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TA ANT - 05837333300220180034401-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220180034401-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Régimen de docentes no vinculados –

Síntesis del caso: La demandante presentó una demanda contra el Municipio de San Juan de Urabá solicitando la nulidad de la Resolución N° 73 del 7 de marzo de 2018, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. S.P. argumentó que cumplía con los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Su relación laboral como docente comenzó el 1 de mayo de 1974 en la escuela rural Quebrada la Honda del municipio de Arboletes y continuó en la Escuela Rural Mixta Vereda Montecristo del municipio de San Juan de Urabá desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si se revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto bajo los argumentos del recurrente, tal ente territorial no debe asumir el pago de la pensión de la demandante al no encontrarse certificado

para prestar el servicio de educativo. (...) Respecto al marco normativo que regula la carrera docente, valiéndose del análisis de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 29 de marzo de 20125, el Despacho advierte que la Ley 6 de 1945 sobre prestaciones oficiales en el artículo 17 literal b) consagró la pensión vitalicia cuando el empleado cumpla los 50 años de edad y 20 años de servicio continuo, ley que en principio rigió a los empleados nacionales y al sector privado, que fue posteriormente extendido a los entes territoriales, siendo aplicada en el ámbito nacional hasta la

continuo, ley que en principio rigió a los empleados nacionales y al sector privado, que fue posteriormente extendido a los entes territoriales, siendo aplicada en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual en su artículo 27 disponía los requisitos para acceder a una pensión vitalicia de jubilación. (...) Atendiendo la normativa expuesta, el Consejo de Estado concluye que “el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes nacionalizados de conformidad con los requisitos de la normatividad que le es aplicable”. (...) Es por ello que, al no gozar los docentes de un régimen especial en materia de pensión, la norma aplicable en principio es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que la responsabilidad de la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de aquellos docentes vinculados a las entidades territoriales, recaía en estas últimas a través de las secretarías de educación, las que además responderían por las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la afiliación al fondo. (...) De conformidad con lo anterior, y a tono con el desarrollo jurisprudencial relacionado se tiene que para

responderían por las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la afiliación al fondo. (...) De conformidad con lo anterior, y a tono con el desarrollo jurisprudencial relacionado se tiene que para aquellos docentes que no hayan sido vinculados al FOMAG por las entidades territoriales, la norma previó una sanción por la falta de afiliación del personal docente, acarreando ello la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (...) Ahora, con la creación del FOMAG fueron señaladas las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, y en su artículo 15 los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían cobijados por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso. (...) Bajo este contexto, el derecho pensional de la demandante, tal como lo precisara el juez de primera instancia, debió concederse al amparo del régimen pensional que regula a quienes laboraron en exclusivo en el sector público – Ley 33 de 1985pues del acervo probatorio, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste, dado que, como se indicó en precedencia, al haber nacido el 3 de mayo de 1943, cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 3 de mayo de 1998 y de cara a que su vinculación al servicio de docencia oficial se configuró del 1 de mayo de 1974, aunque en forma interrumpida, cumplió más de veinte (20) años de servicio, como así lo señaló el A quo.2

configuró del 1 de mayo de 1974, aunque en forma interrumpida, cumplió más de veinte (20) años de servicio, como así lo señaló el A quo.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA

Medellín, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05837 3333 002 2018 00344 01

Demandante: Alix Simanca Pacheco Demandado: Municipio de San Juan de Urabá Tema: Docente no afiliados al FOMAG

Providencia: Sentencia N° 067

Decisión: Confirma providencia

El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, motivo por el cual, se AVOCARÁ su conocimiento.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia, que concedió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1 . 1 . Demanda y objeto

La señora Alix Simanca Pacheco a través de apoderado judicial elevó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del

1. ANTECEDENTES

1 . 1 . Demanda y objeto

La señora Alix Simanca Pacheco a través de apoderado judicial elevó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de San Juan de Urabá con el fin de que se declare la nulidad del acto contenido en Resolución N° 73 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplique el régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985; y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de 20 años de servicio y 55 de edad, desde el 3 de mayo de 1998, fecha en que adquirió el estatus.

