 por valor de $ 30.000.000 (fl. 50). - Orden de pago del municipio de Arboletes de 3/4/2017 a favor de Nerbis Teherán Missat, concepto pago liquidación de sentencia judicial 062 de 11/4/2015 por valor de $35.995.525 (fl. 54). - Comprobante de egreso de la Secretaría de Hacienda municipal de 4/4/2017 a favor de Nerbis Teherán Missat por valor de $ 35.995.525 (fl. 52). - Comprobante de transferencia del Banco Agrario de Colombia a orden de Nerbis Teherán Missat de 4/4/2017 por valor de $ 35.995.525 (fl. 53). - Oficio del municipio de Arboletes de 7/4/2017, asunto, relación sentencias canceladas (fl. 48).

Nerbis Teherán Missat de 4/4/2017 por valor de $ 35.995.525 (fl. 53). - Oficio del municipio de Arboletes de 7/4/2017, asunto, relación sentencias canceladas (fl. 48). - Certificación del municipio de Arboletes de 8/5/2017, respecto del pago de la sentencia 062 de 11/4/2015 (fl.66). - Reporte de desempeño fiscal de los municipios de Colombia durante los años 2011, 2012 y 2013 (CD # 4 fl. 303).

22. TESTIMONIALES: En audiencia de pruebas de 8/4/2019 se recaudaron las declaraciones de Oscar Lili Lora Villadiego, Nelson Antonio Gómez Martínez, Julio Cesar Benítez Díaz, Matilde Isabel Moreno Velilla, Hernando de Jesús Gallo López y Eleudith Meza Herrera (fls. 234-240).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 6/14 F-163 17/7/2023

23. ÓSCAR LORA VILLADIEGO indicó respecto de los hechos de la demanda que conocía a la señora Diana Stella Garrido desde tiempos atrás, que ella le hacía muchas consultas tipo jurídica, dice que cuando Garrido ganó las elecciones del período 2012-2015 lo invitó a hacer parte de su grupo de trabajo para efectos del empalme de la administración saliente, sin embargo, asegura que el proceso de empalme no se dio porque la administración saliente tenía muchos

período 2012-2015 lo invitó a hacer parte de su grupo de trabajo para efectos del empalme de la administración saliente, sin embargo, asegura que el proceso de empalme no se dio porque la administración saliente tenía muchos inconvenientes. Luego, afirma que si bien no hubo empalme, el grupo conformado logró recopilar mucha información respecto del estado financiero y jurídico del municipio, el cual no cumplía la ley 617 de 2000 y tenía una carga prestacional muy alta, sumado al hecho de que había empleados que no cumplían las funciones asignadas; afirma que se reunieron con la mandatari a, con el abogado Chaverra y con otros profesionales de distintas áreas para plantear soluciones a la problemática y fue así como el asesor de la alcaldesa recomendó como medida un recorte de personal de empleados en provisionalidad apoyándose en una tesis del Consejo de Estado.

24. NELSON ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ aseguró que la alcaldesa de la época contrató un equipo asesor para restablecer el estado crítico del municipio de Arboletes, afirmó que la decisión de despido de algunos empleados del municipio la adoptó con base en una información suministrada por el asesor Oliver Chaverra quien le manifestó que existía una providencia del Consejo de Estado que equiparaba los nombramientos de empleados en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción. Finalmente, asegura que los cargos en provisionalidad que ocupaban las personas declaradas insubsistentes fueron reemplazados por otras personas.

25. JULIO CESAR BENÍTEZ DÍAZ manifestó que hizo parte del comité que se creó para hacer el empalme en el período de la ex -mandataria Diana Stella Garrido,

otras personas.

