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TA ANT - 05837333300220200006601-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837333300220200006601-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DEL RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En el derecho administrativo

Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990, caso en el cual debe acreditar 15 años de servicio, o si, por el contrario, son 20 años de servicios en los términos del Decreto 754 de 2019, como lo sostuvo el juez de instancia y la Caja de Retiro de la Policía Nacional. Una vez establecido lo anterior, se deberá dilucidar si tiene derecho al reconocimiento de los 3 meses de alta. Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y 2.2. derecho a los 3 meses de alta en el caso de destitución del servicio.

Extracto: En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 para instituir el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Con este, se aumentó el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, distinguiendo en dos grandes grupos. Si el retiro se producía por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido

distinguiendo en dos grandes grupos. Si el retiro se producía por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto, requería 20 años de servicio. Mientras que, en el caso de incapacidad profesional, por solicitud propia, inasistencia injustificada al servicio, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución, se requerían 25 años de servicio. (…) Ahora, se recuerda que en el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 144 se establecieron dos criterios para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, los cuales se sintetizan así: a) después de 15 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, o conducta deficiente; y b) después de 20 años de servicio, los que se retiren o sean separados. (…) En ese sentido, para las causales de retiro de llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, se debe acreditar un tiempo de servicio de 15 años. En tanto, para las causales de solicitud propia de retiro, o retiro o separación de forma absoluta o destitución, se debe contar con un tiempo de servicio de 20 años, olvidando que, para dicho régimen de transición, ya se había establecido, como se vio en

o retiro o separación de forma absoluta o destitución, se debe contar con un tiempo de servicio de 20 años, olvidando que, para dicho régimen de transición, ya se había establecido, como se vio en líneas anteriores que, cuando el retiro fuera producto de la causal de separación absoluta (mala conducta) era necesario acreditar 15 años de servicio, y que además, en consideración a dicho régimen, se reitera, no era posible exigir al personal de la Policía un tiempo de servicios superior al regido por las disposiciones vigentes para ese momento. (…) S e incorporaron requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, máxime cuando el régimen de transición garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional, al continuar rigiéndose por el Decreto 1212 de 1990, por lo que es procedente inaplicar el decreto en mención en virtud de la excepción de ilegalidad. (…) De la descrito anteriormente, la Sala infiere que la destitución es una causal de retiro diferente a la de separación absoluta, la cual sólo prospera ante la condena a la pena privativa de la libertad por sentencia ejecutoriada de la justicia ordinaria o penal militar y policial. Una cosa es llenar la laguna existente en la norma frente a la asignación de retiro con respecto a la causal de separación absoluta, y otra muy distinta es extender los efectos de una sanción o restricción como lo es la exclusión del beneficio de los 3 meses de una causal de retiro a otra. La interpretación en todo caso debe ser restrictiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

meses de una causal de retiro a otra. La interpretación en todo caso debe ser restrictiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.0031

Actor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ Demandado CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR Y POLICÍA NACIONAL Radicado 05837 33 33 002 2020 00066 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 161 de 2025 Temas y Subtemas Asignación de Retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / Aplicación del Decreto 1212 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 754 de 2019. Decisión Revoca sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

El señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL-CASUR y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL-CASUR y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

pretendiendo:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD, de los siguientes ACTOS

ADMINISTRATIVOS:

Del Oficio radicado CASUR id: 526645 de fecha 27 de diciembre de 2019, que dio respuesta a solicitud de asignación de retiro, y donde el director de CASUR

(Brigadier General. JORGE AILIRIO BARON LEGUIZAMON), NIEGA el citado reconocimiento, argumentando que éste presto servicio por 18 años, 02 meses y 26 días, y menciona como fundamento jurídico los decretos 4433 de 2004, decreto 1858 de 2018 y decreto 754 de 2019.

Del Oficio S -2020 / DIPON-DITAH-1.10 del 25 de febrero de 2020, que dio respuesta a solicitud de los tres meses de alta, y donde el Director de la Policía Nacional, NIEGA el citado reconocimiento, aduciendo que no tiene derecho según decreto 1858 de 2012, y decreto 754 de 2019.05837 33 33 002 2020 00066 01

Sentencia

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De igual manera se inaplique el decreto 754 del 30 de abril de 2019, por ir en contravía de la ley 923 de 2004, motivo por el cual se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, y con solicitud de medida provisional

SEGUNDO: Que ante la declaratoria de nulidad de los citados actos

contravía de la ley 923 de 2004, motivo por el cual se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, y con solicitud de medida provisional

SEGUNDO: Que ante la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativo; y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), el reconocimiento y pago de la respectiva ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO, a partir del día siguiente que se efectuó el retiro de la Policía Nacional del demandante, o sea, 05 de octubre de 2019, tomando como base la ley 923 de 2004 y por remisión de esta los Decretos 1212, 1213 de 1990.