1 . 2 . Hechos05837 3333 002 2018 00344 01

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La señora Alix Simanca Pacheco tuvo una relación laboral como docente con el municipio de Arboletes en la escuela rural Quebrada la Honda desde el 1 de mayo de 1974 hasta 3 de junio de 1986.

Posteriormente, se vinculó como docente municipal en la entidad territorial San Juan de Urabá en la Escuela Rural Mixta Vereda Montecristo desde el 1 de agosto de 1986 hasta 30 de noviembre de 1994, fecha en la cual se desvinculó del servicio.

En virtud de lo anterior, radicó ante el municipio de San Juan de Urabá por ser la última entidad a la que estuvo vinculada petición con el fin de que se le reconociera

En virtud de lo anterior, radicó ante el municipio de San Juan de Urabá por ser la última entidad a la que estuvo vinculada petición con el fin de que se le reconociera y pagaran pensión de jubilación en aplicación del régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, al cumplir los requisitos de 20 años de servicio y 55 de edad.

Por su parte la entidad territorial demandada en Resolución N° 73 del 7 de marzo de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

1 . 3 . Normas violadas y concepto de violación

Señaló como disposiciones infringidas señaló Constitucionales, Art. 2, 4, 13, 23, 29, 48, 83, 90, 209, 228 y 229, Legales: Art. 56 de la Ley 962, la Ley 812 de 2003, Art 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y Art. 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, expresó que se trasgrede el derecho a la igualdad de la demandante por cuanto cumple con todos los requisitos y los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en la Ley 33 de 1985, esto es 20 años de servicio y 55 de edad.

1 . 4 . Contestación de la demanda

1.4.1. El Municipio de San Juan de Urabá

La entidad territorial demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el municipio no está en la obligación de reconocer la prestación social solicitada, por cuanto la Ley 100 de 1993, fue la que impuso esta obligación

La entidad territorial demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el municipio no está en la obligación de reconocer la prestación social solicitada, por cuanto la Ley 100 de 1993, fue la que impuso esta obligación a los empleadores de efectuar cotizaciones a fondo de pensiones sólo a partir del05837 3333 002 2018 00344 01

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30 de junio de 1995, fecha en que la demandante ya no se encontraba vinculada como docente al servicio de la demandada.

Precisó que el municipio en los términos de la Ley 715 de 2001 no se encuentra certificado para la prestación del servicio educativo, y en ese sentido no se encuentra obligado a reconocer prestaciones sociales a ningún docente.

1.4.2. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGVinculada

No contestó la demanda.

1 . 5 . La sentencia apelada

En sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia concedió1 las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora, se vinculó por primera vez como docente el 1 de mayo de 1974 hasta el 30 de julio de 1986 al servicio del municipio de Arboletes y posteriormente laboró del 1 de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994, a cargo del municipio de San Juan de Urabá fecha en que finalizó tal relación laboral.

Indicó que, revisados los documentos aportados por las partes, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos dispuestos en la

municipio de San Juan de Urabá fecha en que finalizó tal relación laboral.

Indicó que, revisados los documentos aportados por las partes, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos dispuestos en la Ley 33 de 1985, por cuanto reúne los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 199, esto es que para el año de 1994 ya contaba con 20 años de servicio como empleada oficial encontrándose solo pendiente el requisito de la edad, el cual consolidó de manera efectiva el 3 de mayo de 1998.

Señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento y pago de la prestación del empleado oficial que no estuviese afiliado a una entidad de previsión social al momento de retirarse del servicio, se hará por la última entidad o empresa empleadora, que para el caso de la actora es el municipio de San Juan de Urabá.

Expuso que en virtud del parágrafo 1 del Decreto 3752 de 2003 la falta de afiliación del personal docente al FOMAG implicaría la responsabilidad de la entidad territorial nominadora para el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que

1 Fl 189 a 196 del expediente físico.05837 3333 002 2018 00344 01

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correspondan, y en este sentido el llamado a reconocer la prestación era el Municipio de San Juan de Urabá.

Sin embargo, precisó que al advertirse que la demandante laboró durante más de 12 años al servicio del municipio Arboletes, la demandada tiene derecho a repetir contra éste la cantidad proporcional que le corresponda a prorrata del tiempo de servicio en cada una de las implicados.