25. JULIO CESAR BENÍTEZ DÍAZ manifestó que hizo parte del comité que se creó para hacer el empalme en el período de la ex -mandataria Diana Stella Garrido, aseguró que, en últimas, no se llevó a cabo el empalme con el mandatario saliente y que, dada la situación del municipio que iba para la quiebra (ley 550), se reunieron para tratar de dar soluciones a la problemática y que el asesor jurídico de la época les indicó que había una sentencia del Consejo de Estado que equiparaba los nombramientos de empleados en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción; afirma que el comité de empalme recomendó con base en lo s fundamentos de la sentencia advertida por el doctor Oliver, retirar a los funcionarios para tener una mejor funcionalidad y mejor desempeño en la administración; asegura que los cargos que ocupaban las personas declaradas insubsistentes fueron ocupados por personal con mayor perfil, funcionalidad y más confianza de la mandataria.

26. MATILDE ISABEL MORENO VELILLA, de profesión abogada, refirió que algunos empleados fueron declarados insubsistentes y ello obedeció a la recomenda ción que realizó el asesor Oliver con fundamento en una sentencia del Consejo de

Estado.

27. HERNANDO DE JESÚS GALLO LÓPEZ, de profesión contador, aseguró que perteneció al comité de empalme en el periodo de gobierno de Diana Stella Garrido, el cual recomendó adelantar un plan de austeridad para prescindir de algunos funcionarios con nombramiento provisional.

28. ELEUDITH MEZA HERRERA, Secretaria de Hacienda en la administración de

Garrido, el cual recomendó adelantar un plan de austeridad para prescindir de algunos funcionarios con nombramiento provisional.

28. ELEUDITH MEZA HERRERA, Secretaria de Hacienda en la administración de Diana Stella Garrido, relató que, en la reunión de empalm e evidenciaron la crisis que afrontaba el municipio por temas administrativos y financieros, puesto que no cumplía con la ley 617 de 2000 de austeridad y se veía obligado a que la asamblea departamental lo citara para firmar un programa de desempeño fiscal y financiero, corriendo el riesgo de no cumplir con el plan de gobierno de la alcaldesa; luego, refiere que el asesor jurídico de la mandataria sugirió que podía reducir su planta de personal como medida de alivio financiero, ello con base en una sentencia y que, con fundamento en esa recomendación, el consejo deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 7/14 F-163 17/7/2023

gobierno autorizó a la alcaldesa para que acatara las recomendaciones de su asesor.

29. El 15/5/2023 (006), la Sala de decisión dictó auto de mejor proveer y requirió a la parte demandante para que remitiera copia de los siguientes documentos: (i) solicitud de pago de la condena, (ii) el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia No. 062 de 11/4/2015 a favor de Nerbis Teherán Missat, (iii) liquidación administrativa de la condena correspondiente a la sentencia

cumplimiento a la sentencia No. 062 de 11/4/2015 a favor de Nerbis Teherán Missat, (iii) liquidación administrativa de la condena correspondiente a la sentencia No. 062 de 11/4/2015 y (iv) el acuerdo de pago pactado con el beneficiario o su apoderado y sus modificaciones, si las hubo.

30. El 8/6/2023, la apoderada aportó los siguientes documentos (011-013): - Acta No. 001 de 16/9/2016 donde se certifican los valores adeudados por liquidación de la sentencia (012 p.11-13). - Compromiso de pagos de honorarios en sentencias judiciales de 12/10/2016 (012 p. 14-18).

31. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, la problemática jurídica en segunda instancia gira en torno a determinar si en el presente caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de i) pago efectivo realizado por el Estado y ii) cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa, para que prosperen las pretensiones de repetición del municipio de

Arboletes.

32. CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, así como del recurso de apelación, a juicio de la parte demandante procede una condena a su favor, como quiera que habría demostrado que se cumplen los presupuestos para que el Municipio repita contra la demandada.

33. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la

demandante procede una condena a su favor, como quiera que habría demostrado que se cumplen los presupuestos para que el Municipio repita contra la demandada.

33. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

34. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos

del Estado Social de Derecho”1.

35. La acción de repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001 , que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2).

36. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al est ablecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos2. Los primeros se materializan con la

36. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al est ablecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos2. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al

1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y 11/10/2021 (54670).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 8/14 F-163 17/7/2023

Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el e

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