Además, se dé cumplimiento a la SENTENCIA DE NULIDAD dictada por el H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Bconsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, de fecha tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicado: 11001 -0325-000-2013-00543-00, No. Interno: 1060 -2013, donde DECLARO, con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Que ante la citada declaratoria del acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION -MINDEFENSA-POLICIA, el reconocimiento y pago de los TRES MESES DE ALTA, desde el 05 de octubre de

TERCERO: Que ante la citada declaratoria del acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION -MINDEFENSA-POLICIA, el reconocimiento y pago de los TRES MESES DE ALTA, desde el 05 de octubre de 2019, por cuanto el demandante laboro en la Policía de manera ininterrumpida por espacio de más de 15 años de servicio ininterrumpido, por ende dichos tres meses de alta deben ser incluido en la respectiva hoja de servicios para efectos de liquidación de prestación de servicios, e incremento de asignación de retiro.

CUARTO: Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, las entidades aplicaran, la fórmula, que se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final / Índice inicial……Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago) (…)”. (SIC).

1.2. Hechos

El señor Héctor Andrés Barona Paz laboró en la Policía Nacional durante 18 años, 2 meses y 26 días, en el que se encuentra incluido el tiempo en el que realizó el curso de formación, aquel laborado como miembro del Nivel Ejecutivo y el servicio militar obligatorio.

2 meses y 26 días, en el que se encuentra incluido el tiempo en el que realizó el curso de formación, aquel laborado como miembro del Nivel Ejecutivo y el servicio militar obligatorio.

El actor fue retirado del servicio de forma absoluta mediante la Resolución 04148 del 26 de septiembre de 2019, por la cual, el Director General de la Policía05837 33 33 002 2020 00066 01

Sentencia

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ejecutó un fallo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por 10 años.

Denuncia que no se le ha reconocido y pagado los 3 meses de alta, ni se ha incluido en la hoja de servicios, pese a que tiene derecho conforme a los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta mediante petición del 6 de noviembre de 2019 a la Policía Nacional, pero esta se negó a través del oficio No. S-2020 / DIPON-DITAH-1.10 del 25 de febrero de 2020.

Así mismo, pidió a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, no obstante, la entidad se rehusó mediante oficio con radicado id 526645 del 27 de diciembre de 2019, con fundamento en los Decretos 4433 de 2004, 1858 de 2018 y 754 de 2019.

Refiere que el actor estaba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo que el derecho se debe conceder en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Refiere que el actor estaba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo que el derecho se debe conceder en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

1.3. Posición de la parte demandada

1.3.1. CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el demandante ingresó a la Policía Nacional y fue dado de alta en calidad de alumno, encontrándose vigente el Decreto 1091 de 1995. Luego ingresó directamente al escalafón del Nivel Ejecutivo.

Señaló que, en el presente caso aplica el Decreto 1858 de 2012, vigente en sus artículos 1, 3 y 4, mediante la cual se reguló el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa.

Afirmó que, ante el vacío normativo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 de 2019, mediante el cual se regularon los tiempos para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, de acuerdo con la causal de retiro, disposición que se encuentra vigente.

Así las cosas, indicó que el actor fue retirado por la causal de destitución antes de cumplir con el tiempo de servicio exigido (20 años).05837 33 33 002 2020 00066 01

Sentencia

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Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho.

1.3.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Advirtió que no es posible reconocer los tres meses de alta, porque el

Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho.

1.3.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Advirtió que no es posible reconocer los tres meses de alta, porque el demandante fue destituido de la institución, conforme al artículo 64 del DecretoLey 132 de 1995 y el artículo 61 del Decreto 1091 de 2000. Adicionalmente, señala que no es posible pagar los tres meses de alta, toda vez que no le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Aun cuando se ordene judicialmente dicha prestación, la causal de retiro (destitución) excluye esa posibilidad.

