TA ANT - 05837333300220200006503-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300220200006503-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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NULIDAD SIMPLE - Se centra en los cargos formulados en razón de la justicia rogada / RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Se requiere viabilidad presupuestal, no certificado de disponibilidad presupuestal, pues éste se requiere para la provisión de dichos cargos –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el certificado de disponibilidad presupuestal constituye requisito de validez de la reestructuración administrativa realizada en el Distrito de Turbo en el año 2019.
Extracto: (...) De conformidad con las normas citadas, para la reforma de plantas de empleos se debe contar con estudios técnicos que demuestren la necesidad o razones de modernización, los cuales se realizan bajo directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. El Consejo de Estado, ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no constituye requisito de validez, ni siquiera del acto de convocatoria para proveer cargos. (...) (...) De la providencia citada, hay que resaltar que, para la modernización de la planta de personal, las entidades tienen dos obligaciones: (i) Proyectar su presupuesto con la inclusión de los costos que implica la nueva planta de personal, y, (ii) Contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer los cargos, pues en ese momento que se afectan las apropiaciones presupuestales, con el fin de garantizar dicho gasto. (...) Téngase en cuenta que las disposiciones antes citadas, hacen referencia al Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para la provisión de cargos, es decir, para el nombramiento o contratación de personal, y no para la modificación de la planta de personal, que es el asunto contenido
disposiciones antes citadas, hacen referencia al Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para la provisión de cargos, es decir, para el nombramiento o contratación de personal, y no para la modificación de la planta de personal, que es el asunto contenido en los actos demandados, tal c omo lo analizó la Jurisprudencia. (...) Finalmente, la Sala advierte que en el estudio de legalidad abstracta se atiende al principio de justicia rogada y, que tal como se anunció anteriormente, el análisis de validez difiere del de eficacia, exigibilidad, obligatoriedad y ejecutividad.MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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República de Colômbia
Tribunal Administrativo de Antiquai Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023
ACCIÓN NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE MUNICIPIO DE TURBO
DEMANDADO MUNICIPIO DE TURBO
COADYUVANTES SINDITRATUR, JHON WALTER URANGO PALACIOS, DANIELA PORTILLO BALDRICH RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S157
DECISIÓN REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INTANCIA ASUNTO Nulidad simple se centra en los cargos formulados en razón de la justicia rogada/ El análisis de validez del acto se centra en el cumplimiento de los requisitos al momento de su expedición y no de su validez / Para la reestructuración de la planta de cargos se requiere
razón de la justicia rogada/ El análisis de validez del acto se centra en el cumplimiento de los requisitos al momento de su expedición y no de su validez / Para la reestructuración de la planta de cargos se requiere viabilidad presupuestal, no certificado de disponibilidad presupuestal, pues éste se requiere para la provisión de dichos cargos.
Procede la Sala a decidir el recurs o de apelación interpuesto por quienes representan los intereses judiciales de los coadyuvantes Sindicato Distrital de Trabajadores de Turbo y Urabá –SINDITRATURy el señor Jhon Walter Urango Palacios, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante el cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones (Doc. 2)
El señor ANDRES FELIPE MATURANA GONZALEZ en su calidad de Alcalde del Municipio de Turbo, a través de apoderado judicial, presentó demanda pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decreto Nro. 1200 del 13 de diciembre de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE
MODIFICA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDIA DEL
MUNICIPIO DE TURBO, SE DEFINEN SUS UNIDADES Y LOS PROCESOS A SU CARGO” 2 - Decreto Nro. 1201 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS PUBLICOS DEL SECTOR CENTRAL DEL DISTRITO DE TURBO – ANTIOQUIA.MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE
ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS PUBLICOS DEL SECTOR CENTRAL DEL DISTRITO DE TURBO – ANTIOQUIA.MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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- Decreto Nro. 1202 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE
ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE TURBO - ANTIOQUIA” - Decreto Nro. 1203 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE TURBO - ANTIOQUIA” - Decreto Nro. 1204 del 13 de diciembre de 2019 “POR EL CUAL SE
DISTRIBUYE LA PLANTA GLOBAL Y SE CONFORMAN EQUIPOS DE
TRABAJO Y SE LES ASIGNAN FUNCIONES”.
Como consecuencia, solicita “se restablezca el orden jurídico anterior, en el sentido de que recupere plena vigencia el Decreto 1271 de 2017 contentivo de la estructura organizacional y la planta de empleos del Distrito de Turbo, acto que fuera derogado por los que ahora se someten al medio de control de nulidad.