12 años al servicio del municipio Arboletes, la demandada tiene derecho a repetir contra éste la cantidad proporcional que le corresponda a prorrata del tiempo de servicio en cada una de las implicados.

1 . 6 . El recurso de apelación

La parte demandada solicita revocar la sentencia de instancia, al estimar que la Ley 100 de 1993 determinó en el artículo 279 que los regímenes especiales dentro de los que se encuentra los afiliados al FOMAG están excluidos de la aplicación de las normas correspondientes al régimen general de pensiones.

Indicó que la aplicación de la Ley 100 de 1993 que determinó la obligación del pago de aportes a la seguridad social, a través de fondos para los empleados públicos del orden municipal y departamental el 30 de junio de 1995, fecha en la que ya se encontraba desvinculada la demandante.

Precisó que, conforme con la Ley 715 de 2001 el municipio de San Juan de Urabá no se encuentra acreditado para la prestación de servicios educativos, y en ese sentido no tiene facultades para reconocer la prestación solicitada. Finalizó sus argumentos señalando que el FOMAG fue creado para asumir las contingencias de los docentes, estableciéndose en la Ley 91 de 1989 la forma en que serían asumidos sus obligaciones prestacionales.

1 . 7 . Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. Una vez radicado el proceso en esta Corporación se admitió el recurso en auto del 12 de mayo de 2023 2 y en virtud de lo previsto por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que la posibilidad de alegatos en el trámite de segunda instancia se diera cuando se hubieren decretado pruebas y como en el presente

2080 de 2021, se dispuso que la posibilidad de alegatos en el trámite de segunda instancia se diera cuando se hubieren decretado pruebas y como en el presente caso no era necesario se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de esa providencia.

2 Archivo PDF 03AutoAdmiteApelaciónSentencia.05837 3333 002 2018 00344 01

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De manera posterior y en virtud del Acuerdo3 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 4 N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, el proceso se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.7.2. La parte demandante no aportó pronunciamiento en la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES

2 . 1 . Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los Juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2 . 2 . Problema jurídico

Se circunscribe a establecer si se revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto bajo los argumentos del recurrente, tal ente territorial no debe asumir el pago de la pensión

Se circunscribe a establecer si se revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto bajo los argumentos del recurrente, tal ente territorial no debe asumir el pago de la pensión de la demandante al no encontrarse certificado para prestar el servicio de educativo.

2 . 3 . Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió la pensión a la señora Alix Simanca Pacheco en tanto que la falta de certificación para prestar el servicio de educación no es óbice que impida jurídicamente la asunción de la pensión de la demandante, habida consideración que está acreditado que el último tiempo de servicio estuvo vinculada a la entidad demandada por nombramiento efectuado por el Alcalde Municipal, por ende es docente territorial.

3 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 4 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”.05837 3333 002 2018 00344 01

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Adicionalmente, dado que el municipio demandado omitió cumplir con las

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Adicionalmente, dado que el municipio demandado omitió cumplir con las previsiones de la Ley 91 de 1989 que ordenó la vinculación de los docentes al FOMAFG; debe dársele aplicación al Decreto 3752 de 2003, que prevé como sanción a la falta de afiliación del personal docente al fondo mencionado, la atribución de responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales incluida naturalmente la pensión de vejez.

2 . 4 . Desarrollo de la tesis

Para abordar el problema jurídico esta Sala de Decisión examinará los siguientes puntos: i) Régimen pensional de los docentes; ii) análisis de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 docentes no vinculados al FOMAG; iii) desarrollo del caso concreto.

2 . 5 . Régimen pensional de los docentes

Respecto al marco normativo que regula la carrera docente, valiéndose del análisis de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 29 de marzo de 20125, el Despacho advierte que la Ley 6 de 1945 sobre prestaciones oficiales en el artículo 17 literal b) consagró la pensión vitalicia cuando el empleado cumpla los 50 años de edad y 20 años de servicio continuo, ley que en principio rigió a los empleados nacionales y al sector privado, que fue posteriormente extendido a los entes territoriales, siendo aplicada en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual en su artículo 27 disponía los requisitos para acceder a una pensión vitalicia de jubilación6.

entes territoriales, siendo aplicada en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual en su artículo 27 disponía los requisitos para acceder a una pensión vitalicia de jubilación6.

El Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario), tenía como ámbito de aplicación los servidores de la rama ejecutiva a nivel nacional, continuando la Lay 6ª de 1945 y disposiciones complementarías rigiendo para los servidores públicos del orden territorial, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la cual exceptuó a los empleados que gozaban de un régimen pensional especial, como por ejemplo la carrera docente que se encuentra regulada en el Decreto Ley 2277 de 1979, el cual guardó silencio respecto a la pensión de

5 CE S2B; 29 mar 2012, e15001-23-31-000-2005-00764-01(0872-10). G. Arenas. 6 “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).05837 3333 002 2018 00344 01

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jubilación u ordinaria de los mismos, por lo que es necesario remitirse a la regulación de la Ley 33 de 1985, como lo ha expuesto el Consejo de Estado7.

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jubilación u ordinaria de los mismos, por lo que es necesario remitirse a la regulación de la Ley 33 de 1985, como lo ha expuesto el Consejo de Estado7.

Ahora, conforme con lo ha expuesto el Consejo de Estado la Ley 33 de1985, resultaba aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes que cumpliera los requisitos de Ley, presentándose tres excepciones, como son:

“1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad.

3-) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores”8.

Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, se expidió la Ley 91 de 1989 que además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinar la distribución de competencias, definió en el artículo 1º que se entenderá por personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y por personal nacionalizado a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Asimismo, la Ley 91 de 1989, prescribe que a su entrada en vigencia tanto personal

de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Asimismo, la Ley 91 de 1989, prescribe que a su entrada en vigencia tanto personal nacional como nacionalizado y aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 sería regido por las siguientes reglas (art. 15):

  1. “docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes” y
  1. los “docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”

7 CE S2B; 29 mar 2012, e15001-23-31-000-2005-00764-01(0872-10). G. Arenas 8 CE S2B; 29 mar 2012, e15001-23-31-000-2005-00764-01(0872-10). G. Arenas05837 3333 002 2018 00344 01

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Con la expedición de la Ley 60 de 1993, que asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y

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Con la expedición de la Ley 60 de 1993, que asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos; dispuso en su artículo 6 el “ régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (...)”

En similar sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2 excluyó a los decentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social en el sentido que: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.”.

Atendiendo la normativa expuesta, el Consejo de Estado concluye que “el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes nacionalizados de conformidad con los requisitos de la normatividad que le es aplicable”.

Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes nacionalizados de conformidad con los requisitos de la normatividad que le es aplicable”.

De otro lado el carácter de régimen especial que ostenta la carrera docente, fue reiterado en la Ley 115 de 19949, sin embargo ni de esta, ni de la normativa que le precede (Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993), se deriva que se haya consagrado un régimen especial en materia de pensión de jubilación, por lo que en criterio del Consejo de Estado es : “lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”10.

9 Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 10 La posición es reiterada por el Consejo de Estado y así se expone, por ejemplo: “Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones

toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran reguladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Al respecto, esta Sala ha manifestado (…)”. CE S2B; 21 jul 2016, e250002342000201306898 01 (1793-2015). S. Ibarra. Se cita en la misma línea a: S2B, 13 nov 2014; e15001-05837 3333 002 2018 00344 01

Sentencia

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Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.

Es por ello que, al no gozar los docentes de un régimen especial en materia de pensión, la norma aplicable en principio es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Respecto del régimen pensional de los docentes precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019:

de servicio.

Respecto del régimen pensional de los docentes precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».

Acorde a lo anterior es el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma que define el régimen pensional que corresponde aplicar a los docentes, para lo que se debe observar la fecha de entrada en vigencia de la misma, o sea, el 27 de junio del 2003;

régimen pensional que corresponde aplicar a los docentes, para lo que se debe observar la fecha de entrada en vigencia de la misma, o sea, el 27 de junio del 2003; entonces si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad y si la vinculación fue posterior al 27 de junio de 2003,

23-33-000-2012-00170-01(3008-13). G. Arenas, CE 2B, 18 abr 2024, 25000-23-42-000-2020-00549-01(31182022), J. Bedoya.05837 3333 002 2018 00344 01

Sentencia

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el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, consagrado en la Ley 100 de 1993.

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