Indicó que el personal del nivel ejecutivo dado de alta antes del 31 de diciembre de 2004, retirado del servicio activo por causal de destitución, debe acreditar mínimo 20 años de servicio, conforme al artículo 1 del Decreto 754 de 2019.

En orden a lo anterior, formuló las excepciones de: 1) presunción de legalidad, 2) cobro de lo no debido, 3) inexistencia de vicios de nulidad.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

La demanda fue admitida por auto del 3 de septiembre de 20201, notificándose en debida forma a las entidades demandadas, quienes contestaron en tiempo 2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Turbo avocó conocimiento el 15 de noviembre de 20223

Mediante auto del 27 de abril de 2023 4, el despacho fijó litigio e incorporó pruebas, en el trámite de sentencia anticipada 5. Luego, se corrió traslado para alegar el 26 de mayo de 20236.

Mediante auto del 27 de abril de 2023 4, el despacho fijó litigio e incorporó pruebas, en el trámite de sentencia anticipada 5. Luego, se corrió traslado para alegar el 26 de mayo de 20236.

La sentencia se dictó por escrito el 4 de septiembre de 2024 7, frente a lo cual parte demandante presentó recurso de apelación 8. El juzgado de instancia concedió la alzada en providencia del 31 de octubre de 20249.

1 “005AutoAdmisorio.PDF” en C01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 “011ContestacionDemandaPoliciaNacional.PDF” y “008ContestacionDemandaCasur.PDF” 3 “014AutoAvocaConocimiento.PDF” 4 “14Auto Fija litigio para SA FE” en C01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 “017FijaLitigioDecretaPruebas.PDF” 6 “019CorreTrasladoAlegatos.PDF” 7 “024SentenciaNiegaPretensiones.PDFf” 8 “029_MemorialWeb_Recurso-apelacion05837333.PDF” 9 “031AutoConcedeRecursoApelación.PDF”05837 33 33 002 2020 00066 01

Sentencia

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1.5. De la providencia impugnada

El juzgado de instancia desarrolló el marco normativo de la asignación de retiro para el personal inscrito en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, indicando que, la normatividad aplicable a servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012 para el nivel ejecutivo por homologación,

para el personal inscrito en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, indicando que, la normatividad aplicable a servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012 para el nivel ejecutivo por homologación, corresponde a los Decretos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, Mientras que, para el nivel ejecutivo que fue directamente incorporado hasta el 31 de diciembre de 2004 y retirado con posterioridad al 30 de abril de 2019, se encuentra vigente el Decreto 754 de 2019. Al respecto, citó que la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por el Consejo de Estado.

Entonces, con el Decreto 754 de 2019 el Gobierno Nacional fijó un nuevo régimen de retiro del personal del nivel ejecutivo, diferenciando dos categorías de causales de retiro frente al tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro a aquellos incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004:

  • Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del director general de la Policía Nacional, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica.
  • Los que se retiren por solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio.

Indicó que, si bien en varias oportunidades el máximo órgano de la jurisdicción había accedido a las pretensiones de la demanda en asuntos similares, en virtud del Decreto 1212 de 1990, específicamente en el requisito del tiempo de servicio (15 años) para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando esta se

había accedido a las pretensiones de la demanda en asuntos similares, en virtud del Decreto 1212 de 1990, específicamente en el requisito del tiempo de servicio (15 años) para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando esta se producto por causa distinta a la voluntad propia, lo cierto es que, para la fecha de retiro del demandante, ya se encontraba vigente el Decreto 754 de 2019.

De esa manera, como se produjo el retiro por destitución era necesario era necesario acreditar los 20 años de servicio, conforme al Decreto 754 de 2019, a través del cual, se fijó un nuevo régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.05837 33 33 002 2020 00066 01

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El fallador precisó que las causales señaladas en el Decreto 754 de 2019 se asimilan a aquellas establecidas a las del personal homologado que distingue el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012 que, para el caso concreto, se refiere al reconocimiento del derecho a partir del os 20 años de servicio cuando el retiro obedece a la destitución.

De cara a lo anterior, como el demandante solo acreditó 18 años, 3 meses y 23 días, no es posible acceder a la pretensión de asignación de retiro.

Por otro lado, señaló que, para el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, era necesario que el demandante tuviera derecho a la asignación de retiro, lo cual no ocurre.

En consecuencia, negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se desvirtuó

era necesario que el demandante tuviera derecho a la asignación de retiro, lo cual no ocurre.