1.2. Hechos
1.2.1. Mediante Acuerdo Nro. 006 del 15 de abril de 2019, el Conc ejo Distrital de Turbo, confiere autorización al Alcalde de esa municipalidad para que, en el término de nueve (9) meses, organizara la estructura administrativa central de la A lcaldía Distrital y defin iera la escala salarial
Distrital de Turbo, confiere autorización al Alcalde de esa municipalidad para que, en el término de nueve (9) meses, organizara la estructura administrativa central de la A lcaldía Distrital y defin iera la escala salarial para los diferentes empleos públicos de la entidad.
1.2.2. A través de Acuerdo Nro. 017 del 30 de noviembre de 2019 el Concejo Distrital de Turbo, expidió el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, apropiando la suma de $8.806.404.852 para salarios, prestaciones sociales y otros asociados a la nómina vigente al momento de la adopción del presupuesto.
1.2.3. Con posterioridad a la aprobación del presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, y adportas de culminar el periodo de gobierno, el Alcalde del Distrito de Turbo periodo 2016 – 2019, expid ió los actos administrativos por los cuales modifica la estructura administrativa d e la Alcaldía, se fija escalas de remuneración, se adopta nueva planta de personal y ajusta manual de funciones, cuya nulidad se demanda.
1.2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a los procesos de concurso números 828, 979, a 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2018, con reporte de oferta de empleos inicialmente en febrero de 2019 de 180 vacantes existentes en la planta de personal establecida en el Decreto Municipal Nro. 1271 de 2017, no obstante para el mes de diciembre de
reporte de oferta de empleos inicialmente en febrero de 2019 de 180 vacantes existentes en la planta de personal establecida en el Decreto Municipal Nro. 1271 de 2017, no obstante para el mes de diciembre de 2019, se modificó el reporte, adicionando 164 empleos a la oferta; esto es,MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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aquellos clasificados como de carrera administrativa que fuer on creados mediante el Decreto Nro. 1202 del 13 de diciembre de 2019, quedando una oferta de 343 empleos para el concurso en el Distrito de Turbo.
1.2.5. El gobierno del período 2020 -2023 percibe inconsistencias en el reporte de empleos, que pone en conocimiento de la CNSC para que proceda a la revisión de la oferta de empleos del Distrito de Turbo , frente a lo cual, la CNSC mediante oficio 20202130172971 del 12 de febrero de 2020, autoriza al Distrito de Turbo la depuración de la oferta y la aprueba por 180 empleos.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación.
- Los actos administrativos son violatorios de las siguientes disposiciones jurídicas: (i) artículo 29 , 122, 315 numeral 7, 345 y 352 d e la Constitución Política, (ii) numeral 4 literal d del artículo 91 de la ley 136 de 1994 y numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, (iii) artículo 71 del Decreto 111 de 1996, (iv) artículo 2, 37, 41, 42 y 93 del Acuerdo
de 1994 y numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, (iii) artículo 71 del Decreto 111 de 1996, (iv) artículo 2, 37, 41, 42 y 93 del Acuerdo nro. 17 del 30 de noviembre de 2019, (iv) artículo 46 de la ley 909 de 2004 y artículo 149 del Decreto 1572 de 1998.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes cargos:
1.3.1.- Violación a la norma.
Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones:
- La Constitución, porque “…la administración territorial de Turbo, para la fecha de expedición de los decretos objeto del control de nulidad (13/12/2019) OMITIO apropiar los gastos de la planta que por ellos fue adoptada, no acreditó la viabilidad presupuestal con el soporte de la disponibilidad respectiva, y tampoco anticipó a dicha producción la previsión, gestión y planeación presupuestal y financiera para plasmarla en el Acuerdo de Presupuesto Nro. 017 del 30 de noviembre de 2019, deviene defectuosa la expedición de tales actos, no solo por conculcar el debido proceso en el procedimiento, sino porque con él incursiona dentro de las prohibiciones constitucionales arriba citadas, y resulta seriamente averiado el principio de legalidad del presupuesto; por lo que la violación a las normas de superior jerarquía refulge de modo ostensible, grueso, prominente y palmario.”
Además, estima que hay proceder desprovisto de planeación administrativa, presupuestal y financiera, al punto que son actos que se producen a 12 días de culminar el periodo de gobierno , y es posterior a
palmario.”
Además, estima que hay proceder desprovisto de planeación administrativa, presupuestal y financiera, al punto que son actos que se producen a 12 días de culminar el periodo de gobierno , y es posterior a la aprobación del presupuesto para la vigencia 2020.MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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- La ley 136 de 1994 art. 91 numeral 4 literal D¸ porque si bien el cierto que el Alcalde fue autorizado por el Concejo Distrital para adelantar el proceso de restructuración administrativa mediante Acuerdo 006 de 2019), “no le hacía extensiva la prerrogativa de exceder el monto global fijado para los gastos de personal arbitrados en el presupuesto de esa vi gencia, es decir, de la vigencia fiscal en curso en ese momento - 2019, y no existía tal posibilidad por expresa prohibición del inciso final de la norma que acaba de ser transcrita.”
- La ley 1551 de 2012 art. 2 núm. 5, “pues los montos apropiados en el presupuesto para gastos de personal en la vigencia 2020, comparados con el valor real de la nueva nómina, y analizados bajo la óptica de la situación financiera actual, de los déficits demostrables que el incremento de plazas genera, del marco fiscal de mediano plazo, y del inminente incumplimiento a las restricciones o límites de gastos que contempla la Ley 617 de 2000, son hechos tangibles, veraces e inobjetables de los que se puede colegir, que la administración distrital no está en capacidad de financiar los cargos creados en los actos que se discuten, so pena de colapsar las
que contempla la Ley 617 de 2000, son hechos tangibles, veraces e inobjetables de los que se puede colegir, que la administración distrital no está en capacidad de financiar los cargos creados en los actos que se discuten, so pena de colapsar las finanzas de la entidad y hacerla financieramente inviable.”
- El Estatuto Orgánico de Presupuesto, porque: “- Afectan el presupuesto por contemplar erogaciones que no cuentan con disponibilidad presupuestal para imputarlas y efectivamente cancelarlas. - Carecen de registro presupuestal desde su expedición, condición sine quanon para procesar órdenes de pago, y por lo tanto, no se satisface el requisito de perfeccionamiento de con formidad con la norma de la ley orgánica del presupuesto. - La creación de cargos y su posterior provisión, configura la asunción de obligaciones pecuniarias (salariales y afines) sobre apropiaciones inexistentes, y que adicionalmente, exceden el monto d el rubro presupuestal correspondiente a gastos de personal. - Transgreden la norma en tanto se introducen modificaciones a la planta de personal que implican un considerable incremento a los costos apropiados en el presupuesto de la vigencia, y de la vigencia subsiguiente.”
- El Acuerdo No. 017 de 2019 arts. 37, 41, 42 y 93, por la ausencia de disponibilidad presupuestal para la expedición de actos que crean la planta de personal.
- Las normas que gobiernan la administración en materia de función pública , porque se contraj eron obligaciones desprovistas de sustento financiero y legal.
2.- Falsa motivación, porque “la existencia de disponibilidad presupuestal que
- Las normas que gobiernan la administración en materia de función pública , porque se contraj eron obligaciones desprovistas de sustento financiero y legal.
2.- Falsa motivación, porque “la existencia de disponibilidad presupuestal que se lee en los Decretos 1200, 1201 y 1202 resulta totalmente falsa, como quiera que este requisito no fue cumplido en la actuación, como también es carente del soporte de un acto administrativo que adopte y/o apruebe los estudios técnicos previos que permitan precisar la existencia jurídica de base a la reestructuración propuesta y finalmente adoptada.”
1.4. Contestación de la demandaMEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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1.4.1. El Municipio de Turbo no contestó la demanda.
1.4.2. El Sindicato Distrital de trabajadores de Turbo y Urabá – SINDITRATURse opone a las pretensiones de la demanda, al no advertirse vicio de legalidad alguno en los actos administrativos objeto de nulidad, los cuales considera que fueron emitidos con plena observancia de la normatividad aplicable y argumenta lesión de los intereses de los trabajadores afiliados a dicho sindicato.
Como razones de defensa expresa, que:
- Para el presente caso se elaboró un estudio técnico de modernización, que conllevó a ampliar la planta y la estructura para ejecutar las competencias y funciones de un Distrito , sin que falte ningún estudio, cumpliéndose a cabalidad con los presupuestos de la Ley 909 de 2004.
- Para esta clase de estudios y su posterior implementación no se necesita
competencias y funciones de un Distrito , sin que falte ningún estudio, cumpliéndose a cabalidad con los presupuestos de la Ley 909 de 2004.