En consecuencia, negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Sin condena en costas.

1.6. De los fundamentos del recurso

El recurso de apelación está fundamentado en que el juzgador había desconocido el precedente de los diferentes Tribunales Administrativos del país, así como del Consejo de Estado.

A su juicio, no se puede pasar de largo el tema histórico de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante la Ley 180 de 1995, ni la Ley marco 923 de 2004, que estableció un régimen de transición para quienes estuvieran vinculados a la institución para el momento de su entrada en vigencia.

Asegura que el juez debió inaplicar el Decreto 754 de 2019, porque viola Ley 923 de 2004, tal como ocurrió con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.

De modo pues, que se debe respetar la transición de la Ley 923 de 2004, la cual cobija al demandante porque se encontraba vinculado. Así, es aplicable los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales contemplan un tiempo de servicio no superior a 15 o 20 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.05837 33 33 002 2020 00066 01

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Ahora, sostiene que, si bien los Decretos 1212 y 1213 de 1990 no establecieron

retiro.05837 33 33 002 2020 00066 01

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Ahora, sostiene que, si bien los Decretos 1212 y 1213 de 1990 no establecieron nada acerca de la destitución o separación absoluta, lo cierto es, que el Consejo de Estado ha asimilado dicha causal a la de mala conducta, por lo que, debía acreditar 15 años, en virtud del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión recurrida para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el despacho ponente admitió el recurso mediante auto del 19 de noviembre de 202410.

1.7.2. Pronunciamiento de la Policía Nacional. Indicó que los procesos referenciados por la parte demandante no comparten similitud fáctica alguna con el asunto sub judice, porque al momento del retiro de los uniformados no se encontraba en vigencia el Decreto 754 de 2019. Por ende, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia11.

1.7.3. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 13 de diciembre de 202412.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos

presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en

10 “003AutoAdmiteRecurso” en C02SegundaInstancia del expediente digital. 11 “006PronunciamientoPolicia.PDF” en C02SegundaInstancia del expediente digital. 12 “006ConstanciaSecretarial” en C02SegundaInstancia del expediente digital.05837 33 33 002 2020 00066 01

Sentencia

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determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990, caso en el cual debe acreditar 15 años de servicio, o si, por el contrario, son 20 años de servicios en los términos del Decreto 754 de 2019, como lo sostuvo el juez de instancia y la Caja de Retiro de la Policía Nacional.

Una vez establecido lo anterior, se deberá dilucidar si tiene derecho al reconocimiento de los 3 meses de alta.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y 2.2. derecho a los 3 meses de alta en el caso de destitución del servicio.

2.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y 2.2. derecho a los 3 meses de alta en el caso de destitución del servicio.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la decisión de primera instancia, en la medida que es procedente inaplicar por ilegal el Decreto 754 de 2019, pues va en contravía de lo establecido en la Ley 923 de 2004, mediante el cual se le garantizó al actor una expectativa en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios.

Por consiguiente, el demandante es beneficiario de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, frente a los cuales acredita requisitos para acceder a la asignación de retiro. En tanto, también es procedente el reconocimiento de los 3 meses de alta y su inclusión en la Hoja de Servicios.

De esa manera, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes devengados en actividad por los 3 meses de alta correspondientes al grado con el cual fue retirado el señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada modificar la Hoja de Servicios del señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ, a efectos de incluir los 3 meses de alta, conforme a lo señalado.

De otro lado, se ordenará a la a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

Hoja de Servicios del señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ, a efectos de incluir los 3 meses de alta, conforme a lo señalado.

De otro lado, se ordenará a la a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reconocer al señor HÉCTOR ANDRÉS BARONA PAZ una asignación de retiro desde que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 04148 del 2005837 33 33 002 2020 00066 01

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de septiembre de 2019, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en consonancia con el artículo 3.2 de la ley 923 de 2004.

Finalmente, se declarará la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2019.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Del régimen de asignación de retiro aplicable para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

El Decreto 1212 de 1990 o Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consagró el derecho a la asignación de retiro en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado,

servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional , o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o . La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación (…)”.

de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación (…)”.

De otro lado, en el caso de los Agentes de la Policía Nacional, el Decreto 1213 de 1990 estableció en el artículo 104 lo siguiente:

“ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por05837 33 33 002 2020 00066 01

Sentencia

10

la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será

los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren

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