- Para esta clase de estudios y su posterior implementación no se necesita certificado de disponibilidad presupuestal, sino estudio de viabilidad presupuestal de la nueva planta de cargos; la que se encuentra en la fase II del estudio técnico, realizándose estudio de viabilidad financiera de la nueva planta de cargos, esto es, costo administrativo de la planta de personal actual, costo de la planta propuesta y valor incremento nueva planta, entre otros ítems, como ingres os corrientes, gastos de funcionamiento.
Formula como excepci ón la que denomina “Legalidad de los actos” . (archivo digital pdf “059ContetaciónDemanda…”).
1.4.3. El señor Jhon Walter Urango Palacios , da respuesta a la demanda afirmando que existe estudio financiero que da viabilidad a la nueva planta y la modernización se realizó con el objeto de cumplir con las nuevas competencias y facultades que nacieron de la declar atoria de Distrito mediante la L ey 1883 de 2018, cumpliéndose todos los pasos y se reali zó estudio de viabilidad presupuestal. (archivo digital pdf “061ContetaciónDemanda…”).
Por tanto, solicita se declare la legalidad de los actos demandados.
1.5.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo digital 7. Cuaderno 3 archivo 196 pdf “01Sentencia2020-00065”)MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo , en sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, resuelve:
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El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo , en sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos decretos expedidos por el Alcalde del Municipio de Turbo el día 13 de diciembre de 2013 : i) El Decreto N° 1200 “Por medio del cual se modifica la Estructura Administrativa de la Alcaldía del Municipio de Turbo, se definen sus unidades y los procesos a su cargo”. ii) El Decreto N° 1201 “P or el cual se fija la Esc ala de Remuneración para los empleos Públicos del Sector Central del Distrito de Turbo –Antioquia”. iii) El Decreto N° 1202 “por el cual se establece la Planta de personal de la Alcaldía Distrital de Turbo –Antioquia”. iv) El Decreto N° 1203 “Por el cual se ajusta el Manual espec ífico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Turbo – Antioquia” y v) El Decreto N° 1204 “Por el cual se Distribuye la Planta Global y se Conforman Equipos de Trabajo y se les Asignan Funciones”.
SEGUNDO: No se hará pronunciamiento alguno, a la petición de dejar vigente la anterior planta de cargos de la entidad territorial, por sustracción de materia.
TERCERO: Sin condena en costas.(…)”.
Lo anterior, con fu ndamento en las razones que se resumen a continuación:
“… puede decirse que el punto medular de la contienda lo concretan dos temas
TERCERO: Sin condena en costas.(…)”.
Lo anterior, con fu ndamento en las razones que se resumen a continuación:
“… puede decirse que el punto medular de la contienda lo concretan dos temas esenciales: la violación del ordenamiento jurídico por no acatarse el debido proceso en el marco de la reestructuración adm inistrativa llevada cabo por el Alcalde saliente del Municipio de Turbo (periodo 2016-2019) que culminó con la expedición el día 13 de diciembre de 2019, de los decretos acá demandados, y la falta del certificado de disponibilidad presupuestal como requisi tos previo e indispensable para atender la erogación de la nueva planta de empleos, que se traduce en la falta de capacidad financiera del ente territorial para sufragar los nuevos costos de la nueva planta de personal creada con las normas demandadas. (…) En el caso que nos ocupa, el Alcalde Municipal de turbo estaba obligado a acatar íntegramente las disposiciones del Acuerdo N° 017 del 30 de noviembre de 2019, porque es el instrumento jurídico principal que contiene las sumas (en pesos) de apropiaciones dictadas por el Concejo Municipal; luego, al no respetar lo que allí se plasmó sobre rentas y gastos, la consecuencia lógica no puede ser otra distinta que hacer incurrir a los decretos acusados en flagrante violación de esta norma y de otras normas superiores, precisamente porque el mencionado Acuerdo se basó en normas superiores y de la Carta política para su expedición. En especial, fue expedido por el Concejo municipal de Turbo, siguiendo de manera estricta disposiciones consagradas en los artículos 345 y 352 de la constitución política, el
en normas superiores y de la Carta política para su expedición. En especial, fue expedido por el Concejo municipal de Turbo, siguiendo de manera estricta disposiciones consagradas en los artículos 345 y 352 de la constitución política, el Decreto 111 de 1996, la ley 617 de 2000 y la ley 819 de 2003 entre otras, que a su vez conforman el marco normativo general del presupuesto.
De esta manera se violó el artículo 2° del mencionado Acuerdo municipal, ya que se alteraron cifras allí establecidas, pues en el artículo 2° se apropió una suma de dinero por valor de $215.463.063.718 para atender los gastos del presupuesto general y de funcionamiento del año 2020, pero no se respetaron esas cifras porque claramente la atención de más de cien cargos en que aumentó la planta de personal, extienden de manera enorme el gasto público por este rubro.MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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Además, se violaron los artículos 37 y 41 ibídem, porque si se está expresando en dichos artículos que el Municipio debe atender de manera prioritaria lo concerniente a sueldos, y la Secretaria de Hacienda certifica que no tiene como pagar los nuevos salarios de la nueva planta de empleos, resulta lógico que se quebrantaron estos artículos.
Y se transgredió el artículo 4 1 ibídem, porque prohíbe de manera expresa expedir actos administrativos que afecten el presupuesto general de gastos o cuando no se cuente con disponibilidad presupuestal previa. Luego, si los decretos acá demandados aumentaron en más de cien cargos la planta de empleos del Municipio
actos administrativos que afecten el presupuesto general de gastos o cuando no se cuente con disponibilidad presupuestal previa. Luego, si los decretos acá demandados aumentaron en más de cien cargos la planta de empleos del Municipio de Turbo, pues claramente se está afectando el presupuesto de gastos, y no en poca monta, son más de 100 cargos que le cuestan al erario público de Turbo, más de dos mil millones de pesos según la misma certificación de la Se cretaria de Hacienda.
Ahora bien, con respecto al certificado presupuestal, una vez analizadas las pruebas del expediente virtual no se halló dicha certificación; a su vez, con la mencionada certificación se debería atender la nueva planta de empleos creada en los decretos acusados, y es muy importante resaltar que este punto ha sido el escollo de los terceros intervinientes, pues como en efecto se transgredió la norma en comento por falta de ese requisito, los coadyuvantes aseguran que no es necesario tal presupuesto; pero lo cierto es que este artículo es sumamente claro y en él, se expresó tal obligación, y por lo mismo controvierte la posición errada que han asumido los intervinientes. Por consiguiente, es claro que los decretos atacados vulneran de manera flagrante las disposiciones de este Acuerdo 017 porque no se realizó previamente la disponibilidad presupuestal como requisito legal.
(...)
También se señaló en el artículo 42 del mencionado Acuerdo 017 de 2019, la prohibición a todos los ordenadores del gastos, de dictar actos administrativos de reconocimiento de obligaciones contraídas por fuera del “presupuesto”..; por tanto, los decretos acusados también trasgreden este precepto normativo porque no
prohibición a todos los ordenadores del gastos, de dictar actos administrativos de reconocimiento de obligaciones contraídas por fuera del “presupuesto”..; por tanto, los decretos acusados también trasgreden este precepto normativo porque no existe la partida presupuestal o la certificación sobre la disponibilidad presupuestal para atender este nuevo rubro de nómina que genera la nueva plata de cargos.
(…)
De igual manera. El artículo 93 del mismo Acuerdo analizado, dispuso la obligatoriedad de requerir el certificado de disponibilidad pr esupuestal, por la vigencia fiscal del año 2020, en el caso de vinculación del personal nuevo. Por lo tanto, el certificado presupuestal resultaba necesario para la creación de la nueva planta de empleos, y como no se hizo, pues obviamente las normas acus adas terminan siendo defectuosas por mal procedimiento; o lo que es lo mismo, por violación del debido proceso.
Por supuesto, ningún Alcalde Municipal puede escudarse en una presunta modernización de la entidad territorial y su transformación para transgr edir el ordenamiento jurídico y pasar por alto el de bido proceso como acontece con la expedición de los decretos acá demandados, y llama la atención del Despacho que luego de haber ejercido su mandato durante cuatro años, faltando sólo 12 días para terminarlo, profiera las normas acusadas, dejando al Municipio de Turbo sin la suficiente capacidad económica para cumplir las nuevas cargas prestacionales.
Y es así, porque la certificación que expide la tesorería municipal (aportada en la página 236 del documento 4 del C-1) hace constar la incapacidad de pago del ente territorial para cumplir con la nueva planta de personal por haberse incrementadoMEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE
página 236 del documento 4 del C-1) hace constar la incapacidad de pago del ente territorial para cumplir con la nueva planta de personal por haberse incrementadoMEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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de 12 mil millones a más de 18 mil millon es por año el pago de salarios de los empleados, creando un déficit de $4.387.923.446.
(...)
En consecuencia, se transgredió no solo el principio de legalidad sino también los artículos 2, 37, 41, 42 y 93 del mencionado Acuerdo 017, y sobre todo este último canon cuando claramente dispuso que la vinculación de empleados deber ía estar precedida de la existencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
De tal suerte que, el certificado presupuestal en estos eventos no puede soslayarse como lo pretenden los terceros intervinientes porque es un requisito sine qua non; y las apreciaciones que éstos hacen sobre el futuro financiero del Municipio de turbo para cumplir cabalmente los nuevos gastos de nómina, no dejan de ser más que datos imprecisos…
De igual manera, el numeral 4° del artículo 91, de la ley 136 de 1994, expresamente señala la prohibición de crear obligaciones que superen el monto global para gastos de personal, y como en el caso que se analiza ya se había fijado el 30 de noviembre de 2019 mediante el Acuerdo 017, un tope para atender dichos gastos y las normas a cá demandadas fueron expedidas días después (13 de diciembre de 2019) superando en gran medida ese monto ya fijado, obviamente estos decretos se oponen a la disposición legal en comento”.
(...)
las normas a cá demandadas fueron expedidas días después (13 de diciembre de 2019) superando en gran medida ese monto ya fijado, obviamente estos decretos se oponen a la disposición legal en comento”.
(...)
“Ahora bien, si el tema central era la “modernización de la Alcaldía de turbo”, el principal punto de partida que debió hacerse era convocar a las mencionadas entidades para el acompañamiento, porque la verdad de la persona que asesoró el proceso solo se trajo en nombre, pues del señor Alberto González Badel, no se aportaron al expediente los títulos que dice tener, ni su trayectoria en estos asuntos, porque si bien es cierto de conformidad con el artículo 41 de la ley 443 de 1998 los estudios técnicos los pueden elaborar las mismas entidades, o la Escuela Superior de Administración Pública, o firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración P ública u otras profesiones idóneas, dejando esa opción en libertad de la entidad contratante, no es menos cierto que estas personas deben estar debidamente “acreditadas”; pues además la disposición normativa citada, fue reiterada también en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la misma ley, luego era necesario que el asesor demostrara su trayectoria en este tipo de eventos o de reestructuración de plantas de personal. (…)
Sin embargo, se pasará ahora al campo de los cargos endilgados contra los decretos demandados así:
El primer cargo es por violación a la Constitución Política y otras normas superiores; afirmó el demandante que el pilar de los derechos fundamentales es el debido proceso, …
En este caso, el Despacho considera que le asiste razón al Municipio demandante,
El primer cargo es por violación a la Constitución Política y otras normas superiores; afirmó el demandante que el pilar de los derechos fundamentales es el debido proceso, …
En este caso, el Despacho considera que le asiste razón al Municipio demandante, porque como ya se indicó atrás, el debido proceso entraña una garantía establecida constitucionalmente para que, en c ualquier asunto el Estado someta toda su actuación a unos lineamientos... lo cual en este caso no se cumplió porque se transgredieron las normas ya señaladas, luego los decretos demandados s on contrarios al ordenamiento jurídico vigente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 05837 33 33 002 2020 00065 03
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segundo cargo, tiene que ver con la violación de las normas del régimen municipal; … (…).
En efecto, en este caso el actuar de la Administración municipal desbordó este precepto por cuanto días anteriores al 13 de diciembre de 2019, día de la expedición de los decretos demandados, ya se había dictado el Acuerdo de rentas y gastos del Municipio, o sea el 30 de noviembre de 2019, y se habían hecho las apropiaciones de ley correspondiente, por lo tanto, es evidente la contraposición de los decretos acusados frente a este mandato legal.
El tercer cargo, hace referencia a la transgresión del Estatu to orgánico del presupuesto; … (…).
En este caso, también encuentra el juzgado razón suficiente al demandante, por cuanto como se enseñó en líneas precedentes, bajo el principio de legalidad, los ordenadores del gasto en una entidad pública no pueden comprometer ninguno que no haya sido previamente incluido en la correspondiente norma de “ingresos y
cuanto como se enseñó en líneas precedentes, bajo el principio de legalidad, los ordenadores del gasto en una entidad pública no pueden comprometer ninguno que no haya sido previamente incluido en la correspondiente norma de “ingresos y gastos”-el Acuerdo 017 de 2019 para este caso - porque en dicho documento se delimita el gasto del presupuesto anual, o sea el valor que se le permite utilizar al municipio en dinero; en otras palabras, es una sujeción legal a una auto
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